TSDJ IBE SP - 73675600047720168004901 - NI54873-(22-05-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73675600047720168004901 - NI54873-(22-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73675.60.00.477.2016.80049.01
N.I. 54873
Delito: Hurto Calificado y Agravado.
Contra: Yuri Mardely Ruiz Clavijo y
Diana Clarisa Trejos Blandón.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado en Acta No. 362 Ibagué, (22) veintidós de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YURI MARDELY RUIZ CLAVIJO y DIANA CLARISA TREJOS BLANDÓN , contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Planadas, Tolima, en la que las condenó como coautoras de la conducta punible de hurto calificado agravado. SINÓPSIS FÁCTICASegunda Instancia Ley 906 de 2004.
Procesadas: Yuri Mardely Ruiz Clavijo y
Diana Clarisa Trejos Blandón.
Radicado: 73675. 60.00477.2016.80049.01
NI. 54873 Página 2 de 35 Fueron narrados por el a quo en la providencia 1 recurrida de la
siguiente forma: “Los hechos tuvieron ocurrencia el día 12 de junio de 2016 cuando a eso de las 17:45 horas aproximadamente los agentes de la Policía Nacional OSCAR BARAHONA y JUAN DAVID CORREA VASQUEZ se encontraban prestando guardia en la Estación de Policía del Corregimiento de Gaitania del municipio de Planadas Tolima, observando dos ciudadanas seguidas de otra que solicitaba detenerlas por haberle hurtado su celular bajo amenaza, por lo que los policiales emprenden su persecución sin perderlas de vista, hasta que las dos mujeres ingresan a un hospedaje ubicado frente al parque principal y luego a una de las habitaciones. Ante esto y junto al propietario del sitio, quien da la autorización, se produce el ingreso al reciento, allí encuentran a las ciudadanas al tiempo que arrojan unos elementos debajo de la cama, estos son un celular y dos armas corto punzantes tipo navaja y cuchillo, siendo reconocido el equipo móvil por su propietaria, quien señala además que con esas armas fue intimidada previamente para despojarle de su celular, así se logra capturar a YURI MARDELY RUIZ CLAVIJO y DIANA CLARISA TREJOS BLANDÓN las cuales fueron puestas a disposición de las autoridades judiciales competentes”. TRÁMITE PROCESAL El 13 de junio de 2016, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
1 Folios 253. Cuaderno 1ª Instancia.Segunda Instancia Ley 906 de 2004.
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Diana Clarisa Trejos Blandón.
Radicado: 73675. 60.00477.2016.80049.01
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NI. 54873 Página 3 de 35 Chaparral, Tolima, la audiencia 2 en la que se legalizaron las capturas, se formuló imputación y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio a las implicadas, por la conducta punible de hurto calificado y agravado, contemplada en los artículos 240 inciso 2º por la violencia contra las personas y 241 numeral 10º del Código Penal porque el delito se cometió por dos personas, cargos que no fueron aceptados. Presentado el escrito de acusación 3 el conocimiento 4 de la presente actuación correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, Tolima, donde después de señal varias fechas para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, el 15 de marzo de 2017, se varió la misma por la verificación de un preacuerdo5 celebrado por la Fiscalía con las procesadas, quienes aceptaron los cargos imputados, a cambio de que se les reconociera la circunstancia de menor punibilidad de pobreza extrema contemplada en el artículo 56 del Estatuto Penal6 . Una vez verificada la negociación preacordada, el Juez de conocimiento le impartió legalidad y seguidamente agotó el trámite contenido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
2 Folios 5 a 8 Cuaderno del Juzgado de control de garantías. 3 Folios 1-6 Cuaderno 1ª Instancia 4 Folio 8 ibídem 5 Folio 131-134 ibídem
Procedimiento Penal.
2 Folios 5 a 8 Cuaderno del Juzgado de control de garantías. 3 Folios 1-6 Cuaderno 1ª Instancia 4 Folio 8 ibídem 5 Folio 131-134 ibídem 6 Folio 82. Acta de Preacuerdo. Cuaderno 1ª Instancia.Segunda Instancia Ley 906 de 2004.
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Radicado: 73675. 60.00477.2016.80049.01
NI. 54873 Página 4 de 35 Acto seguido en audiencia 7 llevada a cabo el 6 de diciembre de 2017, se procedió a dar lectura a la sentencia respectiva en la que se condenó a las procesadas por la conducta endilgada y aceptada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante sentencia 8 , luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, concluyó que existe certeza racional acerca de los presupuestos estructurales para emitir sentencia condenatoria, por estar demostrada la conducta delictiva y que las acusadas fueron las responsables, pues tenían pleno conocimiento de los actos que estaban desarrollando y quisieron materializarlos para atentar contra el patrimonio económico de la señora Mónica Mestizo Silva, en la medida que ejercieron violencia a ésta
última a través del uso de armas blancas para despojarla de un celular marca Huawei, de color negro, quienes emprendieron la huida y fueron capturadas en situación de flagrancia. Comportamiento que fue aceptado por ellas ante la manifestación de responsabilidad expresada en la audiencia de verificación del preacuerdo 9 , motivo por el cual fueron sentenciadas a la pena de 24 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
7 Folio 263-266. Cuaderno 1ª Instancia. 8 Folio 253 a 262 Cuaderno 1° Instancia. 9 Folio 131 – 134. Cuaderno 1° Instancia, CD Folio 76. Record: 19:19’ a 19:51’ minutos.Segunda Instancia Ley 906 de 2004.
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NI. 54873 Página 5 de 35 públicas por el mismo término, en virtud del reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad de pobreza extrema contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, no reconociéndoles los beneficios señalados en los artículos 268 y 269 del código penal, en razón a que no se demostró que el valor de lo hurtado no superara el salario mínimo legal mensual vigente y sí bien se presentó una consignación por parte de las implicadas no equivale a la indemnización de perjuicios porque estos no fueron tasados dentro del proceso. Respecto del reconocimiento de subrogados o mecanismos sustitutivos, señaló que por expresa prohibición legal era improcedente conceder la suspensión de la ejecución de la
estos no fueron tasados dentro del proceso. Respecto del reconocimiento de subrogados o mecanismos sustitutivos, señaló que por expresa prohibición legal era improcedente conceder la suspensión de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, ya que el delito de hurto calificado se encuentra enumerado dentro del artículo 68A del C.P., que prohíbe tales beneficios para quienes cometen ese tipo de conductas que afectan el patrimonio económico.
DE LA APELACIÓN10
Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen al presente proceso y de la providencia apelada, adujo el defensor público que: El a quo desconoció la justicia premial mediante los preacuerdos, pues la pena impuesta se fija conforme lo
10 Folios 278 a 282 Cuaderno 1ª Instancia.Segunda Instancia Ley 906 de 2004.
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NI. 54873 Página 6 de 35 acordado entre las partes y no bajo el sistema de cuartos, pues el preacuerdo determinó la pena imponible. La decisión judicial no puede soportarse solo en las inferencias subjetivas de quienes denuncian o del funcionario calificador, al predicarse una duda respecto del monto del elemento hurtado, pues no se certificó su valor, motivo por el cual, deberá aplicarse el principio de in dubio pro reo , y admitirse que el valor de lo hurtado es
inferior al salario mínimo legal mensual vigente, y en consecuencia, reconocerse la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del C.P. Hay ausencia de certeza exigida para poder dictar sentencia, como quiera que el despacho se pronunció someramente y sin fundamento legal sobre la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del C.P., pues señaló el a quo que la suma de $200.000 mil pesos consignados por las procesadas no equivalen a la indemnización de perjuicios, dado que ésta no fue tazada en el proceso, pese a que la Fiscalía se atuvo a lo indicado por la víctima al momento de denunciar, esto es la suma equivalente a $200.000 mil pesos. LOS NO RECURRENTES.Segunda Instancia Ley 906 de 2004.
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NI. 54873 Página 7 de 35 Obra constancia11 que los sujetos e intervinientes no recurrentes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces penales municipales y del circuito del mismo distrito, por tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver la alzada.
Atendiendo principio de legalidad, del análisis minucioso a lo acontecido durante la actuación, desde la etapa preliminar hasta la verificación del preacuerdo, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe proceder a desatar el recurso interpuesto. Como problemas jurídicos corresponde determinar (i) si la sentencia proferida por el a quo desconoció la justicia premial y se apartó del preacuerdo celebrado, (ii) si las sentenciadas tienen derecho a que en la dosificación punitiva se les reconozca la circunstancia de atenuación punitiva específica contemplada en el artículo 268 de C.P., en atención a que el
11 Folio 283 Cuaderno 1ª Instancia.Segunda Instancia Ley 906 de 2004.
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NI. 54873 Página 8 de 35 valor de lo hurtado no superó un (1) SMLMV y (iii) si las procesadas tienen derecho al reconocimiento de la diminuente contemplada en el artículo 269 del C.P. en cuanto a la indemnización integral de perjuicios, al parecer efectuada a favor de la víctima. SOLUCIÓN DEL CASO Se tiene previsto como primer punto de disenso, que el recurrente se muestra inconforme con la determinación del
fallador de primera instancia, al haber impuesto la pena aplicando el sistema de cuartos, más no la preacordada. Sobre este tópico se estima pertinente citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que, al pronunciarse sobre los alcances que deben tener los preacuerdos celebrados entre procesado y Fiscalía, ha señalado: “En efecto, la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía y el imputado o acusado, con miras a alcanzar los elevados fines previstos en ella, pueden “llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso” (artículo 348) y señala que tales preacuerdos pueden consistir: 1) En la simple aceptación de los cargos formulados, en cuyo caso el procesado se hace acreedor a que “la pena imponible” se le rebaje en una proporción fija (artículo 293 y artículo 351, inciso primero).Segunda Instancia Ley 906 de 2004.
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NI. 54873 Página 9 de 35 2) En negociaciones “sobre los términos de la imputación” (artículo 350, inciso primero) o “sobre los hechos imputados y sus consecuencias” (artículo 351). También en conversaciones que conduzcan a la eliminación de “alguna causal de agravación punitiva” o de “algún cargo específico” (artículo 350, inciso segundo,
numeral primero) o a que la Fiscalía “tipifique” la conducta “de una forma específica con miras a disminuir la pena” (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo). Precisando los diversos alcances que pueden tener los preacuerdos, la Sala, en CSJ SP 20 nov. 2013, rad. N°41570, reiterada en CSJ SP13939-2014, 15 oct. 2014, rad. N°42184, indicó: Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes , la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado”. 12 (Subrayas fuera de texto). Desde esa perspectiva, en los preacuerdos se permite el reconocimiento de algún mecanismo con miras a disminuir la
12 CSJ. SP13350-2016. Rad. 47588 del 20 de septiembre de 2016. M.P.Segunda Instancia Ley 906 de 2004.
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NI. 54873 Página 10 de 35 pena, y/o la convención en el monto de la que se ha de imponer, así lo señaló el Alto Tribunal en la misma decisión citada13: “Tratándose del primer tipo de preacuerdo, es decir, la simple aceptación de los cargos formulados, no hay dificultad alguna en aceptar la tesis expuesta por el tribunal en la sentencia que se examina, pues es indudable que primero se ha de determinar “la pena imponible”, siguiendo los criterios y metodología indicados por el legislador, para luego efectuar su reducción, en la proporción fija que corresponda, y arribar así a la que puede denominarse como pena efectiva. Pero no sucede igual cuando, v. gr., las partes optan por celebrar un pacto sobre las consecuencias jurídicas de los hechos imputados y acuerdan el monto de la pena, pues en tal eventualidad ni siquiera se aplica el sistema de cuartos (artículo 61 del Código Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, CSJ AP 7 feb. 2007, rad. N°26448). Menos aún, cuando se conviene la eliminación de “alguna causal de agravación punitiva”, pues si ésta es específica tal supresión
impide que se incrementen los extremos punitivos del tipo básico; por tanto, es dentro de éstos que debe graduarse la sanción. En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal manifestó que cuando no se realice acuerdo sobre la pena a imponer, el juez deberá cuantificarla conforme al trámite ordinario establecido en la legislación penal.
13 CSJ. SP13350-2016. Rad. 47588 del 20 de septiembre de 2016. M.P.Segunda Instancia Ley 906 de 2004.
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NI. 54873 Página 11 de 35 “Sobre la posibilidad de aplicar el sistema de cuartos en aquellos eventos en que no se haya preacordado el monto de la sanción punitiva, desde el fallo de tutela del 4 de abril de 2006 14, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, precisó que si el acuerdo no incluye el monto o cantidad específica de la pena a imponer, el Juez debe acudir al aludido sistema para individualizarla . Dijo en esa oportunidad: "Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la
rebaja correspondiente , atendiendo factores tales como -a título ejemplificativola eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del casose facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc. , sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. “ Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instanciasvale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido,
14 Radicado T-24.868.Segunda Instancia Ley 906 de 2004.
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Radicado: 73675. 60.00477.2016.80049.01
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Página 12 de 35 ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanciónno le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos”. “La conclusión, entonces, apunta a que la prohibición de la Ley 890-3 sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni siquiera cuando sólo se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede ocurrir) pues en este último caso ese quantum de reducción acordado únicamente operará respecto de una sanción previamente individualizada” 15. (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro para la Sala que, siempre que en el preacuerdo no se haya predeterminado una pena puntual como en el caso de marras, el juez deberá proceder de conformidad con el sistema tradicional de cuartos, de suerte que en el sub examine, en el Acta de Preacuerdo, adiada el 15 de marzo de 2017, suscrita por las condenadas YURI MARDELY RUIZ CLAVIJO, DIANA CLARISA TREJOS BLANDÓN, el defensor y la delegada fiscal, se acordó “RECONOCER LA CIRCUNSTANCIA DE MENOR PUNIBILIDAD DEL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL, por lo que la pena en concreto, una vez dosificada y determinada por el señor Juez de conocimiento por
la conducta por la cual se le ha vinculado a la presente actuación, esta no podrá ser mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo señalado en la respectiva disposición, conforme a lo
15 Rad. 33478 del 20 de octubre de 2010. Corte Suprema de Justicia Sala De Casación Penal. Magistrado Ponente. Dr. Sigifredo Espinoza Pérez.Segunda Instancia Ley 906 de 2004.
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Radicado: 73675. 60.00477.2016.80049.01
NI. 54873 Página 13 de 35 dispuesto en el artículo 56 del código penal.” 16 (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, al no indicarse ninguna pena en concreto por voluntad de las partes y al dejarse su tasación al Juez de la causa, éste procedió de conformidad, imponiendo la pena mínima del primer cuarto, basado en los límites de la circunstancia de atenuación acordada contenida en el artículo 56 del código penal, de allí que esta primera censura no está llamada a prosperar. En cuanto al segundo reproche , el recurrente indicó que “ el Juzgado dio por sentado que la cuantía del hurto es inferior al salario mínimo legal mensual vigente ”17, y como consecuencia se llegó a la conclusión que la cuantía no excedió el tope previsto en el artículo 268 del C.P., sin que la Fiscalía haya indagado respecto del valor del objeto, sino únicamente de los
perjuicios que sufrió. Así las cosas, bajo el entendido de que ambas posiciones son especulativas se deberá dar aplicación a la más favorable en virtud del principio de in dubio pro reo. De tal forma que, para dar respuesta al segundo problema jurídico, vale aclarar que, contrario a lo expresado por el recurrente, el fallador no dio por sentado que el valor del celular hurtado es inferior a un salario mínimo legal mensual
16 Folio 82 y 83 Cuaderno de Primera Instancia. 17 Folio 279 cuaderno 1ª instanciaSegunda Instancia Ley 906 de 2004.
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Radicado: 73675. 60.00477.2016.80049.01
NI. 54873 Página 14 de 35 vigente, sino que dejó de aplicar la norma al considerar que no estaba demostrado el valor de lo hurtado. Clarificado esto, encuentra la Sala que pese a que en el transcurrir del proceso no se allegó documento alguno que demostrara el valor del elemento hurtado, en el escrito de acusación presentado por la fiscalía, puntualmente en las imputaciones fácticas y jurídicas, manifestó que el valor de lo hurtado no superó el SMLMV, y reconoció lo dispuesto en el artículo 268 del Código Penal, como circunstancia de atenuación punitiva18. Concierne indicar que debe haber relación entre lo acusado y la sentencia, conforme al principio de congruencia o consonancia, el cual tiene como objetivo limitar el ius puniendi
del Estado al juzgar únicamente por lo que se ha solicitado, y así mismo, se tiene como garantía del procesado al darle a conocer desde el principio de las actuaciones las premisas personales, fácticas y jurídicas por las que está siendo investigado. Sobre lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia reciente, y haciendo referencia al principio de congruencia en la Ley 906 de 2004, precisó:
18 Folios 3 y 4 Cuaderno 1° Instancia.Segunda Instancia Ley 906 de 2004.
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Radicado: 73675. 60.00477.2016.80049.01
NI. 54873 Página 15 de 35 “El artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos faculta a «toda persona inculpada de delito» a que se le comunique de manera “previa y detallada” la acusación. En términos similares lo hace el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Nuestro ordenamiento jurídico interno responde a tales parámetros internacionales al incluir esa garantía en el concepto que del debido proceso se consagra en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política de 1991. El artículo 250 de la Constitución Política prevé que el escrito de acusación debe comprender: (i) la descripción clara y precisa de aquellos hechos o comportamientos que fueron objeto de indagación e investigación (imputación fáctica) porque revestían las
características de un delito, (ii) la calificación jurídica o nomen iuris que reciben tales supuestos fácticos (imputación jurídica) y (iii) la enunciación o listado de las evidencias o elementos materiales probatorios en que se fundan las imputaciones fácticas y jurídicas. Tanto la precitada garantía como el mandato constitucional fueron replicados en los artículos 337 y 448 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor literal se prevé: Artículo 337: «El escrito de acusación deberá contener (…) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje claro y comprensible» Y en el artículo 448 se consagra:Segunda Instancia Ley 906 de 2004.
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Radicado: 73675. 60.00477.2016.80049.01
NI. 54873 Página 16 de 35 «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena» Las transcritas normas consagran tanto la obligación que tiene la Fiscalía de precisar la premisa fáctica de la acusación y su calificación jurídica, como la consecuente imposibilidad que tiene el Juez de Conocimiento para proferir un fallo de condena por hechos 19 no incluidos en esta (acusación) y por comportamientos típicos, antijurídicos y culpables por los cuales no se haya solicitado
condena20. Y de la interpretación sistemática de los artículos 250 de la Constitución Política, 337 y 448 de la Ley 906 de 2004 se puede establecer que el derechogarantía que posee todo ciudadano a que el Estado le comunique de manera “previa y detallada” la acusación, es al tiempo un mandatoobligación dirigido a quienes ostentan la representación de éste en el proceso penal: la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Conocimiento. Aquella está obligada acotar o determinar con precisión los límites de los hechos que fueron objeto de investigación por su relevancia jurídicopenal, mientras que éste no podrá soslayar esa frontera al momento de emitir el fallo o sentencia. De otra forma dicho, los Juzgadores no pueden extralimitar su actuación más allá del marco jurídico y fáctico propuesto por la Fiscalía de manera pormenorizada, específica y definida, so pena de cercenar la correspondencia de los hechos y las normas jurídicas aplicadas a determinado caso21.
19 Artículo 448 de la Ley 906 de 2004. 20 Ibídem 21 CSJ, SP 15 mayo 2008, radicado 25913.Segunda Instancia Ley 906 de 2004.
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Radicado: 73675. 60.00477.2016.80049.01
NI. 54873 Página 17 de 35 La especial protección que el ordenamiento jurídico actualmente
concede a esa garantía constitucional responde a que en un esquema procesal acusatorio el principio de congruencia se identifica con el derecho a la defensa, pero más aún con la acusación, toda vez que a ésta se la entiende como un acto de comunicación de parte del Estado hacia el ciudadano investigado en el cual se le dan conocer de manera clara, expresa y precisa tanto (i) los hechos que se le atribuyen, como (ii) su calificación jurídica, esto es, la adecuación de esos elementos fácticos a una o algunas determinada(s) modalidad(es) de conducta(s) que el legislador previamente estimó como jurídico-penalmente desaprobada(s) y, por ende, merecedora(s) de una sanción o pena; (iii) aunado a las evidencias o elementos materiales probatorios en los cuales se fundan tales imputaciones. Y en esa lógica, es con base en el conocimiento que el imputado obtiene del acto complejo de la acusación (escrito de acusación y formulación de acusación en audiencia pública), que éste podrá optar entre: (a) aceptar los cargos que se le han formulado con miras a obtener una sustancial rebaja de la pena o (b) controvertirlos durante la fase de juicio ingresando evidencias en su favor o ejerciendo la contradicción de las que se aducen en su contra22. Cualesquiera de esas dos alternativas pone en evidencia la identidad o la estrecha correlación entre el principio de congruencia de la sentencia con la acusación, puesto que si los extremos de la relación jurídico procesal se encuentran cabalmente delimitados 23 en ésta (acusación), expresándose con claridad y precisión tanto la
22 CSJ, SP 25 abril 2007, radicado 26309.
jurídico procesal se encuentran cabalmente delimitados 23 en ésta (acusación), expresándose con claridad y precisión tanto la
22 CSJ, SP 25 abril 2007, radicado 26309. 23 CSJ, SP 28 febrero de 2007, radicación 26087 y CSJ, SP 6 abril de 2006, radicación 24668: «el principio de congruencia no se cercena cuando en el escrito de acusación los hechos y los delitos atribuidos bajo las distintas categorías dogmáticas establecidas por el legislador, guardan identidad sustancial con el fallo del Tribunal; cuya característica esencial se traduce en la vigencia delSegunda Instancia Ley 906 de 2004.
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Diana Clarisa Trejos Blandón.
Radicado: 73675. 60.00477.2016.80049.01
NI. 54873 Página 18 de 35 imputación fáctica como jurídica, aquel operará «como una barrera en contra de la arbitrariedad y límite a las facultades que se otorgan a los administradores de justicia cuando deben resolver un asunto penal, al impedir que una persona pueda ser acusada por [ciertos] hechos y [determinados] delitos, y termine condenada» 24 por otros diferentes. En efecto, cuando se hace una interpretación sistemática de los artículos 250 de la Constitución Política y 337 y 448 de la Ley 906 de 2004, se alude a que el ordenamiento jurídico exige verificar la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica
(delitos) entre la acusación y la sentencia. Conformidad que, como desde antaño ha dilucidado esta Sala, puede ser desconocida por los jueces de las siguientes formas:
1. Por acción: a) Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso. b) Cuando se condena por un delito que nunca se hizo mención fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, según el caso.
principio acusatorio, el cual significa que no puede existir condena sin imputación (fáctica-jurídica) o proceso sin acusación (nemo iudex sine acusatore).// Se concluye que el postulado de congruencia es de la esencia del debido proceso y un contundente mecanismo para efectivizar el derecho de defensa (técnico y material) al conformar la dupla en la que se hinca el sistema de derecho penal acusatorio: en su estructura y garantía; sin el primero no hay proceso y sin el segundo no hay defensa. (…) Se ha advertido que el sistema procesal penal colombiano optó por una imputación fáctica y una imputación jurídica, que debe ser latente desde el instante en que se formula la imputación, pues, como lo tiene señalado la ley, los extremos de la relación jurídico procesal deben estar cabalmente delimitados y, por ende, en conocimiento del imputado y su defensor» 24 IbídemSegunda Instancia Ley 906 de 2004. Pro