TSDJ IBE SP - 73678408900120190013900 - NI67744-(13-04-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73678408900120190013900 - NI67744-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Delito: Hurto Calificado Agravado, en grado de tentativa Acusados: CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA y Otro Radicado: 73678408900120190013900
Asunto: Sentencia 2ª instancia
Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 260
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por l os defensores de CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA y RONALD ROJAS GÓMEZ, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Luis, Tolima, adiada 7 de diciembre de 2020 , mediante la cual condenó a estos últimos como coautores responsables del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, en grado de tentativa, el cual les fuera imputado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a eso de las 10:30 p.m., en las instalaciones de la empresa Semitol Ltda, ubicada en el kilómetro 8 de la vía que conduce al municipio de San Luis, T olima, a la vereda El Hobo, corregimiento de Payandé de la misma localidad, cuando
RONALD ROJAS GÓMEZ y CARLOS HUMBERTO FLÓREZ
de la vía que conduce al municipio de San Luis, T olima, a la vereda El Hobo, corregimiento de Payandé de la misma localidad, cuando RONALD ROJAS GÓMEZ y CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA cortaron los alambres de la cerca e ingresaron de maneraDelito: Hurto Calificado Agravado, en grado de tentativa Acusados: CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA y Otro Radicado: 73678408900120190013900
Asunto: Sentencia 2ª instancia
Página 2 clandestina a dicho predio donde funciona un criadero de pollo finos, luego de lo cual forjaron varias jaulas y trataron de apoderarse varias aves, empero, al percatarse de la presencia del vigilante del lugar emprendieron la huida , siendo captu rados momentos después cerca de allí por una patrulla de la Policía Nacional.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
El 20 de junio de 2020 , la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación y de los elementos mater iales probato rios tanto a RONALD ROJAS GÓMEZ y CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA como a su defensora, momento procesal en el cual estos últimos aceptaron los cargos circunscritos a los de ser coautores responsables de la conducta punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO -artículos –artículos 239 inciso 2, 240-1 y 3, 241-8 y 10 de la Ley 599 de 2000-, en grado de tentativa –canon 27 ídem-.
La competencia del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo
de la Ley 599 de 2000-, en grado de tentativa –canon 27 ídem-.
La competencia del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Tolima, quien el 7 de diciembre de 2020, luego de verificar la legalidad del allanamiento , llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y acto seguido dio lectura a l fallo respectivo en el que se le impusieron a ROJAS GÓMEZ y FLÓREZ TAVERA veintisiete (27) y treinta y dos (32) meses de prisió n, respectivamente, como pena principal, y como pena accesoria, a ambos, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso ; y, además, a los dos se le negaron los beneficios de la suspe nsión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Delito: Hurto Calificado Agravado, en grado de tentativa Acusados: CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA y Otro Radicado: 73678408900120190013900
Asunto: Sentencia 2ª instancia
Página 3
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró la dispensadora de justicia de primer grado que con los medios cognitivos recaudados por la Fiscalía se reunían los presupuestos exigidos por el leg islador para condenar a RONALD ROJAS GÓMEZ y CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA por el reato contra el patrimonio económico , en grado de tentati va, enrostrado. Puntualmente enunció:
ROJAS GÓMEZ y CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA por el reato contra el patrimonio económico , en grado de tentati va, enrostrado. Puntualmente enunció:
(i) Informe de captura en casos de flagrancia adiado 30 de agostos de 2019, sus crito por los gendarmes LUIS
EDUARDO CAQUIMBO MARTÍNEZ y EDWIN LIBARDO
RODRÍGUEZ.
(ii) Denuncia presentada por la víctima RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA.
(iii) Informe ejecutivo FPJ -13 del 31 de agosto de 2019, elaborado por el policial JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ.
(iv) Acta de derechos del capturado.
Igualmente, le s negaron a los inculpado s los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal.
3. DEL RECURSO
Inconforme parcialmente con esta decisión, l os defensores de RONALD ROJAS GÓMEZ y CARLOS HUMBERTO FLÓREZDelito: Hurto Calificado Agravado, en grado de tentativa Acusados: CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA y Otro Radicado: 73678408900120190013900
Asunto: Sentencia 2ª instancia
Página 4 TAVERA la impugnaron en procura de lograr su modificación teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
3.1. Defensora de CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA
Página 4 TAVERA la impugnaron en procura de lograr su modificación teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
3.1. Defensora de CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA
- No obstante lo relativamente confuso de su s argumentos, se logra colegir de los mismos que su disenso apunta a resaltar la existencia de un supuesto error en la acusación, consistente en haber enmarcado la conducta imputada a su prohijado en el tipo penal descrito en el artículo 239 inciso 2 del Código Penal y calificado deduciéndole la circunstancia descrita en el numeral 2 del canon 240 in fine , esto es, no encauzó su proceder en la establecida en el inciso 1 “de este mismo ordenamiento” (sic), con lo cu al, de acuerdo con la jurisprudencia patria, se vulneró el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo, en tanto no se precisaron en la primera las fundamentaciones jurídica y probatoria reveladoras de las circunstancias que var ían el latrocinio de simple a calificado, y aún así se les condenó por tales cargos.
- El hecho que su prohijado hubiese aceptado consciente, libre y voluntariamente su responsabilidad en el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO endilgado, no impide que se puedan censurar aspectos relacionados con la dosificación de la pena o la trasgresión de derechos fundamentales, como acontece en este evento.
- Olvidó la a quo que resultaba procedente conceder a su representado el subrogado de la suspensión condicional de la
o la trasgresión de derechos fundamentales, como acontece en este evento.
- Olvidó la a quo que resultaba procedente conceder a su representado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que se reunían los requisitos exigidosDelito: Hurto Calificado Agravado, en grado de tentativa Acusados: CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA y Otro Radicado: 73678408900120190013900
Asunto: Sentencia 2ª instancia
Página 5 por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, especialmente que el reato enrostrado , “en la modalidad de tentativa ”, no se encuentra incluido dentro de la s prohibiciones del canon 68A ibídem, para ese pr opósito, pues en dicha norma se hace alusión es a la conducta punible consumada.
3.2. Defensor de RONALD ROJAS GÓMEZ
- En similares términos carentes de suficiente claridad argumentativa, aduce el citado letrado la configuración de un supuesto error en la adecuación típica de la conducta imputada a su asistido , dado que la Fiscal ía le imputó en la acusación a este último el inciso segundo del artículo 239 del Código Penal , empero, la dosificación punitiva se realizó con base en el inciso 1 “de este mismo ordenamiento” (sic) – refiriéndose, según se infiere , al numeral 1 del canon 240 ídem-, con lo cual se afectaron los principios de congruencia y legalidad de la pe na, ya que finalmente bajo estos últimos cargos se le condenó.
- Resulta procedente concederle a su defendido el subrogado de
ídem-, con lo cual se afectaron los principios de congruencia y legalidad de la pe na, ya que finalmente bajo estos últimos cargos se le condenó.
- Resulta procedente concederle a su defendido el subrogado de la suspensión condici onal de la ejecución de la pena por reunirse los requisito s sustanciales exigidos para su viabilidad, máxime si el delito de imputado, en grado de tentativa, no se encuentra enlistado dentro de las prohibiciones indicadas en el canon 68A in fine.
- De no ac cederse a esto último, subsidiariamente depreca a favor de su procurado el otorgamiento del benef icio de la prisión domiciliaria, pues, desde su particular perspectiva, seDelito: Hurto Calificado Agravado, en grado de tentativa Acusados: CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA y Otro Radicado: 73678408900120190013900
Asunto: Sentencia 2ª instancia
Página 6 encuentran satisfechos los presupuestos de carácter objetivo previstos en el artículo 38B ejusdem.
Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida al interior de este proceso por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, Tolima.
5.2. TEMAS MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida al interior de este proceso por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, Tolima.
5.2. TEMAS MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contraen a establecer (i) si se vulneró el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo emitido contra CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA y RONALD ROJAS GÒMEZ, quienes aceptaron su responsabilidad respecto del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO , en grado de tentativa, que les fuera endilgado en la acusación ; y (ii ) si se estructuran los presupuestos sustanciales exigidos por el legislador para concederles a estos últimos el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , y para el caso de ROJAS GÒMEZ, de no accederse a esto último, el beneficio de la prisión domiciliaria.Delito: Hurto Calificado Agravado, en grado de tentativa Acusados: CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA y Otro Radicado: 73678408900120190013900
Asunto: Sentencia 2ª instancia
Página 7
5.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Atendiendo la similitud de las censuras propuestas por los recurrentes y el común denominador que se advierte en sus respectivas argumentaciones, la Sala, por economía procesal, las resolverá de manera conjunta.
5.3.1. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Para resolver el primer problema jurídico plantea do referente a la
respectivas argumentaciones, la Sala, por economía procesal, las resolverá de manera conjunta.
5.3.1. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Para resolver el primer problema jurídico plantea do referente a la supuesta inconsonancia entre la imputación jurídica deducida en la acusación y la enrostrada en el fallo, se debe acotar que, de un lado, al tratarse el presente caso de aquellos regulados por la Ley 1826 de 2107 –Procedimiento Especial A breviado-, conforme al artículo 456 de dicha normativa 1, la comunicación de los cargos al inculpado se surte con el traslado del escrito de acusación; y del otro, el canon 448 del Código de Procedimiento Penal define el principio de congruencia al señalar que: “El acusado no podrá ser
1 Artículo 536. Traslado de la acusación. La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte. Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elemento s materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia.
elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia. En los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación se realizará con el defensor. PARÁGRAFO 1o. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de delitos querellables, concluido el traslado de la acusación, el Fiscal i ndagará si las partes tienen ánimo conciliatorio y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 522. PARÁGRAFO 3o. A partir del traslado del escrito de ac usación el fiscal, el acusador privado o la víctima podrán solicitar cualquiera de las medidas cautelares previstas en este código, sin perjuicio de las medidas de restablecimiento del derecho l as cuales podrán solicitarse en cualquier momento. PARÁGRAFO 4o. Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.Delito: Hurto Calificado Agravado, en grado de tentativa Acusados: CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA y Otro Radicado: 73678408900120190013900
Asunto: Sentencia 2ª instancia
Página 8 declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por
Radicado: 73678408900120190013900
Asunto: Sentencia 2ª instancia
Página 8 declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”; y de cara a precisar su sentido y alcance, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló2:
“11. La formulación de acusación propiamente dicha, esto es, aquella actuación posterior a la imputación, sin que haya mediado allanamiento, preacuerdo o negociación de responsabilidad, es por excelencia en la sistemática procesal penal de la Ley 90 6 de 2004 (como igual ocurría en las legislaciones procesales anteriores) el acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en conse cuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.
De ahí que en reciente pronunciamiento la Sala haya precisado que ese “acto complejo” de acusación “como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa”3.
Se afirmó en la citada decisión que se trata de un acto complejo, porque el mismo está compuesto por la presentación del escrito de acusación, cuyo contenido está expresamente regulado en la respectiva ley (artículo 337) y se integra con los desarrollos de la
porque el mismo está compuesto por la presentación del escrito de acusación, cuyo contenido está expresamente regulado en la respectiva ley (artículo 337) y se integra con los desarrollos de la audiencia de formulación (artículo 339), durante la cual puede aclararlo, adicionarlo o corregirlo motu proprio la Fiscalía de manera amplia en cuanto los hechos jurídicamente relevantes (conservando desde luego el mismo marco naturalístico de la imputación), o a petición de parte o del Ministerio Público, constituyendo de esa forma un acto material complejo, único y unívoco en el que “se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos 4 que corresponden a la imputación fáctica
2Sentencia del 8 de junio de 2011, radicado 34.022. 3 Cfr. Sentencia de 16 de marzo de 2011, radicación Nº 32685. 4 “Lo precedente implica (i) que el aspecto fáctico en la acusación como jurídicamente relevante es el único que debe soportar la condena, a tono con el material probatorio allegado por las partes, a fin de que le impriman eficacia a los hechos como a la responsabilidad penal; desde luego si el ente Fiscal no es consecuente en sus intervenciones con la imputación o no logra acreditarla en el juzgamiento, campea la inocencia del procesado, (ii) con el escrito de acusación se identifica la congruenc ia, el
que –ademásabarca los actos procesales posteriores, en una clara correspondencia jurídica, que finaliza con la intervención de las partes en los alegatos finales y (iii) tanto los hechos como lo jurídico debe ser de contenido elemental, claro, diáfano, que no exista duda sobre los acontecimientos relevantes ni en lo concerniente con las conductas punibles o las circunstancias –si las hayde menor punibilidad; específicas o genéricas que inciden en la dosimetría penal. ”Es desde luego una perspectiva jurídi co lineal de corte sustancial, en donde la mixtura de los vocablos “hechos” y delitos”, marcan la pauta de coherencia entre las decisiones (que jamás podrán estar en choque hermenéutico) emanadas de la fiscalía y los falladores. El ente acusado debe respetar contenido normativo expuesto en el artículo 337 de la Ley 906, plasmando con claridad cada uno de los presupuestos que allí se requieren, en especial aquellos que identifican de manera exacta los hechosDelito: Hurto Calificado Agravado, en grado de tentativa Acusados: CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA y Otro Radicado: 73678408900120190013900
Asunto: Sentencia 2ª instancia
Página 9 en la cual se integr an las formas de autoría o participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica”5.
Y en el mismo p ronunciamiento se explicó que ese carácter complejo del acto de acusación obedecía a:
adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica”5.
Y en el mismo p ronunciamiento se explicó que ese carácter complejo del acto de acusación obedecía a:
“una doble connotación, de una parte, constituye un acto jurídico insoslayable, en tanto que en el sistema acusatorio no puede existir ningún juzgamiento sin previa acus ación, sin que medie un acto en el cual se fije con absoluta claridad la imputación fáctica y jurídica (hechos y delitos) que deben ser completas, no ilógicas, ambiguas o anfibológicas , que se atribuyen a una determinada persona, y de otra parte, es un acto jurídico sustancial.
”En efecto, es sustancial pues aquella es el segundo espacio procesal en donde al acusado se le da a conocer de manera concreta las imputaciones referidas a fines de enfrentar el compromiso penal en la etapa del juicio oral, y es ex presión de seguridad jurídica en orden a una sentencia congruente.
”La acusación como eslabón del debido proceso penal es insalvable en el procedimiento ordinario, como en la sentencia anticipada (arts. 293 y 352 ejusdem), lo cual implica que la aceptació n de la imputación y acusación constituyen los referentes formales, materiales y sustanciales en orden a la congruencia entre lo atribuido en aquellos y lo derivado en la sentencia ” (Negrillas ajenas al texto).
Todo esto, claro está, con el conocido condi cionamiento de que al momento del proferimiento de la sentencia, en primera o segunda instancia, incluso en sede de casación, los funcionarios se
texto).
Todo esto, claro está, con el conocido condi cionamiento de que al momento del proferimiento de la sentencia, en primera o segunda instancia, incluso en sede de casación, los funcionarios se encuentran vinculados por el extremo personal y fáctico expuesto de forma diáfana, precisa y circunstanciada e n la acusación, por supuesto, con las correcciones, aclaraciones o adiciones puntualizadas en la audiencia de formulación de la misma, ya que,
jurídicamente relevantes, para a partir de ahí, ga rantizar el derecho a la defensa y, por ende al debido proceso, en toda su extensión cognoscente”. Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de mayo de 2008, Radicado 25.913. 5 Cfr. Sentencia de 16 de marzo de 2011, radicación Nº 32685.Delito: Hurto Calificado Agravado, en grado de tentativa Acusados: CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA y Otro Radicado: 73678408900120190013900
Asunto: Sentencia 2ª instancia
Página 10 de lo contrario, se incurriría en trasgresión del mandato contenido en el primer aparte de la norma ut supra.
Luego, no hay duda que la acusación comporta el acto fundamental del proceso en la medida que garantiza su unidad jurídica y conceptual, delimita el juicio y fija pautas para el ejercicio del contradictorio, y, además, como lo enseña el precedente citado, comporta complejidad al concretar las imputaciones fáctica y jurídica que delimitarán las fronteras del contenido temático del fallo, de tal manera que su existencia permite al incriminado
comporta complejidad al concretar las imputaciones fáctica y jurídica que delimitarán las fronteras del contenido temático del fallo, de tal manera que su existencia permite al incriminado conocer su ámbito y alcances de cara a diseñar su estrategia defensiva.
En este orden, al sopes ar las razones por las cuales los impugnantes consideran al unísono trasgredido el principio en cuestión, resulta imperioso descartar su afectación, pues, por el contrario, lo avizorado es que desde el traslado de la acusación tanto el núcleo fáctico6 como la imputación jurídica7 ha conservado incólume su esencia, siendo distinto que los recurrentes desde su propio enfoque hermenéutico dado a la referida norma, aduzcan que no se “argumentó” p or qué se actualizaba la circu nstancia calificante del hurto descrita en el “ inciso 1 de este mismo ordenamiento”8 (sic), sin precisar clara e inequívocamente la norma que toma n como referente, aunque, contextualizado s los afines argumentos a partir de su común propósito, debe entenderse que hacen alusión al artículo 340 ejusdem, pues basta con una lectura desprevenida tanto del li belo enjuciatorio como de la sentencia recurrida para colegir que allí se indicó precisamente que tanto desde sus aristas fáctica como jurídica fáctica se le atribu yó la
6 Fl. 7, archivo denominado “escrito de acusación”, expediente digital 7 Fl. 8-9, ídem 8 Ídem.Delito: Hurto Calificado Agravado, en grado de tentativa
6 Fl. 7, archivo denominado “escrito de acusación”, expediente digital 7 Fl. 8-9, ídem 8 Ídem.Delito: Hurto Calificado Agravado, en grado de tentativa Acusados: CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA y Otro Radicado: 73678408900120190013900
Asunto: Sentencia 2ª instancia
Página 11 acotada calificante por ejercer “violencia sobre las cosas” 9, toda vez que para ingresar a apoderarse de pollos finos en las instalaciones de la empresa Semitol Ltda, los inculpados cortaron la cerca que protegía estas últimas y los elementos hallados en su interior.
Ahora, como bien lo precisara la defensora de FLÓREZ TAVERA, no se discu te que, pese a la decisión de este último de aceptar consciente, voluntaria y libre mente su responsabilidad en la comisión del latrocinio tentado que le fuera endil gado, la defensa está legitimada , entre otros, para impugnar aquellos aspectos relacionados con la dosificación punitiva, lo cual , como viene de verse, es sustancialmente distinto a la afectación del principio de congruencia.
Así, al analizar detenidamente el proceso de individua lización de la pena infligida a ROJAS GÓMEZ, en principio se aprecia que la a quo, no incurrió en un error con vocación para trasgredir de manera grave el principio de legalidad de la mism a, pues el haber indicado que la pena para el HURTO oscilaba de treinta 32 a 108 meses de prisión, esto es, conforme al inciso 1 del artículo 239, y no de 16 a
grave el principio de legalidad de la mism a, pues el haber indicado que la pena para el HURTO oscilaba de treinta 32 a 108 meses de prisión, esto es, conforme al inciso 1 del artículo 239, y no de 16 a 36 meses de prisión, es decir, de acuerdo con el inciso 2 de la misma norma, no tiene ninguna relevancia, ya que para determinar el monto de la sanción imponible en este caso debe tenerse en cuenta exclusiva y excluyentemente la punibilidad establecida en los art ículos 2 40 y 241 del Estatuto Sustantivo Represor, eso sí, aplicando el respectivo descuento propio de la tentativa como dispositivo amplificador del tipo –canon 27 in fine-, el cual varía los extremos legales, y luego de ello , una vez decantado el cuarto de movilidad pertinente entre los rangos respectivos, como acertadamente se hizo –se seleccionó el primero -, se procede a su
9 Fl. 8-9, ídemDelito: Hurto Calificado Agravado, en grado de tentativa Acusados: CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA y Otro Radicado: 73678408900120190013900
Asunto: Sentencia 2ª instancia
Página 12 concreción bajo los parámetros señalados en el artículo 63 inciso 3 ejusdem-. H echo esto, ahí sí, aplica el descuento derivado del fenómeno postdelictual inherente al allanamiento a los cargos tomando como base el guarismo resultante últimamente citado.
En este caso se avizora que el proceso de tasación superó el test de legalidad hasta la escogencia del primer cuarto de movilidad,
tomando como base el guarismo resultante últimamente citado.
En este caso se avizora que el proceso de tasación superó el test de legalidad hasta la escogencia del primer cuarto de movilidad, empero, no sucede lo propio en lo sucesivo, especialmente, como se verá, en lo que tiene que ver con ROJAS GÓMEZ, ya que, en primer lugar, una vez allí, nótese, la juzgadora de primer grado en lugar de analizar en términos puntuales los factores establecidos en la prealudida norma pertinentes para el asunto específico , esto es, la mayor o menor gravedad de la conducta concreta examina da, el daño real o potencial creado con la misma, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad deducidas en la acusación, la intensidad del dolo con que obraron los implicados, la necesidad de la pena y la función que ella h a de cumplir en el caso de la especie , y el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, ya que se trata de un conato de delito, se limitó a sostener que:
(i) Dicho comportamiento era social y penalmente reprochable, juicio característico de todas las conductas punibles , por lo que su planteamiento en este sentido deviene ab stracto y genérico.
(ii) Mientras ROJAS GÓMEZ carecía de antecedentes penales, FLÓREZ TAVERA registraba uno, lo que ameritaba darles un tratamiento diferenciado , sin embargo, tal forma de razonar deviene refractario al derecho penal de acto, pues si bien su ausencia constituye una causal genérica de menorDelito: Hurto Calificado Agravado, en grado de tentativa
tratamiento diferenciado , sin embargo, tal forma de razonar deviene refractario al derecho penal de acto, pues si bien su ausencia constituye una causal genérica de menorDelito: Hurto Calificado Agravado, en grado de tentativa Acusados: CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA y Otro Radicado: 73678408900120190013900
Asunto: Sentencia 2ª instancia
Página 13 punibilidad –artículo 55 -1 ídem-, su existencia, a partir de una interpretación contra reo, en manera alguna habilita un incremento de la sanción, pues, en últimas, su trascendencia se advierte al estudiar la viabilidad de los beneficios penales, lo cual es sustancialmente distinto, y
(iii) Ambos procesados no obstruyeron el proceso, es decir, según se infiere desde otra perspectiva, colaboraron con la justicia al aceptar los cargos por los que se les acusaba, factor que aplica al momento de cuantificar el monto de la reducción punitiva una vez superado el análisis de los ítems enunciados en el referido canon 63 inciso 3, lo cual, se itera, fue omitido.
Debe precisarse, en todo caso, que , contrario a lo sostenido en la decisión recurrida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el ilícito materia de acusación no tienen vocación para incidir en el monto del decremento pu nitivo otorgado por concepto del allanamiento a los cargos, en tanto las mismas aplican para l a fijación de los extremos punitivos y la tasación individualizada de la sanción en el ámbito de los cuartos de
concepto del allanamiento a los cargos, en tanto las mismas aplican para l a fijación de los extremos punitivos y la tasación individualizada de la sanción en el ámbito de los cuartos de movilidad, lo cual se explica porque fueron consus tanciales y coetáneos a su materialización, de tal manera que como dicha aceptación de responsabilidad constituye un factor post delictual acaecido en el marco del proceso penal, lo que se debe tener en cuenta es el grado de colaboración con la justicia, como, entre otros referentes, el momento procesal en que se hizo o la información que permita esclarecer lo sucedido y la identidad de otros copartícipes.
Y, en segundo término, no se le reconoció a ROJAS GÓMEZ, quien carece de antecedentes penales, el a tenuante de responsabilidadDelito: Hurto Calificado Agravado, en grado de tentativa Acusados: CARLOS HUMBERTO FLÓREZ TAVERA y Otro Radicado: 73678408900120190013900
Asunto: Sentencia 2ª instancia
Página 14 previsto en el artículo 268 del Código Penal 10, pues no se acreditó que el monto de lo hurtado, el cual no supera el salario mínimo legal mensual vigente, le haya ocasionado grave daño a la v íctima, atendiendo su situación económ ica, o por lo menos la Fiscalía no aportó ningún medio cognitivo en ese sentido, lo cual en virtud del principio constitucional in dubio pro reo , debe aplicarse esta circunstancia a favor del primero11.
Por ende, para corregir el yerro con relación al im plicado en ci