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TSDJ IBE SP - 73861-6000-478-2017-00306 - NI65807-(25-06-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73861-6000-478-2017-00306 - NI65807-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Carpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ -SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, veinticinco ( 25) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: María Judith Durán Calderón.

Aprobado Acta No. 470

ASUNTO

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora en contra de la sent encia del 06 de julio de 2020 , mediante la cual , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de conocimiento d e Venadillo, Tolima , condenó al procesado JANER EMILIO GÓMEZ MEZA , como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

JANER EMILIO GÓMEZ MEZA , padre de los menores C.A.G.O y D.V.G.O, nacidos el 29 de abril de 2009 y el 4 de mayo de 2011 respectivamente , durante el tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2017 y noviembre de 2018, se sustrajo de la obligación legal deCarpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 2 proporcionar sus alimentos; los mismos habían sido

JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 2 proporcionar sus alimentos; los mismos habían sido fijados ante la comisaría de Familia de Venadillo , Tolima, por valor de $250.000, con los incrementos anuales respectivos.

Por estos hechos, el 24 de enero de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo de Venadillo con Función de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía 65 local de dicha localidad, resolvió dec larar contumaz a JANER EMILIO GÓMEZ MEZA y se le designó defensora pública , con quien se surtió el traslado del escrito de acusación1; en el mismo se le atribuyó al procesado la conducta punible de inasistencia alimentaria, en calidad de autor.

Presentado el escrito de acusación, l e correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Fun ciones de Conocimiento de Venadillo , Tolima, la celebración de la audiencia concentrada 2 de que trata el artículo 542 de C.P.P. -procedimiento especial abreviado - y de Juicio oral3, y en sentencia del 6 de julio de 2020, se condenó a JANER EMILIO GÓMEZ MEZA a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la

1 Folios 1 a 2 cuaderno 2. 2 Sesión del 13 de junio de 2019, folio 31 a 33 cuaderno 2.

públicas por el mismo término de la pena privativa de la

1 Folios 1 a 2 cuaderno 2. 2 Sesión del 13 de junio de 2019, folio 31 a 33 cuaderno 2. 3 El juicio oral se realizó en una sesión: 25 de junio de 2020.Carpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 3 libertad, como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

Además, le fu e concedido al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Inconforme con la decisión, la defensora interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la atención de la Sala.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Consideró la juez a quo, que se configuraron los elementos estructurales del tipo penal de inasis tencia alimentaria, pues durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2017 y hasta el mes de noviembre de 2018, el señor JANER EMILIO GÓMEZ MEZA se sustrajo sin justa causa del cumplimiento de la obligación alimentaria para con sus menores hijos.

A la anterior conclusión llegó, luego de analizar las pruebas testi moniales practicadas en juicio, pues las declaraciones de la denunciante y progenitora de las menores víctimas, Ruth Dary Ortiz Molano y María Camila Alejandra Tinoco Ortiz , hija de esta, dan cuenta de la

pruebas testi moniales practicadas en juicio, pues las declaraciones de la denunciante y progenitora de las menores víctimas, Ruth Dary Ortiz Molano y María Camila Alejandra Tinoco Ortiz , hija de esta, dan cuenta de la omisión alimentaria y de la realización de maneraCarpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 4 independiente de actividades de mantenimiento de motobombas, tanques y en general , de labores de limpieza por parte del procesado, lo que le ha permitido percibir ingresos.

Señaló la j uez de primera instancia, que los antedichos testimonios, encuentran respaldo en la exposición rendida por Hernán Espinosa Abril, quien adujo haber sido compañero del acusado, y afirmó que este ha desempeñado diversas labores relacionadas con el lavado de tanques y aseo de tejados, entre otras, en el municipio de Bogotá, en virtud de las cuales, obtenía contraprestaciones entre dos a tres millones.

Que si bien es cierto, tal co mo lo aduce la defensa, durante el proceso no se aportaron pruebas documentales que avalaran lo manifestado por los testigos, el actual sistema pe nal acusatorio se edifica sobre el principio de libertad probatoria, por lo que la exigencia de contratos o recibos de pago producto de las actividades ejecutadas por el procesado, se traduciría en el establecimiento de un sistema de tarifa legal que no tiene aplicación en la legislación penal.

Finalmente, la juez a quo, resaltó que GÓMEZ MEZA, es

por el procesado, se traduciría en el establecimiento de un sistema de tarifa legal que no tiene aplicación en la legislación penal.

Finalmente, la juez a quo, resaltó que GÓMEZ MEZA, es una persona jov en, en plena edad productiva, sinCarpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 5 disminución alguna que le impida desarrollar labores para la manutención de sus hijos.

LA IMPUGNACIÓN

Para la defensa no se acreditó el requisito de la necesidad de los alimentarios establecido por la Corte Constitucional, pues en cuanto a las condiciones socio familiares de los menores, Ruth Dary Ortiz M olano manifestó que vivían en una casa heredada por sus hermanos, que ella trabaja en su propia empresa de Unión Temporal Tolima Social, que recibe ayuda económica de su hija, su yerno y un hermano, y devenga un pago adicional al encargarse del cuidado de un tío, de manera que, en su criterio, las necesidades alimentarias de los menores, se encuentran ampliamente suplidas por su progenitora.

Igualmente, estima que no se pr obó que el enjuiciado contara con los recursos económicos para responder por la obligación alimentaria sin sacrificar su propia subsistencia, pues aun cuando existe libertad probatoria, el artículo 379 del C.P.P establece que ‘ ‘los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios

subsistencia, pues aun cuando existe libertad probatoria, el artículo 379 del C.P.P establece que ‘ ‘los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos’’, es decir, la capacidad económica paraCarpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 6 atender la obligación alimentaria debe demostrarse con los medios idóneos, cuales son contratos labores o de prestación de servicios, recibos de pago de salario u honorarios, sin tratarse por ello de un sistema tarifa legal, sino con el objetivo de llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del delito.

Que no se probó más allá de toda duda razonable diferentes situaciones traídas a colación en el debate público, ‘‘como lo son que GÓ MEZ MESA habla con sus hijos telefónicamente, menos que les indicara a los niños que trabaja, no se probaron las labores de mantenimiento que se asegura realiza y mencionadas en juicio; no se probó, la costumbre, que se indicó, de cambiar números de teléfono para evitar hablar con sus hijos, y menos se demostró, los 6 hijos más, que indicó la representante de víctimas que tiene adicional a sus dos hijos, ni mucho menos las demanda s (sic) similares a la que nos ocupa presentadas por las madres de esos otros seis menores’’.4

Reprocha la labor investigativa desplegada por la patrullera de la Sijin, Lady Carolina Forero Angarita, pues

menos las demanda s (sic) similares a la que nos ocupa presentadas por las madres de esos otros seis menores’’.4

Reprocha la labor investigativa desplegada por la patrullera de la Sijin, Lady Carolina Forero Angarita, pues en la diligencia de arraigo, no se determinó dond e vivía el acusado, a que se dedicaba, no se consultó base de datos que le permitieran establecer su oficio, afiliación al

4 Recurso de apelación pág. 4, folios 182 a 188 cuaderno 2.Carpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 7 sistema de seguridad social, de modo que, la entrevista realizada allí, era insuficiente para esclarecer la ocupación del mismo, así mismo, al reiterar que la capacidad económica no se probó de manera idónea, pone de presente que la testigo María Camila Alejandra Tinoco en juicio indica que ‘‘le consta su incumplimiento, es mentira que no esté trabajando, y que eso lo sabe por rumores’’ 5, por lo tanto, desde su perspectiva, toda manifestación deviene en testimonio de oídas.

La recurrente, cita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 16 de octubre de 2019, para resalta r, que no es posible asumir la capacidad económica del señor GÓ MEZ MEZA, basado en testigos bastante allegados a los menores y a la representante de los mismos, sin contar, con ningún documento que lo avale, pues con estos no se pudo llegar

capacidad económica del señor GÓ MEZ MEZA, basado en testigos bastante allegados a los menores y a la representante de los mismos, sin contar, con ningún documento que lo avale, pues con estos no se pudo llegar a la convicción de que el procesado se encontraba en el mercado laboral para esa época y tuvo ingresos suficientes p ara responder en el periodo en que se sustrajo del cumplimiento de su deber alimentario por su propia voluntad.

Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo apelado y en su lugar se profiera uno de carácter absolutorio.

5 Recurso de apelación pág. 4, folios 182 a 188 cuaderno 2.Carpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 8

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 34 -1 del Código de Procedimiento Penal —Ley 906 de 2004 — toda vez que la sentenci a de primera instancia fue emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima , que hace parte de este distrito judicial.

Acreditado se encuentra y no se discute por las partes que JANER EMILIO GÓMEZ MEZA tenía a cargo la obligación de suministrar alimentos a su s hijos C.A.G.O y D.V.G.O., pues le fue fijada cuota alimentaria provisional en la comisaría de Familia de Venadillo, Tolima -según

obligación de suministrar alimentos a su s hijos C.A.G.O y D.V.G.O., pues le fue fijada cuota alimentaria provisional en la comisaría de Familia de Venadillo, Tolima -según consta en el acta del 4 de agosto de 2017 -. Lo anterior , tomando en consideración que el parentesco de consanguinidad existente entre estos 6 y el compromiso legal alimentario adquirido por el procesado7, se demostró debidamente en el juicio oral con el testimonio de la señora Ruth Dary Ortiz Molano.

6 El registro civil de nacimiento de la s víctimas incorporados como evidencia docum ental, vista a folios 156 a 157 cuaderno 2. 7 La fotocopia de la diligenci a ante la co misaria de familia de Venadillo, Tolima, celebrada el 5 de agosto de 2017 en la que se fijó la cuota alimentaria provisional fue introducida como evidencia.Carpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 9 Bajo este contexto, es importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 8, de antaño ha clarificado que la conducta punible de inasistencia alimentaria tien e como elementos constitutivos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentado, (ii) la sustracción total o parcial de la obligación y (iii) la inexistencia de una justa causa.

De ahí que, en el presente caso se encuentren acreditados dos de los tres requisitos desarrollados por la

entre alimentante y alimentado, (ii) la sustracción total o parcial de la obligación y (iii) la inexistencia de una justa causa.

De ahí que, en el presente caso se encuentren acreditados dos de los tres requisitos desarrollados por la jurisprudencia para entender configurado el delito de inasistencia alim entaria, en tanto no existe discusión acerca de la relación padre e hijo, existente entre JANER EMILIO GÓMEZ MEZA y los menores C.A.G.O y D.V.G.O , así como la sustr acción por parte del procesado respecto de la obligación que de ese vínculo se deriva.

No obstante lo anterior, advierte la Sala, que la Fiscalía 65 local no logró demostrar más allá de toda duda razonable, que el incumplimiento de la cuota alimentaria por parte de l procesado entre septiembre de 2017 y noviembre de 2018, lo fue “sin justa causa”.

8 Sentencia del 29 de noviembre de 2017, radicado 44.758.Carpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 10 Como de tiempo atrás lo viene reiterando la Corte Constitucional9 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 10, el carácter justo o injusto de la infracción del deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamen tales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor , quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.

sobre dos requisitos fundamen tales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor , quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. Entonces, para la estructuración del delito de i nasistencia alimentaria se exige por el legislador, que la omisión en el cumplimiento de la obligación alimentaria se verifique “sin justa causa”.

Así las cosas, contrario a lo considerado por la juez a quo, encuentra la Sala, que la Fiscalía 65 local no logró probar la concurrencia del elemento estructural -sin justa causadel tipo penal.

En primer término , en cuanto a la necesidad de los alimentarios, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido de forma diáfana este requisito así:

‘‘En lo que tiene que ver con la primera condición, oportuno aclarar que hace relación a cuando la persona con derecho a

9 C-237 de 1997 10 Sentencia del 19 de enero del 2006, radicado 21.023Carpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 11 reclamar alimentos necesarios para su subsistencia no está en capacidad de procurárselos por sus propios medios.

Bajo ese entendido, cuan do los titulares son menores de edad, se exige al alimentante –generalmente los padres – una gran responsabilidad constitucional y legal, en tanto se encuentran en juego principios, valores y derechos fundamentales, puesto que la garantía a recibir alimento s es indispensable y esencial para el

exige al alimentante –generalmente los padres – una gran responsabilidad constitucional y legal, en tanto se encuentran en juego principios, valores y derechos fundamentales, puesto que la garantía a recibir alimento s es indispensable y esencial para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, los cuales se hallan inhabilitados para proveer su propio sostenimiento y se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad (C-017/19).

Obligación que subsiste aun cuando uno de los padres tenga la suficiente solvencia económica para suplir los requerimientos que demanda su hijo. De un lado, porque lo que se sanciona no es la defraudación financiera del capital ajeno, sino que el delito de inasistencia alimen taria pretende proteger a la familia, puniendo la falta de cumplimiento total o parcial de los compromisos que emergen del vínculo de parentesco y que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia42. De otro, porque en las relaciones paterno-filiales existe una igualdad entre los derechos y los deberes que les asisten a ambos padres respecto de sus hijos (C-727 de 2015).’’ (Subrayados de la sala).11

Vistas así las cosas , estima la Sala, que no existe incertidumbre acerca de la necesidad de los alimentos por parte de la s víctimas, pues conforme a los Registros Civiles de Nacimiento incorporados, se logró verificar que C.A.G.O y D.V.G.O son menores de edad, lo que permite inferir, a la luz de pronunciamientos jurisprudenciale s, que los niños se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad especial asociada a su s

inferir, a la luz de pronunciamientos jurisprudenciale s, que los niños se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad especial asociada a su s

11 Sentencia del 26 de agosto de 2020, radicación no. 54124. M.P: José Francisco Acuña Vizcaya.Carpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 12 edades, que le s impide propor cionarse su propia subsistencia.

De igual forma, se encuentra demostrado con los testimonios de Ruth Dary Ortiz Molano y H ernán Espinoza Abril, los trabajos o fuentes de ingresos a los que recurre la progenitora de los menores , así como el apoyo de terceros a los que debe acudir , para procurar el sustento del hogar, por lo que, aun cuando esta ha logrado satisfacer las necesi dades alimentarias de sus menores hijos, ello no puede entenderse como una exoneración para el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del enjuiciado, como lo pregona la defensa.

Ahora, en relación con la capacidad económica necesaria para acreditar la existencia de la conducta punible objeto de reproche, obra en la actuación como prueba el testimonio de la señora Ruth Dary Ortiz Molano, quien a pesar de tener conocimiento directo en lo referente al oficio del procesado, pues incluso este ha tr abajado con ella en su empresa de mantenimiento en Bogotá, esto es, Unión Temporal Tolima Social , no logró determinar el periodo en que GÓMEZ MEZA ha llevado a cabo dichas

oficio del procesado, pues incluso este ha tr abajado con ella en su empresa de mantenimiento en Bogotá, esto es, Unión Temporal Tolima Social , no logró determinar el periodo en que GÓMEZ MEZA ha llevado a cabo dichas actividades. Veamos:

“PREGUNTADO: Usted recuerda que usted le informó a la señora investigadora que usted tenía conocimiento que él trabajaba en unCarpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 13 conjunto PH ubicado en la Cra 69 - #49-50, que hací a mantenimiento, cuéntenos usted de las actividades laborales que usted desarrolla y porque nos contó eso? CONTESTADO: Yo se los conté, porqu e yo tengo una empresa pequeña que hace mantenimiento de conjuntos; el señor Germán Díaz Polaní a me contrató para ese conjunto para hacer un lavado de tanq ues y él – refiriéndose al procesado -, estaba trabajando allí; pero ¿cómo lo hace? Lo hace como presta dor del servicio, ósea como tal é l paga sus parafiscales independiente para contratar por servicio, todos sus contratos los ha hecho de esa manera. Ahorita, él está trabajando con otro conjunto . También actualmente está trabajando con un conjunto por prest ación de servicios, entonces por lo cual cuando se van a buscarlo laboralmente, como si trabajaba digamos laboralmente no va a ser , porque únicamente le pagan por prestar el servicio, el en esa forma devenga mucha más plata que un trabajador normal.”12

Análogo, en el contrainterrogatorio señaló que:

trabajaba digamos laboralmente no va a ser , porque únicamente le pagan por prestar el servicio, el en esa forma devenga mucha más plata que un trabajador normal.”12

Análogo, en el contrainterrogatorio señaló que:

“PREGUNTADO: Señora Ruth ósea que él trabajó con usted o para usted, no entiendo. CONTESTADO: Sí señora, vuelvo y le explico, yo tengo una empresa de mantenimiento de conjuntos, y trabajamos con el señor Germá n Díaz Polaní a en el Conjunto PH Verde, un lavado de tanques que fue lo último que hicimos con él, porque siempre me mentía y él nunca me firmaba el contrato del prestación de servicio –refiriéndose al procesado -, el contratando con prestación de servicios, él podía laborar conmigo, y laborar con el conjunto sin ningún problema, entonces él nunca me firmó a mí el contrato como tal, pero yo creo y si no estoy mal, yo aporté el nombre y el núm ero del señor German Díaz Polaní a, o no sé si lo hice, para que fue ra la base de preguntar, porque él siempre h a sido el jefe inmediato de él.13

12 Audiencia de juicio oral del 25 de junio de 2020. Min: 19:00. 13 Audiencia de juicio oral del 25 de junio de 2020. Min: 55:00.Carpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 14 No obstante, pese a tener un conocimiento trascendental al respecto, durante su testimonio no quedó claro el

JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 14 No obstante, pese a tener un conocimiento trascendental al respecto, durante su testimonio no quedó claro el periodo al que se refería o el tiempo durante el cual el procesado ejecutó los contratos de prestación de servicios en el aludido conjunto, pues el único extremo temporal al que se hizo alusión fue a la situación laboral ‘‘actual’’, la cual resulta irrelevante para la resolución del caso , si en cuenta se tiene que el testim onio se surtió en el mes de junio de 2020.

Además, la Fiscalía 65 local nada indagó al respecto durante el testimonio a fin de determinar si tales actividades laborales fueron llevadas a cabo en la época de la omisión en el deber alimentario que ahora concita la atención de la Sala.

Igual situación ocurre con el testimonio de Hernán Alejandro Espinoza Ortiz, quien manifestó haber trabajado en repetidas ocasiones con GÓMEZ MESA en labores de mantenimiento de tanques, cañerías o tejados y obtenido ingresos en razón de ello; sin embargo, en ningún momento del interrogatorio se hizo claridad o si quiera se insinuó el periodo en que esto ocurrió, por lo que, aun cuando se tiene certeza que el procesado se ha desempeñado en actividades de mantenimiento de conjuntos residenciales, se desconoce si esta s hanCarpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 15

JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 15 abarcado el tiempo de la sustracc ión al deber alimentario que fue objeto de juzgamiento en esta actuación.

De esta manera, para la Sala, puede determinarse con meridiana claridad que el Fiscal delegado actuó de manera despreocupada al realizar los interrogatorios con los que pretendía probar la comisión del delito , pues no permitió que con ellos se determinara el límite temporal en el que el procesado había desempeñado actividades laborales -y por contera, obtenido un ingreso-, máxime si en cuenta se tiene, que estaba desprovisto de cualquier otro elemento de corroboración que le permitiera al menos inferir las fechas de las labores a que hicieron referencia los testigos o establecer otros ingresos.

Para la Sa la, no resulta acertado asumir que con los multicitados testimonios se entendía acreditado que entre septiembre de 2017 y noviembre de 2018 el procesado se encontraba laborando y devengando ingresos suficientes para responder por su obligación alimentaria.

En lo relativo al testimonio de María Camila Alejandra Tinoco O rtiz –hija de la denunciante -, contrario a lo expresado por el censor, la Sala no encuentra en su testimonio que esta manifieste que su conocimiento acerca de las actividades laborales de GÓ MEZ MEZA, sea producto de ‘‘rumores’’; veamos:Carpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 16

JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 16

‘‘Tengo conocimiento de esto porque en su momento mi mamá, y actualmente cuenta con una empresa a la cual tod os los mantenimientos que hace J aner son de motobombas, son de limpieza, impermeabilización de caj as, entonces todo ese oficio genera que a él le paguen muy bien, a nosotros nos consta porque la empresa de mi mamá maneja ese tipo de servicios y sabemos lo que le pagan a él por prestación de servicios porque lo hace de forma independiente, no lo hace co mo tal de un salario mínimo no, lo hace por contrato entonces los contratos son altos.’’14

Empero, a pesar de hacerse la salvedad de que no se está frente a declaraciones de oídas, pues, contrario sensu, los testigos traídos a juicio tenían conocimiento di recto sobre el oficio desempeñado GÓMEZ MEZA, la dificultad de su evaluación radica en que no permitieron esclarecer si esas labores las cumplió para la época de la omisión al deber alimentario.

El delegado Fiscal consideró erradamente que con el hecho d e que el procesado hubiere desempeñado una actividad laboral en cualquier época, se daba por cumplido el elemento del tipo –sin justa causa-; pero a lo que en realidad ello conlleva, es a una total incertidumbre acerca de la capacidad económica del procesa do para la época en que la denunciante refiere la sustracción por parte del padre de sus hijos de la obligación alimentaria.

que en realidad ello conlleva, es a una total incertidumbre acerca de la capacidad económica del procesa do para la época en que la denunciante refiere la sustracción por parte del padre de sus hijos de la obligación alimentaria.

14 Audiencia de juicio oral del 25 de junio de 2020. Min: 1:12:10.Carpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 17 De otro lado, es necesario aclarar a la apelante, que los testimonios constituyen por sí mismos un medio de conocimiento idóneo para llevar a la convicción al juez en lo atinente a la capacidad económica de una persona acusada por el delito de inasistencia alimentaria, pues como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia 15, resultan válidos aquellos de los cuales se pueda inferir en sana crítica, que el implicado decidió desatenderse de su obligación alimentaria, pese a tener recursos económicos para su cumplimiento; por tanto, el que no se alleguen al proceso documentos relacionados con contratos laborales o de prestación de servicios, o constancias de los ingresos obtenidos por actividades laborales, en principio, en nada obsta para que se acredite la responsabilidad.

Pese a ello, encuentra la Sala, que no es posible suponer o conjeturar en contra del implicado, pues los testimonios, aunque arrojaron luces respecto de su oficio, no fueron claros, ni concretos frente a las circunstancias de tiempo; en efecto, no logra determinarse con ellos, la

o conjeturar en contra del implicado, pues los testimonios, aunque arrojaron luces respecto de su oficio, no fueron claros, ni concretos frente a las circunstancias de tiempo; en efecto, no logra determinarse con ellos, la época en que el procesado trabajó en el conjunto ‘‘PH Verde’’ o junto a Hernán Espinoza Ab ril, ni se le interrogó en manera alguna respecto de las otra s unidades residenciales a las que hizo alusión la denunciante al afirmar: ‘‘yo tengo evidencias fotográficas del trabajo que

15 Sentencia del 21 de octubre de 2020. Radicación 58081. M.P: Eugenio Fernández Carlier.Carpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 18 él nos ha realizado en tres conjuntos’’ ,16 pues aunque no fuera posibl e incorporar al juicio dichos elementos , resultaba vital para el proceso que la F iscalía interrogara al respecto, se itera, al menos frente al espacio temporal, para determinar con ello la capacidad económica del acusado para esa específica época.

De otra parte, la Patrullera Lady Carolina A ngarita, adscrita a la DIJIN en su testimonio dio a conocer, que a efectos de establecer la individualización y arraigo de GÓMEZ MESA, se entrevistó con él el 13 de diciembre de 2017 en la o ficina de la SIJIN de Venadil lo; contó que este le manifestó que era técnico industrial, que desarrollaba labores de mantenimiento, que estaba

GÓMEZ MESA, se entrevistó con él el 13 de diciembre de 2017 en la o ficina de la SIJIN de Venadil lo; contó que este le manifestó que era técnico industrial, que desarrollaba labores de mantenimiento, que estaba afiliado a la E.P.S . Cruz Blanca y que para ese momento, se encontraba trabajando, por lo cual le indicó una dirección de trabajo, empero, la misma no pudo ser establecida por la testigo, ni tampoco su dirección de residencia, pues se extrae de su declaración confusión en este punto.

Para la Sala, aún de aceptar -en gracia de discusión-, que dichas manifestaciones puedan servir de sustento para emitir un fallo de condena, así no estuviera asistido el procesado en ese momento de un defensor y no se le

16 Audiencia de juicio oral del 25 de junio de 2020. Min: 58:52.Carpeta No. 73861-6000-478-2017-00306 NI. 65807 JANER EMILIO GÓMEZ MESA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 19 hubiese puesto de presente el derecho que le asiste a guardar silencio y a no auto incriminarse, lo cierto, es que la investigadora tampoco esclare ció en debida forma el multicitado límite temporal.

De ahí que, estas pruebas analizadas en su conjunto no resultan contundentes y certeras, pues no queda clara la fecha en que el procesado ha trabajado, si su labor ha sido estable o interrumpida, principalmente porque l a Fiscalía no hizo uso debido de la herramienta que le ofrecían los interrogatorios, esto es, fijar el límite

fecha en que el procesado ha trabajado, si su labor ha

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