TSDJ IBE SP - 738616000478201800008 - NI66168-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 738616000478201800008 - NI66168-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168
Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA
Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO
1 Ibagué, Tolima, 11 de marzo de 2021
Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168
Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA
Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO
Procedimiento Abreviado
Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No. 178
1. VISTOS.-
Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO, contra la sentencia del 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Venadillo (T), a través de la cual lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución del delito de inasistencia alimentaria.
2. HECHOS.-
Ocurrieron en el municipio de Venadillo (T) y se concretan en la omisión alimentaria por parte de WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO, para con su hijo
2. HECHOS.-
Ocurrieron en el municipio de Venadillo (T) y se concretan en la omisión alimentaria por parte de WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO, para con su hijo B.S.T.M., quien se ha sustraído parcialmente al pago de la cuota fijada por la Comisaría de Familia de dicha localidad por valor de $10 0.000, incumplimiento que le es reprochado desde enero de 2014 al 23 de agosto de 20181.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.-
El presente proceso se tramitó bajo el rito de la ley 1826 de 2017, regulatoria del procedimiento penal especial abreviado.
El 23 de agosto de 2018 , se realizó el traslado de l escrito de acusación2; posteriormente, el 21 de marzo de 201 9, se llevó a cabo
1 Fecha en la que se le corrió traslado del escrito de acusación 2 C. 1 fol. 7REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168
Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA
Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO
2 audiencia concentrada3; el 16, y 30 de julio y 3 de agosto de 2020, el juicio oral4, a cuya culminación se anunci ó sentido de fallo condenatorio;
2 audiencia concentrada3; el 16, y 30 de julio y 3 de agosto de 2020, el juicio oral4, a cuya culminación se anunci ó sentido de fallo condenatorio; profiriéndose la respectiva sentencia el 10 de agosto siguiente.
4. LA SENTENCIA RECURRIDA.-
Señaló la Juez de primera instancia , que mediante estipulación probatoria se encuentra acreditado la relación de consanguinidad entre el acusado y el menor B.S.T.M., y la obligación alimentaria que surge de dicho vinculo, la cual fue fijada monetariamente ante la Comisaría de Familia de Venadillo (T), en un valor de $100.000 mensuales, las cuales se cancelarían a partir de enero de 2014.
Además de los hechos estipulados, refiere que se allegaron los testimonios de Ingrid Nellyred Mojica Amaya, María Isabel Amaya Núñez, Iván Leonardo López Amaya, representante legal, abuela y tío del menor, respectivamente, quienes señalaron el incumplimiento del acusado en el pago de la cuota alimentaria, que pese a que se encuentra incapacitado para laborar, recibe del empleador Molino Caribe su salario, d ado que aún no se la ha definido su situación pensional, y que cuenta con los recursos económicos para satisfacer la obligación alimentaria de su hijo, no obstante no lo hace en debida forma, pues solo cancela $70.000 de la cuota.
Por parte de la defensa del acusado, menciona, se escuchó en testimonio a Lina Mayerly Valderrama, compañera permanente del acusado, y a l propio WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO , quienes indicaron los
Por parte de la defensa del acusado, menciona, se escuchó en testimonio a Lina Mayerly Valderrama, compañera permanente del acusado, y a l propio WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO , quienes indicaron los pormenores de su incapacidad laboral, que en esa situación imposibilitante se encuentra desde el 2016, sin que se le haya definido su pensión.
Mencionó TRUJILLO ARÉVALO, que su empleador ya no le cancela salarios por haber superado los 180 días de incapacidad y que el fondo de pensiones no quiere responder, aportándose por el procesado los documentos relacionados con su historial médico.
Señala la Juez de primera instancia, acorde a la prueba allegada, que WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO viene sustrayéndose de manera parcial a la obligación alimentaria , incumplimiento que se devela sin justa causa,
3 C. 1 fol. 15 4 C. 2 fol. 3, 5, 8REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO
3 dado que conforme a la evidencia incorporada por la defensa se determina que, si bien el procesado viene en una situación de incapacidad laboral desde febrero de 2016, al parecer por un accidente laboral, desde dicho
3 dado que conforme a la evidencia incorporada por la defensa se determina que, si bien el procesado viene en una situación de incapacidad laboral desde febrero de 2016, al parecer por un accidente laboral, desde dicho lapso hasta la fecha ha percibido ingreso en razón de dichas incapacidades, conforme a los términos de la Ley 100 de 1993.
Se demostró que el procesado, estando exento de laborar por sus condiciones de salud, mantiene vigente su afiliación al sistema de seguridad social en salud como cotizante, hecho que apunta a que eventualmente TRUJILLO ARÉVALO percibe ingresos correspondiente s a sus incapacidades, así lo concluye de los documentos aportados como evidencia N°. 1, en donde se indica que la economía del acusado es suplida por el pago de incapacidades.
Los testigos de la fiscalía, señalaron situaciones que corroboran la liquidez del acusado, como que lo han visto retirar dinero frecuentemente en un corresponsal bancario de Bancolombia, lo han observado en establecimientos de comercio h aciendo mercado y en actividades sociales como ju gar billar e ingiriendo alcohol, testigos a los que le otorga credibilidad en la medida que tienen conocimiento directo de esas situaciones por residir en la misma municipalidad que el procesado.
Agrega que, la progenitora del menor, constató que TRUJILLO ARÉVALO, figura como activo - cotizante en el sistema de salud, ante NUEVA EPS y en pensión desde el año 2008, acudiendo en una oportunidad ante Molino Caribe en el municipio de Ambalema para verificar la vinculación laboral del acusado, informándosele allí que aún figuraba en nómina.
NUEVA EPS y en pensión desde el año 2008, acudiendo en una oportunidad ante Molino Caribe en el municipio de Ambalema para verificar la vinculación laboral del acusado, informándosele allí que aún figuraba en nómina.
Considera la juez a quo , “En ese orden de ideas, el conjunto de situaciones hasta aquí narradas, el pago de las incapacidades, las actividades del procesado propias de quien devenga dineros (mercar, actividades sociales de diversión etc), la afiliación a seguridad social en salud, todas debidamente cotejadas con la prueba oral y documental recaudada permiten establecer, más allá de toda duda razonable, que WILLIAM TRUJILLO AREVALO contaba con la capacidad económica para suministrar de manera completa la cuota de alimentos que fue ra fijada en enero de 2014 por la suma de $100.000,oo, y que de modo alguno permanece pétrea, en tanto cada año se incrementa en los términos delREPÚBLICA DE COLOMBIA
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4 artículo 129 de la Ley 1098/2006 (conforme el índice de precios al consumidor)5.”.
Finalmente, la juez a quo no le bri nda credibilidad a la justificación
4 artículo 129 de la Ley 1098/2006 (conforme el índice de precios al consumidor)5.”.
Finalmente, la juez a quo no le bri nda credibilidad a la justificación esbozada por el acusado en el entendido que las incapacidades no le han sido canceladas y que ha tenido que acudir a las acciones judiciales para ello, dado que la prueba testimonial y documental demuestran lo contrario.
5. LA IMPUGNACIÓN.-
La defensora del acusado refiere, que si bien , es cierto hay una obligación alimentaria llamada a cumplirse por parte del acusado, no existe necesidad alimentaria del menor, dado que siempre ha vivido con la abuela materna, y su progenitora trabaja para provee r lo s gastos de su hijo, además que TRUJILLO ARÉVALO ha contribuido parcialmente con la manutención del niño.
Frente a la sustracción sin justa causa considerada por la primera instancia, argumenta que , el procesado ha tenido un largo periodo de incapacidades; que durante el lapso que se le reprocha (marzo de 2016 a agosto de 2018), ha efectuado abonos a la abuela del menor, quien tiene a cargo el cuidado del niño, aportes desde el mes de octubre de 2020 por valor de $70.000 mensuales.
Considera que lo indicado por la progenitora del menor, son suposiciones que no tiene ningún respaldo probatorio, la Fiscalía no aportó prueba que corroborara sus afirmaciones del pago de incapacidades y vinculación laboral de TRUJILLO ARÉVALO con Molino Caribe.
Discrepa que se tenga como prueba de la capacidad económica, el que
prueba que corroborara sus afirmaciones del pago de incapacidades y vinculación laboral de TRUJILLO ARÉVALO con Molino Caribe.
Discrepa que se tenga como prueba de la capacidad económica, el que el procesado sea visto realizando diligencias en corresponsales bancarias, o en establecimientos dedicados a la venta de productos alim enticios o esparcimiento social, máxime cuando de esas actividades no se incorporó prueba alguna, como por ejemplo, qué dinero se retiraba del banco, cuánto, con qué frecuencia, a quién pertenecía, sin determinarse incluso si el utilizado para las compras alimenticias y de recreación era de su propiedad.
Acota que los declarantes Leonardo López Amaya y María Isabel Amaya también caen en suposiciones, no han visto trabajando al acusado , pero
5 Cuaderno 2 fol. 22REPÚBLICA DE COLOMBIA
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5 presumen que sí lo hace, por qué, entonces, cómo satisface sus necesidades básicas.
Se debe probar con medios idóneos que el acusado cuenta con los recursos económicos, un contrato laboral o de prestación de servicios, un recibo de pago de salarios u honorarios, una cuenta de cobro debidamente pagada, o la información que se registra en el Sistema General de Seguridad
recursos económicos, un contrato laboral o de prestación de servicios, un recibo de pago de salarios u honorarios, una cuenta de cobro debidamente pagada, o la información que se registra en el Sistema General de Seguridad Social, para llegar al conocimiento más allá de toda duda que se cuenta con los medios para satisfacer la obligación alimentaria.
Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva al procesado.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.-
Este Tribunal conforme al artículo 34 numeral 1º de la ley 906 de 2004, es competente para desatar el recurso interpuesto por la defensa del acusado; de modo que se abordará el estudio del mismo, teniendo como fundamento y límite los aspectos de disenso plasmados en la sustentación y, aquellos que no sean materia de impugnación , pero que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la misma.
Conforme a l objeto de la apelación propuesto por l a defensora del acusado y en virtud del principio de limitación, examinará la Sala si acorde a lo exigido por el artículo 381 del C.P.P., en el presente caso, se está ante un conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal de WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO, esto es, si se ha venido sustrayendo sin justa causa de la obligación alimentaria que legal y constitucionalmente tiene para con su hijo B.S.T.M., como quiera que del estudio del recurso se observa, que no es objeto de discusión la obligación y omisión alimentaria en la que viene incurriendo el procesado.
Por las consideraciones que , seguidamente hace el Tribunal, se
que no es objeto de discusión la obligación y omisión alimentaria en la que viene incurriendo el procesado.
Por las consideraciones que , seguidamente hace el Tribunal, se revocará la sentencia de condena, para en su lugar absolver a TRUJILLO ARÉVALO del delito de inasistencia alimentaria, pues contrario a la pretensión condenatoria del ente acusador y proferido por la juez a quo en la sentencia, la prueba allegada no permite tener por demostrado que la omisión al deber alimentario deviene, indiscutiblemente y más allá de toda duda, sin justa causa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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6
Primigeniamente dígase, que l a conducta punible imputada a TRUJILLO ARÉVALO encuentra consagración típica en el artículo 233 del Código Penal, cuyo tenor literal en su parte pertinente reza:
“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece
legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena será de prisión de tre inta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. (…)”.
Conforme a dicha descripción, para la correcta adecuación t ípica se debe acreditar: Uno, la cualificación del sujeto pasivo, esto es que debe ser ascendiente, descendiente, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente; Dos, su correspondiente deber alimentario, Tres, la calidad del sujeto pasivo, que, aunque se busca proteger la sociedad, reflejada en la familia como base de la misma, de manera concreta se debe identificar a quién le corresponde dicho derecho, bien por un vínculo de consanguinidad o de naturaleza jurídica; Cuatro, la sustracción a dicha obligación debe ser “sin justa causa”, elemento normativo del tipo que, en el evento de no encontrarse demostrado, torna la conducta atípica.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el “… delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique , esto es, el dejar
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el “… delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique , esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable … El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurrenREPÚBLICA DE COLOMBIA
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7 descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.” “Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposib ilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. “También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.
tipo penal. “También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. “La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia.”6. Dígase, entonces, que la sustracción deviene sin justa causa cuando el obligado cuenta con recursos económicos para satisfacer la obligación alimentaria y no lo hace porque es su querer apartarse del mandato legal de proporcionar alimentos, por tanto, deviene nec esario a efectos de considerarse típico el comportamiento que se demuestre, además de la obligación alimentaria, que el alimentante cuenta con capacidad de satisfacer la obligación, esto es, que recibe un ingreso que le permita responder por los alimentos debidos sin desconocer o poner en riesgo su propia subsistencia, siendo en la falta de demostración de ese ingrediente normativo que la impugnante finca su argumento central de disenso y que la Sala comparte.
Aunque no resulta acertado el planteamiento e xculpatorio planteado por la defensora de TRUJILLO ARÉVALO , en torno a que el menor no necesita de los alimentos de su padre, en la medida que, además de su progenitora, el abuelo materno le brinda la asistencia emocional y económica necesaria, situación a la que se ha visto abocado la familia extensiva de B.S., precisamente por la ausencia del acusado, por el incumplimiento de ese deber legal, sí resultan acertado el justiprecio que de la prueba allegada efectúa.
extensiva de B.S., precisamente por la ausencia del acusado, por el incumplimiento de ese deber legal, sí resultan acertado el justiprecio que de la prueba allegada efectúa.
En efecto, la Fiscalía no demostró el contenido típico del artículo 233 C.P. en su totalidad; si bien no existe duda alguna del vínculo o nexo familiar
6 CSJ, rad. 21023 del 19 de enero de 2006, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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8 entre B.S.T.M. y WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO, así como la sustracción de la obligación alimentaria, ésta no refulge nítidamente demostrada como “sin justa causa ”, no se determinó con la prueba legalmente practicada, aducida o incorporada en la audiencia de juicio oral que el procesado contara con recursos o capacidad económica durante el tiempo reprochado siendo, entonces, su voluntad, su querer, intención o propósito, omitir el cumplimiento del deber alimentario para con su hijo.
Se observa en el estudio efectuado p or la primera instancia de la prueba allegada, en punto a la demostración de la sustracción sin justa
cumplimiento del deber alimentario para con su hijo.
Se observa en el estudio efectuado p or la primera instancia de la prueba allegada, en punto a la demostración de la sustracción sin justa causa, se acude a una presunción de ingreso mínimo mensual, como quiera que TRUJILLO ARÉVALO reporta un periodo prolongado de incapacidad, al parecer p roducto de un accidente laboral; justiprecio de la primera instancia que no resulta acertado, en la medida que contraria la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Al respecto el artículo 7 del C.P.P. señala:
“Toda persona se presume inocente y de be ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. L a duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.”
En ese orden, el elemento norm ativo del tipo debe estar plenamente demostrado, para considerarse, más allá de toda duda, que la sustracción alimentaria deviene sin justa causa; acreditación de dicho elemento que el caso sub examine, se advierte no fue cumplida por la Fiscalía.
Lo anterior se aprecia, cuando los testimonios de Ingrid Nellyred Mojica Amaya, María Isabel Amaya e Iván Leonardo López Amaya, dan cuenta, cada uno desde su conocimiento personal de la sustracción alimentaria de
Lo anterior se aprecia, cuando los testimonios de Ingrid Nellyred Mojica Amaya, María Isabel Amaya e Iván Leonardo López Amaya, dan cuenta, cada uno desde su conocimiento personal de la sustracción alimentaria de WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO, con su hijo B.S.T.M., pero en relación al punto álgido de la capacidad económica, la noción de los deponentes no permiten tener estructurado el saber necesario para deprecar compromiso
penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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9
Frente a esa capacidad económica, Ingrid Nellyred Mojica Amaya mencionó en su testimonio que el acusado TRUJILLO ARÉVALO trabaja, afirmación que hace como deducción de observarlo efectuando compras, abastecimiento de productos alimenticios e incluso disfrutando actividades de esparcimiento; así mismo indica que el procesado figura como activo en el sistema de seguridad social en salud y pensiones, y que se encuentra vinculado laboralmente a Molino Caribe7.
Advierte la Sala de dicho testimonio , que no puede estructu rarse el conocimiento necesario que comprometa la responsabilidad penal de TRUJILLO ARÉVALO, dado que, lastimosamente sus afirmaciones tienen fundamento en apreciaciones eminentemente subjetivas, esto es en
conocimiento necesario que comprometa la responsabilidad penal de TRUJILLO ARÉVALO, dado que, lastimosamente sus afirmaciones tienen fundamento en apreciaciones eminentemente subjetivas, esto es en consideraciones efectuadas por la percepción que la declarante tiene en relación a que el acusado debe estar laborando, porque efectúa compras y tiene momentos de esparcimiento.
Ahora bien, aunque por averiguaciones personales efectuadas, aduce que TRUJILLO ARÉVALO , se encuentra vinculado laboralmente con el Molino Caribe y de ah í provienen sus ingresos, esa labor efectuada por la denunciante tampoco permite tener por acreditado que , efectivamente el procesado recibe un ingreso mensual, producto de su trabajo o de la vinculación con la misma y que, pese a tener la posibilidad de satisfacer los alimentos debidos no lo hace por su querer de sustracción.
Al respecto, advierte la Sala que, ese conocimiento que reporta Mojica Amaya, debió ser labor de investigación por parte del ente acusador, quien teniendo datos concretos de un posible empleador no efectuó indagación alguna para consolidar si , efectivamente TRUJILLO ARÉVALO , se encuentra vinculado laboralmente con Molino Caribe, si realmente recibe algún ingreso mensual, dado que se ventila que de varios años atrás se encuentra en situac ión de incapacidad, al parec er por un accidente de trabajo.
Bastaba, entonces una labor de verificación por parte de la policía judicial para que esa noción que la progenitora del menor menciona, fuera debidamente corroborada y acreditada en el juicio, no obstante, pese a tenerse la posibilidad nada le interesó a la Fiscalía por demostrar tan
judicial para que esa noción que la progenitora del menor menciona, fuera debidamente corroborada y acreditada en el juicio, no obstante, pese a tenerse la posibilidad nada le interesó a la Fiscalía por demostrar tan
7 Archivo digital, AUDIOS - CD 04, rec. 13:21, 16:16, 18:55, 23:06REPÚBLICA DE COLOMBIA
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10 importante información para la demostración del elemento normativo del tipo sin justa causa.
Por su parte, María Isabel Amaya, abuela materna del menor, refiere que ha observado al acusado, igualmente realizando compras de productos alimenticios y que con frecuencia lo ve en una entidad bancaria, en la que considera retira dinero producto de su salario 8, pero concretamente si labora no lo sabe, porque no lo ha visto desarrollando alguna actividad9.-
Al igual que Mojica Arévalo, da paso a la presunción de una labor, considerando que TRUJILLO ARÉVALO debe trabajar por qué de dónde devienen sus recursos, supone también que el dinero que reclama en una entidad bancaria es producto de su trabajo , pero no sabe qué valor reclama10.
Muy similar a ese presuntivo conocimiento, Iván Leonardo López
devienen sus recursos, supone también que el dinero que reclama en una entidad bancaria es producto de su trabajo , pero no sabe qué valor reclama10.
Muy similar a ese presuntivo conocimiento, Iván Leonardo López Amaya, abuelo materno del menor, señala que no tiene conocimiento en qué trabaja el acusado, que lo ha visto efectuando compras de mer cado y reclamando dinero en una entidad bancaria11.
Testimonios que no permiten tener por acreditado la capacidad económica del acusado, en la medida que sus afirmaciones se fundamentan en presunciones o suposiciones , en apreciaciones cimentadas en una cotidianidad que no puede ser catalogada como regla de la experiencia, dado que no puede afirmarse que siempre o casi siempre que una persona efectúa compras o se encuentra en una entidad bancaria, es porque labora o recibe un ingreso mensual producto de su actividad laboral.
Luego no resulta acertado señalar, como lo hiciera la juez de primera instancia, que con dichos testimonio se demuestra la capacidad económica del procesado, pues resulta evidente que frente a dicha situación los declarantes ningún conocimiento directo tienen, más allá de sus conjeturas o suposiciones, por lo que no se puede afirmar que WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO laboró durante el tiempo que es objeto de reproche, o que se encuentra vinculado laboralmente a alguna empresa o establecimien to comercial del cual reciba mensualmente remuneración, como para deprecar de esa forma y, conforme al grado de conocimiento que exige el artículo
8 Id. rec. 41:23 9 Id. rec. 43:10 10 Id. rec. 43:13 y 47:15
de esa forma y, conforme al grado de conocimiento que exige el artículo
8 Id. rec. 41:23 9 Id. rec. 43:10 10 Id. rec. 43:13 y 47:15 11 Id. rec. 58:13, 59:11 y 59:50REPÚBLICA DE COLOMBIA
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11 381 de la ley 906 de 2004, que obtuvo ingresos y no cumplió a cabalidad con la cuota alimentaria en favor de su hijo.
Esa subjetividad común en las declaraciones de los testigos, se reitera, no permite tener por demostrado o afirmar con plena contundencia que para el periodo de sustracción alimentaria TRUJILLO ARÉVALO contaba con un trabajo o un ingreso producto de una vinculación laboral, sin que lo anterior comporte reprochar ese percepción que se pudo generar porque el procesado efectúa compras y tiene espacios de esparcimiento, dado que su deducción está fundamentada en interpretacion es personales y presunciones ligadas a usos, hábitos o costumbres.
Tampoco se quiere indicar, que la denunciante no demostró la capacidad económica del alimentante, o procuró por brindar el conocimiento necesario para acreditarla, y la consecuente sustrac ción sin justa causa al
Tampoco se quiere indicar, que la denunciante no demostró la capacidad económica del alimentante, o procuró por brindar el conocimiento necesario para acreditarla, y la consecuente sustrac ción sin justa causa al deber alimentario por parte del procesado, dado que eso es una obligación ineludible para la fiscalía como titular de la acción penal, quien tiene a cargo la demostración, más allá de la duda, la responsabilidad del enjuiciado en la conducta punible por la que se le llama a juicio.
Es evidente, que la fiscalía, estando en el deber de hacerlo por la carga probatoria que recae sobre la misma conforme al artículo 7º de la Ley 906 de 2004, no verificó información con miras a acreditar la capacidad económica del procesado durante el tiempo al que se circunscribe la imputación fáctica señalada en la acusación, no des plegó los esfuerzos necesarios para corroborar con pruebas idóneas, que la conducta endilgada al procesado obedecía a una deliberada sustracción por carecer de justificación razonable, por contar con disponibilidad pecuniaria o de ingresos suficientes para satisfacer la prestación alimentaria que le era exigible.
Con