TSDJ IBE SP - 73861600047820180003901 - NI66043-(27-07-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73861600047820180003901 - NI66043-(27-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73861.60.00.478.2018.00039.01
N.I.: 66043
Contra: Jorge Andrés Triana
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Víctima: Y.Y.T.B. y Y.A.T.B. (menores) Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de
2017
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado Acta N° 543. Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
OBJETIVO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por l a defensora pública del procesado JORGE ANDR ÉS TRIANA , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo
1 Folios 18 al 22. Cuaderno digital 2. Expediente de primera instancia.2 Segunda Instancia. P/: Jorge Andrés Triana. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73861.60.00478.2018.00039.01
N.I: 66043
Víctima: Y.Y.T.B. y Y.A.T.B. (menores) Representante de las víctimas: Abigail Alejandra Basto Rodríguez Ley 1826 de 2017
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Municipal con Funciones de Conocimiento de VenadilloRepresentante de las víctimas: Abigail Alejandra Basto Rodríguez Ley 1826 de 2017
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Municipal con Funciones de Conocimiento de VenadilloTolima, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), mediante la cual se declaró al precitado penalmente responsable de la conducta punible de INASISTENCIA
ALIMENTARIA.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes que la Colegiatura logra extraer son los siguientes:
“El señor JORGE ANDR ÉS TRIANA , padre de las menores YYTB y YATB se ha sustraído sin justa causa del deber legal de alimentos, durante el periodo de abril de 2016 a julio de 2019, los que suman un valor de $6.519.850”. Obligación amparada en acta de conciliación del 25 de abril de 2015, suscrita ante el Comisario de Familia del Municipio de Venadillo, donde se comprometió a pagar una cuota mensual por valor de $250.000 mil pesos”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Audiencia Preliminar.
El 4 de julio de 2019 en las instalaciones de la Fiscalía Local de Venadillo el implicado Jorge Andrés Triana fue notificado de la3 Segunda Instancia. P/: Jorge Andrés Triana. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73861.60.00478.2018.00039.01
N.I: 66043
Víctima: Y.Y.T.B. y Y.A.T.B. (menores) Representante de las víctimas: Abigail Alejandra Basto Rodríguez Ley 1826 de 2017
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Víctima: Y.Y.T.B. y Y.A.T.B. (menores) Representante de las víctimas: Abigail Alejandra Basto Rodríguez Ley 1826 de 2017
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Acusación2 por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria.
El 1 de octubre de 2019 , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo avocó conocimiento3 de las diligencias, y en el término del artículo 18 de la Ley 1826 de 2017 fijó fecha para la celebración de la Audiencia Concentrada.
Audiencia Concentrada.
El 21 de noviembre de 20194, y el 23 de enero de 20205, se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, en donde la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, y se decretaron los elementos de prueba que las partes solicitaron para hacer valer en la audiencia de juicio oral.
Audiencia de Juicio Oral.
La Audiencia de Juzgamiento 6 se desarrolló los días 20 de febrero y 5 de marzo de 2020, en la que se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalí a, se practicaron las pruebas decretadas, se incorporaron los soportes documentales y se
2 Folio 4 al 9. Cuaderno digital 1. Expediente de primera instancia. 3 Folio 12. Cuaderno digital 1. Expediente de primera instancia. 4 Folios 17 al 19. Cuaderno digital 1, CD 01. Expediente de primera instancia
2 Folio 4 al 9. Cuaderno digital 1. Expediente de primera instancia. 3 Folio 12. Cuaderno digital 1. Expediente de primera instancia. 4 Folios 17 al 19. Cuaderno digital 1, CD 01. Expediente de primera instancia 5 Folios 20 al 22 Cuaderno digital 1, CD 02. Expediente de primera instancia: 6 Folios 23 al 24 y 32 al 34 Cuaderno digital 1, CD 03 y CD 4. Expediente de primera instancia4 Segunda Instancia. P/: Jorge Andrés Triana. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73861.60.00478.2018.00039.01
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estipuló lo relacionado con la plena identidad y arraigo del procesado.
La última audiencia se realizó virtualmente el día 18 de junio de 20207, donde se escucharon a las partes en alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y finalmente, se le dio traslado para la celebración de la audiencia del artículo 447 del CPP.
Consecuencialmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado 8 por escrito de la sentencia condenatoria de fecha 2 3 de junio de 20 20, la que fue recurrida por la defensora pública del procesado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia9 del veintitrés (23) de junio de
condenatoria de fecha 2 3 de junio de 20 20, la que fue recurrida por la defensora pública del procesado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia9 del veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía probó más allá de toda duda, la responsabilidad en cabeza del acusado, puesto que consideró que JORGE ANDRÉS TRIANA se sustrajo desde abril de 2016 de la obligación de alimentos de sus menores hijas , siendo una persona con
7 Folios 3 al 4 Cuaderno digital 2, CD 05. Expediente de primera instancia 8 Folio 17 Cuaderno digital 2. Expediente de primera instancia 9 Folios 5 al 16, cuaderno digital 2 , expediente de primera instancia.5 Segunda Instancia. P/: Jorge Andrés Triana. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73861.60.00478.2018.00039.01
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capacidad productiva, que después de dimitir del Ejército Nacional desempeñó actividades generadoras de lucro como labores en cultivos de arroz y se hizo propietario de una vidriería, actividades con las cuales ha mantenido el hogar constituido por su actual pareja y un hijo menor de edad.
Nacional desempeñó actividades generadoras de lucro como labores en cultivos de arroz y se hizo propietario de una vidriería, actividades con las cuales ha mantenido el hogar constituido por su actual pareja y un hijo menor de edad.
A la anterior conclusión llegó después de escuchar a María Isabel Cruz Masmela , compañera permanente del implicado, y tras analizar las declaraciones de la s señoras Abigail Alejandra Basto Rodríguez, Beatriz Yineth Basto Rodríguez y Ana María Basto Rodríguez , quien es señalaron que el procesado contaba con los medios suficientes , pues era propietario de una vidriería ubicada en la calle del comercio en Venadillo, la cual habría obtenido de parte de un familiar.
Por tales hechos, el a quo lo condenó a la pena de 3 7 meses de prisión y multa de 21 SMLMV, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el período de dos (2) años, debiendo comprometerse a cumplir las obligaciones de que trata el art. 65 del C.P.
DE LA APELACIÓN
Recurrente.6 Segunda Instancia. P/: Jorge Andrés Triana. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73861.60.00478.2018.00039.01
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Inconforme con esta decisión , la defensora pública interpuso recurso de apelación10 con el fin de que se revoque la misma,
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Inconforme con esta decisión , la defensora pública interpuso recurso de apelación10 con el fin de que se revoque la misma, y en su lugar , se profiera la absolución de su defendido , bajo los siguientes argumentos:
No existe duda respecto de la condición del acusado de ser padre de dos menores niñas, así como de la obligación legal de los alimentos, no obstante, se discrepa sobre el ingrediente normativo sin justa causa que la norma penal exige, en cuanto no se probó la capacidad económica.
No se aportó documentos que acreditaran las actividades que desarrollaba el acusado en cultivos de arroz y como propietario de una vidriera.
Sujetos procesales no recurrentes:
Obra constancia secretarial11 que los sujetos no recurrentes, guardaron silencio, frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
10 Folios 18 al 22. Cuaderno digital 2, Expediente de primera instancia 11 Folios 24 al 26. Cuaderno digital 2. Expediente de primera instancia.7 Segunda Instancia. P/: Jorge Andrés Triana. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73861.60.00478.2018.00039.01
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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la
Representante de las víctimas: Abigail Alejandra Basto Rodríguez Ley 1826 de 2017
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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Venadillo - Tolima.
Inicialmente se debe precisar antes de desarrollar la alzada , que esta actuación se encuentra inmersa dentro del nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del ac usador privado, representado por la propia víctima.
Atendiendo este principio y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las gar antías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto , teniendo como base lo esgrimido por la8 Segunda Instancia. P/: Jorge Andrés Triana. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73861.60.00478.2018.00039.01
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recurso interpuesto , teniendo como base lo esgrimido por la8 Segunda Instancia. P/: Jorge Andrés Triana. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73861.60.00478.2018.00039.01
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Víctima: Y.Y.T.B. y Y.A.T.B. (menores) Representante de las víctimas: Abigail Alejandra Basto Rodríguez Ley 1826 de 2017
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defensa técnica del sentenciado, en virtud del principio de limitación12 que regula la competencia de esta instancia.
PROBLEMA JURÍDICO.
En razón de lo discutido en el recurso, el problema jurídico se contrae en establecer: si el acusado JORGE ANDRÉS TRIANA, es penalmente responsable de la sustracción de brindar los alimentos a sus dos menores hijas, como lo adujo el fallador de primera instancia; o, sí por el contrario, no lo es , por falta de acreditación de la capacidad económica y en tal evento deba ser absuelto, como lo pregona la defensora pública.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
El delito por el cual está siendo procesado JORGE ANDRÉS TRIANA se encuentra regulado en el artículo 233 del CP, en los siguientes términos:
ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de
causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
12 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.9 Segunda Instancia. P/: Jorge Andrés Triana. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73861.60.00478.2018.00039.01
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La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia13, refirió:
De conformidad con el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en esa conducta punible, el que se sustraiga “ sin justa causa” a
la Justicia Ordinaria, en providencia13, refirió:
De conformidad con el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en esa conducta punible, el que se sustraiga “ sin justa causa” a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.
Es decir, para su configuración dicho ilícito exige la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado , la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa , es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique ( CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).
Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinació n de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Al respecto, la Sala de antaño ha precisado lo siguiente 14:
Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típ ica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se deb e hacer tiene que ser infundado, inexcusable.
13 CSJ, SP4093-2020 Rad. (58081) del 21 de octubre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
esto es, el dejar de hacer lo que se deb e hacer tiene que ser infundado, inexcusable.
13 CSJ, SP4093-2020 Rad. (58081) del 21 de octubre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 14 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023.10 Segunda Instancia. P/: Jorge Andrés Triana. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73861.60.00478.2018.00039.01
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La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C -237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado po r una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrif icio de su propia existencia...” (…)
Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori - la deducción de la responsabilidad penal, d ado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor,
la responsabilidad penal, d ado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culp abilidad (art. 40 -1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.”
Bajo este entendido, cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la falta de capacidad económica, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). (Negrillas y subrayado fuera de texto)
CASO CONCRETO
En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son:11 Segunda Instancia. P/: Jorge Andrés Triana. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73861.60.00478.2018.00039.01
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Víctima: Y.Y.T.B. y Y.A.T.B. (menores) Representante de las víctimas: Abigail Alejandra Basto Rodríguez Ley 1826 de 2017
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- El vínculo o parentesco entre las menores de iniciales Y.Y.T.B., Y.A.T.B. y el procesado JORGE ANDRÉS TRIANA, pues así
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- El vínculo o parentesco entre las menores de iniciales Y.Y.T.B., Y.A.T.B. y el procesado JORGE ANDRÉS TRIANA, pues así se extrae de los registros civiles de nacimiento 15 que fue ron incorporados y con la declaración en el juicio oral de la propia denunciante y progenitora de la s víctimas, señora Abigail
Alejandro Basto Rodríguez16.
- La obligación legal de suministrar los alimentos por parte del acusado a favor de sus hij as, pues así se advierte del acta de conciliación17 de fecha 25 de abril de 2015 suscrita por l a progenitora ante el Comisario de Familia del municipio de Venadillo – Tolima, que aunque no aparece firmada por el enjuiciado, corresponde a la actualización que se hizo de una cuota anterior señalada por $200.000 mil pesos, como lo adujo la denunciante en el juicio oral 18, sin que la defensa hubiere controvertido tal situación o las cuotas adeudadas desde el mes de abril de 2016 hasta julio de 2019.
Por consiguiente, el punto toral del asunto radica en establecer si se configuró el tercer elemento descrito por la Corte, en cuanto a si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa causa o no, es decir, si la Fiscalía como titular de la acción penal acreditó más allá de toda duda que Jorge Andrés Triana tenía la capacidad económica durante el periodo de abril de
15 Folios 25 al 26. Cuaderno digital 1. Expediente de primera instancia. 16 CD 3. Récord. 20:05’ al 41:01’ Minutos. Expediente de primera instancia.
tenía la capacidad económica durante el periodo de abril de
15 Folios 25 al 26. Cuaderno digital 1. Expediente de primera instancia. 16 CD 3. Récord. 20:05’ al 41:01’ Minutos. Expediente de primera instancia. 17 Folios 27 al 31. Cuaderno digital 1. Expediente de primera instancia. 18 CD 3. Récord. 20:05’ al 45:21’ Minutos. Expediente de primera instancia.12 Segunda Instancia. P/: Jorge Andrés Triana. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73861.60.00478.2018.00039.01
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2016 a julio de 2019, fecha hasta la cual se formuló el cargo endilgado.
Para ello el ente investigador, trajo a juicio prueba testimonial y documental para acreditar la capacidad económica del obligado, a lo que el juzgador de primera instancia dio certeza, no obstante, para la defensa resultaron insuficientes.
Para esta Colegiatura no le asiste razón a la defensora pública, pues a pesar de que no fueron muchas las pruebas que se allegaron sí son suficientes para establecer que Jorge Andrés Triana se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria que se itera no admite discusión, las que se complementan con las pruebas de descargo que sirvieron para corroborar la veracidad de las declaraciones tanto de la denunciante, como de las tías de las menores víctimas.
que se itera no admite discusión, las que se complementan con las pruebas de descargo que sirvieron para corroborar la veracidad de las declaraciones tanto de la denunciante, como de las tías de las menores víctimas.
Justamente, esas pruebas se refieren, a la declaración de la querellante, señora Abigail Alejandra Basto Rodríguez , que en la vista pública19 respecto a la actividad laboral del procesado, señaló claramente que laboraba como soldado en el Ejército Nacional de Colombia, en oficios varios y en una vidriera de su propiedad, versión que fue ratificada por las demás testigos de cargo, señoras Beatriz Yineth Bastos Rodríguez 20 y Ana María
19 CD 3. Récord. 26:31’ y ss Minutos. Expediente de primera instancia. 20 CD 3. Récord. 59:15’ y ss’ Minutos. Expediente de primera instancia.13 Segunda Instancia. P/: Jorge Andrés Triana. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73861.60.00478.2018.00039.01
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Basto Rodríguez21, quienes aseguraron, en especial esta última, haberlo visto en el establecimiento de comercio, el cual recibió de un familiar y lo trasladó al frente de la casa de la mamá, en la municipalidad de Venadillo.
Información laboral que no estuvo huérfan o de pruebas, pues la propia testigo de la defensa, señora María Isabel Cruz
de un familiar y lo trasladó al frente de la casa de la mamá, en la municipalidad de Venadillo.
Información laboral que no estuvo huérfan o de pruebas, pues la propia testigo de la defensa, señora María Isabel Cruz Masmela, compañera permanente del acusado, en juicio22, lo corroboró, cuando expresamente indicó que el acusado ha trabajado por días en cultivo s de arroz con unos amigos y recibió una vidriera de parte de un primo que le debía una plata; establecimiento de comercio en el que aún labora.
Nótese que no le asiste razón a la defensa cuando asegura que no se acreditó la capacidad económica de su prohijado, ya que sí se demostró, pero no como lo pretende la impugnante a través de documentos, constancias, o certificados, pues olvida que en el sistema penal acusatorio existe libertad probatoria, no tarifa legal, pudiéndose utilizar cualquier medio de conocimiento legalmente válido, como lo son los testimonios que aquí se incorporaron, y que fue ron objeto de valoración bajo el tamiz de la sana critica.
Súmese a lo anterior, que el procesado durante una parte del periodo adeudado por alimentos a sus dos menores hijas, aun
21 CD 4. Récord. 10:23’ al 27:33’ Minutos. Expediente de primera instancia. 22 CD 4. Récord. 36:25’ al 43:01’ Minutos. Expediente de primera instancia.14 Segunda Instancia. P/: Jorge Andrés Triana. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73861.60.00478.2018.00039.01
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P/: Jorge Andrés Triana. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73861.60.00478.2018.00039.01
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se encontraba vincul ado a la institución castrense como soldado profesional, pues así se advierte de la declaración de su propia concubina, señora María Isabel Cruz Masmela 23, quién de forma enfática ante pregunta de la defensora, precisó que el señor Jorge Andrés Triana se retiró del ejército el 31 de octubre de 2016, por lo tanto, desde abril de 2016 que empezó a abstenerse de suministrar la cuota de alimentos hasta octubre de ese mismo año, contaba con la capacidad económica para hacerlo y decidió mantener mejor a su actual compañera sentimental.
Y es que para la primera instancia como para esta Colegiatura es reprochable la actitud asumida por el acusado, frente a la omisión alimentaria, pues de una parte, se retira voluntariamente del ejército aduciendo al parecer inconformismo con los diálogos de paz y estar aburrido como lo aseguró en juicio su actual compañera sentimental, y de otra, lo hace sin estar calificado aún por medicina laboral, lo cual le hubiera permitido obtener muy seguramente un a pensión de invalidez o prestación económica por sus lesiones en el oído y una mano, no atendiendo la situación económica por la que atraviesan sus hijas.
Por su parte, también resulta censurable y reafirma aún más su
pensión de invalidez o prestación económica por sus lesiones en el oído y una mano, no atendiendo la situación económica por la que atraviesan sus hijas.
Por su parte, también resulta censurable y reafirma aún más su negativa a suministrar los alimentos, el hecho de que con los
23 CD 4. Récord. 31:18’ al 36:18’ Minutos. Expediente de primera instancia.15 Segunda Instancia. P/: Jorge Andrés Triana. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73861.60.00478.2018.00039.01
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ingresos que obtiene en oficios varios y en la vidriera de su propiedad, los utilice en la manutención de su hijo y de su actual pareja, dejando de pasar a sus otras dos hijas aunque sea menos de la cuota de $250.000 mil pesos, como lo venía haciendo antes de abril de 2016, lo que demuestra el poco intereses y la sustracción sin justa causa del deber legal, acreditando la existencia de la conducta punible endilgada y la responsabilidad en cabeza de Jorge Andrés Triana.
Ahora bien, la defensa durante el deb ate probatorio trató de justificar la omisión en el suministro de los alimentos por parte de su prohijado, aduciendo unas lesiones producto de su paso por la Institución castrense y otras ocurridas de forma posterior, para lo cual incorporó algunos documen tos a través de su propia declaración 24, documentos que efectivamente
su prohijado, aduciendo unas lesiones producto de su paso por la Institución castrense y otras ocurridas de forma posterior, para lo cual incorporó algunos documen tos a través de su propia declaración 24, documentos que efectivamente demuestran un tratamiento ordenado por su antiguo empleador, sin embargo, con ninguno de ellos logró acreditar que se encontrara incapacitado o impedido para trabajar, lo que el mismo acusado ratificó en el contrainterrogatorio, en el sentido que no tenía incapacidad vigente porque esta ba en proceso de obtenerla. Estado de salud óptimo que además se desprende del ejercicio de actividades agrícolas y co mo independiente que ejer cía y ejerce en la vidriera de su propiedad.
24 CD 4. Récord. 51:47’ al 01:08.16’ Minutos. Expediente de primera instancia.16 Segunda Instancia. P/: Jorge Andrés Triana. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73861.60.00478.2018.00039.01
N.I: 66043
Víctima: Y.Y.T.B. y Y.A.T.B. (menores) Representante de las víctimas: Abigail Alejandra Basto Rodríguez Ley 1826 de 2017
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De manera tal que la censura expuesta por la defensa no es conducente, porque s í existe prueba de la capacidad económica, lo cual se hizo a través de prueba testimonial, siendo válida para asegurar que Jorge Andrés Triana se sustrajo del cumplimiento de los alimentos a favor de sus hijas Y.Y.T.B. y Y.A.T.B., así lo precisó, la Corte Suprema de Justicia en sentencia25 reciente, en los siguientes términos:
del cumplimiento de los alimentos a favor de sus hijas Y.Y.T.B. y Y.A.T.B., así lo precisó, la Corte Suprema de Justicia en sentencia25 reciente, en los siguientes términos:
En el sistema procesal penal adoptado con la Ley 906 de 2004, impera el método de la sana crítica para la apreciación aislada y conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral; por ello, en principio, no existe una tarifa legal probatoria; sino que, por el contrario, en virtud del principio de libertad pr obatoria (artículo 373), los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso, se podrán acreditar por cualquiera de los medios establecidos en dicho Código o por otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.
A ese fin, son válidos los testimonios , de los que se puede inferir en sana crítica, como en el presente asunto, que el implicado, padre biológico del menor S.D.H.D., decidió desentenderse de su obligación alimentaria, pese a tener recursos económicos para su cumplimien to.
Por tanto, que no se hayan allegado al proceso documentos relacionados con contratos laborales por él celebrados o constancias de los ingresos obtenidos por su actividad laboral en la construcción, y que los testigos no tengan conocimiento de ello, no desvirtúa el hecho probado del desempeño de (….) en ese oficio.
Como no se discute que (…..) efectivamente laboraba en el campo de la construcción, las pruebas analizadas conjuntamente permiten deducir que el procesado sí ha tenido
ese oficio.
Como no se discute que (…..) efectivamente laboraba en el campo de la construcción, las pruebas analizadas conjuntamente permiten deducir que el procesado sí ha tenido
25 CSJ. SP4093-2020. Radicado No. 58081 del 21 de octubre de 2021. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier.17 Segunda Instancia. P/: Jorge Andrés Triana. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73861.60.00478.2018.00039.01
N.I: 66043
Víctima: Y.Y.T.B. y Y.A.T.B. (menores) Representante de las víctimas: Abigail Alejandra Basto Rodríguez Ley 1826 de 2017
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trabajo y, por tanto, que ha derivado recursos económicos a partir de su actividad laboral; de modo que, si hubiese mostrado interés en ello, estaba en capacidad de cumplir, así fuera con aportes modestos, el compromiso alimentario respecto de su hija S.D.H.D. (Negrillas fuera de texto)
En suma, de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, no cabe duda