TSDJ IBE SP - 73861600047820180013201 - NI65647-(02-05-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73861600047820180013201 - NI65647-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
IBAGUÉ
Segunda Instancia Radicado: 73861.60.00.478.2018.00132.01
NI: 65647
Contra: JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ.
Delito: Homicidio Agravado.
Víctima: Gildardo Aranzález. (Fallecido)
Víctimas Indirectas: Ana Lucía Aranzález Villalobos
(hija), María Antonia Villalobos (Compañera Permanente), José Alfredo Aranzález Villalobos (hijo) Germán David Aranzález Villalobos (hijo) y Andrés Felipe Zabala Aranzález (nieto) Ley 906 de 2004
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 557 Ibagué, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por escrito por parte del defensor de confianza, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida - Tolima, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), mediante la cual se condenó a JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ, de la conducta punible de homicidio agravado, siendo víctima el señor Gildardo Aranzález.Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado.
punible de homicidio agravado, siendo víctima el señor Gildardo Aranzález.Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01
N.I: 65647
Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004.
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SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes que se infieren de la actuación son los siguientes:
“El 21 de abril de 2018 JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ causó la muerte de su primo Gildardo Aranzález, por la disputa de la posesión de un inmueble, el cual perpetró en la finca “El Rincón”, ubicada en la vereda Mesa de Rio Recio, jurisdicción del municipio de Venadillo – Tolima, a quien le propinó catorce heridas con elemento corto contundente, luego lo intentó incinerar y lo enterró en el mismo predio donde fue encontrado al día siguiente por sus familiares y vecinos”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Formulación de Imputación.
El 28 de septiembre de 2018, se realizaron las audiencias de legalización de captura, legalización de orden y diligencia de registro y allanamiento, legalización e incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento1 ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Lérida en la cual el procesado NO ACEPTÓ el cargo endilgado como autor de la conducta punible de homicidio agravado, sin embargo, se le impuso
función de control de garantías de Lérida en la cual el procesado NO ACEPTÓ el cargo endilgado como autor de la conducta punible de homicidio agravado, sin embargo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
1 Ver Folio 2 al 16. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01
N.I: 65647
Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004.
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Mediante auto2 del 26 de julio de 2022 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Lérida – Tolima concedió al condenado la prisión domiciliaria en centro hospitalario por presentar Parkinson con rigidez muscular severa, siendo considerada por el médico legista como una enfermedad grave que requiere de manejo intrahospitalario.
Formulación de Acusación:
La Fiscalía 31° Seccional de Lérida, el 28 de noviembre de 2018 radicó escrito de acusación3 en contra del procesado JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ, correspondiendo conocer por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Lérida. Despacho que el 6 de diciembre siguiente avocó conocimiento4, y desarrolló la audiencia de acusación5 para el día 21 de febrero de 2019, donde el órgano persecutor acusó formalmente a JOSÉ
que el 6 de diciembre siguiente avocó conocimiento4, y desarrolló la audiencia de acusación5 para el día 21 de febrero de 2019, donde el órgano persecutor acusó formalmente a JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ del punible de homicidio agravado, arts. 103 y 104 numerales 2°,4° y 7° del CP y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
Audiencia Preparatoria.
2 Ver Folio 4 al 8. Archivo04AutoConcedePrisiónDomiciliaria. Cuaderno02SegundaInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 20 al 30. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 32. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 33 al 34. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01
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Esa diligencia6 se inició el 30 de julio de 2019, no obstante, fue suspendida por petición de la defensa debido a que estaba en negociaciones con la Fiscalía para la realización de un posible
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Esa diligencia6 se inició el 30 de julio de 2019, no obstante, fue suspendida por petición de la defensa debido a que estaba en negociaciones con la Fiscalía para la realización de un posible preacuerdo.
El día 11 de septiembre de 2019 se reanudó la audiencia preparatoria7, en la cual se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por parte de la defensa y se anunció la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas tanto por la defensa como por la Fiscalía, las que fueron decretadas en su totalidad, sin que se realizaran estipulaciones probatorias.
Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en cinco (5) sesiones, así:
La primera8, el 11 de septiembre de 2019, donde la Fiscalía presentó la teoría del caso, más no la defensa.
La segunda9 el 20 de septiembre de 2019, donde se inició la recepción de testimonios presentados por la Fiscalía, incorporándose EMP y/o evidencias físicas con las declaraciones de algunos testigos, siendo suspendida por solicitud del ente acusador ante la ausencia de más testigos.
6 Ver Folio 47 al 48. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folio 52 al 56. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 52 al 56. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso Apelación. Cuaderno
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 52 al 56. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso Apelación. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver Folio 74 al 77. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso Apelación. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01
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La tercera10 el 21 de octubre de 2019, donde se evacuaron los testimonios faltantes, se continuó con los de la defensa, entre esos algunos como prueba sobreviniente y se decretó el cierre del debate probatorio, siendo suspendida para los alegatos de clausura.
La cuarta11 el 10 de diciembre de 2019, donde los sujetos procesales presentaron los alegatos de clausura y el director del proceso anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el punible de homicidio agravado conforme el artículo 104 numeral 4° del CP.
La quinta12 el 23 de junio de 2020, donde las partes se pronunciaron sobre el artículo 447 CPP y se dio lectura de la decisión condenatoria, la cual fue recurrida y sustentada por escrito dentro del término de cinco (5) días por parte de la defensa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
decisión condenatoria, la cual fue recurrida y sustentada por escrito dentro del término de cinco (5) días por parte de la defensa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia13 del veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión, que la Fiscalía
10 Ver Folio 136 al 138. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso Apelación. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver Folio 145 al 146. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso Apelación. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver Folio 185 al 187. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso Apelación. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Ver Folio 164 al 184. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01
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General de la Nación con las pruebas aportadas al proceso pudo establecer la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable de JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ, señalado de ser el
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General de la Nación con las pruebas aportadas al proceso pudo establecer la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable de JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ, señalado de ser el autor del homicidio del señor Gildardo Aranzález.
A tal conclusión llegó, indicando que no existía duda de la materialidad del homicidio de Gildardo Aranzález, pues la prueba forense determinó que se produjo el 21 de abril de 2018 como consecuencia de múltiples heridas por mecanismo cortopunzante y cortocontundente que le generaron lesiones craneoencefálicas y heridas vasculares que lo llevaron a la muerte por hipovolemia aguda.
Frente a la responsabilidad penal señaló que se determinó con la valoración probatoria por vía indiciaria que hizo de manera en conjunto de varios de los indicios que consideró fueron probados que llevaron al convencimiento racional de la autoría de José Alexánder Aranzález de la muerte de su primo, entre ellos, destacó:
- El indicio de “motivación pasional por odio o enemistad” que surgió de la relación hostil que sostenían víctima y victimario, por la posesión de la finca “El Rincón” ubicada en la vereda Mesa de Rio Recio, zona rural del municipio de Venadillo – Tolima, la que se agudizó con la puesta del servicio de energía en la finca por parte de Gildardo Aranzález, quien pretendía ponerla en venta lo que hizo que se acelerara su deceso como lo aseguraron algunosSegunda Instancia.
P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado.
Aranzález, quien pretendía ponerla en venta lo que hizo que se acelerara su deceso como lo aseguraron algunosSegunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01
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testigos de cargo y otros de referencia admisibles ante el deceso de la víctima.
- El indicio de “presencia u oportunidad para delinquir” del cual se infirió por lo declarado por los esposos Eliodoro Pineda y María Inés Ávila Guzmán y los datos obtenidos de la prueba técnica de ubicación del dispositivo móvil que operaba tanto el acusado como la víctima que lo ubica en el mismo sector para esa tarde del 21 de abril de 2018, en el que además portaba un machete que nunca reintegró a la señora Ávila Guzmán, el cual se asimila al utilizado para causarle las 14 heridas como se advierte de las conclusiones del informe del perito del
Instituto Nacional de Medicina Legal.
- El indicio de “huellas materiales del delito” del cual lo infirió de las conclusiones del perito de medicina legal, quien determinó que el número de heridas que recibió la víctima y el hecho de la incineración de su cuerpo denotan el carácter pasional del delito, la violencia y la fuerza desmesurada con la que se atentó contra la vida, lo que hace que se robustezca el indicio de enemistad entre los primos.
denotan el carácter pasional del delito, la violencia y la fuerza desmesurada con la que se atentó contra la vida, lo que hace que se robustezca el indicio de enemistad entre los primos.
- El indicio de “mentira o mala justificación como manifestación posterior al delito” que lo extrajo de las explicaciones absurdas que el día 22 de abril de 2018 el procesado brindó a las señoras Georgina Villalobos y la esposa de la víctima María Antonia Villalobos indicando que Gildardo Aranzález lo había llamado para pedirleSegunda Instancia.
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que se hiciera cargo de la finca porque haría un viaje a la costa, debido a amenazas que le hizo la guerrilla por tener un hijo policía, lo que lo obligaba a desalojar el inmueble, no obstante, que se determinó con los testigos que no existía presencia de grupos ilegales por la zona, la víctima ya había fallecido para el día 21 de abril de 2018 conforme la prueba pericial practicada al cadáver, y el lugar de ubicación precisa que dio de las llaves a la esposa, confirma la participación que tuvo José Alexánder Aranzález en el crimen de su primo.
Frente a las circunstancias de agravación punitivas endilgadas, el fallador consideró que solo se acreditó la contenida en el
esposa, confirma la participación que tuvo José Alexánder Aranzález en el crimen de su primo.
Frente a las circunstancias de agravación punitivas endilgadas, el fallador consideró que solo se acreditó la contenida en el numeral 4° del artículo 104 del CP, en tanto, el motivo del homicidio fue por la disputa de un predio con una extensión inferior a una hectárea, lo cual consideró como insignificante, no existiendo proporcionalidad entre el motivo y el hecho.
Agregó ante la postura de la defensa, que, si bien intentó mermarle poder suasorio a los indicios enrostrados, concluyó que se trataban de meras conjeturas, sin demostración alguna, además de que nunca argumentó la presencia de otras personas en el lugar de los hechos que pudieran cometer el ilícito.
En consecuencia, lo condenó a la pena de 33 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años por el homicidio agravado conforme la causal del numeral 4° del artículo 104 del CP, al cometer la conducta por un móvil fútil oSegunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01
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insignificante, esto es, por la disputa de una finquita de menos de una hectárea, siéndole negados los subrogados o sustitutos por no cumplir con los requisitos objetivos.
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insignificante, esto es, por la disputa de una finquita de menos de una hectárea, siéndole negados los subrogados o sustitutos por no cumplir con los requisitos objetivos.
Adicionalmente, negó la sustitución de la prisión por la domiciliaria por enfermedad grave, en la medida que, si bien se acreditó con la prueba pericial médica forense que padecía de las enfermedades de párkinson y arritmia cardiaca, no se indicó por el galeno que fueran incompatibles con la vida en reclusión, por lo que podía continuar en la cárcel, pero recibiendo la atención médica por parte de la EPS. Decisión que fue apelada por la defensa.
DEL RECURSO
Recurrente.
Defensa.
Inconforme con la decisión, el defensor sustentó el recurso de apelación por escrito14 dentro del término correspondiente, deprecando una sentencia absolutoria basado en los siguientes planteamientos:
Genera duda y debe aplicarse en favor del procesado el principio de in dubio pro reo, debido a que el indicio de oportunidad señalado por el Juez no se encuentra debidamente
14 Ver Folio 190 al 200. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01
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construido con los elementos de prueba allegados por la Fiscalía, de una parte, porque la testigo Ávila Guzmán no refirió que el acusado pidió posada en la finca de estos sino que fue por voluntad de la deponente en la que además no fue el día 20 sino el 21 de abril de 2018, no acreditándose que para las horas de la tarde Aranzález hubiera abandonado dicha finca, de otra parte, la hija de la víctima no se comunicó con su padre el día 21 de abril de 2018 sino lo hizo el día anterior, conforme las sábanas de llamadas y finalmente, las coordenadas dadas de la celda No. 11607 y de la finca al ser colocadas en la aplicación de Google Maps arroja una ubicación geográfica diferente lo que descarta que tanto víctima como victimario se hallaren en el mismo lugar en el que además por la enfermedad de párkinson y arritmia cardiaca pudiera el acusado ejecutar tantas acciones en tan corto tiempo y desplazarse de una finca a otra con una distancia cercana a un kilómetro.
Frente al indicio de motivación pasional por odio o enemistad, si bien existía un conflicto personal por la posesión del predio, que llevó a las partes a celebrar una conciliación, se logra demostrar de una parte, la intención del procesado de querer solucionar las cosas por las vías legales y de otra, que la víctima venía irrespetando a José Alexánder Aranzález, por lo que se
demostrar de una parte, la intención del procesado de querer solucionar las cosas por las vías legales y de otra, que la víctima venía irrespetando a José Alexánder Aranzález, por lo que se comprometía a salirse del inmueble y a no perturbar la posesión del victimario, siempre y cuando le reconocieran las mejoras.
Frente al indicio de mala justificación no puede aceptarse como elemento de estructuración de una sentencia condenatoria por el hecho de que el sentenciado conociera laSegunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01
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ubicación de las llaves, por cuanto para nadie era un secreto que José Alexánder Aranzález visitaba con frecuencia la finca que de una u otra manera compartía con la víctima, ni por la información que les suministró a los familiares de Gildardo Aranzález sobre la amenaza de la guerrilla o que le cuidara la finca.
Sujetos procesales no recurrentes
Fiscalía.
El fiscal 31° Seccional de Lérida, como sujeto procesal no recurrente, por escrito15 dentro del término correspondiente, se pronunció en los siguientes términos:
En primer lugar, se desconoce por parte del abogado de la defensa la práctica probatoria realizada en el juicio oral, ya que este asumió el caso en la fase de lectura de sentencia, por lo cual no pudo percibir directamente cada uno de los testimonios
En primer lugar, se desconoce por parte del abogado de la defensa la práctica probatoria realizada en el juicio oral, ya que este asumió el caso en la fase de lectura de sentencia, por lo cual no pudo percibir directamente cada uno de los testimonios tomados en audiencia por la Fiscalía en donde se evidencias diferentes escenarios en los que hubo discusiones entre el señor ALEXÁNDER y el señor Gildardo.
En segundo lugar, se dejó claro con prueba técnica, experta y científica que quien realizó las lesiones tenía un problema de fuerza y por este motivo fueron más numerosas al ser menos lesivas, además mediante prueba técnica georreferenciada de telecomunicaciones se demostró que la
15 Ver Folio 202 al 205. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01
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víctima y el sentenciado se encontraban ubicados geográficamente en la misma celda, es decir, en el mismo lugar.
Tercero, el abogado hace un análisis errado al testimonio de la señora María Inés Ávila Guzmán, ya que fue muy clara en su declaración, no omitió detalles, dijo que prestó un machete al señor Alexánder para bajar una fruta, que el señor se fue y cuando volvió no tenía el machete, que nunca se lo devolvió,
declaración, no omitió detalles, dijo que prestó un machete al señor Alexánder para bajar una fruta, que el señor se fue y cuando volvió no tenía el machete, que nunca se lo devolvió, versión que concuerda con la de su esposo.
En cuarto lugar, el analista Diego Mauricio Triana Morales realizó en audiencia la explicación del análisis LINK realizado por él y de las gráficas que lo conforman, las cuales no fueron interpretadas por la defensa.
En quinto lugar, el argumento de la defensa sobre la dependencia del sentenciado por sufrir la enfermedad de Parkinson y arritmia cardiaca queda sin fundamento en el juicio oral ya que se escuchó que el señor Alexánder conducía moto, hacía su vida normal, acudía a los juzgados a radicar tutelas, si en realidad fuera dependiente no se hubiera ofrecido a bajar las frutas en la finca de la señora María Inés.
Representante de víctimas.
El apoderado de víctimas, como sujeto procesal no recurrente por escrito16 y en el término correspondiente, solicitó la
16 Ver Folio 206 al 209. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01
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confirmación del fallo de primera instancia, basado en los siguientes argumentos:
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confirmación del fallo de primera instancia, basado en los siguientes argumentos:
Es indudable el análisis que hizo el Juzgado a la prueba indiciaria que lo condujo al convencimiento más allá de toda duda de la autoría de José Alexánder respecto a la muerte de su primo Gildardo Aranzález, debido a que se evidenció una motivación pasional, una oportunidad para delinquir y una serie de mentiras para exculparse de lo acontecido.
No es cierto que el día de los hechos la víctima y el victimario se encontraban en lugares diferentes, como lo afirma la defensa, ya que existe prueba técnica que para la hora de los hechos los abonados telefónicos de propiedad de los ya mencionados estaban ubicados geográficamente en la cobertura de la celda 11607 sector Tolima – Venadillo 4, vector 10, cara 4; siendo esta una prueba que no deja un supuesto o interpretación subjetiva.
Otro de los indicios que sirvieron para edificar la responsabilidad de Alexánder son las coincidencias entre el arma corto contundente que poseía el victimario el día de los hechos, que nunca fue devuelta a sus dueños con las heridas que presentaba el cuerpo de Gildardo Aranzález las que son comunes en los crímenes con alto contenido de odio o venganza por parte del autor.
Resultó acertado el indicio de mala justificación que edificó el fallador cuando el procesado tratando de encubrir su actuación le manifestó a los familiares del occiso que la víctima
por parte del autor.
Resultó acertado el indicio de mala justificación que edificó el fallador cuando el procesado tratando de encubrir su actuación le manifestó a los familiares del occiso que la víctima fue amenazada por un grupo al margen de la ley, que por eseSegunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01
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motivo se iba de viaje y que lo dejaba encargado de la finca cuando era evidente la enemistad que tenían precisamente sobre dicho predio, de allí que a contario de lo expuesto por la defensa, las pruebas son indicativas que el único responsable del homicidio es el acusado, quien tenía un motivo, se hallaba presente en el lugar, fecha y hora de los hechos y poseía un arma con la que se le ocasionaron las heridas a la víctima, las que fueron corroboradas con la prueba de medicina legal.
Ministerio Público.
Obra en el expediente un escrito17 presentado por la procuradora 302 Judicial I Penal del Líbano – Tolima como sujeto procesal no recurrente, sin embargo, del contenido de este se infiere que corresponde a un proceso diferente, toda vez que se refiere al seguido en contra de Elver Bohórquez Mojica por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y no frente al caso de marras, de allí que no será objeto de análisis.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
seguido en contra de Elver Bohórquez Mojica por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y no frente al caso de marras, de allí que no será objeto de análisis.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de junio de dos mil
17 Ver Folio 210 al 213. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01
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veinte (2020), por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Lérida - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor, en virtud del principio de limitación18 que regula la competencia de esta instancia.
PROBLEMA JURÍDICO.
recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor, en virtud del principio de limitación18 que regula la competencia de esta instancia.
PROBLEMA JURÍDICO.
Del recurso de apelación sustentado por escrito por la defensa, apunta a establecer: Si la prueba indiciaria no resulta suficiente para acreditar la responsabilidad penal de José Alexánder Aranzález como autor del punible de homicidio agravado de su primo Gildardo Aranzález, como lo pregona el recurrente, y ante la duda deba revocarse la decisión y en su lugar absolver; o si, por el contrario, resulta suficiente y deba ser confirmada la sentencia condenatoria proferida por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Lérida - Tolima.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
18 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01
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Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004.
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La conducta punible que se le imputa al justiciable JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ se encuentra tipificada y sancionada en
Ley 906 de 2004.
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La conducta punible que se le imputa al justiciable JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ se encuentra tipificada y sancionada en los artículos 103 y 10419, del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:
ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
Frente al punible de HOMICIDIO, el Alto Tribunal de Justicia, sobre los elementos de este tipo penal, en providencia20, destacó:
«El delito de homicidio es de sujeto activo indeterminado, de lesión y de resultado, en consecuencia, puede ser cometido por cualquier persona y se perfecciona por la causación de la muerte de la víctima.
En cuanto a la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4° del artículo 104 del CP, el Alto Tribunal de Justicia en lo Penal, en sentencia21, señaló:
Según la Real Academia de la Lengua Española, fútil (del latín futîlis), es la palabra asignada a algo de “poco aprecio o importancia”. Significa esto que el homicidio agravado por la futilidad es aquel que se realiza por motivos tan insignificantes que debe sancionarse con
es la palabra asignada a algo de “poco aprecio o importancia”. Significa esto que el homicidio agravado por la futilidad es aquel que se realiza por motivos tan insignificantes que debe sancionarse con mayor severidad al autor por la desproporción existente entre su acción y la situación que se presentó. La valoración depende, obviamente, del contexto histórico y social, que es el que permite
19 Modificado por el art. 19 de la Ley 1453/11. 20 CSJ. Sala de Casación Penal AP5278-2015. Radicación No.35780 del 14 de septiembre de 2015. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 21 CSJ. SP1013-2021 (51186) del 3 de marzo de 2021. MP. Dr. Hugo Quintero Bernate.Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01
N.I: 65647
Víctima: Gildar