TSDJ IBE SP - 73870600047920150012301 -NI55837-(25-09-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73870600047920150012301 -NI55837-(25-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia.
Rdo.: 73870.60.00.479.2015.00123.01
N.I.: 55837
Contra: Darío Rojas Rojas Delito: Invasión de tierras o edificaciones y hurto agravado
Víctima: Doralí Torres Fandiño Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 718. Ibagué, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
OBJETIVO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 62 ° Local de Villahermos a-Casabianca, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Villahermosa - Tolima, adiada el 10 de mayo de 2018, mediante la cual se absolvió a DARÍO ROJAS ROJAS por el delito de invasión de tierras o edificaciones agravado y hurto agravado, por el cual fuera acusado.
SUPUESTO FÁCTICO2 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
N.I: 55837
Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.
R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
N.I: 55837
Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.
Los hechos1 fueron resumidos por el a quo en la sentencia de la siguiente manera:
“Señaló la Fiscalía 62 Local en la Audiencia Concentrada de que trata el Art. 542 del C.P.P que según querella presenta da mediante apoderado por la señora DORALI TORRES FANDIÑO, se dio a conocer que el día 15 de mayo de 2015, el señor DARIO ROJAS ROJAS invadió el predio La Ramada, ubicado en la vereda Platanillal de esta jurisdicción y en forma violenta y con amenazas, dañó las cerraduras de las puertas de la casa, apropiándose de los utensilios de cocina, de una despulpadora de tres chorros, dañando un televisor marca Challenger, y desalojando del inmueble al señor OSCAR FERNANDO TORRES PEDRAZA, quien se encontraba en calidad de administrador – trabajador”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Traslado del escrito de acusación.
El 27 de septiembre de 2017, la Fiscalía 62° Local de Villahermosa – Tolima, procedió a realizar a las partes e intervinientes, el traslado del escrito de acusación 2 de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 - procedimiento especial abreviado.
Audiencia Concentrada.
El 30 de enero de 2018 , se llevó a cabo la audiencia 3 de que
trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 - procedimiento especial abreviado.
Audiencia Concentrada.
El 30 de enero de 2018 , se llevó a cabo la audiencia 3 de que trata el artículo 542 de C.P.P. -procedimiento especial
1 Folio 106. Cuaderno No. 1. 2 Folios 1 al 17. Ibídem. 3 Folio 27 a 36. CD. Folio 26.3 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
N.I: 55837
Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.
abreviadoante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de c onocimiento de Villahermosa, Tolima, oportunidad en la que se le acusó a DARÍO ROJAS ROJAS, de los delitos de invasión de tierras o edificaciones agravado –art. 263 inciso 3° Ley 599 de 2000y hurto agravado –art. 239 y 241 numeral 8° del Código Penal -, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado por el precitado, no siendo afectado con m edida de aseguramiento privativa de la libertad.
Acto seguido , se realizó el reconocimiento de víctimas y se llevó a cabo el descubrimiento probatorio. Igualmente, el ente acusador y la defensa ofrecieron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que en su generalidad resultaron ser
llevó a cabo el descubrimiento probatorio. Igualmente, el ente acusador y la defensa ofrecieron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que en su generalidad resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles. Finalmente, los mencionados realizaron estipulaciones probatorias4.
A su turno las partes n o cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron y tampoco presentaron solicitudes de nulidad; no obstante, la defensora interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo de negar la suspensión de la audiencia para solicitar la prejudic ialidad civil, toda vez que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villahermosa se adelantaba proceso de exclusión del bien, en el que precisamente se discute la comisión de los hechos punibles 5. Recurso que fue denegado por deficiente sustentación por el Juez Penal del Circuito del Líbano, mediante decisión del 22 de
4 Folio 27 a 36 -Acta Audiencia Concentrada del 30 de enero de 2018. 5 Folio 27 a 36 -Acta Audiencia Concentrada del 30 de enero de 2018.4 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
N.I: 55837
Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.
febrero de 20186.
Audiencia de Juicio Oral.
El 25 de abril del 2018, se inició el juicio oral7 en el que una vez
Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.
febrero de 20186.
Audiencia de Juicio Oral.
El 25 de abril del 2018, se inició el juicio oral7 en el que una vez se presentó la teoría del caso por parte de la fiscalía y la defensa, el acusado no aceptó los cargos , y se reiteraron las estipulaciones probatorias8, concernientes a dar por probado:
(i) La plena identificación y el arraigo del señor Darío Rojas Rojas;
(ii) Que ante la Fiscalía 62° local de Villahermosa se llevó a cabo la diligencia de conciliación entre la denunciante y el procesado como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal;
(iii) La aprobación del trabajo de partición en donde se adjudica el derecho de dominio y posesión a la señora Doralí Torres Fa ndiño del predio rural La Ramada ubicado en la vereda Platanillal de esa municipalidad, junto con la casa de habitación, beneficiadero para el café con motor de 2 H.P , la despulpadora de cuatro chorros, con 4 hectáreas y las mejoras allí existentes, para u n valor total de $15.000.000;
6 Folio 58 a 62 7 Folios 97 a 105. CD Folio 96. 8 Folio Cd: 96 Record: 00.56:15’ a 1:07:42’- Sesión 25 de abril de 2018 – 2015-00016 JUICIO ORAL5 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro.
P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
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Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.
(iv) Adjudicación de las mejoras equivalentes al 34.68% correspondientes a 10.000 matas de café de diferentes edades y de producción, plantadas en la Finca la Sirena de la misma vereda, por la suma de $12.500.000;
(v) Adjudicación de equino macho de color negro por valor de $2.000.000;
(vi) Si bien se pretendió adosar l a presentación de la denuncia con los anexos por parte de la señora Doralí Torres Fandiño , esta última se negó por el juez de instancia, toda vez que no fue acordada en el momento procesal establecido, decisión contra la que no se interpuso el recurso de ley9.
Una vez practicado el debate probatorio , se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, procedi éndose a enunciar el sentido del fallo de carácter absolutorio.
Finalmente, mediante sentencia10 del 10 de mayo de 2018, el Juez de conocimiento absolvió a Darío Rojas Rojas, decisión que fue apelada 11 por escrito por el Fiscal 62° Local de esa municipalidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Juez de conocimiento absolvió a Darío Rojas Rojas, decisión que fue apelada 11 por escrito por el Fiscal 62° Local de esa municipalidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
9 Folio Cd: 96 Récord: 01.13:32’ a 1:14:06’- Sesión 25 de abril de 2018 – 2015-00016 JUICIO ORAL 10 Folios 106 a 120. 11 Folios 121 a 133.6 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
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El a quo mediante providencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)12, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio aducido en e l juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía no probó más allá de toda duda, la existencia y responsabilidad penal de Darío Rojas Rojas en los delitos de invasión de tierras o edificaciones agravado y hurto agravado acontecido en contra de l patrimonio económico de Doralí Torres Fandiño.
A la anterior conclusión llegó, después de analizar las pruebas testimoniales evacuadas en la vista pública, en las que se evidenció que lo único que probó el ente acusador fue que el procesado tiene arraigo en dicho municipio y la existencia de
A la anterior conclusión llegó, después de analizar las pruebas testimoniales evacuadas en la vista pública, en las que se evidenció que lo único que probó el ente acusador fue que el procesado tiene arraigo en dicho municipio y la existencia de un conflicto entre aquel y la denunciante, tanto así , que ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, se adelanta un proceso de exclusión de bienes de la sociedad conyugal , siendo Rojas Rojas el demandante, donde se encuentra el bien inmueble La Ramada, por lo que no se t uvo certeza respecto de la titularidad en la propiedad del predio donde acontecieron los hechos litigiosos.
DEL RECURSO
RECURRENTE
12 Folios 106 a 120 carpeta principal7 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
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Inconforme con la sentencia absolutoria emitida por el a quo, el Fiscal 62 ° Local de Villahermosa sustentó el recurso de apelación13, con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia y en su lugar declarar la responsabilidad penal del procesado, bajo los siguientes argumentos:
El a quo se equivocó cuan do indicó que no se probó que la señora Doral í Torres Fandiño ostentaba la calidad de propietaria del predio La Ramada ubicado en la vereda El Platanillal de esa municipalidad, como quiera que la precitada
señora Doral í Torres Fandiño ostentaba la calidad de propietaria del predio La Ramada ubicado en la vereda El Platanillal de esa municipalidad, como quiera que la precitada no registró la escritura pública de adjudicación de la partición que la facultaba para ejercer su derecho real de dominio y todas las acciones necesarias para obtener la protección del terreno, y que se debía acudir a la Jurisdicción Civil, para dirimir el conflicto respecto de la propiedad de dicho bien.
Que a través de los medios de conocimiento practicados, se acreditó que la querella se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia de los hechos –15 de mayo de 2015, esto es, 29 de septiembre del mismo año, y que el tipo penal de invasión de tierras no solo protege al propietario, sino también al poseedor y al mero tenedor.
Que a través de orden emitida el 3 de julio de 2014, el Inspector Primero de Policía de Villahermosa ordenó la entrega del predio La Ramada a la víctima y el acusado fu e desalojado
13 Folios 121 a 1338 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
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del mismo.
Que la relación posesoria exclusiva y excluyente de la señora Doralí Torres Fandiño con el predio La Ramada, es un hecho que fue estipulado y como medio de prueba, se allegó la
del mismo.
Que la relación posesoria exclusiva y excluyente de la señora Doralí Torres Fandiño con el predio La Ramada, es un hecho que fue estipulado y como medio de prueba, se allegó la sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de l Líbano, por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación realizado el 28 de agosto del mismo año, dentro de la separación de bienes entre la denunciante y el procesado. Actuación en la que se dispuso que la primera citada tenía el derecho de dominio y posesión del referido terreno junto con la casa de habitación, beneficiadora con motor de 2 h.p., despulpadora de cuatro chorros con una cabina de cuatro, correspondiente a ( 4) hectáreas aproximadamente y las mejor as allí existentes, equivalentes a la suma de $15.000.000 , sin que exista ninguna discusión respecto de sus linderos, fallo que insiste en desconocer el acusado, convirtiéndose esto en el motivo por el que el a quo consideró que la conducta era atípica.
Que del testimonio rendido por la denunciante, se extracta que luego de que se le adjudicara el bien La Ramada con los cultivos de café, plátano, yuca, un equino y una despulpadora, ella sembró fríjol, maíz, yuca, además, que vivió allí desde el año 2013 al 2015 con su hija en común Diana Smith Rojas Torres, fecha en la que tuvo que irse a vivir a Bogotá, ante las amenazas de las que era víctima por parte de su ex esposo,
allí desde el año 2013 al 2015 con su hija en común Diana Smith Rojas Torres, fecha en la que tuvo que irse a vivir a Bogotá, ante las amenazas de las que era víctima por parte de su ex esposo, quien decía que compraría gasolina y le prendería fuego a la9 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
N.I: 55837
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casa con el fin de asesinarlas, motivo por el que el 28 de marzo de 2015, celebró un contrato con el señor Óscar Fernando Torres Pedraza, para que junto con su esposa administraran el predio, persona que también dejó la finca, ante las reiteradas intimidaciones de Rojas Rojas, quien constantemente indicaba que era el dueño del terreno , manifestaciones que también fueron confirmadas por su hija, momento en el que el referido ingresó al predio rompiendo las cerraduras y apropiándose de los objetos que en ella se encontraban.
Que en el año 2014 , el Inspector de Policía junto con 3 miembros de la Institución armada acudieron al bien cuestionado, para llevar a cabo la diligencia de desalojo de Rojas Rojas, tiempo a partir del cual la señora Doralí Torres Fandiño y su hija vivieron en el mismo, hasta marzo de 2015, cuando como consecuencia de las amenazas del precitado obligó a aquellas a regresar a Bogotá.
Que en ese sentido, se logró demostrar todos los elementos
Fandiño y su hija vivieron en el mismo, hasta marzo de 2015, cuando como consecuencia de las amenazas del precitado obligó a aquellas a regresar a Bogotá.
Que en ese sentido, se logró demostrar todos los elementos que estructuran el tipo penal de invasión de tierras, no solo la tipicidad objetiva sino también la subjetiva en lo relacionado con las multicitadas intimidaciones, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia 35657 del 23 de noviembre de 2011. A sí mismo, la antijuricidad y culpabilidad, toda vez que es evidente la lesión sin justa causa al patrimonio económico de la víctima al desalojarla de su predio.10 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
N.I: 55837
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Que en suma el Juez erró al colegir que no existe claridad respecto de la titularidad del predio La Ramada, en razón a que dicho terreno se encuentra inmerso en un proceso de exclusión de bienes que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, desconociendo la sentencia emitida el 16 de octubre de 2013 por el mismo despacho judicial, en la que adjudicó el derecho de dominio y posesión de aquel bien.
No recurrentes.
Como sujeto procesal no recurrente, la defensora, mediante
emitida el 16 de octubre de 2013 por el mismo despacho judicial, en la que adjudicó el derecho de dominio y posesión de aquel bien.
No recurrentes.
Como sujeto procesal no recurrente, la defensora, mediante escrito14, solicitó la confirmación de la sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos:
El ente acusador no acreditó que la señora Doralí Torres Fandiño era la propietaria o poseedora del bien La Ramada, habida cuenta que no allegó el título a través del cual se haya perfeccionado la adquisición del mismo, pues al momento de ser interrogada la precitada, aquella señaló que nunca realizó la inscripción de dicha demanda, siendo un requisito obligatorio para que se le entregara el bien , tal como lo determina el literal b) del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012.
Y es que, pese a que efectivamente existe una sentencia en la que se efectuó la liquidación de la sociedad conyugal, en la
14 Folios 136 a 141.11 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
N.I: 55837
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cual se aprueba el trabajo de partición y se le adjudica la finca La Ramada a la señora Doralí Torres Fandiño, la misma no fue registrada, por lo que no puede menos que concluirse que no ostentaba la calidad de propietaria o poseedora , pues, en el
La Ramada a la señora Doralí Torres Fandiño, la misma no fue registrada, por lo que no puede menos que concluirse que no ostentaba la calidad de propietaria o poseedora , pues, en el certificado de tradición y libertad del predio, el señor Darío Rojas Rojas aparece como dueño.
Tampoco se demostró la presunta violencia intrafamiliar de la que fue víctima la denunciante, toda vez que no aparece actuación que se hubiera adelantado ante la Fiscalía, Comisaría de Familia u otra autoridad competente.
No se allegó un testigo directo que refiera que se haya utilizado fuerza por parte del procesado pa ra ingresar al bien, ya que se indicó que fueron “unas personas de un banco” los que le señalaron a quien en ese momento fungía como el administrador de la finca, que el dueño era Rojas Rojas, por lo que se desmiente algún otro tipo de intimidación.
No obra orden de desalojo emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, por lo que la diligencia efectuada el 15 de mayo por el Inspector de Policía, vulneró sus derechos fundamentales.
No se acreditó el hurto, si en cuenta se tiene que la última vez que la denunciante vio los bienes objeto de controversia, estaban a cargo del señor Óscar Fernando, administrador de12 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
N.I: 55837
Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.
R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
N.I: 55837
Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.
la finca, que dicho sea de paso, jamás se volvió a tener conocimiento de aquel.
La señora Doralí Torres Fandiño no es querellante legítima, por tanto, no existe legitimación en la causa, siendo el punible de invasión de tierras o edificaciones , un delito querellable, conforme el artículo 74 del CP.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villahermosa - Tolima.
CUESTIÓN PREVIA.
Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso,13 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro.
compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso,13 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
N.I: 55837
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iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.
Precisamente, el Alto Tribunal de Justicia frente al ámbito de aplicación de este procedimiento especial abreviado, se ha pronunciado en jurisprudencia15, en los siguientes términos:
Sobre el procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de que trata la misma ley, se adicionó por el artículo 8 el Libro VIII, TÍTULO I, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO, que contiene los siguientes preceptos:
Artículo 10. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así:
Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:
1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.
2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C.P. Artículo 134A), Hostigamiento (C.P.
Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados
Actos de Discriminación (C.P. Artículo 134A), Hostigamiento (C.P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C.P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233), hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.P. artículo 241), numerales del 1 al 10 ; estafa (C. P. artículo 246); abuso de c onfianza (C.P. artículo 249); corrupción privada (C.P. artículo 250A); administración desleal (C.P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C.P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P. artículo 272); falsedad en documento
15 CSJ. Sala de Casación Penal. AP5266 -2018. Radicación No. 52535 del 5 de diciembre de 2018. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.14 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
N.I: 55837
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privado (C.P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C.P. artículo 308); ejercicio ilícito de activ idad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). (…) PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.
Artículo 11. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 535, así:
Artículo 535. Integración. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Atendiendo al principio de legalidad y del análisis minucioso de lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo a ctuado, se debe desatar el recurso interpuesto.
No obstante, debe esta Sala hacer énfasis en que en el curso
respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo a ctuado, se debe desatar el recurso interpuesto.
No obstante, debe esta Sala hacer énfasis en que en el curso de la audiencia de juicio oral 16, se presentaron ciertas irregularidades procesales a la hora de incorporar elementos materiales que no habían sido descubiertos, así como la introducción de las evidencias estipuladas en la audiencia concentrada; sin embargo, tales inconsistencias últimamente,
16 Audiencia de Juicio Oral del 25 de abril de 2018. Folio 97 a 105. CD Folio 96. Récord: 00:00’ a 21:15’ Minutos, 47:09’ a 01:14.04’ Minutos y 2:58.32’ a 3:10.43’ Minutos.15 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
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no afectaron la estructura del debido proceso y los derechos de la defensa, como quiera que ambas partes fu eron conscientes de lo que aconteció y convalidaron la actuación, empero, la actitud asumida por el Juez de primer grado, es censurable porque dejó entrever el poco conocimiento sobre el manejo del procedimiento especial abreviado que a la hora de referirse al juicio oral, son los mismos derroteros que se usan para el procedimiento ordinario de la Ley 906 de 2004 ;
censurable porque dejó entrever el poco conocimiento sobre el manejo del procedimiento especial abreviado que a la hora de referirse al juicio oral, son los mismos derroteros que se usan para el procedimiento ordinario de la Ley 906 de 2004 ; además, el no permitir el aplazamiento de la audiencia por la ausencia de uno de los testigos de cargo, quien se encontraba de vacaciones, limita los derechos de la Fiscalía para soportar su teoría del caso, pero que finalmente el afectado permitió el desarrollo de la audiencia de juicio oral sin hacer manifestación alguna17.
PROBLEMA JURÍDICO.
En razón de lo discutido en el recurso, se contrae en establecer: si en la presente actuación no se acredit aron los elementos estructurales del tipo penal de invasión de tierras o edificaciones, dada la problemática sobre la titularidad del bien inmueble que se discute en la jurisdicción civil como lo apreció el fallador; o, si por el contrario, se acreditaron, en vista que la querellante era la real poseedora, como lo afirma el recurrente.
17 Audiencia de Juicio Oral del 25 de abril de 2018. Folio 97 a 105. CD Folio 96. Réco rd: 3:10.43’ a 3:13.58’ Minutos.16 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
N.I: 55837
Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.
R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
N.I: 55837
Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio18.
Los reatos que se le imputan al justiciable DARÍO ROJAS ROJAS, se encuentran descritos en los artículos 239, 241 numeral 8°19 y 26320 del Código Sustantivo Penal ; sin embargo, al verificar el escrito de apelación encuentra la Sala que la fiscalía solo recurrió lo concerniente al delito de invasión de tierras, el cual es del siguiente tenor literal:
ARTICULO 263. INVASI ÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES. El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena establecida en el inciso anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión para el promotor, organizador o director de la invasión.
El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se
vigentes.
La pena establecida en el inciso anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión para el promotor, organizador o director de la invasión.
El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
(….)
Respecto del punible de invasión de tierras o edificaciones, la
18 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 19 Modificado por el art. 51 de la Ley 1142/07. 20 Modificado por el art. 14 de la Ley 890/04.17 Segunda Instancia. P/: Dario Rojas Rojas D/: Invasión de tierras o edificaciones agravado y Otro. R/: 73.870.60.00479.2015.00123.01
N.I: 55837
Víctima: Doralí Torres Fandiño Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.
Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia21, precisó:
Para dar una mayor claridad, en lo ateniente al delito de invasión de tierras, esta Corporación ha precisado:
“…en el artículo 263 el objeto material sobre el que recae la acción es el bien raíz en sí mismo, trátese de tierras o edificaciones ajenas, al proscribir que éstas o aquéllas sean invadidas en todo o en parte, con el fin de obtener un provecho para sí o pa ra un tercero, por quien ningún derecho detenta sobre ellas.
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