TSDJ IBE SP - 86001-6000-500-2010-00250-00 - NI86023-(10-06-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 86001-6000-500-2010-00250-00 - NI86023-(10-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 86001 6000 500 2010 00250 00 NI 86023 Aprobado Acta No. 664
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Gobernadora del Cabildo Indígena de los Pastos Oro contra la providencia por la cual la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , entre otras decisiones, se abstuvo de conceder el traslado del condenado José Omar Zapata Betancourt a las instalaciones de la Comunidad Indígena “CABILDO INDÍGENA DE LOS PASTOS ORO VERDE, ubicado en el municipio de San Antonio, Tolima.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
José Omar Zapata Betancourt , fue condenado, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) , a la pena principal de 280 meses de prisión , al hallarlo autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.
Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa en su Sala ÚnicaRadicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023
Procesado: José Omar Zapata Betancourt Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
Procesado: José Omar Zapata Betancourt Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena
2 de Decisión, revocó la decisión adoptada en primera instancia y absolvió al procesado de las conductas punibles endilgadas.
Posteriormente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2016, casó el fallo de segunda instancia y dejó en firme la sentencia condenatoria de primer grado .
Actualmente el control de la sanción está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
El procesado José Omar Zapata Betancourt solicitó cambio de sitio de reclusión al Cabildo Indígena de los Pastos Oro Verde, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional T921 de 2013, T -642 de 2014 , que establecen este cambio de medida de aseguramiento y/o condena, en caso de ser indígena aunque haya sido procesado por la justicia ordinaria.
La petición fue negada el 10 de septiembre d e 20 24. Inconforme la Gobernadora del Cabildo Indígena de los Pastos Oro interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
El 8 de enero de 2025, la juez no repuso su decisión, y concedió el recurso de apelación.
El 27 de enero de 2025, fue repartido a esta Sala Penal para desatar la alzada.
3. LA APELACIÓN
La Gobernadora Indígena de Los Pastos Oro Verde
El 27 de enero de 2025, fue repartido a esta Sala Penal para desatar la alzada.
3. LA APELACIÓN
La Gobernadora Indígena de Los Pastos Oro Verde manifiesta su inconformidad con la decisión, toda vez que estima que la a quo se equivoca al negar el cambio de reclusión porque no aplica de forma adecuada los principios de autorreconocimiento identitario, maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, progresivas y no regresividad, perspectiva cultural, la autonomía y libre determinación,Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023
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3 principio de oralidad y pervivencia física y cultural ; tampoco aplica los convenios que hacen parte del bloque constitucional sobre este tema, el precedente constitucional de la sentencia T 331 de 2021.
Aclara que el comunero José Omar Zapata Betancourt tiene como arraigo y pertenece a la comunidad indígena de selvas del putumayo de Orito Putumayo, y como esta comunidad no tiene certificado el centro de armonización por parte del INPEC, en razón a ello se realizó el convenio de cooperación interinstitucional entre las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas de orito putumayo los pastos oro verde, la comunidad indígena selvas del putumayo de orito, del 20 de abril del 2024, aparte del fundamento jurídico que contiene
comunidades indígenas de orito putumayo los pastos oro verde, la comunidad indígena selvas del putumayo de orito, del 20 de abril del 2024, aparte del fundamento jurídico que contiene citado convenio, se apoyan en el artículo 8 de la declaración americana sobre los derechos de los pueblos indígenas.
Asegura que el señor José Omar Zapata Betancourt sí es miembro de la comunidad indígena, constatación que realizó la comunidad selvas del Putumayo bajo sus rituales o procedimientos orales, se logró comprobar que a pesar de haber nacido en Santuario Risaralda, tiene descendencia indígena por parte de su familia Córdoba; donde su abuela Materna María Espíritu Córdoba y sus ancestros como ritual de s us creencias, usos y costumbres enterraron la placenta en el territorio sagrado del Putumayo.
Refiere que por cuestiones del conflicto armado que han padecido desde las décadas de los 80 y 90, la comunidad indígena a la que pertenece el comunero condenado ha sido víctima de discriminaciones y desplazamientos forzados, constancia de ello, a pesar de que son una comunidad que ha perdurado desde tiempos pasados, solo hasta el año 2015, el Estado les permitió actuar como una institución reconocida y legal constituida.
Que es cierto que el indígena descrito fue condenado dentro del proceso 86001-60-00-500-2010-00250-00 por parte delRadicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023
Procesado: José Omar Zapata Betancourt
del proceso 86001-60-00-500-2010-00250-00 por parte delRadicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023
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4 Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa el día 29 de marzo del 2012. Y como comunidades indígenas han venido coordinando su actuar con la jurisdicción ordinaria, que la comunidad selvas del Putumayo fue reconocida por parte del Estado en el año 2015 mediante la resolución 0128 del 2015, así mismo, por muchas épocas atrás han tenido desconocimiento de cómo actuar en defensa de su derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural ante la jurisdicción ordinaria. Pero, de acuerdo al conocimiento adquirido mediante el radicado 60614 del 25 de enero del 2023 y los numerales 26 y 27 de la Directiva 0005 del 22 de noviembre del 2021 y el Protocolo para la Coordinación, Articulación Interjurisdiccional y Dialogo Intercultural entre la Jurisdicción Especial de los 15 Pueblos Indígenas del Putumayo y la Fiscalía General de la Nación del 12 de septiembre de 2023, les dio la facultad para actuar en esta etapa de ejecución de penas, sin tener como excusa por qué no lo hicieron desde el inicio del proceso.
Solicita aplicar el artículo 10 rechazo a la asimilación de la Declaración A mericana sobre los derechos de los pueblos indígenas del Putumayo, para evitar demeritar su
lo hicieron desde el inicio del proceso.
Solicita aplicar el artículo 10 rechazo a la asimilación de la Declaración A mericana sobre los derechos de los pueblos indígenas del Putumayo, para evitar demeritar su institucionalidad.
Asegura que la Comunidad Selvas de Putumayo, bajos sus rituales o procedimientos orales, logró comprobar que el comunero José Omar Zapata Betancourt , a pesar de haber nacido en Santuario Risaralda, tiene descendencia indígena por parte de su familia CORDOBA, donde su abuela Materna María Espíritu Córdoba y sus ancestros como ritual de sus creencias, usos y costumbres enterraron la placenta en el territorio sagrado del Putumayo. Que la comunidad se ha visto desplazada por cuestiones del conflicto armado y solo hasta el año 2015, se les permitió actuar como una institución reconocida y legal mente constituida.
4. CONSIDERACIONESRadicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023
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4.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 34 numeral 6º de la Ley 906, las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito judicial son competentes para conocer de los recursos de apelación en los procesos de los cuales conocen en primera instancia los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por tanto, esta sala se encuentra facultada para
judicial son competentes para conocer de los recursos de apelación en los procesos de los cuales conocen en primera instancia los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por tanto, esta sala se encuentra facultada para resolver de fondo el recurso objeto de la presente decisión.
4.2. El cumplimiento y ejecución de las penas para miembros de las comunidades indígenas
La Corte Constitucional en sentencia T -642 de 2014 lo siguiente:
El artículo 3º de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.
La sentencia C - 394 de 1995, señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la
Constitución:
“En cuanto a los indígenas debe señalarse que esta expresión no es genérica, es decir referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la población colombiana, tengan ancestros aborígenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la
refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constitución y ley. Es claro que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”.Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023
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6 El Código Penitenciario y Carcelario colombiano, contenido en la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y las medidas de seguridad. La reciente Ley 1709, del 20 de enero de 2014, en su artículo 2° adicionó un nuevo artículo en dicho estatuto referente al “enfoque diferencial”, que por su ubicación en el texto de la ley tiene el carácter de ser un principio rector que inspira todo el sistema carcelario y penitenciario colombiano:
“ARTÍCULO 3A. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia,
enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
El Gobierno Nacional establecerá especiales condiciones de reclusión para los procesados y condenados que hayan sido postulados por este para ser beneficiarios de la pena alternativa establecida por la Ley 975 de 2005 o que se hayan desmovilizado como consecuencia de un proceso de paz con el Gobierno Nacional”. (Negrita fuera de texto).
Según este principio, deben existir establecimientos de reclusión específicos y diferenciados para poblaciones con características particulares. Así, es apenas razonable y proporcional que el Legislador haya complementado el régimen penitenciario y carcelario, dándole una connotación especial a ciertos grupos poblacionales, verbigracia: inimputables por trastorno mental permanente, transitorio o sobreviviente, mujeres, miembros de la fuerza pública, minorías étnicas, etc.
La exposición de motivos del Proyecto de Ley 256 de 2013Cámara- “por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, presentado por la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth Stella Correa, dejó en claro la orientación del nuevo principio de enfoque diferencial en materia penitenciaria:
“La salida a la crisis que se ha mostrado anteriormente, requiere del diseño de una estrategia que conjugue elementos de política pública y medidas de corte legislativo. En ese sentido, el
enfoque diferencial en materia penitenciaria:
“La salida a la crisis que se ha mostrado anteriormente, requiere del diseño de una estrategia que conjugue elementos de política pública y medidas de corte legislativo. En ese sentido, el Ministerio de Justicia y del Derecho encontró que el actual Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) tiene falencias que impiden reducir efectivamente la presión sobre el sistema. Es por esta razón que una de las primeras medidas a implementar es una modificación de este código, con el fin de adecuarlo a las actuales circunstancias del sistema penitenciario y carcelario. Para el Ministerio las principales deficiencias que presenta el código y que ameritan su modificación son las siguientes:Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023
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7 a) La ausencia de principios fundamentales como el de enfoque diferencial. Se reconoce la existencia de poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y condición de discapacidad y la necesidad de adaptar las medidas penitenciarias contenidas en el código a partir de tales criterios, tal y como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Corte Constitucional colombiana. Adicionalmente se incluye la obligación de establecer condiciones especiales de reclusión para lo s postulados y condenados de los grupos armados organizados al margen de la ley, teniendo en cuenta su participación en el proceso de paz”.
Dicho principio se puede comprender de mejor manera
condiciones especiales de reclusión para lo s postulados y condenados de los grupos armados organizados al margen de la ley, teniendo en cuenta su participación en el proceso de paz”.
Dicho principio se puede comprender de mejor manera examinado en concordancia con el principio de igualdad 1, a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, por la cual la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance de la igualdad de la cual se desprenden dos contenidos que vinculan a todos los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mi smo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente y, por otro, un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes, dentro del cual se enmarca el principio de enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria.
Este principio legal de enfoque diferencial, debidamente desarrollado y aplicado por las autoridades competentes, permite lograr el cometido principal del fin de la pena, es decir, la resocialización del procesado o condenado, ya que sin lugar a dudas, una reclusión uniforme para población diferenciada que no atienda criterios de edad, género, religión, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad o cualquier otra, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la identidad de las person as privadas de la libertad, especialmente, los principios de pluralismo y diversidad étnica y cultural, axiológicos a la Carta Política.
vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la identidad de las person as privadas de la libertad, especialmente, los principios de pluralismo y diversidad étnica y cultural, axiológicos a la Carta Política.
Vale recordar y hacer nuevamente un llamado de atención a las autoridades involucradas con el sistema penitenciario y carcelario, especialmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que los establecimientos de reclusión cuenten con penitenciarias especiales o pabellones que discriminen positivamente estos grupos poblacionales, con el fin de prevalecer la dignidad inherente al ser humano privado de la libertad, las garantías constitucionales y los Derechos Humanos, universalmente reconocidos. Esto, por cuanto una
1 Desde el texto original de la Ley 65 de 1993, artículo 3°, se prevé el principio de igualdad en materia carcelaria que impide cualquier forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023
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8 privación de libertad que no respete las diferencias poblacionales puede constituir un criterio restrictivo innecesario, irrazonable y desproporcionado respecto de los objetivos legítimos impuestos por la pena. A su turno, esta diferenciación en las condiciones de reclusión puede contribuir
poblacionales puede constituir un criterio restrictivo innecesario, irrazonable y desproporcionado respecto de los objetivos legítimos impuestos por la pena. A su turno, esta diferenciación en las condiciones de reclusión puede contribuir a reducir el hacinamiento y las prácticas de violencia física, síquica o moral que impera en los establecimientos de reclusión colombianos.
Estos principios constitucionales de pluralismo, diversidad étnica y cultural, desigualdad entre desiguales, y dignidad humana se observan reflejados en el principio legal de enfoque diferencial, el cual tiene un desarrollo directo en el Código Penitenciario y Carcelario, toda vez que el artículo 29 de dicho estatuto reconoce como una expresión del mismo, la reclusión en casos especiales, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.
La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad d e la imputación, condiciones de seguridad,
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad d e la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.
También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro” –negrilla fuera de texto- .
Este mandato del legislador, que debe ser entendido conforme al artículo 3A del Código ordena, en otras palabras, la habilitación de establecimientos de reclusión especiales, los cuales pueden ser proporcionados por instalaciones del Estado. Desafortunadamente, en términos generales, esta normativa no se ha cumplido respecto de la población indígena, tal vez por laRadicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023
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9 ineficiencia de la Administración Pública quien alega una
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena
9 ineficiencia de la Administración Pública quien alega una presunta carencia de recursos, que como bien lo ha reiterado esta Corporación, no puede justificar unas condiciones de reclusión vulneratorias de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, más cuando este trato igualitario para los diferentes en materia penitenciaria implica equiparar la identidad, la cultura y la costumbres indígenas con las de todos los demás reclusos, lo cual lesiona el principio constitucional de diversid ad étnica y cultural, contenido en el artículo 7º de la Constitución.
Por ello, un enfoque diferencial indígena materializado en el cumplimiento de la pena en un lugar de reclusión propio que establezca el resguardo indígena al cual pertenece el miembro indígena -imputado o condenado-; o la creación de establecimientos de reclusión especiales, proporcionados por el Estado; o, en su defecto, pabellones diferenciados dentro de las mismas cárceles ordinarias, son medidas constitucionales que protegen la identidad cultural y la d iversidad étnica, así como la intención del legislador quien quiso brindar una protección especial en los lugares de reclusión a sujetos especialmente protegidos por la Constitución, como las mujeres, los adultos mayores, los niños, los discapacitados y la s minorías étnicas, entre otros.
En sentencia C-175 de 2009, esta Corporación consideró:
“… la Carta Política propugna por un modelo de Estado que se
adultos mayores, los niños, los discapacitados y la s minorías étnicas, entre otros.
En sentencia C-175 de 2009, esta Corporación consideró:
“… la Carta Política propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementación de herramientas jurídicas que garantic en su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales”.
Como se viene considerando, el principio de enfoque diferencial permite proteger pilares definitorios de la Constitución como son el pluralismo (art. 1) y la diversidad étnica y cultural (art. 7), los cuales se deben hacer efectivos en todo el territorio nacional, incluso en las cárceles. Así lo ha dicho la Corte respecto a la identidad cultural de los pueblos indígenas como derecho que se proyecta más allá del lugar donde está ubicada la respectiva comunidad, “(…) Esto obedece a que el principio de diversidad étnica y cultural es fundamento de la convivencia pacifica y armónica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democrát ico de derecho. Es este un principio orientado a la inclusión dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusión so pretexto de respetar lasRadicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023
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10 diferencias. Concluir que la identidad cultural solo se puede expresar en un determinado y único lugar del territorio equivaldría a establecer políticas de segregación y de separación. Las diversas identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad (artículos 7 y 70 C.P.). La opción de decidir si es conveniente o no dicha proyección y sobre el momento, la forma y los alcances es de cada pueblo indígena en virtud del principio de autodeterminación”2negrilla fuera de texto-.
El derecho a la identidad cultural entonces, según jurisprudencia constitucional 3, otorga a las comunidades indígenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, reli giosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar,
lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole y; (xv) ser recluido con un enfoque diferencial.
Con base en lo anterior, se puede concluir que el principio de enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria forma parte del derecho fundamental a la identidad cultural de los pueblos indígenas, ya que
2 T-772 de 2005 3 IbídemRadicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023
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11 conduce efectivamente a proteger las costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones de reclusión que cada comunidad indígena detenta. En efecto, la
Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena
11 conduce efectivamente a proteger las costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones de reclusión que cada comunidad indígena detenta. En efecto, la privación de la libertad de un miembro perteneciente a una comunidad indígena en un lugar de reclusión ordinario o común –que por regla general se encuentra en condiciones de hacinamiento -, lleva consigo una pérdida de conciencia sobre los valores culturales y rasgos propios de la colectividad que los caracterizan frente a los demás asociados.
Además, puede traer una consecuencia nefasta e involutiva para los pueblos indígenas, toda vez que al no admitirse diferenciación carcelaria en los establecimientos de reclusión, eventualmente la cultura occidental mayoritaria absorbería a la cultura indígena minoritaria; aquella a través de un proceso de asimilación forzoso terminaría imponiendo un mismo sistema social, económico, cultural y jurídico al momento de ejecutar la pena, lo cual lamentablemente propiciaría que los miembros de comunidades indígenas se incorporen a un esquema de reclusión penal fundado en funciones -de protección, prevención especial, curación, tutela, rehabilitación y reinse rción social -, que necesariamente no compaginan con las costumbres tradicionales y culturales de castigo que emplean los distintos pueblos indígenas.
4.3. Caso concreto
La Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la solicitud del condenado José Omar
distintos pueblos indígenas.
4.3. Caso concreto
La Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la solicitud del condenado José Omar Zapata Betancourt , porque no está claramente establecida su calidad de indígena, ni su pertenencia a la comunidad desde la época de los hechos, requisito indispensable para el otorgamiento de la prerrogativa solicitada.
Argumentó:
En este caso, no cabe duda que ZAPATA BETANCOURT ingresó a la comunidad CATORCE años después de la ocurrencia de los hechos punibles que se le enrostraron, puesRadicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023
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12 de acuerdo con la situación fáctica esbozad