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TSDJ IBE SRPA - 2020-00068-01-(08-02-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SRPA - 2020-00068-01-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA PENAL PARA ADOLESCENTESTRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00068-01

Accionante: Miguel Gutiérrez Prieto Accionado: Ministerio de Defensa, Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Obligaciones litigiosas y Jurisdicción Coactiva del

Ministerio de Defensa Nacional

1 Ibagué, 08 de febrero de 2021

Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00068-01

Accionante: Miguel Gutiérrez Prieto

Accionados: Ministerio de Defensa, Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Obligaciones litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional

Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No.006

1. VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL GUTIÉRREZ PRIETO

contra el MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE ASUNTOS

LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECC IÓN DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS y la JURISDICCIÓN COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS

DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS y la JURISDICCIÓN COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS

Expone el señor MIGUEL GUTIÉRREZ PRIETO que mediante decisión del 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSala Transitoria de la ciudad de Bogotá, condenó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a RECONOCER, REAJUSTAR y PAGAR a su favor la pensión de jubilación reconocida desde el 28 de febrero de 2002.

Para tal cometido, destaca que en el numeral 5º del fallo, se estableció que la NaciónMinisterio de Defensa darían cumplimiento a la obligación impuesta dentro del término dispuesto en los artículos 187,192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Menciona que el Ministerio de Defensa - Dirección de Asuntos Legales expidió la Resolución No.6942 del 31 de diciembre de 2019, por medio de la cual se adoptaron las me didas necesarias para dar cumplimiento a las conciliaciones y sentencias proferidas contra el Ministerio de Defensa Nacional, con cuenta de cobro radicadas ante la entidad desde el 01 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2019, asignándole a su caso la cuenta de cobro No.4167-2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA PENAL PARA ADOLESCENTESTRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

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MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00068-01

Accionante: Miguel Gutiérrez Prieto Accionado: Ministerio de Defensa, Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Obligaciones litigiosas y Jurisdicción Coactiva del

Ministerio de Defensa Nacional

2 Frente a este acto administrativo, destaca que en el numeral tercero se ordenó la liquidación y se solicitó las apropiaciones presupuestales correspondientes a las cuentas de cobro relacionadas en la parte considerativa, de conformidad con el turno asignado y la existencia de presupuesto para su pago.

No obstante, señala que en atención a la edad que actualmente ostenta (71 años, clasificado en el grupo de la “tercera edad”) y al turno que le fue asignado en la citada resolución (teniéndose en cuenta que hasta el momento están cancelando las obligaciones correspondientes al año 2015), emerge probable que el Ministerio de Defensa tarde aproximadamente 10 años en cumplir lo demandado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Indica que a través de derecho de petición solicitó al Ministerio de Defensa Nacional - Obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva, dar cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia, por cuanto no ha procedido a reliquidar su pensión y continúa recibiendo la misma mesada pensional, sin que se refleje el incremento de la prima especial de servicios, requerimiento que, según afirma, fue despacho de manera

procedido a reliquidar su pensión y continúa recibiendo la misma mesada pensional, sin que se refleje el incremento de la prima especial de servicios, requerimiento que, según afirma, fue despacho de manera desfavorable por parte de la accionada.

En virtud de lo expuesto, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social, trabajo, y salud, y en consecuencia, se ORDENE al MINISTERIO DE DE FENSA

NACIONAL, a la Dirección DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO

DE DEFENSA y a la DIRECCIÓN DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA : i) RELIQUIDAR de manera inmediata el monto de su pensión; ii) DISPONER su inmediata inclusión en la nómina de pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, asignando para el pago el monto que le corresponda de acuerdo a la reliquidación y, iii) CANCELAR el monto completo de su pensión mes a mes, de acuerdo a la reliquidación demandada por la autoridad judicial.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de fecha 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué resolvió denegar el amparo de derechos fundamentales invocado por el señor MIGUEL GUTIÉRREZ PRIETO.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias ordinarias ejecutoriadas, siendo en el casoREPÚBLICA DE COLOMBIA

Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias ordinarias ejecutoriadas, siendo en el casoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Ministerio de Defensa Nacional

3 concreto, el proceso ejecutivo administrativo el mecanismo idóneo para tal cometido.

Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y sin que se hubiere advertido la posible configuración de un perjuicio irremediable de los derechos del actor que habilitara excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección transitoria, especialmente en lo que respecta al derecho fundamental al mínimo vital, el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta municipalidad denegó la petición de amparo invocada por el seño r

MIGUEL GUTIÉRREZ PRIETO.

4. DE LA IMPUGNACIÓN.

Disiente el accionante con la determinación adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por los motivos que se exponen a continuación.

4. DE LA IMPUGNACIÓN.

Disiente el accionante con la determinación adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por los motivos que se exponen a continuación.

En primera medida, considera que el juzgado de instancia desconoció su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto: i. No resolvió la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda de tutela, ii. No se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y iii. Se desconocieron los principios de publicidad y contradicción, por cuanto no le permitieron conocer las razones jurídicas que llevan al Ministerio de Defensa a negarle el derecho fundamental pretendido.

Adicionalmente, estima que el juez de primer grado incurrió en error al interpretar los hechos, pruebas y pretensiones esbozados en la demanda de tutela, omitiendo el análisis jurídico expuesto, ya que fundamentó su determinación en jurisprudencia que, a su juicio, no resulta aplicable en el caso concreto.

Aclara, que a través de la acción de tutela no está trasgrediendo el mandato contenido en el art.4º de la Constitución Política de 1991, ni atacando la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de septiembre de 2019.

Agregando, que reclama la reliquidación de su pensión en forma inmediata en el monto correspondiente, a fin de poder entrar a recibir su mesada pensional completa en las próximas oportunidades y durante el tiempo que se encuentre en vida. Advirtiendo que en este punto, no puede hablarse de título ejecutivo, por cuanto se trata de mesadas pensionales

mesada pensional completa en las próximas oportunidades y durante el tiempo que se encuentre en vida. Advirtiendo que en este punto, no puede hablarse de título ejecutivo, por cuanto se trata de mesadas pensionales futuras, no las que le dejaron de cancelar, pues frente a ellas está esperando el pago como corresponde observando los trámites establecidos por el Ministerio de Defensa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00068-01

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Reprocha que en la decisión opugnada, en juzgado de instancia no hubiere analizado en debida forma la posible trasgresión de los derechos fundamentales cuya protección invocó.

En suma, por lo previamente argumentado, peticiona a esta Colegiatura la revocatoria de la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2020, para que, en su defecto, se d isponga la protección de sus derechos fundamentales.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política; los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de

5.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política; los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.

5.2 De la acción de tutela

El instrumento judicial de la tutela, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, constituye un m ecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública y en algunas oportunidades por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita lograr esa protección o no la garantiza en forma eficaz e idónea, así como en el evento de que su uso transitorio resulte imperativo para ev itar un perjuicio irremediable.

Presenta un carácter subsidia rio y residual, que impide su ejercicio sobre la base del desplazamiento arbitrario de las demás acciones procesales y el desconocimiento de las competencias de las ramas de la jurisdicción distintas a la constitucional; el ámbito de ejercicio de la acción de tutela es restringido, ya que en sus alcances no está radicada la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas.

5.3 Del caso concreto

5.3.1 En el presente asunto, el señor MIGUEL GUTIÉRREZ PRIETO invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social, trabajo y salud los cuales estima trasgredidos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , la

invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social, trabajo y salud los cuales estima trasgredidos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , la

DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSAREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Ministerio de Defensa Nacional

5 NACIONAL y la DIRECCIÓN DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ante la mora que presentan en el cumplimiento de la obligación que fue impuesta por el Trib unal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSala Transitoria de la ciudad de Bogotá en el numeral tercero del fallo de fecha 30 de septiembre de 2019, que dispone:

“TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA a RECONOCER, REAJUSTAR y PAGAR en favor del señor MIGUEL GUTIÉRREZ PRIETO la pensión de jubilación desde el 28 de febrero de 2002, conforme con lo expuesto en la parte motiva. La entidad demandada queda facultada para descontar del

GUTIÉRREZ PRIETO la pensión de jubilación desde el 28 de febrero de 2002, conforme con lo expuesto en la parte motiva. La entidad demandada queda facultada para descontar del monto total a pagar, las sumas correspondientes a los aportes por los factores salariales cuya inclusión se ordena en la presente providencia, y respecto de los cuales no se efectuó la deducción legal.”

Es con fundamento en la mentada orden judicial, que el señor MIGUEL GUTIÉRREZ PRIETO pretende que, vía acción de tutela, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL realizar cada una de las actuaciones descritas en el acápite de pretensiones de la demanda de amparo; así como que, para todos los efectos, se rememora en el punto No.2 de la presente decisión.

En presente asunto, como quiera que, el accionante MIGUEL GUTIÉRREZ PRIETO pretende activar la acción de tutela con el propósito de obtener el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de DAR, resulta imprescindible, tal y como lo advirtió en su momento el juez de primer grado, realizar un estudio de procedencia de la tutela en el caso concreto.

Si bien, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente cuando el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales (en el caso bajo estudio, el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6º del art.104 de la Ley 1437 ), no puede desconocerse que, frente a la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una

contencioso administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6º del art.104 de la Ley 1437 ), no puede desconocerse que, frente a la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, la H. Corte Constitucional ha decantado su procedencia excepcional, dependiendo fundamentalmente, del tipo de obligación que el tutelante reclama y su repercusión en el goce efectivo de sus derechos fundamentales.-

En este orden, el máximo tribunal constitucional ha distinguido entre las obligaciones de hacer y de dar, precisando lo siguiente:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia

ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se d ecidió judicialmente su vigencia.

4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligacion es de dar , especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ord enadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de inter eses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.”1 (Destacado por la Sala)

De lo anterior, deviene notorio que cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contenga una obligación

percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.”1 (Destacado por la Sala)

De lo anterior, deviene notorio que cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contenga una obligación económica, el estudio de procedencia de la acción de tutela se hace más estricto, debiendo demostrarse de forma evidente que la inobservancia de la decisión ocasiona una considerable afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor.-

1 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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7 Frente a este tópico, el señor MIGUEL GUTIÉRREZ PRIETO considera que la mora en el cumplimiento de la pluricitada obligación (específicamente la reliquidación y pago inmediato de su pensión conforme al incremento reconocido) trasgrede de manera directa sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas , mínimo vital, igualdad, libre desarrollo de la personal idad, seguridad social, trabajo y salud, empero, no expone mayor argumentación, ni allega medios de

derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas , mínimo vital, igualdad, libre desarrollo de la personal idad, seguridad social, trabajo y salud, empero, no expone mayor argumentación, ni allega medios de prueba que permita advertir su real afectación.-

Véase entonces que, el accionante fundamenta, pr incipalmente la vulneración de sus derechos fundamentales en la edad que actualmente ostenta (71 años), pero no describe a profundidad cómo los derechos cuya protección reclama, se están viendo vulnerados con la falta de pago efectivo del reajuste pensional que le fue reconocido, ni tampoco cumple con la carga probatoria de dicha vulneración máxime que por su mismo dicho, se colige que ya recibe una mesada pensional y, en todo caso, su condición de pensionado permite inferir su afiliación al sistema general de seguridad social.-

Si bien, se desconoce el monto de la mesada pensional percibida por el actor, es claro para la Sala, que el tutelante no manifiesta estar afrontando una difícil situación económica, que no cuenta con el apoyo de su núcleo familiar para poder solventar sus necesidades básicas y/o que presenta unas circunstancias especiales de salud que haga de su caso una excepción frente al precedente judicial relacionado con anterioridad.

En efecto, brilla por su ausencia afirmación alguna que pe rmita pensar que el señor Miguel Gutiérrez Prieto ve afectado sus derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas con el trámite por turnos para el cumplimiento de la obligación impuesta al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en decisión del 30 de septiembre de 2019; sin que su edad sea criterio suficiente para poder flexibilizar a su favor el

para el cumplimiento de la obligación impuesta al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en decisión del 30 de septiembre de 2019; sin que su edad sea criterio suficiente para poder flexibilizar a su favor el estudio de procedencia de la acción constitucional, dado que, pese a que no se desconoce su edad avanzada (71 años-adulto mayor), la misma no lo ubica dentro del grupo de especial protección constitucional de la tercera edad, por cuanto no ha superado la esperanza de vida estimada en 76 años2.-

2 Frente a este tópico, en sentencia T-015 de 2019, la H. Corte Constitucional precisó: “Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE[32], la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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8 Bajo estas consideraciones y, en vista que repetimos el demandante no invocó ni acreditó el padecimiento de un estado de salud crítico o especial, que habilite un estudio de procedencia de la acción de tutela menos restrictiva, esta Corporación encuentra acertado el análisis efectuado por el juez de instancia, dado que a todas luces este mecanismo deviene improcedente para exigir, en el caso concreto, el cumplimiento de las obligaciones impuestas al MINISTERIO DE DEFENSA en el numeral tercero de la decisión del 30 de septiembre de 2019.-

5.3.2 Ahora, de cara a las observaciones que hace el impug nante respecto al fallo de tutela del 10 de diciembre de 2020, debe iniciar precisando esta Colegiatura que existe vulneración del derecho al debido proceso, cuando el juez, contrario a sus obligaciones: i. no motiva su decisión; ii. La motiva de manera incompleta o deficiente; iii. Expone una motivación ambivalente o dilógica; y, iv. Desarrolla una motivación falsa3.-

En el caso concreto, el accionante estima que el juez de instancia no se pronunció frente a cada uno de los derechos fundamentales invocados y las pretensiones presentadas en la demanda de tutela, reproche que corresponde a la realidad, pero que a juicio de esta Sala de Decisión no

se pronunció frente a cada uno de los derechos fundamentales invocados y las pretensiones presentadas en la demanda de tutela, reproche que corresponde a la realidad, pero que a juicio de esta Sala de Decisión no conlleva a decretar la nulidad del fallo de primer grado, como quiera que el estudio preliminar y central a desarrollar en el presente asunto, era el concerniente a la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, estudio que desplegó en debida forma el juez a quo, y que al resultar desfavorabl e a los intereses del actor, impedía per se, que el juez constitucional se pronunciara de fondo respecto al petitum de la demanda y con ello, frente a la real existencia de trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el señor

GUTIÉRREZ PRIETO.-

Así mismo, se torna improcedente decretar la nulidad de lo actuado al interior del presente diligenciamiento por la presunta falta de vinculación del MINISTERIO DE DEFENSA, toda vez que en el auto del 01 de diciembre de 2020 4, se identificó como partes accionadas tanto al

MINISTERIO DE DEFENSA como a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS

DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, DIRECCIÓN DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, autoridades a las que se les corrió traslado efectivo de la tutela y sus anexos, tal y como obra en el oficio no.1940 de la misma calenda y su respectiva constancia de notificación5, la que efectivamente,

NACIONAL, autoridades a las que se les corrió traslado efectivo de la tutela y sus anexos, tal y como obra en el oficio no.1940 de la misma calenda y su respectiva constancia de notificación5, la que efectivamente, se surtió tanto así que por eso mediante el oficio No. OFI20-101056 MDN3 Corte Suprema de Justicia, ATP1234-2020, M.P. Eugenio Fernández Carlier.- 4 Ver anexo “Auto avoca tutela” 5 Ver anexo “Oficios avoca tutela”, folios 1 y 2.-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Ministerio de Defensa Nacional

9 DSGDAL-GROL Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2020 17 6, se rindió el correspondiente informe por éste autoridad accionada.-

5.3.3 Bajo este escenario, al devenir imprósperos los reparos hechos por el señor MIGUEL GUTIÉRREZ PRIETO en su calidad de impugnante, esta Sala confirmará la sentencia de tutela proferida el del 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Ibagué.-

esta Sala confirmará la sentencia de tutela proferida el del 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Ibagué.-

En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ TOLIMA, SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Ibagué, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.-

SEGUNDO: NOTIFICAR a la s partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.-

TERCERO: REMITIR a la Honorable Corte Constitucional las presentes diligencias para su eventual revisión.-

Contra esta determinación no procede recurso alguno.-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

6 Ver anexo “Respuesta”.-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Accionante: Miguel Gutiérrez Prieto

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MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según Decreto 491 de 2020

Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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