TSDJ IBE SRPA - 73-28-33-184-001-2016-00048-(01-03-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SRPA - 73-28-33-184-001-2016-00048-(01-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2019
FICHA-EXTRACTO ILUSTRATIVA DE LA PROVIDENCIA ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – Privación de libertad al adolescente acusado. Aplicación del Parágrafo del Artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta que al momento de cumplir los 18 años el implicado no tenía ninguna sanción vigente / LIBERTAD – Privación a menor acusado. Argumentos aducidos por la defensa del menor acusado, a partir de los cuales fundamenta la inocencia del adolescente enjuiciado, constituyen apreciaciones subjetivas derivadas de su particular y legítimo análisis mediante el cual pretende anteponer su criterio a la juiciosa valoración que sobre los medios de cognición hiciera el Juez A quo , por cuanto sus argumentos no logran demostrar de manera clara y precisa por qué razón erró esta última al efectuar esta labor y la realizada por ella es la correcta. Luego resulta inferir que no logró desvirtuar, la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión confutada. Debido a ello resulta imperioso confirmar el fallo opugnado. “(…) SOBRE LA APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTICULO 187 DE LA LEY 1098 DE 2006 “(…) en lo que respecta a la aplicación del parágrafo en cuestión, según el cual "Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho arios de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones", se debe precisar
que si bien es cierto el implicado no tenía sanción vigente al momento de cumplir la mayoría de edad, el propósito del legislador al incluir este supuesto de hecho en el aludido aparte normativo en manera alguna fue la de excluir a quienes llegaran a este límite temporal de la sanción impuesta, sino, por el contrario, permitir que se continúe y culmine su ejecución en el mismo entorno especial donde la iniciaron. Empece que antes de la modificación que hiciera el artículo 90 de la acotada Ley 1453 de 2011 al parágrafo en estudio se contemplaba, como límite temporal para el cumplimiento de la sanción respecto de quienes alcanzaran la mayoría de edad, los veintiún (21) años, al desaparecer este referente objetivo los infractores que actualicen ese primer supuesto, antes o después de impuesta la sanción, deberán cumplir con la misma por el tiempo de su duración, en tanto, acorde con sus fines de protección, educación y restauración prealuidos, su materialización no puede condicionarse en los términos planteados en la sustentación de la alzada por resultar incompatible con los mismos.” NULIDAD PROCESAL – Improcedencia. La nulidad como remedio extremo en materia de sanciones procesales. De existir causal de irregularidad procesal, el efecto jurídico de este tipo de errores se refleja en el contenido de la decisión y no en las formas propias del juicio, lo cual descarta la aplicación de tal sanción procesal concebida como última ratio. “(…) argumentos aducidos por la censora a partir de los cuales fundamenta el cuestionamiento materia
de análisis, no acreditan la existencia de una irregularidad que tenga vocación para invalidar total o parcialmente la actuación en los términos por ella reseñados, pues nótese, de existir en realidad, perfectamente puede enmendarse en esta instancia de acuerdo con los planteamientos que en esesentido efectuó, sin necesidad de afectar el trámite procesal, ya que, dada su n aturaleza, el efecto jurídico de este tipo de errores se refleja en el contenido de la decisión y no en las formas propias del juicio, lo cual descarta la aplicación de tal sanción procesal concebida como última ratio. Precisamente sobre la nulidad como remedio extremo en materia de sanciones procesales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "...la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado la Sala ha dicho que "significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente
formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja.”.12 TESTIMONIO DE PROFESIONALES – No constituye prueba de referencia, sino técnico profesional, sujeta a las reglas de la sana crítica / PRUEBA DE REFERENCIA – No tiene dicha connotación testimonio rendido por los profesionales de diversas áreas / TESTIMONIO DE MENOR AGRAVIADO – Credibilidad. Equilibrio y coherencia. “(…) La jurisprudencia de la Sala, como bien lo precisa el juez plural con variadas citas de esta Corporación, tiene decantado que el testimonio de los profesionales de las diferentes áreas que valoran a la víctima de un delito, como el que ocupa la atención de la Sala, no tiene la connotación de prueba de referencia sino técnico pericial , en cuanto acuden al juicio oral, no a deponer sobre la ocurrencia del hecho delictivo, sino a dar cuenta de las manifestaciones de la ofendida desde la perspectiva científica de cada uno y, frente a ellos, las partes cuentan con la posibilidad de ejercer el contradictorio. Por esa razón, sus relatos deben ser valorados conforme a las reglas de la sana cnfica".23 “(…) se advierte que no hay razón de peso para restarle veracidad a los inequívocos señalamientos que el
agraviado le hiciera al aquí acusado ante la familiar y expertas enunciadas en precedencia, por el contrario, de los mismos refulge el cuadro sicológico que permite inferir que sus relatos corresponden a la realidad objetiva por él directamente aprehendida, no sólo porque de las declaraciones rendidas por el profesional en esa área específica del conocimiento se advierte con meridiana claridad que el examinado es equilibrado y coherente en sus aserciones, esto es, que diferencia la verdad de la mentira o de las fantasías, incluso, obsérvese, sus asertos resultan acorde con su edad cronológica y capacidad de comprensión en proceso de madurez, sino, además, porque sus cambios de comportamiento advertidos por su abuela materna en su entorno familiar son precisamente producto del episodio libidinoso violento al que fue sometido por el procesado.” Fuente Formal: -Ley 1098 de 2006, parágrafo del art.187-Ley 1453 de 2011, art.90.
Jurisprudencia relacionada: - 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de agosto de 2007, rad.27.754, Mag. Pte. Yesid Ramírez Bastidas. -23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad.AP995-2015 (43173) del 25 de febrero
de 2015. Mag. Pte. Éyder Patillo Cabrera.
Nota de Relatoría: Igualmente, se citan: AP de 26 Feb 2014, rad. 36624; Casación 25920,
sentencia de 21 de febrero de 2001; Casación 29609, sentencia del 17 de septiembre de 2008; Casación 33651, sentencia de 18 de mayo de 2011; Casación 36023, sentencia de 21 de septiembre de 2011; Casación 39511, auto de 10 de octubre de 2012 , entre otras. Sentencia de 01-03-2017 – Rad.73-28-33-184-001-2016-00048 Magistrado Ponente Ivanov Arteaga Guzmán – Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Confirma responsabilidad del menor acusado y privación de su libertad. ®