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TSDJ IBE SRPA - 73-319-31-84-001-2023-00273-01-(21-02-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SRPA - 73-319-31-84-001-2023-00273-01-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2024

1

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decisión discutida y aprobada según Acta No. 06. Radicado: 73-319-31-84-001-2023-00273-01 NUNC: 73 585 60 00474 2023 00039 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adolescentes Infractores: J.T.L y M.R.A Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima). I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se decide la legalidad del impedimento declarado por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PURIFICACIÓN (TOLIMA), al interior del presente asunto, edificado en la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., el cual fue declarado infundado por el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima). II. FUNDAMENTO DEL IMPEDIMENTO La Juez Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Purificación (Tolima), Dra. Ana Lucía Gelvez Téllez, funda su impedimento en la causal contenida en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., alegando que resolvió

el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los adolescentes J.T.L y M.R.A, contra el auto de agosto 17 de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo municipal de Purificación (Tolima) con funciones de control de garantías dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, que declaró legal la aprehensión de los precitados jóvenes. III. ARGUMENTOS DEL JUZGADO REEMPLAZANTE Arrimadas las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima), dicha agencia judicial, mediante providencia2

emitida el 16 de noviembre de 2023, resolvió declarar infundado el impedimento formulado por su homólogo Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Purificación (Tolima). En primer lugar, señaló que en este caso no se configura la causal contenida en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P, porque, aunque la disposición normativa en mención establece que el juez que haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, quedará impedido para conocer el juicio en su fondo, la concreción de dicha causal no opera de manera automática por el simple hecho de que el funcionario haya tenido alguna clase de intervención en el proceso en etapas anteriores al juicio, ya que para ello se requiere que haya ingresado en aspectos esenciales que permitan establecer que en efecto anticipó su criterio, ya sea al valorar la existencia de la conducta punible o el compromiso que en la misma le pueda asistir al procesado. En ese sentido, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima), razonó que la decisión adoptada con función de control de garantías en segunda instancia por la Juez Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), sobre la legalización de la aprehensión de los adolescentes, no tiene incidencia sobre el juicio de valor que debe agotarse en el juicio oral para establecer la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de los procesados, pues la finalidad de la audiencia de legalización de la aprehensión, es únicamente la de verificar si el procedimiento de aprehensión se realizó o no conforme a la constitución y la ley, sin que esto tenga que ver con el debate que habrá de realizarse en el juicio oral, ni mucho menos comprometa el criterio del juez en tal sentido. IV. CONSIDERACIONES 1. Este despacho judicial es competente para resolver sobre el impedimento declarado

o no conforme a la constitución y la ley, sin que esto tenga que ver con el debate que habrá de realizarse en el juicio oral, ni mucho menos comprometa el criterio del juez en tal sentido. IV. CONSIDERACIONES 1. Este despacho judicial es competente para resolver sobre el impedimento declarado por la Dra. Ana Lucía Gelvez Téllez, en su calidad de Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Purificación (Tolima), que fue declarado como infundado por el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima), conforme el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal. 2. La figura de impedimento fue definida en nuestro ordenamiento jurídico como un mecanismo para garantizar el debido proceso de aquellos que acuden a la jurisdicción para dirimir sus conflictos, pues con esta institución se pretende asegurar la independencia e imparcialidad del juez en el ejercicio de su función pública, siendo estos principios fundamentales de la administración de justicia. Así lo ha establecido la Corte Constitucional al señalar que:3

“La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia. Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos”.1 3. Frente al tema, también ha dicho la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se trata de un “axioma -o derecho a un tribunal imparcialderivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales2.” 3 4. En el presente asunto, la Dra. Ana Lucía Gelvez Téllez, en calidad de juez Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Purificación (Tolima), se declaró impedida para conocer del asunto, en atención a la causal de impedimento establecida en el numeral 13° del artículo 56 del C.P.P, que en su tenor dispone: “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el 1 Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art.

56, Ley 906 de 2004. Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 5 de julio de 2007, radicación No. 27775, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas4

juicio en su fondo”, ello por cuanto, según alegó la funcionaria, fungió en otrora oportunidad como juez de control de garantías en segunda instancia, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los adolescentes J.T.L y M.R.A, contra el auto de agosto 17 de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo municipal de Purificación (Tolima) con funciones de control de garantías dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, que declaró legal la aprehensión efectuada. 5. Respecto a la causal de impedimento a la cual alude la Juez Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Purificación (Tolima) para separarse del conocimiento de la presente actuación, debe decirse en primer lugar que, aunque hasta hace poco, respecto de dicha causal la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había indicado que se trataba de una causal objetiva, razonando que “basta constatar la materialización del presupuesto normativo, para dar por fundada la causal, pues no es necesario entrar a verificar en cada caso concreto la valoración que hiciera el funcionario judicial para determinar si comprometió o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible” (AP3830/-2018, radicado 53570, AP, 20 feb. 2019, Rad. 54688 y AP, 20 nov. 2020, Rad. 56514), lo cierto es que, dicho entendimiento cambió recientemente, cuando la misma Sala de Casación Penal anunció en auto AP211-2022, radicado No 61599 de mayo 25 de 2022, que no era así, en tanto el funcionario de conocimiento debía analizar en cada caso específico, si en verdad había penetrado a la valoración de los medios probatorios existentes, comprometiendo con ello su imparcialidad. 6. En palabras del Alto Tribunal en cita: “La Corte sobre la posibilidad de que un

era así, en tanto el funcionario de conocimiento debía analizar en cada caso específico, si en verdad había penetrado a la valoración de los medios probatorios existentes, comprometiendo con ello su imparcialidad. 6. En palabras del Alto Tribunal en cita: “La Corte sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un asunto por haber fungido como juez de control de garantías dentro del mismo, ha explicado que la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390). Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento5

y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967)”. 7. Con base en lo anterior, la Sala considera que el impedimento propuesto por la Juez Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Purificación (Tolima), está llamado a prosperar, ello fundamentalmente porque dicha funcionaria, al resolver como juez de control de garantías el recurso de alzada en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2023, estudió la legalidad del procedimiento de aprehensión de J.T.L y M.R.A y la configuración de la causal de flagrancia invocada por el ente acusador para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entrando en contacto con la totalidad del material probatorio, resaltando la juzgadora en su providencia, que analizados los siguientes medios demostrativos: “I) Informe de captura de flagrancia FJ5 de 16 de agosto de 2023, ii) acta de derechos del aprehendido FPJ6, iii) acta de buen trato, iv) acta de incautación de elementos que da cuenta que a estos jóvenes les fueron incautadas 12 bolsas tipo Ziploc con cierre hermético color azul cuyo interior contiene una sustancia vegetal color verde (…) que por sus características se asemeja a la marihuana, v) registro de cadena de custodia de los elementos incautados FPJ8, vi) Informe de investigador de campo FJ11 de 16 de agosto de 2023, que contiene los datos sobre la realización de la prueba preliminar homologada (…) informe que da cuenta que la sustancia incautada arroja positivo para cannabis y derivados en peso bruto de 141,1 gramos y peso neto de 126,7 gramos”,

de 16 de agosto de 2023, que contiene los datos sobre la realización de la prueba preliminar homologada (…) informe que da cuenta que la sustancia incautada arroja positivo para cannabis y derivados en peso bruto de 141,1 gramos y peso neto de 126,7 gramos”, pudo determinar que se dan los presupuestos establecidos por el legislador para la legalización de la captura, verificando la existencia de la causal de flagrancia contemplada en el No. 1º del artículo 301 del C.P.P, para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 8. Ahora bien, en su estudio, recordó la Juez Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Purificación (Tolima), los aspectos en los que centró su alzada el defensor de los adolescentes, quien señaló que los presupuestos de flagrancia no se configuraron frente a sus defendidos, pues la sustancia incautada correspondía a su consumo personal y no se demostró que su porte tuviera como propósito la venta o comercialización, de modo que no se configuraba el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en tal sentido, menos podía hablarse de flagrancia. 9. Al analizar lo pertinente, la juez razonó que “conforme a los informes aportados, la sustancia incautada al realizarle una prueba de identificación preliminar homologada, dio positivo para cannabis en un peso que sobrepasa lo permitido para la dosis personal, lo que permite concluir que los acusados se encontraban en la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 376 del código de procedimiento penal (…)”, concluyendo así que existían elementos demostrativos suficientes para considerar que se materializaba el delito invocado por el ente6

acusador, y que, adicionalmente, los adolescentes fueron sorprendidos y aprehendidos durante su comisión, colmándose entonces los presupuestos de la flagrancia prevista en el artículo 301 del CPP. 10. Con tal panorama, para la Sala se verifica acreditada la causal 13ª de impedimento invocada por la Juez Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Purificación (Tolima). En efecto, en su función como juez de control de garantías de segunda instancia, llevó a cabo una intervención que fácilmente puede calificarse como sustancial, en cuanto, como se vio de la reseña precedente, valoró la totalidad de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, para concluir que la conducta de los procesados se adecúa en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y, se satisfacen los elementos de la captura en flagrancia frente a dicha conducta, al incautársele a los adolescentes sustancia que al ser analizada arrojó positivo para cannabis, en un peso que sobrepasa la dosis personal. 11. Así, se advierte que la juez fue más allá de la mera calificación de si la afectación a la libertad de los procesados se ajustó o no a los lineamientos legales y jurisprudenciales, para emitir un juicio sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal que podría asistirle a los adolescentes procesados, por lo que se puede pregonar que la causal de impedimento alegada se encuentra fundada, ya que la participación de la funcionaria judicial fue relevante, de manera que la vincula con la actuación puesta a su consideración de tal forma que le impide actuar con la imparcialidad y la ponderación

que de ella se espera. 12. A la luz de lo anterior, considerando esta Corporación que las intervenciones realizadas por la Juez Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), en la audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2.023, comprometen su imparcialidad y su criterio frente a este caso, se aprecia como necesaria su separación para adelantar las causas que se tramitan en contra de los ciudadanos J.T.L y M.R.A, lo que conduce a declarar fundado el impedimento propuesto, y, en consecuencia, se dispondrá la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima), para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento propuesto por la Juez Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Purificación (Tolima), por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.7

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE GUAMO (TOLIMA) para que asuma el conocimiento del presente asunto, según lo reseñado. TERCERO: COMUNÍQUESE inmediatamente lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima). Líbrense los oficios por secretaría. Los Magistrados, DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Radicación 2023-00273-01 Radicación 2023-00273-01 JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Radicación 2023-00273-01

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