🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SRPA - 73001-18-001-2018-00072-01-(18-01-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SRPA - 73001-18-001-2018-00072-01-(18-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Rad. 73001-18-001-2018-00072-01

Aprobado acta nro. 002

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, respecto del fallo proferido por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué, en el cual concedió el amparo invocado en favor del joven discapacitado Luis Eduardo Socha Manrique.

2. ANTECEDENTES Relata la señora Dolores del Rosario Manrique Romero, que su hijo Luis Eduardo Socha padece de epilepsia y retardo mental profundo y fue determinado con una pérdida de capacidad laboral del 73,25%. Requiere cuidado permanente, razón por la cual desde agosto de 2018 el médico tratante ordenó enfermera domiciliaria las 24 horas del día por 6 meses.

No obstante, la entidad accionada no ha autorizado el servicio. Pide amparar los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de su hijo y ordenar a la entidad accionada realizar los trámites administrativos a que haya lugar para la autorización y otorgamiento de la enfermera domiciliaria ordenada por el médico y garantizar el tratamiento integral.

realizar los trámites administrativos a que haya lugar para la autorización y otorgamiento de la enfermera domiciliaria ordenada por el médico y garantizar el tratamiento integral.

El Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué, a quien correspondió el asunto, ordenó la vinculaciónAcción de tutela radicado nro. 73001 31 18 001 2018 -00072-01

Accionante: Luis Eduardo Socha Manrique

Accionada: Dirección de Sanidad de Policía del Tolima Decisión: Confirma Página 2 de 11 de la Dirección de Sanidad del Departamento del Tolima de la Policía Nacional y concedió la medida provisional solicitada.

Tramitada la acción y allegadas las pruebas estimadas pertinentes para decidir, el a quo concedió el amparo. La determinación fue impugnada por el Jefe del Área de Sanidad Tolima, debido a lo cual fue remitida la actuación a este Tribunal para desatar la alzada.

3. El Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía

Nacional1 Solicita denegar el amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Refiere que el Área de Sanidad Tolima ha prestado todas y cada una de las atenciones en salud que ha requerido para tratar las patologías de Luis Eduardo Socha Manrique. Admite que el médico tratante ordenó el servicio de enfermería, pero afirma que no se ha autorizado porque está

tratar las patologías de Luis Eduardo Socha Manrique. Admite que el médico tratante ordenó el servicio de enfermería, pero afirma que no se ha autorizado porque está excluido del plan de servicios, razón por la cual debe ser aprobado por el comité científico; trámite que no se ha podido surtir, porque la accionante no ha radicado la solicitud para su estudio y aprobación. Destaca que dio cumplimiento a la medida provisional y autorizó el servicio de auxiliar de enfermería, razón por la cual considera que se presenta un hecho superado.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA2

1 Ver fl. 34 al 38 2 Fl. 41 al 49Acción de tutela radicado nro. 73001 31 18 001 2018 -00072-01

Accionante: Luis Eduardo Socha Manrique

Accionada: Dirección de Sanidad de Policía del Tolima Decisión: Confirma Página 3 de 11

El Juez Constitucional concedió el amparo al derecho fundamental a la salud del señor Luis Eduardo Socha Manrique y ordenó a la Dirección de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, que dentro de las 36 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir la autorización para el suministro de enfermería domiciliaria por 24 horas por los cinco meses veinte días restantes que fueron ordenados el 9 de agosto de 2018 y le suministre la atención médica integral para sus patologías de epilepsia y retardo mental profundo.

5. LA IMPUGNACIÓN3

días restantes que fueron ordenados el 9 de agosto de 2018 y le suministre la atención médica integral para sus patologías de epilepsia y retardo mental profundo.

5. LA IMPUGNACIÓN3

El Jefe del Área de Sanidad Tolima solicita revocar el fallo, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Luis Eduardo Socha Manrique pues ha brindado toda la atención médica que ha sido ordenada por los médicos tratantes. Se encuentra inconforme con la orden de tratamiento integral, porque es muy amplia y no se establece hasta dónde va la protección. En caso de no revocar el fallo, solicita autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el recobro al ADRES.

6. CONSIDERACIONES Como quiera que se trata de varios puntos en controversia, se decidirán en el siguiente orden: (i) derecho a la salud; (ii) la atención integral; y, (iii) autorización del recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES 5.1. El derecho a la salud

3 Fls. 44 al 46Acción de tutela radicado nro. 73001 31 18 001 2018 -00072-01

Accionante: Luis Eduardo Socha Manrique

Accionada: Dirección de Sanidad de Policía del Tolima Decisión: Confirma Página 4 de 11

Es claro que el derecho a la salud exige que su prestación se realice en condiciones dignas, más, cuando se trata de un joven discapacitado que no puede valerse por sí mismo.

Decisión: Confirma Página 4 de 11

Es claro que el derecho a la salud exige que su prestación se realice en condiciones dignas, más, cuando se trata de un joven discapacitado que no puede valerse por sí mismo. Centrados en el tema propuesto por la agente oficiosa, oportuno es recordar que, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que el derecho a la salud tiene el carácter fundamental4 , destacando: El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional mediante la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En tal sentido argumentó que se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución y se tutelaba el ámbito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección. No obstante, la postura de esta Corporación ha evolucionado y ha reconocido la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo”. Luis Eduardo Socha Manrique se encuentra afiliado como beneficiario en el Área de Sanidad de la Policía Nacional y debido a las enfermedades que padece: epilepsia y retardo

de derecho fundamental autónomo”. Luis Eduardo Socha Manrique se encuentra afiliado como beneficiario en el Área de Sanidad de la Policía Nacional y debido a las enfermedades que padece: epilepsia y retardo mental profundo, el 9 de agosto de 2018 le fue ordenado el servicio de enfermería las 24 horas del día, durante 6 meses (ver fls. 8 al 16), no obstante, al momento de interponer la tutela, 14

4 Sentencia T-548/011. de julio 7 de 2001. MP. DR. Humberto Sierra Porto.Acción de tutela radicado nro. 73001 31 18 001 2018 -00072-01

Accionante: Luis Eduardo Socha Manrique

Accionada: Dirección de Sanidad de Policía del Tolima Decisión: Confirma Página 5 de 11 de noviembre de 2018, la atención médica no había sido brindada.

Para la Sala, el derecho a la salud no se garantiza tan solo con la expedición de una autorización por parte de la entidad obligada para el efecto, sino en la efectividad de la misma, por tanto, debe verificarse que efectivamente lo requerido por prescripción médica, se realice. Lo anterior se destaca porque corresponde a los encargados de prestar y garantizar el servicio estar atentos a que el usuario reciba de manera real y oportuna la prestación del servicio a que tiene derecho, de tal forma que si hay discrepancias a nivel administrativo frente al tema, se diriman por las vías legales dispuestas para el efecto, pero sin

del servicio a que tiene derecho, de tal forma que si hay discrepancias a nivel administrativo frente al tema, se diriman por las vías legales dispuestas para el efecto, pero sin sacrificar la atención del usuario que las necesita, quien obviamente no está obligado a soportar las deficiencias administrativas. Se aprecia de esta forma, que acertó el a quo al exigir que la atención en salud que requiere el joven discapacitado Luis Eduardo Socha Manrique. 5.2. La atención integral Respecto al principio de integralidad 5 , la Corte Constitucional ha explicado: se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema pueden acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuada a los estándares regulares. (…)

5 Al respecto, en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 se señala que “los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanitaria (…)”.Acción de tutela radicado nro. 73001 31 18 001 2018 -00072-01

Accionante: Luis Eduardo Socha Manrique

Accionada: Dirección de Sanidad de Policía del Tolima Decisión: Confirma Página 6 de 11 4.4. Así, este tribunal ha considerado que dicho principio implica la atención médica y el suministro de los tratamientos

Accionada: Dirección de Sanidad de Policía del Tolima Decisión: Confirma Página 6 de 11 4.4. Así, este tribunal ha considerado que dicho principio implica la atención médica y el suministro de los tratamientos a que tienen derecho los afiliados al sistema y que requieran en virtud de su estados de salud; por tanto deben autorizarse todos los componentes que el médico tratante valore como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que le impiden restablecer las condiciones normales de vida. En ese sentido, se ha considerado que la prestación del servicio de salud comporta no solo el deber de la atención necesaria y puntual, sino también, la obligación de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar su estado6 . 4.5. En atención de lo anterior, esta Corporación ha determinado que el juez de tutela, en virtud del principio de integralidad, debe ordenar el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos. No obstante, también ha señalado que los tratamientos que se requieran y se concedan en virtud de dicho axioma, deberán ser prescritos por el facultativo tratante y, en los supuestos en que las prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén determinados, deberá el juez constitucional hacer definible la orden en el evento de acceder

que las prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén determinados, deberá el juez constitucional hacer definible la orden en el evento de acceder a la protección del derecho7 . La misión del Juez Constitucional es verificar que el Área de Sanidad del Tolima cumpla con sus obligaciones si de por medio aparecen derechos fundamentales y sin que el usuario deba recurrir a la acción de tutela cada vez que se le formulen nuevos medicamentos, exámenes y tratamientos, vista su particular condición de salud. Es importante destacar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir per se que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la

6 Sobre el tema ver Sentencia T-518 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) 7 Sentencia T-316 A/13Acción de tutela radicado nro. 73001 31 18 001 2018 -00072-01

Accionante: Luis Eduardo Socha Manrique

Accionada: Dirección de Sanidad de Policía del Tolima Decisión: Confirma Página 7 de 11 correspondiente Área de Sanidad el que determina lo que requiere y así lo prescribe, bajo su responsabilidad profesional y científica. No se trata entonces de una licencia abierta, sino de

un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera cabal, sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.

5.3. La autorización del recobro al ADRES8 No le asiste razón al recurrente, respecto a esta petición, toda vez que la Dirección de la Policía Nacional al tener un régimen especial, cuenta con el Fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para la financiación de esta clase de costos. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-540 de julio 18 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, explicó: La Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Seguridad Social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (artículo 279). Por esta razón, el Legislador expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en la que en su artículo 9º consagra: “Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”

Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y

8 Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en SaludAcción de tutela radicado nro. 73001 31 18 001 2018 -00072-01

Accionante: Luis Eduardo Socha Manrique

Accionada: Dirección de Sanidad de Policía del Tolima Decisión: Confirma Página 8 de 11 funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados...”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó.

En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias

por las normas de ese sistema especial que la creó. En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela. La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece:

“ ART. 38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondocuenta de la Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de

cuenta de la Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuestoAcción de tutela radicado nro. 73001 31 18 001 2018 -00072-01

Accionante: Luis Eduardo Socha Manrique

Accionada: Dirección de Sanidad de Policía del Tolima Decisión: Confirma Página 9 de 11 en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los

siguientes recursos según sea el caso:

“ a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;

“b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley;

“ c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema;

“ d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas;

moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema;

“ d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas;

“ e) Recursos derivados de la venta de servicios.

“ Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.”

Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas. (…) Con este panorama, se concluye, que acertó el Juez de primera instancia al conceder el amparo solicitado, por lo que se impartirá confirmación al fallo cuestionado.Acción de tutela radicado nro. 73001 31 18 001 2018 -00072-01

Accionante: Luis Eduardo Socha Manrique

Accionada: Dirección de Sanidad de Policía del Tolima

Decisión: Confirma

Accionante: Luis Eduardo Socha Manrique

Accionada: Dirección de Sanidad de Policía del Tolima Decisión: Confirma Página 10 de 11

Se remitirá esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: Primero: Confirmar el fallo proferido el 26 de noviembre de 2018 por el Juez Primero Penal del Circuito para

Adolescentes de Ibagué.

Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero: Por secretaría obsérvense las previsiones que sobre notificación trae el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Envíese la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplaseAcción de tutela radicado nro. 73001 31 18 001 2018 -00072-01

Accionante: Luis Eduardo Socha Manrique

Accionada: Dirección de Sanidad de Policía del Tolima Decisión: Confirma Página 11 de 11

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Magistrado

ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Magistrada Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

Consultar sobre este documento ...