TSDJ IBE SRPA - 73001-60-01-356-2021-00113-01-(22-02-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SRPA - 73001-60-01-356-2021-00113-01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2023
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decisión discutida y aprobada según Acta No. 6 de 22 de febrero de 2023.
Radicado: 73001-60-01-356-2021-00113-01
NI: 3447
Delito: Acceso carnal violento
Adolescente Infractor: OAHG
Víctima: LSAC Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima).
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Pen al del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), en audiencia del 4 de octubre de 2022, por medio de la cual se excluyó una prueba solicitada por la misma parte.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Como hechos jurídicamente relevantes dentro del sub judice, se tiene que el día 10 de mayo de 2021, la menor L.S.A.C., de 15 años de edad, acudió a la residencia de su novio, el adolescente O.A.H.G., de 17 años, con el fin de conectarse a una clase virtual. Al finalizar la clase, la menor se disponía a regresar a su vivienda, sin
novio, el adolescente O.A.H.G., de 17 años, con el fin de conectarse a una clase virtual. Al finalizar la clase, la menor se disponía a regresar a su vivienda, sin embargo, fue forcejeada por O.A.H.G., quien la llevó a una habitación y abusó de ella. Posteriormente, el 21 de mayo la rela ción terminó, y una semana después,O.A.H.G. llegó a la residencia de L.S.A.C., donde la amenazó con hacerle algo a su hermana menor, obligándola nuevamente a sostener relaciones sexuales con él.
2. El día 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Ibagué (Tolima), llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por parte del ente acusatorio en contra de O.A.H.G., por el delito de acceso carnal violento, y se le ordenó abstenerse de acercarse a la víctima, como medida de protección en favor de L.S.A.C.
3. Posteriormente, en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), la Fiscalía formuló la acusación contra el adolescente imputado, por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, asimismo se efectuó el descubrimiento probatorio del ente acusador.
4. En vistas públicas celebradas el 27 de septiembre y 4 de noviembre de esta calenda, se llevó a cabo audiencia preparatoria, dentro de la cual se agotaron las actuaciones procesales correspondientes, y la última de ellas, al momento de efectuar el decreto
4. En vistas públicas celebradas el 27 de septiembre y 4 de noviembre de esta calenda, se llevó a cabo audiencia preparatoria, dentro de la cual se agotaron las actuaciones procesales correspondientes, y la última de ellas, al momento de efectuar el decreto de pruebas, el juez de primer grado resolvió excluir como prueba la incorporación de pantallazos de WhatsApp de conversaciones entre la víctima y el victimario, los cuales pretendían ser aducidos por la defensa a través de la declaración del joven O.A.H.G., decisión frente a la cual el apoderado del acusado presentó recurso de apelación, el cual fue concedida en la misma audiencia.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Como fundamento de la exclusión de los pantallazos de WhatsApp que pretende introducir como prueba por parte de la defensa, el Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) señaló que dicha prueba contraviene lo preceptuado en el artículo 15 de la Constitución Política relacionado con el der echo a la intimidad, así como la sentencia T -574 de 2017, en la cual se define que la información privada al versar sobre el ámbito personal solo puede ser obtenida a través de orden judicial. De esta manera, la defensa debió solicitar autorización de un juez de control de garantías para la exhibición de los pantallazos, o la autorización de la víctima L.S.A.C., lo cual no sucedió, por lo que, aunado a que el hecho de revelar el contenido de las conversaciones implicaría la revictimización de la menor, no es posible acceder a su decreto.
IV. ARGUMENTACIÓN DEL RECURRENTE
por lo que, aunado a que el hecho de revelar el contenido de las conversaciones implicaría la revictimización de la menor, no es posible acceder a su decreto.
IV. ARGUMENTACIÓN DEL RECURRENTE
Inconforme con lo decidido, el apoderado de confianza del acusado formuló recurso de apelación, argumentando que los pantallazos de WhatsApp de las conversaciones entreO.A.H.G. y L.S.A.C. se obtuvieron de manera lícita, pues al momento de sostener dichas conversaciones se encontraban involucrados tanto la víctima como el procesado, y en ese sentido, al contar con el consentimiento de los involucrados y extraerse directamente del chat de WhatsApp del adolescente, ostentan legalidad para poder ser aportados al proceso, máxime cuando con dicha prueba se definirá la tesis de la defensa, cual es demostrar que el joven O.A.H.G. no se encontraba en las fechas ni en el lugar donde la menor afirma que ocurrieron los hechos.
Además, aduce la libertad probatoria con la que cuentan las partes, así como el desbalance que se presenta con la decisión recurrida respecto a la igualdad de armas, toda vez que la fiscalía pretende aportar unos pantallazos los cuales fueron decretados por el juez de primer grado y serán materia de debate por las partes en el juicio oral, por lo que al excluirse los pantallazos que pretende adosar la defensa se vulnera dicha igualdad, desconociéndose asimismo que con esa prueba no se menoscaban las garantías constitucionales de la menor, como tampoco se le revictimiza, y por el contrario, con su exclusión sí se vulnera el debido proceso del adolescente enjuiciado.
asimismo que con esa prueba no se menoscaban las garantías constitucionales de la menor, como tampoco se le revictimiza, y por el contrario, con su exclusión sí se vulnera el debido proceso del adolescente enjuiciado.
Finalmente, señala que la prueba excluida por el a quo p ermitirá llegar a la verdad procesal que se busca dentro del proceso, la cual se puede encontrar a partir de todas las pruebas que tienen validez dentro del trámite, como lo son los pantallazos de las conversaciones entre la menor L.S.A.C. y el joven O.A.H.G.
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004, toda vez que el auto de primera instancia fue proferido por el Juzgado S egundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) , que hace parte de este distrito judicial. Actividad que se adelantará en cumplimiento del principio de limitación que rige la segunda instancia, que en el presente asunto se restringe al estudio sobre la legalidad de la exclusión de los pantallazos de WhatsApp que pretende introducir como prueba la defensa del adolescente infractor.
Para resolver la controversia planteada, conviene tener en cuenta que, de antaño, se ha establecido que las formas procesales son un instrumento de realización del derecho sustantivo, el que por mandato del artículo 228 de la Constitución Política prevalece en los actos procesales; de modo que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 ibídem a ser juzgado “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” se
actos procesales; de modo que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 ibídem a ser juzgado “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” se entiende y evalúa en su acepción material. Un buen modo de asegurar el sentido material protector de valores y derechos de las formas jurídicas es verificar si se altera la igualdad de armas que debe existir entre fiscalía y defensa.De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, en el desarrollo de la audiencia preparatoria se dispondrá que: i) las partes manifiesten sus observaciones respecto al descubrimiento de elementos probatorios y si este fue completo. ii ) la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física. iii) la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. iv) las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias y v) la Fiscalía y luego la defensa soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, indicando la pertenencia y conducencia y finalmente vi) el juez determina la procedencia del decreto de la práctica de las pruebas solicitadas.
Ahora, en términos de la Ley 906 de 2004 y el alcance dado a la misma por la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007, la víctima no tiene la calidad de parte (solamente lo son Fiscalía y acusad o), sino de un interviniente especial que, a pesar de carecer de las mismas facultades del procesado o del acusador, sí está dotado de unas singulares características que lo facultan a participar de manera activa en el desarrollo del proceso, lo cual es má s evidente en las etapas anteriores y posteriores al
está dotado de unas singulares características que lo facultan a participar de manera activa en el desarrollo del proceso, lo cual es má s evidente en las etapas anteriores y posteriores al juicio oral, toda vez que, en este su actividad se desarrolla mancomunadamente con la Fiscalía por comprenderse que el debate probatorio se restringe a los adversarios acusador y defensa.
En este punto, es imperioso aclarar que frente a todos los intervinientes en el proceso penal, se exige el cumplimiento del principio de legalidad de la prueba, el que se circunscribe al acatamiento de los parámetros legalmente fijados para la formación, p roducción o incorporación del elemento a efectos de que adquiera validez jurídica, estableciendo el artículo 60 de la ley 906 de 2004 que “El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, a ducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código.”
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP de 31 de julio de 2009, estableció que “La prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia los ‘actos de investigación’ y ‘actos Probatorios’ propiamente dichos, es aquella en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente estableci das para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley.”
Ahora bien, tal como lo expresó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia
práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley.”
Ahora bien, tal como lo expresó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP5492-2019 de 12 de diciembre de 2019 “no hay que olvidar que dentro del marco de la legalidad, no se exige un determinado elemento de persuasión para la demostración de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, puesto que en el sistema penalacusatorio rige el principio de libertad probatoria, según el cual, los hechos o circunstancias de interés para la correcta solución del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en la codificación Instrumental -(Artículo 373 de la Ley 906 de 2004)-”.
Igualmente, resulta menester resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la CN “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.”, precepto normativo desarrollado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, al disponer que “toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad y nadie podrá ser molestado en su vida privada.”.
El desarrollo jurisprudencial de este derecho, sin e mbargo, ha fijado la subregla a través de la cual se explica que no es un derecho absoluto, ya que pesan sobre su disfrute limitaciones, tal como se explica por la Corte Constitucional entre otras en las sentencias C -692 de 2003 y C-336 de 2007, y que pued e ser afectado judicialmente en busca de los ideales supremos de verdad, justicia y reparación.
Por su parte, el artículo 33 del código de la infancia y la adolescencia establece que “los
y C-336 de 2007, y que pued e ser afectado judicialmente en busca de los ideales supremos de verdad, justicia y reparación.
Por su parte, el artículo 33 del código de la infancia y la adolescencia establece que “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad.”
Empero, sin pe rjuicio de esa superioridad reconocida constitucionalmente, el derecho fundamental a la intimidad de los niños no es absoluto, pudiendo ser afectado judicialmente en los eventos autorizados por la Ley.
En lo tocante con la información y las expresiones qu e circulan en sistemas de mensajería instantánea como WhatsApp, en la Ley 527 de 1999 el legislador delimitó aquello que debe entenderse por mensajes de datos y fijó las condiciones de los denominados equivalentes funcionales, es decir, de los requisitos t écnicos, bajo los cuales un documento electrónico cumple la misma finalidad atribuida a un soporte en papel y, por consiguiente, se tiene como su homólogo para efectos jurídicos.
Así, en el análisis de un problema jurídico similar al que aquí se estudia, estableció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP 1863 -2021 de 19 de mayo de 2021 que, “como en el ámbito probatorio los mensajes de datos son medios de convicción, se prohíbe expresamente negar capacidad demostrativa, efectos o v alidez jurídica, en cualquier actuación judicial o administrativa, a la información contenida en ellos, por el
prohíbe expresamente negar capacidad demostrativa, efectos o v alidez jurídica, en cualquier actuación judicial o administrativa, a la información contenida en ellos, por el sólo hecho de tratarse de información en esa clase de soporte o por no haber sido presentada en su forma original. (…) los mensajes de dato s serán valorados, como tales, en todosaquellos casos en que han sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el derech o a la intimidad de la víctima, que según afirma el juez a quo en la decisión objeto de alzada, es objeto de conculcación si se incorpora la prueba que pretende hacer valer la defensa del procesado, por no haberse recaudado los aludidos pantallazos previa orden de autoridad judicial, conviene poner de presente que la conversación sostenida entre la menor y el presunto victimario a través de la red social WhatsApp, obedece a un acto de liberalidad en el cual, sin violación de su derecho a la intimidad, aquella mantuvo voluntariamente el diálogo con el adolescente O.A.H.G a través de la plataforma en cita.
Nótese que, frente a este punto, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que “es posible que el acceso al contenido de las comunicaciones entre particulares se logre gracias al acto de liberalidad de una o varias de las personas que participaron en el acto comunicacional. En esos eventos, no puede predicarse la ocurrencia de un acto de investigación como los regulados en los artículos 233, 235 y 236 de la Ley 906
participaron en el acto comunicacional. En esos eventos, no puede predicarse la ocurrencia de un acto de investigación como los regulados en los artículos 233, 235 y 236 de la Ley 906 de 2004 (…) Ese tipo de renuncias a la intimidad frente a las comunicaciones puede darse en contextos como los siguientes: (i) la víctima que entrega una carta, copia de un correo electrónico, un mensaje de texto guardado en su teléfono, etcétera, como soporte de su denuncia o como evidencia que puede resultarle útil a la Fiscalía para el esclarecimiento de los hechos; (ii) cuando ese mismo tipo de información se encuentre en poder de un testigo, que decide ent regarla voluntariamente para que la Fiscalía (o la defensa) la utilice con fines judiciales; (iii) cuando el partícipe en la comunicación decide poner su contenido en conocimiento de la Fiscalía o la defensa, así no la haya documentado; entre otros. En los anteriores eventos, puede suceder que la víctima o el testigo plasmen en un documento físico lo que en principio tenía forma digital (como cuando imprimen los correos electrónicos o los chats), como también es factible que pongan a disposición de la Fiscalía o la defensa los aparatos en que los mismos están contenidos (un teléfono, por ejemplo)”. (CSJ AP, 11 abr. 2018, rad. 52320).
De igual forma, tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal en cita, si se alega que se realizó un acto de investigación sin que medie la respectiva orden judicial, “tendrá que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma no se emitió, y que la evidenc ia es producto de esa violación de los derechos. Para establecer si se requería orden judicial o si el acto de
un acto de investigación sin que medie la respectiva orden judicial, “tendrá que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma no se emitió, y que la evidenc ia es producto de esa violación de los derechos. Para establecer si se requería orden judicial o si el acto de investigación estaba sometido a determinados requisitos legales, necesariamente debe precisarse el contenido de la evidencia, pues, a manera de e jemplo, de ello depende el análisis de si una determinada persona tenía expectativa razonable de intimidad frente a la información obtenida, de lo que depende la activación de las salvaguardas constitucionales para la protección del derecho previsto en el artículo 15 de la Constitución Política” (CSJAP, 8 mar. 2018, Rad. 51882; CSJAP, 11 abr. 2018, Rad. 52320, entre otras).Como quedó ampliamente explicado en el precedente traído en líneas anteriores, cuando uno de los intervinientes en el proceso penal, decide revelar una conversación en la que ha participado y luego suministra esa información a las autoridades con fines procesales, no puede predicarse la existencia de uno de los actos de investigación orientados a irrumpir en la intimidad de los ciudadan os, que es precisamente lo que justifica la activación de las reservas judicial y legal, previstas en la Constitución Política y desarrolladas en la Ley 906 de 2004, pues se reitera, ello tuvo lugar por un acto de libre disposición de una de las personas que participó en dichas comunicaciones.
Lo anterior evidencia el yerro en que incurre el juzgador de primer grado al concluir que era necesario acudir a autorización judicial previa para considerar legal la incorporación al proceso de la multicitada conver sación de WhatsApp entre la víctima y el presunto
Lo anterior evidencia el yerro en que incurre el juzgador de primer grado al concluir que era necesario acudir a autorización judicial previa para considerar legal la incorporación al proceso de la multicitada conver sación de WhatsApp entre la víctima y el presunto victimario, en tanto no puede predicarse la trasgresión del derecho a la intimidad de la menor, quien fue voluntariamente partícipe de la conversación de WhatsApp que ahora quiere dar a conocer el procesado , al punto que precisamente con apoyo en conversación de la misma naturaleza, la madre de la menor promovió la denuncia en contra de O.A.H.G.
Sin duda, la exclusión probatoria representa gran complejidad en materia penal, pues la misma puede imposibilitar la utilización de pruebas determinantes para la solución del caso, lo que necesariamente debe armonizarse con el deber de proteger los derechos fundamentales que pueden resultar afectados con actos de investigación a lo largo de la actuación penal, sin embargo, en el sub judice, la determinación adoptada por el juzgado de primer grado, desconoce el principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004) del que ya se ha hecho mención en líneas que anteceden, en virtud del cual la comisión del delito y la responsabilidad del acusado pueden demostrarse a través de cualquiera de los elementos probatorios legalmente establecidos, con tal de no violar los derechos humanos, precepto ineludiblemente vinculado con el artículo 382 del mismo compendio n ormativo, según el cual son medios de conocimiento “la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física,
ineludiblemente vinculado con el artículo 382 del mismo compendio n ormativo, según el cual son medios de conocimiento “la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico”.
En ese sentido, de conformidad con el literal G del artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, el mensaje de datos (conversaciones de WhatsApp) constituye un elemento probatorio que en este escenario no trasgrede el derecho a la intimidad de la víctima, y por tanto, no pone en peligro el principio de legalidad de la prueba, en tanto aquella renunció tácitamente a esa facultad, al iniciar voluntariamente una comunicación vía WhatsApp con quien ahora es procesado, pudiendo anticipar que él, como participante de la conversación, eventualmente diera a conocer su contenido a través de la visualización de los mensajes cruzados.En este punto, resulta conveniente distinguir entre el principio de legalidad de la prueba, el cual se refiere al cumplimiento de los parámetros legalmente fijados para la formación, producción o incorporación del elemento a efectos de que adquiera validez jurídica; y, la autenticidad del medio de convicción, que apunta al acatamiento de los proc edimientos legalmente establecidos, para su protección o conservación a partir de su descubrimiento o recaudo (artículo 277 de la Ley 906 de 2004), distinción que cobra especial relevancia en la etapa preparatoria, por cuanto, si la prueba no cumple las condiciones de legalidad, el medio de convicción debe ser excluido, en cambio, si no se han atendido las exigencias en cuanto a
etapa preparatoria, por cuanto, si la prueba no cumple las condiciones de legalidad, el medio de convicción debe ser excluido, en cambio, si no se han atendido las exigencias en cuanto a la cadena de custodia, ello podría repercutir en la aptitud probatoria del instrumento pero no en su inclusión.
Entonces, concluy e la Sala que contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, la información obtenida a través de la red social WhatsApp, no requiere de autorización previa ni control posterior judicial, y por ende su legalidad no se encuentra en duda, mientras que, en caso de suscitarse alguna discusión en cuanto a su autenticidad o posibles alteraciones, aquellas deberán ventilarse en el escenario propio del juicio oral.
Superado el anterior escollo, conviene ahora estudiar la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de convicción cuya inclusión pretende la defensa del procesado, como quiera que, en todo caso, la parte que procura que se decrete como prueba este tipo de información, debe cumplir con la carga de explicar su pertinencia en los términos previstos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004.
El artículo 375 de la Ley 906 de 2004 , precisa el concepto de pertinencia, indicando que el medio cognoscitivo es pertinente, cuando se refiere “directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado”, añadiendo que también lo es, cuando “ sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito”.
como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado”, añadiendo que también lo es, cuando “ sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito”. De lo anterior se deriva, que el concepto y alcance de la pertinencia de la prueba, está definido por el legislador e integrado a su vez, por las nociones de pertinencia directa y pertinencia indirecta. En cuanto al primero, “se refiere al hecho principal objeto de debate en el proceso”1, mientras que el segundo, “ obedece a pruebas con relación indirecta frente al hecho jurídicamente relevante, de la que se derivan consecuencias probatorias frente al hecho principal”2, última que demanda mayor rigor argumentativo, en el sentido de brindarle al Juez mayores elementos de juicio para decidir sobre su práctica o no.
1 CSJ SP Auto AP4656-2022 2 CSJ AP 5785-2015, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, CSJ SP 8 Jun.2011, Rad 35130.En ese orden, la pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba (hechos jurídicamente relevantes de la acusación) o en el caso de la defensa, por su teoría alterna, razón por la cual, quien pide una prueba debe asumir su carga argumentativa, para que el funcionario judicial advierta la relación del elemento sol icitado con los hechos y circunstancias objeto de investigación, lo que en últimas entraña la explicación de pertinencia a que están obligadas las partes como presupuesto del decreto de pruebas. De tiempo atrás, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a, ha precisado que en la
circunstancias objeto de investigación, lo que en últimas entraña la explicación de pertinencia a que están obligadas las partes como presupuesto del decreto de pruebas. De tiempo atrás, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a, ha precisado que en la audiencia preparatoria la parte debe explicar lo que la evidencia es, a la luz de su teoría, lo que permite establecer su relación con los hechos objeto de debate, mientras que en la audiencia de juicio oral tiene la carga de hacer la respectiva demostración3. En el sub judice, escuchada la sustentación de pertinencia del medio probatorio, se advierte que el defensor del procesado argumentó que, mediante la incorporación de los pantallazos de la conversación de WhatsApp sostenida con la víctima, se acercará al despacho a la verdad en cuanto a si el procesado y la víctima estuvieron o no en los lugares en los que esta indica que ocurrieron los hechos, reiterando que con dicha prueba, se definirá la tesis de la defensa, cual es demostrar que el joven O.A.H.G. no se encontraba en las fechas ni en el lugar donde la menor afirma que ocurrió la conducta punible. Para esta Sala, ninguna confusión se advierte en torno a la pertinencia de la multicitada evidencia (art. 375 Ley 906 de 2004), y, en cambio, surge notorio que esta prueba, además de contribuir con el esclarecimiento de los hechos, se refiere indirectamente a circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal del acusado y, especialmente, sirve de apoyo a la tesis defensiva propuesta por la defensa del adolescente.
Y es que, la proposición fáctica a la que alude el medio probatorio que reclama la defensa,
responsabilidad penal del acusado y, especialmente, sirve de apoyo a la tesis defensiva propuesta por la defensa del adolescente.
Y es que, la proposición fáctica a la que alude el medio probatorio que reclama la defensa, versa respecto de un hecho del cual podrían derivarse cons ecuencias lógicas que harían menos probables los hechos imputados al adolescente, habiéndose establecido de manera razonable el criterio a partir del cual, es posible formular la inferencia que va del hecho secundario al que cuenta con trascendencia jurídica.
Por último, la prueba en mención se advierte conducente, porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obligue a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determ inado. Además, es útil, porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación.
3 CSJSP, 31 ago. 2016, Rad. 43915; CSJAP, 27 feb. 2007, Rad. 25920; entre otras.Así, la Sala considera que la defensa ha sustentado suficientemente la pertinencia del medio suasorio, sin que se haya evidenciado su falta de conducencia y utilidad, razones suficientes para revocar parcialmente la decisión de primera instancia que excluyó del decreto de pruebas la conversación de WhatsApp sostenida por el procesado y la presunta víctima, a fin de proceder con su decreto.
En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Responsabilidad Penal Para Adolescentes,
VI. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del
En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Responsabilidad Penal Para Adolescentes,
VI. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescente con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) calendado 4 de octubre de 2022, en armonía con lo expuesto en este proveído, en el siguiente sentido y
alcance:
1.1. DECRETAR como prueba de la defensa técnica, la incorporación d