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TSDJ IBE SRPA - 73001-6000-6625-2014-01051-00-(23-08-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SRPA - 73001-6000-6625-2014-01051-00-(23-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2019

Infractores: H.S.A.R.y Otros Radicado: 73001-6000-6625-2014-01051-00

Delito: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAII4D0

Asunto: Preclusión 2" instancia

N1:2165-1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)

Acta No.050 ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación que interpusiera el representante de las víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué, Tolima, adiada 9 de julio hogaño, mediante la cual absolvió a H.S.R.A. y a J.A.B.R. del delito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO, por el cual fueran acusados en calidad de coautores, si no fuera porque se advierte la estructuración de una causal extintiva de la acción penal. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en el mes de mayo de dos mil catorce (2014), dentro de la casa ubicada en la manzana 19 casa 8, barrio Nazareth de Ibagué, Tolima, cuando JESICA KATHERINE ZAMORA PUERTAS, quien a la sazón contaba con diecinueve (19) arios de edad y padece un retraso

manzana 19 casa 8, barrio Nazareth de Ibagué, Tolima, cuando JESICA KATHERINE ZAMORA PUERTAS, quien a la sazón contaba con diecinueve (19) arios de edad y padece un retraso mental grave, caminaba desprevenidamente por ese sector y fue llamada por H.S.R.A., el cual junto con un adulto y J.A.B.R., laInfractores: H.S.A.R.y Otros Radicado: 73001-6000-6625-2014-01051-00

Delito: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR AGR,4 VADO Asuntó: Preclusión 1 instancia NI: 2165-1 halaron e ingresaron al referido inmueble donde el segundo la desnudó, le tapó la boca y la accedió carnalmente, como también lo hicieron el primero y el último de manera sucedánea.

ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de octubre de 2015, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra H.S.R.A. y J.A.B.R. por el delito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO -artículos 210 y 211-1 de la Ley 599 de 2000, modificados por el canon 6 de la Ley 1236 de 2008-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué, Tolima, quien el 19 de octubre y 9 de noviembre siguiente celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última a los inculpados, y el órgano titular de

Circuito para Adolescentes de Ibagué, Tolima, quien el 19 de octubre y 9 de noviembre siguiente celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última a los inculpados, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.' El 22 de agosto de 2016 2, 23 de enero3 y 13 de febrero4 de 2017, se realizó la audiencia preparatoria en donde las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, sin que se hubiera excluido alguna de ellas por ilegalidad o ilicitud, de cara al juicio oral. I Fls. 50. carpeta 1 2 FI. 79, carpeta 1 3 FI. 82, carpeta 1 FI. 94, carpeta 1 2Infractores: H.S.A.R.y Otros Radicado: 73001-6000-6625-2014-01 051-00

Delito: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO Asunto: Preclusión 2' instancia

NI: 2165-1 El 18 de marzo hogaño, luego de múltiples aplazamientos, se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria 5, y en

NI: 2165-1 El 18 de marzo hogaño, luego de múltiples aplazamientos, se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria 5, y en sesiones del 26 de abri16, 67 y 20 8 de mayo, 21 de juniog y 2 de julio") posterior se evacuaron en su totalidad, por lo que una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el respectivo sentido absolutorio del fallo en aplicación del principio in dubio pro reo", y el 9 de julio ulterior se dio lectura al mismo 12 .

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que con las pruebas debatidas e incorporadas en el juicio oral, puntualmente los testimonios de

STELLA JUDITH ALVARADO ROJAS, ALEYDA PEÑA BOTERO,

ROSALBA PUERTAS BARRERO, NÉSTOR MAURICIO CAMPOS

CASTELLANOS, MARÍA CLEMENTINA GUEVARA CASTILLO, ANGIE VIVIANA TIQUE MORA y OSWALDO ESTRADA MURCIA, no se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra H.S.R.A. y J.A.B.R., por el delito contra la libertad, integridad y formación sexuales agravado que les fuera imputado en la acusación a título de coautores. Esto, por cuanto, en su sentir, los ingredientes informativos por ellos ofrecidos no contaban con la eficacia suasoria suficiente Els. 163-164, carpeta 1 6 Fls. 262-263, carpeta 2 Fls. 286-287, carpeta 2

ellos ofrecidos no contaban con la eficacia suasoria suficiente Els. 163-164, carpeta 1 6 Fls. 262-263, carpeta 2 Fls. 286-287, carpeta 2 Fi. 298, carpeta 2 Fi. 324, carpeta 2 Fls. 345-346, carpeta 2 II Fls. 343-344, carpeta 2 12 Fls. 355-361, carpeta 2 3Infractores: H.S.A.R.y Otros Radicado: 73001-6000-6625-2014-0105 I -00

Delito: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL AI3U5I VOS CON INCA PAZ DE RESISTIR AGRAVADO Asunto: Preelusión 2a instancia NI: 2165-1 para estructurar el juicio de responsabilidad predicable de los acusados en cita, dado que con los mismos no se pudieron establecer las circunstancias de cómo, cuándo y dónde tuvo ocurrencia el lascivo episodio en comento, ni la identidad de los agresores. Incluso, de un lado, en la entrevista psicológica recepcionada a la víctima quedó acreditado que esta última estaba desorientada en tiempo y espacio, lo cual impidió que develara este importante aspecto encaminado a edificar dicho juicio axiológico; y del otro, en la valoración psiquiátrica se evidenciaron dificultades en relación con el test de veracidad de sus asertos sobre lo ocurrido.

Asimismo, con la testificación de ESTRADA MURCIA se demostró que entre él y la ofendida para la fecha de los acontecimientos existía una relación sentimental donde sostuvieron relaciones sexuales consentidas, producto de lo

sus asertos sobre lo ocurrido. Asimismo, con la testificación de ESTRADA MURCIA se demostró que entre él y la ofendida para la fecha de los acontecimientos existía una relación sentimental donde sostuvieron relaciones sexuales consentidas, producto de lo cual incluso procrearon una hija, en tanto que con la segunda y los inculpados mediaba un vínculo de amistad, lo cual, en últimas, tornaba procedente la aplicación del principio in dubio pro reo a favor de aquellos.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. CUESTIONES PREVIAS Sea lo primero recordar que Estado colombiano consolidó el sistema de responsabilidad penal para adolescentes a través del Libro II, Título I de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia-, estableciendo un conjunto de normas, instituciones y autoridades involucradas en la investigación y juzgamiento de los reatos cometidos por adolescentes, a través

4Infractores: H.S.A.R.v Otros Radicado: 73001-6000-6625-20 I 4-01051-00

Delito: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO Asunto: 'reclusión 21 instancia NI: 2165-1 del cual se hace efectivo el trato diferenciado que debe aplicarse a quienes, como es del caso, teniendo entre catorce (14) y dieciocho (18) arios de edad infringen la ley penal.

Allí se consagra expresamente: "Artículo 140. Finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado

Allí se consagra expresamente: "Artículo 140. Finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.

En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema. Parágrafo. En ningún caso, la protección integral puede servir de excusa para violar los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes." (Énfasis suplido). Con el fin de garantizar ese disímil trato entre adolescentes y adultos infractores, la codificación en cita prevé, entre otras, la aplicación del procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, pero "exceptuando las previsiones que sean contrarias al interés superior del adolescente"- canon 144 ídem-. Dentro de este contexto es evidente que el elemento diferenciador más significativo del sistema de responsabilidad penal para adolescentes es que, mientras en el marco del diligenciarniento adelantado contra adultos la condena conlleva 5Infractores: H.S.A.R.y Otros Radicado: 73001-6000-6625-2014-01051 -00

diligenciarniento adelantado contra adultos la condena conlleva 5Infractores: H.S.A.R.y Otros Radicado: 73001-6000-6625-2014-01051 -00

Delito: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO

Asunto: Preclusión T instancia NI: 2165-1 una pena, en el primero supone la imposición de una sanción, la cual, según dispone el canon 178 ibídem, tiene una finalidad "protectora, educativa y restaurativa", en tanto la primera, al tenor del artículo 3° de la Ley 599 de 2000, tiene funciones "de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado".

Las sanciones previstas por el Código de Infancia y Adolescencia, a diferencia de las penas establecidas en el Estatuto Penal Sustantivo, son la amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semi-cerrado y privación de la libertad en centro de atención especializado, la cual fija a su criterio el juez penal para adolescentes atendiendo los los parámetros fijados en el canon 179 de la primera normativa: "Artículo 179. Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: La naturaleza y gravedad de los hechos. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. La edad del adolescente.

La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. La edad del adolescente. La aceptación de cargos por el adolescente. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. El incumplimiento de las sanciones. Parágrafo 1°. Al computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente. 6Infractores: H.S.A.R.y Otros Radicado: 73001-6000-6625-2014-01051-00

Delito: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO Asunto: Preclusión r instancia

NI: 2165-1 Parágrafo 2°. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento. El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez." Ahora bien, respecto del tema de la prescripción, recuérdese que el canon 28 Superior señala que "en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles", esto es, que está proscrita la subsistencia indefinida en el tiempo de la potestad punitiva del Estado. Dentro de este mismo y en punto al referido fenómeno

medidas de seguridad imprescriptibles", esto es, que está proscrita la subsistencia indefinida en el tiempo de la potestad punitiva del Estado. Dentro de este mismo y en punto al referido fenómeno predicable de la acción penal en sí misma considerada, se debe precisar que tiene la naturaleza de ser, por una parte, una garantía constitucional que le asiste a todo indiciado, imputado o acusado de que se le defina prontamente su situación jurídica y no estar perennemente sujeto al señalamiento existente en su contra sin que medie una decisión de fondo que haga tránsito a cosa juzgada; y por la otra, una sanción frente a la inactividad del Estado. Sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia C1033 de 2006, precisó: "...encuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues "ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la 7Infractores: H.S.A.R.y Otros Radicado: 73001-6000-6625-2014-01051-00

Delito: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO Asunto: Preclusión 2' instancia NI: 2165-1 sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.

Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del

NI: 2165-1 sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que pu declaración tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada." Bajo estos derroteros, el conteo del término prescriptivo se interrumpe cuando el Estado cesa su inactividad, bien sea formulando imputación o profiriendo la sentencia de segunda instancia, ora profiriendo resolución de acusación, según el sistema procesal aplicable; y a su vez, desde su arista como un derecho del indiciado o procesado, este último puede renunciar al mismo conforme lo prevé expresamente el artículo 85 del Estatuto de las Penas. De no producirse su oportuna interrupción ni su renuncia por parte del interesado, surge como consecuencia necesaria la imposibilidad definitiva de investigar o continuar investigando, juzgar o proseguir juzgando, ora imponer una sanción. Respecto de la prescripción de la acción penal en asuntos seguidos contra adolescentes, la Corte Constitucional en la sentencia T-023 de 2019 indicó la forma correcta como debe fijarse ese término: "15. En efecto, esta Sala constata que el tribunal accionado (i) fijó el término de prescripción de la acción

sentencia T-023 de 2019 indicó la forma correcta como debe fijarse ese término: "15. En efecto, esta Sala constata que el tribunal accionado (i) fijó el término de prescripción de la acción penal con base en normas aplicables y compatibles con los asuntos que se tramitan bajo el SRPA, esto es, el artículo 8Infractores: H.S.A.R.y Otros Radicado: 73001-6000-6625-2014-01051-00

Delito: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO Asunto: Preclusión 2' instancia NI: 21651 187 de la Ley 1098 de 2006 y el inciso 1.° del artículo 83 del Código Penal; (ii) interpretó, de manera sistemática, el contenido normativo de tales disposiciones y determinó su alcance de forma razonable, y (iii) descartó, de manera justificada, la aplicación del artículo 1.0 de la Ley 1154 de 2011, por ser contrario a los principios en los que se fundamenta el SRPA, en particular, el derecho a que el proceso se tramite sin demoras de ningún tipo y a que se imponga una sanción que permita cumplir los fines de protección, educación y restauración del menor infractor.

En primer lugar, la Sala verifica que el tribunal fundó su decisión en las normas aplicables al asunto sub judice. Según el auto cuestionado, en los asuntos sometidos al SRPA, el término de prescripción de la acción penal se debe determinar con base en (i) las sanciones previstas en la Ley 1098 de 2006 y (ii) el lapso mínimo de prescripción señalado en el inciso

al SRPA, el término de prescripción de la acción penal se debe determinar con base en (i) las sanciones previstas en la Ley 1098 de 2006 y (ii) el lapso mínimo de prescripción señalado en el inciso 1.° del artículo 83 del Código Penal (5 años) . Esa interpretación, explica el auto, permite "adelantar con celeridad las actuaciones en que sean procesados menores de edad", lo que "repercutirá en un adecuado tratamiento de resocialización del joven infractor". En segundo lugar, la Sala encuentra que la interpretación del tribunal es razonable. Según explicó, para la época de los hechos investigados (arios 2007 a 2010), las sanciones privativas de la libertad aplicables a los menores de edad se regían por lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 antes de la modificación que introdujo la Ley 1453 de 2011. Ese artículo disponía que a los adolescentes con edades entre los 16 y los 18 años que incurrieran en delitos cuya pena mínima prevista en el Código Penal fuera o excediera de 6 arios de prisión se les podía imponer una sanción privativa de la libertad de 1 a 5 años. Así, al aplicar el inciso 1. 0 del artículo 83 del Código Penal, el máximo de la sanción imponible en tales casos (5 arios) sería el término de prescripción de la acción penal. En el asunto analizado, continúa el auto, la conducta se adecúa a los artículos 206 y 211.4 del Código Penal, y su pena, tras la modificación hecha por la Ley 1236 de 2008, oscila entre los 10 arios y 8 meses y los 24 arios de

se adecúa a los artículos 206 y 211.4 del Código Penal, y su pena, tras la modificación hecha por la Ley 1236 de 2008, oscila entre los 10 arios y 8 meses y los 24 arios de prisión. Como la pena mínima supera los 6 arios de prisión, "tales pautas punitivas conllevan a la aplicación de sanción de privación de la libertad, según el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006". Toda vez que esa privación de la libertad es de 1 a 5 años, "el término de prescripción 9Infractores: H.S.A.R.v Otros Radicado: 73001-6000-6625-20 14-0 051-00

Delito: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO Asunto: Preclusión 2" instancia NI: 2165-1 será de cinco años, siguiendo la regla del inciso 1° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000".

Ahora bien, como las conductas investigadas habrían ocurrido entre los años 2007 y 2010, algunas de ellas estarían cobijadas por las penas anteriores a la Ley 1236 de 2008, que entró en vigencia el 28 de julio de 2008. En este caso, sostiene el tribunal, la pena iría de los 5 años y 4 meses a los 13 años y 6 meses de prisión. Entonces, "como quiera que no se cumple con el requisito para imponer sanción de privación de la libertad [en el SPRA], en tanto la pena mínima no alcanza los seis años, el pla7o extintivo será aquel dispuesto en el inciso 4° del artículo

"como quiera que no se cumple con el requisito para imponer sanción de privación de la libertad [en el SPRA], en tanto la pena mínima no alcanza los seis años, el pla7o extintivo será aquel dispuesto en el inciso 4° del artículo 83 del Código Penal, es decir cinco años". Por último, según el tribunal, "[a]mbos términos [de 5 años] comenzarían a correr, al tratarse de varias conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación. Como no se ha formulado imputación, no se ha interrumpido el periodo extintivo, lo que, permitiría afirmar que al culminar el año 2015 se cumplió dicho lapso, pues fue en el año 2010, cuando presuntamente acaeció el último acto sexual". En tercer lugar, la Sala constata que el tribunal sí tuvo en cuenta el artículo 1.° de la Ley 1154 de 2007. El propio auto advierte que "la Ley 599 de 2000, aplicable al asunto, por remisión, prevé reglas exceptivas para el cálculo de la acción penal, entre ellas, el inciso 3°, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007". No obstante, teniendo en cuenta los fines protector, educativo y restaurativo del SRPA, la especial condición del infractor menor de edad y el hecho de que la investigación y el juzgamiento de las infracciones cometidas por este "no puede extenderse a tal punto que para el momento en que se le juzgue, el infractor haya dejado de ostentar la calidad de adolescente", dicha regla exceptiva "deja sin cabida los principios que sustentan el sistema de enjuiciamiento juvenil, esencialmente el derecho que

se le juzgue, el infractor haya dejado de ostentar la calidad de adolescente", dicha regla exceptiva "deja sin cabida los principios que sustentan el sistema de enjuiciamiento juvenil, esencialmente el derecho que le asiste al otrora adolescente de que el proceso se tramite sin demoras de ningún tipo". (• • .)

23. En conclusión, a juicio de la Sala, la solicitud de amparo de la referencia cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. No obstante, el tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante en relación con el auto de 17 de

10Infractores: H.S.A.RA Otros Radicado: 73001-6000-6625-2014-0105 I -00

Delito: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO Asunto: Preclusión r instancia NI: 2165-1 mayo de 2018, pues se basó en las normas aplicables al caso concreto, que fueron interpretadas de una manera razonable. Además, de manera justificada, descartó la aplicación del artículo 1. 0 de la Ley 1154 de 2007, por ser contraria a los principios y fines del SRPA.

24. Finalmente, la Sala advierte que la inaplicación del artículo 1. 0 de la Ley 1154 de 2007 (inciso 3. 0 del artículo 83 del Código Penal) es viable, siempre y cuando el presunto victimario sea menor de edad al momento de la supuesta comisión de la conducta punible." (Negrillas no originales).

artículo 83 del Código Penal) es viable, siempre y cuando el presunto victimario sea menor de edad al momento de la supuesta comisión de la conducta punible." (Negrillas no originales). Según se puede apreciar, en los procesos penales adelantados contra adolescentes bajo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripción de la acción penal no se calcula a partir de las penas establecidas en el Estatuto Sustantivo Represor, sino con base en las sanciones especiales previstas en la primera normativa y las reglas señaladas en el artículo 83 de la segunda, con las modificaciones de las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010y 1474 de 2011. En efecto, el canon 173 del Código de Infancia y Adolescencia prevé que la potestad sancionatoria del Estado "se extingue por muerte, desistimiento, prescripción, conciliación y reparación integral de los daños cuando haya lugar, aplicación del principio de oportunidad, y en los demás casos contemplados en esta ley y en el Código de Procedimiento Penal". De ese precepto refulge que el legislador remitió la regulación del fenómeno extintivo a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, cuyo tenor indica que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)». 11Infractores: H.S.A.R.y Otros Radicado: 73001-6000-6625-2014-01051-00

inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)». 11Infractores: H.S.A.R.y Otros Radicado: 73001-6000-6625-2014-01051-00

Delito: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO

Asunto: Preclusión T instancia

NI: 2165-1 En ese orden, el término de la prescripción opera en un tiempo igual al previsto en la ley como sanción máxima para el respectivo delito, por lo que es necesaria una segunda remisión, esta vez, a los mandatos que establecen esta última para el respectivo reato, incluidas las circunstancias que la modifican en abstracto. Tratándose de procesos adelantados contra adolescentes, la sanción aplicable fue fijada por el legislador de manera clara y expresa en la Ley 1098 de 2006, y no por reenvío a otras normas penales o extrapenales, razón por la cual se infiere que la expresión "la ley" contenida en el artículo 83 del Estatuto Sustantivo Represor no debe entenderse como una remisión a las penas señaladas en cada tipo penal para los adultos, sino a las sanciones establecidas en el canon 187 del Código de

Infancia y Adolescencia así:

1. Para reatos cometidos por adolescentes cuya edad oscile entre 16 y 18 arios y la pena mínima establecida para los mismos en el Código Penal sea o exceda de seis (6) arios de prisión, aplicará la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada por el lapso máximo de cinco (5) arios.

mismos en el Código Penal sea o exceda de seis (6) arios de prisión, aplicará la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada por el lapso máximo de cinco (5) arios. 2 Para delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y aquellos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos por adolescentes de entre 14 y 18 arios, aplicará la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada por el término máximo de ocho (8) años. 12Infractores: H.S.A.R.y Otros Radicado: 73001-6000-6625-2014-01051-00 DelitoA CCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO Asunto: Preelusión 2" instancia NI: 2165-1

3. Para ilícitos cuya pena mínima establecida en el Estatuto Sustantivo Represor sea inferior a seis arios, siempre que no se trate de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, cometidos por adolescentes de entre 14 y 18 arios, aplicará sanción no privativa de la libertad de amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida o internación en medio semi-cerrado, a criterio del Juez, para lo cual, de acuerdo con el artículo 83-3 ídem, el lapso será de cinco (5) arios.

Aplicando tales criterios, la Sala de Casación Penal de la Corte

internación en medio semi-cerrado, a criterio del Juez, para lo cual, de acuerdo con el artículo 83-3 ídem, el lapso será de cinco (5) arios. Aplicando tales criterios, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP-15849 del 05 de diciembre de 2018, radicado No. 101.355, precisó las reglas del término prescriptivo en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes de la siguiente manera: "(i). Si en el caso concreto procede una sanción no privativa de la libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, la acción penal prescribirá en el término previsto en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, en cinco arios contados desde la ocurrencia del hecho. (ii) Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho arios de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos• agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco arios contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. (tu) Si se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho arios vinculado con la comisión de delitos 13Infractores: H.S.A.R.y Otros Radicado: 73001-6000-6625-2014-01051-00

(tu) Si se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho arios vinculado con la comisión de delitos 13Infractores: H.S.A.R.y Otros Radicado: 73001-6000-6625-2014-01051-00

Delito: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO Asunto: Preclusión 21' instancia NI: 2165-1 de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, el término será de ocho arios contados desde la ocurrencia del hecho, según lo prevén el inciso 3° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 20000.

(iv) El lapso de prescripción de la acción penal se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2°, 3° y 6° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse «mientras se logra la comparecencia del procesado», según lo establece el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006. El aumento del término aplicable a servidores públicos, por obvias razones, no tiene cabida en diligenciamientos tramitados contra adolescentes. (y) Luego de formulada la imputación, el conteo del término se interrumpirá y volverá a correr por un lapso igual a la mitad del originalmente previsto, sin que en tal evento, como lo dispone el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pueda ser inferior a tres arios. En estos casos, debe atenderse a las reglas especiales

igual a la mitad del originalmente previsto

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