TSDJ MAN - Sentencia 20260025300-(02-10-2026)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MAN - Sentencia 20260025300-(02-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada

TEMAS ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos generales y específicos de procedibilidad. REQUISITOS GENERALES – Cumplimiento.

DEFECTO PROCEDIMENTAL Y FÁCTICO – Configuración.

DECISIÓN Concede

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 2026-00253-00

Aprobado por acta Nro. 381

Manizales, dos (2) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Aurelio contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Xxxxx, Caldas.

2. ANTECEDENTES

2.1. DE LA DEMANDA.

El promotor, por conducto de apoderada judicial, solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, (i) dejar sin efectos los autos proferidos el 9 y 17 de septiembre de 2026 y (ii) ordenar a la autoridad judicial convocada que admita el recurso de apelación o, en subsidio, que se pronuncie nuevamente sobre su admisibilidad.

En sustento de sus pretensiones, expuso que el 27 de agosto de 2026 la Comisaría de Familia de Xxxxxx, Caldas, le notificó la Resolución Nro. 064 de la misma fecha, por

En sustento de sus pretensiones, expuso que el 27 de agosto de 2026 la Comisaría de Familia de Xxxxxx, Caldas, le notificó la Resolución Nro. 064 de la misma fecha, por medio de la cual se resolvió una solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar.

El 1º de septiembre formuló apelación frente a tal determinación; no obstante, a través de proveído del 9 de septiembre, el Juzgado Promiscuo de Familia de Xxxxx, Caldas, lo declaró inadmisible por extemporáneo.

El 10 de septiembre la Comisaría de Familia interpuso reposición, “sosteniendo con argumentación jurídica concreta (...) que la apelación debía tramitarse, y solicitando que se precisara la formaSentencia de tutela de primera instancia

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NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada

en que quedó documentado el pronunciamiento y su notificación”; sin embargo, mediante providencia del 17 de septiembre, el Juzgado accionado rechazó el medio de impugnación horizontal por falta de legitimación en la causa, sin emitir un pronunciamiento de fondo sobre las circunstancias planteadas, cerrando con ello la posibilidad de que el asunto fuera examinado por el superior funcional en segunda instancia.

2.1. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Por medio de auto del 21 de septiembre de 2026, la Magistrada Ponente (i) admitió la demanda; (ii) corrió traslado; (iii) vinculó a Estefanía1, la Comisaría de Familia de Xxxxx, Caldas, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia,

demanda; (ii) corrió traslado; (iii) vinculó a Estefanía1, la Comisaría de Familia de Xxxxx, Caldas, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Manizales y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (iv) decretó pruebas; y (v) requirió a la abogada Ángela Jimena Capera Rodríguez para que aportara el poder conferido para instaura esta acción de tutela2.

2.2. DE LAS CONTESTACIONES.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Xxxxx, Caldas, advirtió que el gestor no agotó los medios de defensa judicial a su alcance, ya que no formuló reposición frente al auto que declaró inadmisible la apelación. También señaló que la Resolución Nro. 064 del 27 de agosto de 2026 fue proferida en audiencia, por lo que la alzada debió formularse verbalmente inmediatamente después de pronunciada, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 322 del C. G. del P.

La Comisaría de Familia de Xxxxxx, Caldas, precisó que “[l]o ocurrido el 27 de agosto de 2026 (...) no se trató de una audiencia en la que se pronunciara oralmente la Resolución No. 064. (...) La Comisaría no convocó a las partes a una audiencia destinada a proferir oralmente la decisión definitiva y leerla en estrado. La actuación desarrollada tuvo una naturaleza diferente: previamente se habían decretado y practicado las pruebas correspondientes, se había garantizado a las partes su conocimiento y contradicción,

leerla en estrado. La actuación desarrollada tuvo una naturaleza diferente: previamente se habían decretado y practicado las pruebas correspondientes, se había garantizado a las partes su conocimiento y contradicción, y posteriormente se produjo por escrito la Resolución No. 064 de 27 de agosto de 2026”.

La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado de la demanda.

3. CONSIDERACIONES

3.1. DE LA COMPETENCIA.

De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer la acción de tutela, por ser el superior funcional de la autoridad judicial convocada.

3.2. DE LA LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y PASIVA.

1 Quien es parte en la actuación censurada. 2 El cual remitió el 22 de septiembre siguiente.Sentencia de tutela de primera instancia

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NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada

El accionante actúa por conducto de apoderada judicial, razón por la cual, según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada para instaurar la tutela.

A su turno, el Juzgado accionado es una autoridad pública, por lo que, conforme el canon 5° ibidem, está legitimado por pasiva.

10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada para instaurar la tutela.

A su turno, el Juzgado accionado es una autoridad pública, por lo que, conforme el canon 5° ibidem, está legitimado por pasiva.

3.3. DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En caso afirmativo, se deberá establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Xxxxx, Caldas, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Aurelio, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nro. 064 del 27 de agosto de 2026 expedida por la Comisaría de Familia del mismo municipio, con fundamento en que dicho medio de impugnación debió interponerse verbalmente en audiencia, a pesar de que la autoridad administrativa comunicó que la resolución se dictó por escrito.

3.4. DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela contra providencias judiciales solo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Específicamente, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó los requisitos de procedibilidad de la tutela cuando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales tiene origen en una decisión judicial y distinguió los generales, que “son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto

cuando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales tiene origen en una decisión judicial y distinguió los generales, que “son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”3, de los específicos, que “corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”4.

De manera que, para que una providencia judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

3 Sentencia SU-128 de 2021. 4 Ibídem.Sentencia de tutela de primera instancia

judicial siempre que esto hubiere sido posible”.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

3 Sentencia SU-128 de 2021. 4 Ibídem.Sentencia de tutela de primera instancia

Radicado: 2026-00253-00

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NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada

Y, satisfechos los anteriores presupuestos, se requiere acreditar, por lo menos, una de las siguientes causales especiales:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

En ese orden, “[n]o se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherentees decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”5 (negrilla fuera de texto).

En el presente asunto, se tiene que (i) la cuestión que se discute es de evidente relevancia constitucional, pues plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) el medio de defensa judicial al alcance del accionante resulta abiertamente insuficiente para la salvaguarda de sus garantías; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, ya que la solicitud de amparo se

alcance del accionante resulta abiertamente insuficiente para la salvaguarda de sus garantías; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, ya que la solicitud de amparo se presentó días después de que se dictó el proveído cuestionado, plazo que se estima razonable; (iv) se identificaron los hechos que generaron la supuesta transgresión de las prerrogativas constitucionales invocadas; y (v) no se controvierte un fallo de tutela.

En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, conviene precisar que, no obstante haber tenido el tutelante a su alcance el recurso de reposición para refutar el auto proferido el 9 de septiembre de 2026, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nro. 064 del 27 de agosto de 2026 expedida por la Comisaría de Familia de Xxxxx, Caldas; la acción de tutela deviene procedente ante la inocuidad de ese medio de impugnación, toda vez que, como se verá más adelante, a pesar de que la autoridad administrativa le comunicó directamente a la judicial que la resolución no fue dictada en audiencia, omitió adoptar las medidas de

5 Sentencia C-590 de 2005.Sentencia de tutela de primera instancia

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NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada

saneamiento correspondientes, lo que hace prever la invariabilidad de su decisión. Por consiguiente, se flexibiliza el examen de este presupuesto, conforme la jurisprudencia constitucional que exige verificar la idoneidad y efectividad real de los mecanismos ordinarios de defensa y no su simple existencia formal6.

consiguiente, se flexibiliza el examen de este presupuesto, conforme la jurisprudencia constitucional que exige verificar la idoneidad y efectividad real de los mecanismos ordinarios de defensa y no su simple existencia formal6.

Así pues, satisfechos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala revisará si en el presente asunto se configura alguna de las causales específicas alegadas.

Pues bien, de la revisión de las documentales obrantes en el expediente contentivo del asunto objeto de queja constitucional, se evidencia que:

  • El 27 de agosto de 2026 la Comisaría de Familia de Xxxx, Caldas, expidió la Resolución Nro. 064, por medio de la cual se resolvió la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado Nro. 0XX/2026.

Aunque, para esa fecha se había convocado a las partes a audiencia, en el expediente no aparece el acta correspondiente, sino únicamente dicho acto administrativo, en cuyo ordinal décimo cuarto se ordenó la notificación a Estefanía y Aurelio.

  • El mismo 27 de agosto la Comisaría de Familia le notificó personalmente la Resolución Nro. 064 a Aurelio y a su apoderada.
  • El 1º de septiembre Aurelio interpuso recurso de apelación, que fue concedido a través de la Resolución Nro. 067.
  • El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo de Familia de Xxxxx, Caldas, bajo el radicado Nro. 2026-00365-00, quien declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación mediante providencia del 9 de septiembre.

el radicado Nro. 2026-00365-00, quien declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación mediante providencia del 9 de septiembre.

Para arribar a tal determinación, en principio, advirtió que “[e]l artículo 322, numeral 1°, del Código General del Proceso distingue (...) dos situaciones. Si la providencia se dicta en audiencia, el recurso debe formularse verbalmente inmediatamente después de pronunciada. Y si se dicta por fuera de audiencia, pero se notifica personalmente, la apelación debe interponerse: ‘en el acto de su notificación personal’”. Luego, señaló que “[e]l término escrito de tres días previsto por esa misma disposición opera frente a la providencia dictada por fuera de audiencia cuando su notificación se realiza por estado, supuesto que no corresponde a lo sucedido en este expediente, pues como se indicó, la decisión sí se profirió en audiencia” (negrilla fuera de texto). Y, finalmente, indicó que “el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 no es aplicable a la apelación de las decisiones definitivas sobre medidas de protección”.

  • El 10 de septiembre, la Comisaría de Familia interpuso recurso de reposición, con el propósito de que se diera trámite al recurso de apelación, por haber sido interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación personal. En ese sentido, solicitó que se precisara, con fundamento en las piezas obrantes en el expediente y no a partir de inferencias, “cuál es la constancia que acredita el pronunciamiento oral de la Resolución No. 064 de 2026; cuál es la constancia que acredita que dicho

expediente y no a partir de inferencias, “cuál es la constancia que acredita el pronunciamiento oral de la Resolución No. 064 de 2026; cuál es la constancia que acredita que dicho pronunciamiento tuvo lugar dentro de la audiencia; cuál es la constancia que acredita la notificación en estrados; y cómo se armonizan tales elementos con la constancia de notificación personal

6 Corte Constitucional, sentencias T-084 de 2015, SU-772 de 2014 y T-375 de 2018.Sentencia de tutela de primera instancia

Radicado: 2026-00253-00

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NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada

efectuada a las 6:00 p.m.”.

  • Por medio de auto del 17 de septiembre, la autoridad judicial convocada rechazó el medio de impugnación horizontal por falta de legitimación e interés para recurrir.

Bajo esa tesitura, la Sala encuentra que la autoridad judicial convocada incurrió en los defectos procedimental y fáctico al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nro. 064 expedida por la Comisaría de Familia de Xxxxx, Caldas, como pasa a explicarse.

La Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, establece un procedimiento para atender las peticiones de medidas de protección por violencia intrafamiliar, caracterizado por la eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad.

En términos generales, dicho trámite inicia con la presentación de la correspondiente solicitud ante el comisario o el juez, quien avocará su conocimiento de inmediato y citará

por la eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad.

En términos generales, dicho trámite inicia con la presentación de la correspondiente solicitud ante el comisario o el juez, quien avocará su conocimiento de inmediato y citará al presunto agresor a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes, en la cual este podrá presentar descargos, proponer fórmulas de arreglo y solicitar pruebas. En la diligencia se decretarán y practicarán las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio se estimen conducentes y, al finalizar, se dictará la correspondiente resolución o sentencia, que será notificada en estrados; actuación de la que se dejará constancia en acta. Contra la decisión definitiva procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

A este procedimiento le son aplicables, en cuanto su naturaleza lo permita, las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991; sin embargo, como esta norma no regula el recurso de apelación, la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, ha señalado que debe acudirse a las disposiciones del Código General del Proceso7.

Para lo que interesa al presente asunto, el numeral 1º del artículo 322 de tal estatuto prevé que “[e]l recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada”; y agrega que “[l]a apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la

diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada”; y agrega que “[l]a apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”.

Ahora bien, una interpretación literal y descontextualizada del segundo aparte del precepto transcrito conduciría, en la práctica, a vaciar de contenido el recurso de apelación. En efecto, implicaría imponer a quien se notifica personalmente la carga de impugnar la providencia en ese mismo acto, circunstancia que afectaría los derechos de acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, pues lo obligaría a recurrir una decisión sin haber tenido la oportunidad razonable para conocer integralmente su contenido, analizar sus fundamentos o recibir asesoría jurídica. Tal entendimiento resulta aún más problemático en el contexto actual, en el que coexisten las notificaciones físicas y electrónicas, estas últimas con particularidades propias respecto del momento en que se entiende surtido el enteramiento.

Por eso, dicha norma debe interpretarse de manera sistemática y armónica con el canon

7 CSJ, STC8144-2025.Sentencia de tutela de primera instancia

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NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada

302 ibidem, conforme el cual “[l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”; y “[l]as que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o

notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”; y “[l]as que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (negrilla fuera de texto).

De esta manera, cuando la providencia se dicta oralmente en audiencia, al quedar notificada en estrados, el recurso de apelación debe interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. Mientras que, si la decisión se adopta por escrito, la alzada debe formularse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, bien sea personal o por estado; modalidad que únicamente resulta relevante para determinar el momento a partir del cual comienza a correr el plazo para impugnar.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado que “[e]n relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicado que, si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación”8 (negrilla fuera de texto).

Contrastadas las anteriores consideraciones con la actuación surtida dentro del trámite cuestionado, la Sala advierte que el estrado encartado se equivocó al establecer la oportunidad para interponer recurso de apelación contra la Resolución Nro. 064 del 27 de

cuestionado, la Sala advierte que el estrado encartado se equivocó al establecer la oportunidad para interponer recurso de apelación contra la Resolución Nro. 064 del 27 de agosto de 2026. Ello, debido a que, aun cuando en el plenario no militaba acta de una diligencia llevada a cabo en esa fecha, sino únicamente ese acto administrativo y la constancia de su notificación personal, infirió que la Comisaría de Familia lo había emitido en el curso de una audiencia y notificado en estrados, por lo que la alzada debía formularse en forma verbal e inmediata.

A ello se suma que, aun cuando por vía de reposición la propia Comisaría de Familia advirtió que no profirió la resolución en audiencia ni la notificó por estrados9 -pese a que así debió hacerlo-, el Juzgado accionado omitió adoptar las medidas de saneamiento correspondientes, limitándose a rechazar el medio de impugnación horizontal por falta de legitimación.

En esas condiciones, al no existir evidencia de que la Resolución No. 064 hubiera sido proferida en audiencia y notificada en estrados, y encontrándose acreditado, por el contrario, que se trató de una decisión escrita notificada personalmente, el recurso de apelación podía interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

Finalmente, aunque no constituyó el fundamento principal de la providencia censurada, la autoridad judicial convocada sostuvo que, incluso tratándose de una providencia escrita, cuando esta es notificada personalmente la apelación debe interponerse de manera inmediata. Sin embargo, como se explicó, dicha consideración obedece a una

autoridad judicial convocada sostuvo que, incluso tratándose de una providencia escrita, cuando esta es notificada personalmente la apelación debe interponerse de manera inmediata. Sin embargo, como se explicó, dicha consideración obedece a una interpretación literal y descontextualizada del numeral 1 del artículo 322 del C. G. del P., desconoce la lectura sistemática que impone el canon 302 ibidem y, en últimas, restringe injustificadamente los derechos de contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia.

8 CSJ, STC14675-2017. 9 Hecho reiterado en la contestación que dio a la tutela, en la que manifestó expresamente que la resolución fue proferida por escrito.Sentencia de tutela de primera instancia

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NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada

Y es que tal hermenéutica conduce a un trato desigual entre quien se notifica personalmente de la providencia y quien la conoce a través de la notificación por estado, al imponer al primero una carga procesal más gravosa e injustificada por el solo hecho de haber tenido conocimiento directo de la decisión; circunstancia que no supone una diferencia material que justifique un tratamiento distinto frente al enteramiento derivado de las demás modalidades de notificación previstas en el ordenamiento jurídico.

Esta conclusión cobra especial relevancia en los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar, dada la naturaleza de los derechos comprometidos y la necesidad de garantizar mecanismos efectivos de impugnación, de modo que las partes cuenten con una oportunidad real y adecuada para ejercer su derecho de defensa y obtener la revisión de las decisiones por el superior funcional.

de garantizar mecanismos efectivos de impugnación, de modo que las partes cuenten con una oportunidad real y adecuada para ejercer su derecho de defensa y obtener la revisión de las decisiones por el superior funcional.

Así las cosas, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Aurelio y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia dictada el 9 de septiembre de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Xxxx, Caldas, dentro del proceso con radicado Nro. 2026-00365-00, así como las demás que dependan de ella. Además, se le ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nro. 064 del 27 de agosto de 2026 expedida por la Comisaría de Familia del mismo municipio, atendiendo los lineamientos aquí establecidos.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Aurelio.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la providencia dictada el 9 de septiembre de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Xxxxx, Caldas, dentro del proceso con radicado Nro. 2026-00365-00, así como las demás que dependan de ella.

Juzgado Promiscuo de Familia de Xxxxx, Caldas, dentro del proceso con radicado Nro. 2026-00365-00, así como las demás que dependan de ella.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Xxxxx, Caldas, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nro. 064 del 27 de agosto de 2026 expedida por la Comisaría de Familia del mismo municipio, atendiendo los lineamientos aquí establecidos.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a todos los interesados, por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, deSentencia de tutela de primera instancia

Radicado: 2026-00253-00

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NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada

no impugnarse el presente fallo.

SEXTO: ARCHIVAR el expediente, de ser excluido de revisión por parte de la Corte

Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

JOSÉ ALFREDO VALLEJO GOYES

Firmado Por:

Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Jose Alfredo Vallejo Goyes Magistrado Sala Despacho 006 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/

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