TSDJ Manizales - AP2007-01711-01 H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2007-01711-01 H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
2ª. Instancia No.2007-01711-01
Procesado: Humberto Agamez Ortiz Delito: Contratación sin requisitos/otros Asunto: decide apelación auto negó nulidad
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 0063 Manizales, Caldas, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación que interpusiera el defensor del señor HHUUMMBBEERRTTOO AAGGAAMMEEZZ OORRTTÍÍZZ,, contra la decisión proferida por el señor Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual se denegó la declaratoria de nulidad del proceso adelantado en contra del mencionado, por los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, falsedad en documento público y peculado por apropiación.
1 2ª. Instancia No.2007-01711-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según se desprende del escrito de acusación: “A través de un convenio interadministrativo suscrito entre el Departamento de Cundinamarca –Beneficencia de Cundinamarca y el Municipio de Puerto SalgarCundinamarca, a este ultimo (sic) se le asignaron recursos por valor de $24.000.000 para la atención de 40 adultos mayores ancianos, en consecuencia, HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ, quien se desempeñó como Alcalde del Municipio de Puerto Salgar, desde el 1º de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007, mediante la modalidad de contratación directa suscribió el contrato de SUMINISTRO DE VÍVERES Y ABARROTES PARA EL CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD DE PUERTO SALGAR-CUNDINAMARCA No. 131-05 con MARIA EMMA SÁNCHEZ GALVIS, persona natural de Puerto Salgar, por el valor antes mencionado.
Para la vigencia fiscal de 2006, en un ejercicio de control y vigilancia practicado al Municipio de Puerto Salgar, la Contraloría de Cundinamarca, advirtió de la existencia de una serie de irregularidades en la celebración y trámite del contrato No. 131-05, los cuales considera pueden tipificar delitos contra la Administración Pública, por lo que procedió a correr traslado de tales hallazgos a la Fiscalía General de la Nación, así como de los soportes que los sustentan; toda vez que la contratista señora SÁNCHEZ GALVIS, declaró que jamás realizó suministro alguno de víveres y abarrotes al Centro de Bienestar del Anciano, como que tampoco suscribió contrato alguno con el Municipio de Puerto Salgar y que quien, en realidad lo hizo fue un conocido suyo de nombre HERMES ANTONIO CONTRERAS, quien
le hizo firmar algunos documentos y la llevó a la Cámara de Comercio, con el fin de que le sirviera de codeudora de aquél (sic) contrato que él iba a celebrar con la Alcaldía” (Cfr. Fl. 20 -fte). Ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, el veintidós (22) de Agosto de dos mil once 2 2ª. Instancia No.2007-01711-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (2011) se intentó llevar a cabo audiencia preliminar durante la cual se formularía imputación y se atendería solicitud de medida aseguramiento, sin embargo, se aportó incapacidad médica del procesado, razón por la cual se aplazó la diligencia. Esa actuación procesal finalmente tuvo lugar el veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), fecha en la cual se le imputó al señor HUMBERTO AGAMEZ ORTÍZ los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (Art. 410 del C.P); peculado por apropiación (Art. 397 íb.), falsedad material en documento público (Art. 287 íb.) y falsedad en documento privado. Al día siguiente se continuó con la diligencia, disponiéndose al cabo de la misma, la detención preventiva del procesado en establecimiento carcelario, decisión que fue objeto del recurso de apelación. El catorce (14) de septiembre el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, confirmó la imposición de medida de
aseguramiento impuesta al procesado. 3 2ª. Instancia No.2007-01711-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) se intentó llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, sin embargo, el defensor del procesado no asistió a la audiencia. El veinte (20) de enero se realizó audiencia durante la cual se leyó el auto a través del cual se confirmó la decisión de no aceptar la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al procesado. En esa misma fecha se realizó la audiencia de formulación de acusación.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El señor Juez de instancia considera que el no investigar bajo una misma cuerda procesal a todas las personas que intervinieron en el hecho, no vulnera garantía procesal alguna y, en consecuencia, no existe una causal de nulidad.
Resaltó que a la Fiscalía como titular de la acción penal, le corresponde diseñar la forma de iniciar la actuación penal en contra de una o varias personas, sin que exista una regla que le imponga a la Fiscalía realizar una sola imputación y en el caso 4 2ª. Instancia No.2007-01711-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de imponérsele la realización de una, imposible le resultaría a
ese órgano, hacerlo en oportunidad. Acota que no explica claramente porqué a su defendido le afecta que no se investigue a otras personas.
IV. LA IMPUGNACIÓN El defensor Considera que sí hay norma procedimental violada y es la que desarrolla la unidad procesal la cual señala que por cada delito se debe adelantar una sola actuación, sin importar el número de autores o de partícipes y en este caso, la Fiscalía conocía de entrada que existía una presunta concertación de su prohijado con otras personas para cometer el hecho, luego, en aplicación del principio de objetividad que le es obligatorio, debió imputar a esas otras personas.
Considera que esa norma prohíbe imputaciones fraccionadas, según el arbitrio de la Fiscalía. 5 2ª. Instancia No.2007-01711-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considera que no es lo correcto que los demás intervinientes vayan a asistir como testigos y se desconozca si luego van a tener la calidad de procesados. La Fiscal Considera que la unidad procesal no ha sido violada, por cuanto la misma va encaminada a que una persona sea investigada bajo una misma cuerda con el objeto de que las penas que se le vayan a imponer por diferentes delitos, no vayan a generar conflictos aritméticos. En cuanto a los testigos que podría traer al juicio la defensa, es aspecto que podía conocer a partir del escrito de acusación y con mayor certeza una vez formulada la acusación.
Indicó que la Fiscalía viene esclareciendo la situación de cada una de las personas y con base en ello formula las imputaciones. 6 2ª. Instancia No.2007-01711-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a la posibilidad de celebrar preacuerdos con los demás, también corresponde a sus facultades, sin que le sea obligatorio informarlo a la defensa. El representante de la víctima Solicitó que se mantenga la decisión y considera acertadas las consideraciones de la señora Fiscal, reiterando que en efecto no hay norma que le exija a la Fiscalía formular una sola imputación, pero además el defensor no explicó porqué estarían afectados los derechos a la defensa de su representado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. De conformidad con el art. 34.1 del C. de P.P., es competente esta Sala para desatar el recurso propuesto.
Problema Jurídico 7 2ª. Instancia No.2007-01711-01
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2. Debe determinar la Sala si, a tono con los principios que gobiernan la declaratoria de nulidad de los actos procesales, en el presente evento se advierten vicios de entidad suficiente, como para obligar su retrotracción.
Del debido proceso
3. El derecho al debido proceso está consagrado en la
Constitución Política como un derecho fundamental que ha de aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pregona el Artículo 29 de la Carta Magna: Art. 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a 8 2ª. Instancia No.2007-01711-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Según la jurisprudencia constitucional, el proceso es el debido –due process law-- cuando se ajusta a las previsiones legales, se acomoda a las formas propias de cada juicio y garantiza el derecho de defensa de los procesados. Asimismo, ha establecido la ciencia procesal, que a través
de la garantía del debido proceso, el Estado logra impedir que las controversias jurídicas, se tramiten según el capricho de los funcionarios encargados de resolverlas, pero también busca que la Administración de Justicia se imparta según criterios homogéneos que garanticen la seguridad jurídica y el principio de igualdad.1 Ahora bien, por otra parte, hoy día resulta claro que la nulidad ha de ser entendida como la sanción procesal extrema, que trae como consecuencia, el que un acto deje de tener efectos jurídicos, como resultado de haberse apartado de la Constitución o de la ley. 1 Corte Constitucional Sentencia T1451 de 1999 9 2ª. Instancia No.2007-01711-01
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4. El Código de Procedimiento Penal aplicable en el caso concreto, establece las causas que hacen posible decretar la
nulidad de la actuación: ARTÍCULO 456. NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados.
ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES.
Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los recursos de apelación
pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento. Debe tenerse claro que las nulidades no se decretan en el simple interés de la ley; en efecto, es necesario que la irregularidad que se reputa desconocedora de una garantía fundamental, posea trascendencia y que de alguna manera socave las bases propias del debido proceso, esto es, que ante el desaguisado advertido, pueda colegirse que el iter rompe con la estructura garantista que el mismo posee, de cara a la legitimidad de la imposición de la sanción. En consecuencia, este remedio extremo sólo debe aplicarse cuando no haya otro medio de subsanar la actuación 10 2ª. Instancia No.2007-01711-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal viciada y ésta resquebraje la estructura del proceso o desconozca garantías fundamentales. Del principio de trascendencia
5. Como ya se viene anunciando, no basta con advertir en la actuación, una decisión que resulta contraria a la ley o las formas propias del rito, sino que es preciso establecer si dicha irregularidad trascendió de manera negativa en las garantías de quien pregona su existencia.
En el caso de autos el representante de la unidad de defensa considera que la no investigación conjunta de todos los presuntos partícipes en el hecho afecta garantías superiores de su prohijado y de paso contraviene el contenido del Art. 50 del
C.P.P, norma en la que apuntala el deber de la Fiscalía de adelantar una sola investigación para todos los autores.
6. En efecto la norma en cuestión plantea como directriz que sin importan el número de autores, cada delito ha de ser investigado bajo una misma cuerda procesal, sin embargo, no haberlo hecho de ese modo, no afecta las garantías procesales
del procesado por las siguientes razones: 11 2ª. Instancia No.2007-01711-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En primer lugar, aunque el anterior es el ideal, las características de cada hecho en ocasiones impiden determinar a ciencia cierta quienes serían los presuntos autores, pues cada uno de los aspectos de interés de cara al restablecimiento del ordenamiento jurídico penal depende de los resultados de las labores investigativas, las cuales pudieran no presentar la contundencia necesaria para que en un mismo momento la Fiscalía General de la Nación reuniera los elementos mínimos para formular imputación a cada uno de los presuntos autores del hecho. En segundo lugar, es factible que de acuerdo con los rudimentos de prueba que alcance a recaudar el ente investigador, el grado de participación o la tipicidad a endilgar pudieran ser distintas y en consecuencia ameriten labores probatorias o investigativas a su vez diferentes con resultados mucho más tardíos. Pretender que la Fiscalía espere hasta cuando estructure todos los posibles casos que pretenda llevar a juicio, dentro de un determinado espectro comportamental delictivo, equivale a
pretender que el órgano persecutor patrocine la impunidad, 12 2ª. Instancia No.2007-01711-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal auspicie la deformación o pérdida de la prueba, en fin, que traicione su fin constitucional de investigar y acusar.
7. En el presente asunto, el censor también se queja de la no vinculación de los demás partícipes por la incertidumbre de su destino judicial y sobre todo porque duda de la probidad de la Fiscalía a la hora de asumir sus situaciones; asimismo de la trasparencia de sus testimonios.
Pues bien, revisado el escrito de acusación, resulta aventurado argumentar que de entrada la Fiscalía podría colegir la participación de, por ejemplo, la señora MARÍA EMMA SÁNCHEZ GALVIS, si se tiene en cuenta que de acuerdo con el recuento de los hechos, ésta afirmó no tener conocimiento de que lo que celebraba era un contrato con la administración pública, pues se refiere que su consciencia era la de fungir como codeudora. En ese orden, el único nombre que surge sospechoso es el de la persona que contactó a la antes mencionada -HERMES ANTONIO CONTRERAS (Cfr. fl. 20, cuaderno principal)-, quien no es relacionado como testigo. Si de la práctica probatoria, se avizora cosa distinta, el juez deberá advertir del derecho de no 13 2ª. Instancia No.2007-01711-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoincriminación y compulsar copias de lo pertinente para que se averigüe por separado. Es que la argumentación inserta en la opugnación, deviene en abracadabresca, porque con nudo entibo en sus percepciones, pretende que el proceso indague en los recovecos del destino o del futuro o de lo incierto, en fin, «de lo que podría ser», y con seguridad tal no puede ser la pauta de actuación que guíe la actuación de los funcionarios judiciales.
8. Ahora bien, en punto de los reparos que ameriten las pesquisas y actuaciones procesales que pretenda la Fiscalía, o por el contrario, que ésta desestime y soslaye, evidentemente este proceso en embrión aún no ofrece el espacio para que ello se proponga. Tiempo tendrá la defensa para que lo haga vívido.
Si el defensor estima que el organismo encargado de adelantar la persecución penal de quienes atentan contra caros bienes jurídicos, ha declinado de tal papel o lo cumple de modo torticero, tiene la oportunidad de así denunciarlo ante las autoridades pertinentes.
9. En igual sentido, si los testigos que comparezcan al juicio pudieran tener la calidad de imputados en posterior
14 2ª. Instancia No.2007-01711-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oportunidad, y ello lo considera factor de sospecha en atención a
posibles negociaciones o dádivas por parte de la Fiscalía con ocasión de su comportamiento en el debate probatorio, es tema que también podrá exponer como argumento de defensa y como refutación del vigor probatorio que se pudiera asignar a sus declaraciones, además de las investigaciones de jaez penal que pudiera promover verbi gracia, por falso testimonio y calumnia.
8. Las eventualidades señaladas por el recurrente en punto de lo que a su juicio es contrario a las formas legales y de paso inconveniente para su estrategia defensiva, no son más que suposiciones y anticipos de difícil constatación en este estadio procesal y sobre todo remediables a partir del ejercicio de otras acciones.
La defensa entonces no cumplió con la tarea de evidenciar la trascendencia de los presuntos yerros en los cuales incurrió la Fiscalía durante la etapa preliminar e instructiva. En este punto son útiles las siguientes conclusiones jurisprudenciales2: 2 Providencia del 15 de septiembre de 2010. Rdo. 34312. M.P: Yesid Ramírez Bastidas. 15 2ª. Instancia No.2007-01711-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no
satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales. Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho que significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja3”. (Resaltado fuera del texto original). Y en otra oportunidad también se dijo que: "...1. Dentro de las pautas definidas por el legislador para el ejercicio de la acción penal, prevé el artículo 89 del estatuto procesal penal, como regla general, que por cada conducta punible se adelante una sola actuación procesal cualquiera que sea el número de autores o partícipes que concurran a su realización, instituto conocido bajo la denominación de "unidad procesal", el cual admite como válida
excepción la relativa al procesamiento de delitos conexos cuya investigación y juzgamiento ha de procurarse conjuntamente. A su turno, prescribe la misma disposición que la ruptura de la unidad procesal, y paralelo a ella la de su excepción referida a la investigación y juzgamiento de delitos conexos, no genera nulidad, al punto que es la propia ley la que contempla toda suerte de posibilidades a las que válidamente puede acudirse para remediar tales defectos, v.gr. el procedimiento de acumulación de penas o la posibilidad de compulsar copias para que por separado se investigue alguna conducta punible no cobijada en la acusación, reservándose aquél remedio extremo sólo para los eventos en que la ruptura comporta afectación de garantías constitucionales… 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia 26 de noviembre de 2003, Radicado 11135. 16 2ª. Instancia No.2007-01711-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aun cuando puedan ser ciertos sus reparos porque evidentemente la duplicidad de actuaciones en nada colabora a la realización del postulado de economía procesal, ello por si sólo no conduce a que se tenga por estructurado un vicio que deba remediarse mediante el decreto de la nulidad...". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, sentencia del: 23 de octubre de 2006, rad. núm. 24904. (Resaltado fuera del texto original).
9. Así pues, para la Sala es claro, como lo es para la representante de la Fiscalía que el principal fin de la unidad procesal es evitar la investigación de una misma persona por delitos que pudieran ser conexos y en cuanto a esa figura de cara a la investigación de todos los partícipes no es otro distinto a salvaguardar a la sociedad de la impunidad.
Luego, si la Fiscalía no investiga a otro de los eventuales autores o intervinientes en el hecho, ello afecta a la sociedad y a la Administración Pública, no los intereses de quien es sujeto de reproche jurídico penal. Por lo demás, es sabido que la ruptura de la unidad procesal, no puede generar per se, una nulidad, si no se demuestra el socavamiento de las bases del debido proceso. Sobre ello se ha dicho lo siguiente, que bien viene al caso: “1. El Título VI del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 457 establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales; y el artículo 458 estatuye el principio de taxatividad, al expresar que 17 2ª. Instancia No.2007-01711-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en el Título VI. Como se verá, ningún error con virtualidad para socavar en términos sustanciales
el derecho a la defensa o el debido proceso cometió el Juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento, al disponer la ruptura de la unidad procesal, por fuera de los eventos previsto en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, invocando para ello motivos de razonabilidad relacionados con el avance de la etapa de juzgamiento y la dificultad práctica de que la pluralidad de implicados, defensores y víctimas, comparezcan todos al mismo tiempo para adelantar las audiencias.
2. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido invariable al sostener que la ruptura de la unidad procesal, por fuera de las causales previstas expresamente para ello no genera nulidad, salvo cuando en los casos particulares y específicos se demuestre la vulneración de las garantías fundamentales de quien así lo alega.
En efecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 14 de abril de 2002 (radicación 9836; M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo), indicó que la ruptura de la unidad procesal, como era regulada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, no obedecía a causales taxativas, sino que era factible invocar otras razones “constitucionales o legales”, acorde con el artículo 88 ibídem, y que, por tanto, no se generaba nulidad por el hecho de la ruptura, por fuera de dichas causales, salvo que se afectaran garantís fundamentales. Así lo expresó dicha Corporación: “Efectivamente, tratándose de esta censura corresponde recordar en primer término, que el postulado de la unidad procesal previsto en el artículo 88 del
Código de Procedimiento Penal anterior , bajo cuya vigencia cursó el presente trámite y al tamiz del cual debe discernirse la validez de las diligencias aquí cumplidas en virtud del principio de la irretroactividad de las normas instrumentales, por cada hecho punible debe adelantarse una sola actuación penal cualquiera que sea el número de autores o partícipes; precepto que también ordena la investigación y juzgamiento conjunto de los hechos punibles conexos, fenómeno este último regulado en el artículo 87 ibídem. Ahora bien, la anterior regla no ostenta un carácter absoluto a tal punto que deba cumplirse fatal o indefectiblemente, pues la misma disposición contempla la posibilidad de “las excepciones constitucionales o legales”; y por otra parte, al tenor del inciso 2º del precitado artículo 88 del derogado estatuto instrumental, en plena armonía además con los principios orientadores de las nulidades otrora 18 2ª. Instancia No.2007-01711-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recogidos en el artículo 308 ejusdem, la ruptura de la unidad procesal en manera alguna genera la invalidez de lo actuado siempre que no se afecten las garantías fundamentales.” (Subrayas fuera de texto). En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2002 (radicación 15653; M.P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll) indicó: “Dígase, por último, que el principio de la unidad procesal, consagrado en el
artículo 88 del Código Penal(sic) anterior (89 del actual ) no es absoluto, y que su desconocimiento solo genera nulidad de lo actuado cuando conduce al cercenamiento de las garantías constitucionales, lo cual no fue demostrado, ni se avizora en el caso sub judice, pues no es cierto que el testigo, cuya vinculación se echa de menos, exonere de responsabilidad a la procesada, y no se advierte, como ya se dejó dicho, que el ejercicio del derecho de contradicción hubiese resultado comprometido por su falta de vinculación al proceso.”
3. Ocurre que en la reglamentación aplicable al presente asunto, esto es, la Ley 906 de 2004, la unidad procesal tampoco obedece a una estructura infranqueable, sino que tanto para el mantenimiento de la unidad procesal, como para su ruptura, por fuera de lo textualmente indicado en los preceptos, es factible tener en cuenta excepciones “constitucionales y legales”.
De este tenor son los preceptos pertinentes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): (…) Como se observa, si la teleología de la unidad procesal es la misma en las distintos cuerpos normativos, de igual manera puede extenderse la directriz jurisprudencial que excluye la nulidad por el sólo hecho de disponer la ruptura de la unidad procesal, por motivos diferentes a los directamente autorizados en el Código de Procedimiento Penal, dado que, pueden existir otras razones compatibles con la Constitución y la Ley que aconsejen tal medida, siempre y cuando queden a salvo las garantías fundamentales de los intervinientes y, en particular, el derecho a la defensa.
4. El artículo 128 de la Constitución Política, que contiene principios sobre la administración de justicia, preceptúa que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”; y el artículo 29 ibídem eleva a categoría de derecho fundamental de toda persona “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.” El cumplimiento de los términos, sin dilaciones injustificadas, también es exigido en el artículo 10 (actuación procesal) de la Ley 906 de 2004; el artículo 141
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (temeridad o mala fe) contempla como tal actitud consistente en que “por cualquier medio se entorpezca el normal desarrollo de la actuación procesal”; y el artículo
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