TSDJ Manizales - AP2008-00377-01 J
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2008-00377-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
2ª. Instancia No. 2008-00377-01
Procesado: José César Morales Motato Delito: Acceso carnal abusivo Asunto: Auto 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 163 Manizales, nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación presentado por el señor JJOOSSÉÉ CCÉÉSSAARR MMOORRAALLEESS MMOOTTAATTOO contra la providencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, mediante la cual se negó la redención de pena solicitada por el sentenciado.
II. ANTECEDENTES 1 2ª. Instancia No. 2008-00377-01
Procesado: José César Morales Motato Delito: Acceso carnal abusivo Asunto: Auto 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El señor José César Morales Motato fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, el veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) a la pena de cincuenta (50) meses de prisión. El quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario envió al
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, documentos relativos a actividad de redención desempeñada por el condenado.
III. DECISIÓN DE INSTANCIA La Juez de primer grado repasó el contenido del Art. 199 de la Ley 1098, el cual estimó aplicable en el caso concreto, puesto que los hechos sustento del fallo condenatorio sucedieron hasta el mes de marzo de del año 2008, es decir, en vigencia de dicho precepto, según el cual, en tratándose de condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en contra de menores de edad, no procederá beneficio o subrogado judicial o administrativo.
Hizo alusión a la jurisprudencia expedida por la Corte Suprema de Justicia en relación con el tema planteado1, así 1 Providencia del 16 de febrero de 2011 Rdo. 35866 y decisión de tutela del 14 de 2011 Rdo. 55091. 2 2ª. Instancia No. 2008-00377-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como a la posición contraria asumida por esta Corporación, para exponer que si bien en otrora se acudía a esta última posición, en esta ocasión, el Juzgado se apegaría a la sostenida por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en materia penal. Su cambio de posición lo apuntaló en las sentencias C335 del 16 de abril de 2008 y T571 de 2007.
IV. LA IMPUGNACIÓN Expuso el condenado que el Juzgado de primera instancia le ha concedido en varias oportunidades redención de pena y mediante auto interlocutorio No. 355 del 13 de febrero de 2012 le concedió el permiso de hasta 72 horas por considerar que a la fecha de los hechos por los cuales fue condenado fueron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006.
Acotó que esa misma sede judicial le ha negado la redosificación de la pena y la libertad condicional. Precisó que su inconformidad tiene que ver con la redención de pena y concretamente con el cambio de posición del Juzgado, considerando que el mismo pasa por alto los 3 2ª. Instancia No. 2008-00377-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal principios de igualdad, favorabilidad, debido proceso y resocialización. Acotó que este tipo de decisiones torna su pena irredimible y con ello se impide obtener una correcta resocialización, pues una vez recupere su libertad, se hallará totalmente desvalorizado y agotado por cuenta del sistema judicial y carcelario. Hizo un recuento de sus antecedentes penitenciarios, para indicar que los mismos lo hacen acreedor de la redención de pena; apelando también a la jurisprudencia existente en punto de las funciones que la pena ha de cumplir. Señaló que en la providencia la señora Juez se vale de pronunciamientos calificados por ella de recientes, omitiendo la
existencia de fallos proferidos en enero de 2012. Adujo que entiende que los fallos emitidos por los jueces constitucionales de segunda instancia, cuando los mismos no han sido revisados por la Corte Constitucional, constituyen jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico, jurisprudencia que por originarse en Juez Constitucional, tiene el peso suficiente para ser atendida y consultada por los falladores a posteriori, mas en este caso no comprende porqué la Juez soporta sus decisiones en fallos de distintos jueces como el 4 2ª. Instancia No. 2008-00377-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tribunal Superior de Caldas (sic) y la Corte Suprema de Justicia, entre otros. Acudió a decisión proferida por la Juez 55 Penal de Descongestión de Bogotá el pasado mes de enero de 2012, a través de la cual se le concede a todos los condenados, sin importar el delito, gracias al principio de la igualdad, el acceso a los beneficios administrativos y judiciales como el que solicita. Acotó que si la igualdad no es suficiente para la toma de decisiones, era necesario acudir a todo lo que se ha dicho respecto del principio de favorabilidad, del cual trajo a colación extensos conceptos. Por último, señaló que no se puede descalificar de un solo plumazo su proceso de resocialización y el buen comportamiento que ha observado durante su reclusión.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
1. Esta Sala de Decisión debe analizar si en el presente asunto es factible reconocerle al señor JOSÉ CÉSAR 5 2ª. Instancia No. 2008-00377-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MORALES MOTATO tiempo de redención de pena, a pesar de la condena que le fuera impuesta por delito contra la libertad, integridad y formación sexual, cuyo sujeto pasivo lo fue una menor edad. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza del delito endilgado, la temporalidad de los hechos por los cuales se profirió condena y los antecedentes jurisprudenciales propios y superiores que existen en punto de tales tópicos, se deben dilucidar los siguientes tópicos: (i) el principio de favorabilidad; (ii) el principio de igualdad y (iii) la fuerza vinculante de la jurisprudencia en el caso concreto. Los antecedentes jurisprudenciales. Fuerza vinculante
2. Encontramos que la sentencia C-836 de 2001, entre otras decisiones constitucionales que se han ocupado del tema2 prohíjan la subsistencia en nuestro ordenamiento jurídico del Art. 4 de la Ley 169 de 1896 y al parecer le otorgan obligatoriedad al precedente jurisprudencial y se dice al parecer por cuanto así como la norma no le asigna tal cualidad a tres decisiones uniformes de las altas Cortes sobre un mismo punto de derecho,
el pronunciamiento constitucional tampoco se lo prodiga al aceptar que en algunos casos la misma Corporación que ha creado la doctrina probable se aparte de la misma y en todo 2 Por ejemplo sentencia C252 de 2001, T123 de 1995. 6 2ª. Instancia No. 2008-00377-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso deja a salvo para los demás funcionarios judiciales, la facultad de tomar una posición distinta, siempre y cuando justifiquen su disenso. Aún así es innegable el carácter relativamente vinculante de las decisiones adoptadas por las Altas Corporaciones Judiciales, característica que no obedece a un capricho del legislador o de éstas mismas, pues aquél surge de la necesidad de que las sentencias proferidas por éstas, se erijan en baluarte de las decisiones pronunciadas por los demás jueces, por cuanto sólo así es posible realizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, pilares fundamentales de la administración de justicia. Sin embargo, dada la autonomía de los jueces, es factible que éstos se aparten de los antecedentes jurisprudenciales, razonando bastante y de manera correcta, sobre ellos (cargas de la trasparencia y de la argumentación): “2. Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la
premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. (…) “Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creación judicial de derecho debe contar también con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carácter tan obligatorio que con ello 7 2ª. Instancia No. 2008-00377-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuándo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”3. (Resaltado fuera del texto original). “44El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros
eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.4” (Resaltado fuera del texto original).
3. En el presente caso, según las quejas del censor, la señora Juez de instancia ha decidido apartarse de la posición que había adoptado en anteriores oportunidades respecto de la situación del su situación, comportamiento judicial que estima contrario a postulados superiores y que en tal virtud debe ser revocado.
Pues bien, de entrada la Sala advierte que en relación con el cambio de postura advertido en primera instancia, la Sala encuentra que el mismo obedece a la aplicación de los criterios antes mencionados, esto es, la independencia judicial y la relativa obligatoriedad del auto precedente. 3 C-836 de 2001. 4 SU-047/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 2ª. Instancia No. 2008-00377-01
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Recuérdese que es la propia jurisprudencia la que permite, en aras de obtener la recomposición de errores judiciales, que los jueces lleguen a conclusiones opuestas, siempre y cuando está, expliquen de manera suficiente las razones por las cuales en determinado caso les es imperativa una modificación de su criterio. En el particular, la señora Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, ha admitido que en anteriores oportunidades le ha concedido al señor Morales Motato prebendas que le serían esquivas, dada la naturaleza del hecho punible por el cual fue condenado. De igual manera explicó las razones y fundamentos que la llevaron a efectuar tales reconocimientos, acotando que en este momento, dados los conceptos expuestos por la Máxima Colegiatura Penal, debía corregir su posición y obrar de acuerdo con lo dicho por la Máxima Corporación. El principio de igualdad
5. En efecto que el operador judicial le imprima perennidad a sus decisiones, así como a sus análisis jurídicos en punto de una situación concreta, es una manifestación del principio de 9 2ª. Instancia No. 2008-00377-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal igualdad, en tanto asegurar una posición constante, implica que casos análogos sean resueltos de la misma manera. En el caso objeto de examen, el censor invoca decisión proferida por esta Corporación y por un Juzgado de Descongestión de Bogotá, sin embargo, como ya lo hemos visto,
en virtud de principio de análoga prevalencia al de igualdad, -el de autonomía judicial-, al juez se le permite efectuar razonamientos diferentes a los realizados por otros funcionarios judiciales, siempre y cuando aquéllos no contraríen la constitución o la ley. Sobre el tema tiene dicho la jurisprudencia lo siguiente: “En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”5. En ese orden, los reproches que se fundamentan en la violación del derecho a la igualdad por razón de decisiones proferidas de manera distinta a otros funcionarios judiciales, no pueden prosperar, en tanto lo que le es vinculante al Juez son sus propios dictados y en este punto, como ya se dijo en precedencia, la Sala encuentra que la a quo cumplió con la carga de indicar las razones por las cuales esta vez actuaría de manera distinta a como lo ha hecho en ocasiones pasadas. 5 T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. 10 2ª. Instancia No. 2008-00377-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aclarado lo anterior, debe la Sala retomar el estudio de la cuestión planteada y referirse a la situación fáctica que enseñan las diligencias y muy específicamente a los principios de
legalidad y favorabilidad. Los principios de legalidad y favorabilidad
6. El impugnante hace una extensa alusión al principio de favorabilidad y una confusa combinación del mismo con los postulados que gobiernan el tratamiento penitenciario.
Su disertación inicia con la evocación de la condena que le fue impuesta, indicando que fue sentenciado por hechos ocurridos desde el año 2005 hasta el año 2008. La situación así planteada, nos enfrentaba a un concurso homogéneo de tipos y en tal virtud podría hablarse con claridad meridiana de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, en tanto se mencionaron hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma y los cuales en manera alguna podrían pasarse por alto, menos aún liberarse de sanción penal. Ahora bien, a pesar de los profusos planteamientos expuestos por el recurrente sobre el principio de favorabilidad, éste obvió mencionar detalles sobre su proceso y especialmente 11 2ª. Instancia No. 2008-00377-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respecto de los fundamentos fácticos por los cuales resultó condenado. Pese a esas falencias argumentativas, la Sala, teniendo en cuenta que la discusión central en este asunto es la aplicación de las restricciones contenidas en el Art. 199 de la Ley 1098 de 2006, debió darse a la tarea de verificar que en efecto, en irrestricta aplicación del principio de legalidad, se hubiera acertado a la hora de tenerlas en cuenta.
Téngase en cuenta que el principio de legalidad tiene como presupuesto principal el hecho delictivo, cualquier evento distinto a éste, no ha de contar a la hora de adelantar una investigación y posterior juzgamiento. De igual manera y como consecuencia de tal directriz, la tipicidad de una conducta -principio rector del derecho punitivo-, debe estar atada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ha sido cometida, así lo manda el Art. 10 del C.P: ARTICULO 10. TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley. En ese orden, si se ha imputado un delito contra un menor de catorce (14) años, en manera alguna será admisible que la hipótesis típica planteada, pudiera cubrir atentados sexuales 12 2ª. Instancia No. 2008-00377-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocurridos después de que el sujeto pasivo ha superado dicha edad. Una vez desaparecen circunstancias que han sido descritas en el ordenamiento represor de una determinada forma, debe entonces la Fiscalía, hallar otras descripciones típicas a fin de cumplir cabalmente con la tarea de obtener el castigo de todos aquéllos comportamientos que además de desequilibrar el ordenamiento jurídico, menoscaban de manera
grave el bienestar individual del sujeto pasivo. A tono con lo dicho, la Sala advierte que la sentencia condenatoria proferida por el señor José César Morales Motato, quizás por su naturaleza precoz, deja un halo de dudas en punto de la temporalidad de los hechos, razón por la cual el principio pro homine habrá de mediar en la solución del conflicto jurídico planteado y con ello resolver los vacíos aquí advertidos de la manera que le resulte más favorable al sentenciado.
7. En la sentencia se consigna que los hechos aceptados por el señor José César Morales incurrió en abuso sexual con una menor de edad y que el mismo se extendió hasta el mes de marzo de dos mil ocho (2008), la narración de los antecedentes fácticos continúa con una síntesis de la denuncia y es de ésta que empiezan a deducirse dudas en punto de los hechos que debían ser objeto de condena. 13 2ª. Instancia No. 2008-00377-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Continuó el Juez Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, con el análisis de los demás extremos de la conducta punible y a la hora de desarrollarlos no especificó temporalmente los hechos objeto de tipificación, menos aún lo hizo en el ordinal de la parte resolutiva que estaba destinado a la imposición de la pena. A pesar de esos vacíos, cuya importancia no se discute, dada la extensión en el tiempo mencionada en las diligencias, se
plasmaron datos que permiten predicar desde ya que la señora Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se equivocó a la hora de acudir al contenido del Art. 199 de la Ley 1098 de 2006. Veamos: (i) En la sentencia condenatoria se sintetiza la denuncia y de ésta se puede extraer que la ofendida, para en ese entonces menor, refirió que los atentados contra su libertad, integridad y formación sexual iniciaron en el mes de febrero de 2005 cuando tenía trece (13) años (Cfr. fl. 2 de la sentencia, 3 del cuaderno de conocimiento). (ii) A la hora de tasarse la pena, el Juez de conocimiento reconoció la rebaja de la mitad de la pena, luego, se puso al margen de la Ley 1098 de 2006. De la misma manera obró a la hora de estudiar la procedencia de otorgar algún mecanismo 14 2ª. Instancia No. 2008-00377-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sustitutivo de la pena aflictiva de la libertad en establecimiento carcelario. (iii) En el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, el Juez, al condenar por concepto de perjuicios, indicó que tal obligación consistía en el pago de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año dos mil cinco (2005) (Cfr. fl. 10 de la sentencia, 11 del cuaderno de
conocimiento). Lo anterior nos permite concluir que si la menor tenía trece (13) años en el mes de febrero del año dos mil cinco (2005), es lógico que para febrero de dos mil seis (2006) ya había superado la edad de catorce (14) años, luego, la comisión del tipo penal endilgado cesó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006 y concretamente de su Art. 1996. De igual manera, ese deficitario fallo ofrece serios indicios respecto de que la condena proferida no se extendía a los 6 Ley 1098 de 2006 ARTÍCULO 216. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009. <Inciso corregido por el artículo 3 del Decreto 578 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación realizará los estudios necesarios y tomará las medidas pertinentes para la implementación gradual del sistema de responsabilidad penal para adolescentes dentro del término señalado en esta ley. 15 2ª. Instancia No. 2008-00377-01
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República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos ocurridos después de que la menor adquirió la edad prevista en el Art. 208 del C.P y por ende a los ocurridos después de que la consabida norma del código de la infancia y la adolescencia entró en vigencia.
8. La Sala estima que la sentencia estudiada presenta evidentes déficits, en tanto dejó por fuera otros hechos también denunciados, sin embargo, dada la ejecutoria que aquélla alcanzó, no es factible ahora deducir otras consecuencias jurídicas.
Con pesar nota la Sala que la Fiscalía imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y pasó por alto los demás acontecimientos, esto es, los ocurridos en los años dos mil seis (2006), dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008). La denuncia refería una serie de actos que podían encajar en descripciones típicas, objeto no solo de reproche jurídico penal, sino además de la restricción harto mencionada en esta providencia, si se tiene en cuenta que la misma se extiende a las conductas cuyo sujeto pasivo lo sea un adolescente7, sin embargo, los cargos imputados se redujeron al acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en concurso 7 ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
16 2ª. Instancia No. 2008-00377-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal homogéneo, luego, por imperativa aplicación del principio de favorabilidad y al no haberse imputado de manera precisa un concurso heterogéneo con otra conducta punible de aquéllas contra la libertad sexual, la Sala deberá, se itera, por imperativa aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad, obviar los hechos cometidos con posterioridad a la fecha en la cual la menor superó la edad de catorce (14) años.
9. Así las cosas, queda en entredicho la aplicación de la Ley 1098 de 2006 en el presente asunto, dado que los hechos por los cuales se profirió condena fueron los ocurridos hasta que la menor tuvo la edad de catorce (14) años, evento que, como se dejó visto, ocurrió antes de la entrada en vigencia de dicha norma, luego, es factible reconocerle al señor José César Morales Motato tiempo de redención de pena.
De la redención de pena
10. Aclarado lo anterior se impone para la Sala el deber de revisar los certificados que se allegaron a la foliatura y que no fueron objeto de análisis por la Juez de instancia encontrando que aquéllos son8: - Certificado No. 11403065 el cual da cuenta de ciento sesenta (160) horas laboradas en el mes de junio de dos mil once (2011), en actividad cuyo desempeño se calificó en el grado de sobresaliente. 8 Cfr. fls. 88 y ss del cuaderno de ejecución de penas.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - Certificado No. 11404089 el cual da cuenta de doscientas cuarenta y ocho (248) horas laboradas en el mes de José de dos mil once (2011), en actividad cuyo desempeño se calificó en el grado de sobresaliente. - Certificado No. 15147732 que da cuenta de doscientas cuarenta y ocho (248) horas laboradas en el mes de agosto de dos mil once (2011); doscientas cuarenta (240) horas laboradas en el mes de septiembre de dos mil once (2011); doscientas cuarenta y ocho (248) horas laboradas en el mes de octubre de dos mil once (2011); doscientas cuarenta (240) horas laboradas en el mes de noviembre de dos mil once (2011) y doscientas cuarenta y ocho (248) horas laboradas en el mes de diciembre de dos mil once (2011). - Certificado No. 15161792 que da cuenta de doscientas cuarenta y ocho (248) laboradas en el mes de enero de dos mil doce (2012). Se aportaron igualmente los certificados de conducta Nos. 2725910; 3170043 y 3817300, a través de los cuales se califica la conducta del interno José César Morales Motato en el grado de ejemplar, durante los períodos comprendidos entre el veintiocho (28) de abril y el dos (2) de agosto de dos mil once; entre el tres (3) de agosto y el dos (2) de noviembre de dos mil
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal once (2011) y el tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) y el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)9. Dichos certificados se corresponden con los períodos de redención antes mencionados.
11. Las sumas indicadas arrojan un total de mil ochocientas ochenta (1880) horas laboradas, cifra que, de conformidad con el Art. 82 de la Ley 65 de 199310, debe dividirse entre 16, para un resultado final de ciento diecisiete punto cinco (117.5) días de redención.
Ahora bien, antes de efectuar los cómputos relativos a los certificados que fueron allegados después de formulada la apelación y teniendo en cuenta la solicitud de libertad por pena cumplida, debe la Sala sumar el guarismo antes mencionado, con el tiempo que lleva detenido el señor Morales Motato y los demás tiempos que hasta la fecha le han sido redimidos. Como tiempo redimido se le reconoció al citado, mediante decisión del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), dos 9 Cfr. fls. 93 y ss del cuaderno de ejecución de penas. 10 ARTÍCULO 82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos
efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo. 19 2ª. Instancia No. 2008-00377-01
Procesado: José César Morales Motato Delito: Acceso carnal abusivo Asunto: Auto 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (2) meses, once (11) días de prisión o lo que es lo mismo setenta y un (71) días (Cfr. fls. 45 y ss del cuaderno de ejecución); mediante auto del tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010) ciento veintiocho (128) días (Cfr. fls. 29 y 30 del cuaderno de ejecución). Lo anterior nos indica un tiempo total de pena redimido de trescientos dieciséis punto cinco (316.5) días de prisión o lo que es lo mismo, diez (10) meses y dieciséis punto cinco (16.5) días de prisión. Según la ficha técnica enviada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad11, el señor Morales Motato se encuentra detenido por este asunto desde el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), luego, a la fecha –nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), lleva un tiempo de detención física de tres (3) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días de prisión,
o lo que es lo mismo, treinta y ocho (38) meses y diecinueve (19) días de prisión, los que sumados a los redimidos, nos arrojan un total de cuarenta y nueve (49) meses y cinco punto cinco (5.5) días de prisión
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