TSDJ Manizales - AP2008-83464-01
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2008-83464-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado por Acta No. 406 Manizales, dos de diciembre de dos mil trece
1. Asunto.
Entra la Sala a resolver lo atinente a la solicitud de extinción de la acción penal, impetrada por el defensor de José Germán Arenas Osorio, quien fuera condenado por homicidio culposo y lesiones personales culposas, en la modalidad concursal.
2. Antecedentes procesales 2.1. El día 30 de julio del año que corre, esta Corporación emitió fallo que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal de Circuito de esta localidad, de responsabilizar a José Germán Arenas Osorio por el concurso de homicidio culposo y lesiones personales culposas de que fueran víctimas el menor Sergio Ríos González y Alcibiades Aníbal González Ocampo, respectivamente. 2.2. Contra la aludida determinación fue promovido el recurso de casación por parte del defensor de Arenas Osorio el 16 de agosto siguiente, sin embargo, una vez vencido el término legal, la anunciada demanda no se presentó; dando lugar entonces al auto del pasado 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de octubre, a través del cual se le declaró desierto, anunciando que
contra el mismo procedía la impugnación horizontal. 2.3. En curso del trámite impugnatorio y a merced del memorial signado al día siguiente -3 de octubre-, el apoderado de José Germán Arenas Osorio interpuso recurso de reposición, y previo a su resolución, el 11 siguiente elevó solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral, en relación con el delito de homicidio culposo de Sergio Ríos González, pidiendo la continuación del trámite procesal, sólo por las lesiones personales culposas causadas al señor Alcibiades Aníbal González Ocampo. 2.4. Al efecto, obra en el expediente el contrato de transacción1 celebrado entre “Seguros Generales Suramericana S.A.”, la sociedad “Promapan Ltda.”, el procesado José Germán Arenas Osorio, y las víctimas Alfredo Ríos Tangarife, Julieta González Buriticá y Georyany Ríos González; documento por medio del cual se acredita que “Suramericana” pagaría a los reclamantes con cargo a la póliza No. 5300622-7, la suma de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000) como indemnización integral de los perjuicios causados con la muerte en accidente de tránsito de Sergio Ríos González; al paso que los reclamantes se obligaron a terminar, con efectos de cosa juzgada, el proceso de responsabilidad civil extracontractual que por razón de este hecho cursaba ante el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Manizales, bajo el radicado 2012-00396. 2.5. Fueron igualmente allegados los recibos de egreso correspondientes al pago aludido,2 y la providencia emitida por el
1 Fls. 243 a 247 2 Fls. 248 a 250 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado Sexto Civil de Circuito de esta localidad el 25 de septiembre del año que corre, por medio de la cual se acepta la transacción y decreta la terminación del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual.
3. Consideraciones En el asunto sub judice, la aspiración del apoderado del señor Arenas Osorio se encamina a conseguir el reconocimiento de la extinción de la acción penal respecto del homicidio culposo de Sergio Ríos González, a raíz de haberse surtido su indemnización integral, advirtiéndose al pronto la concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperidad del aludido pedimento.
Ello por cuanto la documentación allegada al legajo,3 acredita sin lugar a dudas que los señores Alfredo Ríos Tangarife, Julieta González Buriticá y Georyany Ríos González, quienes sufrieron perjuicio con la trágica muerte del menor Sergio Ríos González, se declararon integralmente indemnizados a través del contrato de transacción que fue cumplido a cabalidad, al punto que, a partir de dicho acuerdo, el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Manizales declaró la terminación del proceso declarativo civil por medio del cual las víctimas pretendían sacar avante su pretensión resarcitoria. Pues bien, sobre el instituto jurídico de la extinción de la acción
penal por indemnización integral, la Honorable Corte Suprema de Justicia4 recordó que el mismo no aparece regulado en la Ley 906 de 3 Fls. 245 a 255 4 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 35946. M.P. María del Rosario González de Lemos. 13-04-11 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2004 pero sí en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no advirtiendo la Alta Corporación, obstáculo alguno para su procedencia en el sistema penal acusatorio, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de la aludida norma: En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto. Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso
en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector. Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso cuarto, según el cual: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…”. De la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho: “c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”. E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal...”. De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal en favor de
(…). 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, la aplicación de la figura se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. En esa dirección conviene advertir que de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación5. Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento, en cuanto que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo. Determinada entonces, a tono con el criterio jurisprudencial en cita, la posibilidad de aplicar la figura de la extinción de la acción
penal por indemnización integral de que trata el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en los procesos tramitados bajo la cuerda de la Ley 906 de 2004, ha de recordarse el tenor de la norma en comento: Artículo 42. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años 5 Auto del 21 de julio de 1998, rad. 9660; sentencia del 24 de febrero del 2000, rad. 13711; sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032 y auto del 20 de febrero de 2008, rad. 29003. 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. Así las cosas, y en la labor de confrontación con los presupuestos exigidos por la regulación, se tiene que para que tenga lugar ese motivo de extinción de la acción es necesario que: (i) el delito imputado corresponda a alguno de los señalados en la norma; (ii) se haya reparado integralmente el daño ocasionado, conforme a dictamen pericial de perjuicios, a menos de que medie acuerdo sobre su valor; (iii) dentro de los 5 años anteriores no se hubiese proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por idéntica razón, y (iv) la reparación se haya constatado antes del fallo de casación. Descendiendo al caso en examen, estima la Sala procedente decretar la cesación de procedimiento, exclusivamente en torno al homicidio culposo de Sergio Ríos González, toda vez que, respecto de éste, se colman todos los presupuestos requeridos en la norma, a saber: El delito endilgado a Jose Germán Arenas Osorio fue el de homicidio culposo –mismo que se encuentra referido en el artículo 42 de la Ley
600 de 2000-, sin que se verificara alguna de las circunstancias de agravación específicas del artículo 110 del Código Penal. Las víctimas en el homicidio de Sergio Ríos González, a través de contrato de transacción suscrito con el cumplimiento de los 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requisitos legales, se han declarado indemnizadas integralmente y desistieron del proceso declarativo que se tramitaba ante la jurisdicción civil, al no tener interés en la continuación de la acción penal en contra de Arenas Osorio. No existe en el expediente anotación alguna que denote resolución inhibitoria respecto del procesado, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento dentro de los 5 años anteriores, y la sentencia condenatoria aún no se encuentra ejecutoriada. De manera que, toda vez que en el asunto examinado se encuentran satisfechos las exigencias legales, se decretará la extinción de la acción penal, y la correspondiente cesación de procedimiento por el homicidio culposo de Sergio Ríos González en favor de José Germán Arenas Osorio, quedando incólume la actuación por las lesiones personales culposas que, con la misma acción, se causaron al señor Alcibiades Aníbal González Ocampo, cuyo proceso continuará el trámite de rigor. Por otro lado, y a raíz de la anterior declaración habrá la Corporación de abordar el tema punitivo, en cuanto a redosificar la
pena calculada, como quiera que difiere el tratamiento a otorgar, pues en la sentencia se efectúo bajo la modalidad concursal, misma que ha desaparecido en virtud al instituto indemnizatorio. Entonces con total acatamiento a los parámetros utilizados por el A quo, en la labor dosimétrica, se impondrá el mínimo de la sanción dentro del cuarto inferior, correspondiente al delito de lesiones personales culposas con pérdida anatómica del miembro inferior derecho. 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, habrá de advertirse el dislate incurrido por el Juzgador al determinar que la pena, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 116 del Estatuto Represor, -que dispone el aumento hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica-, pasaría de entre 96 a 180 meses de prisión y multa de 33,33 y 150 s.m.l.m.v.; a prisión de 128 a 240 meses y multa de 44,44 a 200 s.m.l.m.v., disminuidos de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Ello por cuanto en dicha tasación se pretermitió lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 60 Ibídem, al prescribir: “Si la pena se aumenta hasta en una proporción -como en este caso sucede- , ésta se aplicará al máximo de la infracción básica”, y no a los dos extremos como se hizo en la sentencia.
De manera que la sanción punitiva por las lesiones personales culposas con pérdida anatómica, acorde con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, oscilaría entre noventa y seis (96) y doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33,33) a doscientos (200) s.m.l.m.v., que al ser disminuidos conforme al canon 120 de la misma norma, quedarán entre diecinueve (19) meses y seis (6) días, y sesenta (60) meses de prisión y multa que va de seis punto sesenta y seis (6,66) a cincuenta 50 s.m.l.m.v. Así entonces, la condena privativa de la libertad ha de fijarse, en razón al acontecimiento imprudente a José Germán Arenas Osorio, en diecinueve (19) meses y seis (6) días de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6,66) s.m.l.m.v., calculada para data de los hechos. Así mismo, la privación del derecho a conducir vehículos automotores y 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal motocicletas por un término de un (1) año, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad. La ejecución de la pena permanecerá suspendida conforme a lo decidido en la instancia. Lo aquí resuelto se comunicará al Centro de Información sobre
Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código Penal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Declarar extinta, por indemnización integral, la acción penal derivada del delito homicidio culposo de Sergio Ríos González, por el cual se acusó a José Germán Arenas Osorio, por lo expuesto en precedencia.
2. Decretar, la cesación del procedimiento adelantado en contra de José Germán Arenas Osorio, en lo que respecta al punible de homicidio en Sergio Ríos González, quedando incólume la actuación por las lesiones personales culposas que, con la misma acción se causaron al señor Alcibiades Aníbal González Ocampo, cuyo proceso continuará el trámite de rigor.
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3. Redosificar la pena imponible a José Germán Arenas Osorio, la cual será de diecinueve (19) meses y seis (6) días de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6,66) s.m.l.m.v. calculada para data de los hechos. Así mismo se le aplica la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de un (1) año, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad. La ejecución de la pena permanecerá suspendida conforme a lo decidido en la instancia.
4. Remitir copia de esta decisión al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código Penal.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque Johana Franco Herrera 10
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