TSDJ Manizales - AP2012-00608-03 L
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2012-00608-03 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PÆgina 1
Sistema Acusatorio: 2012-00608-00
LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O Y OTRA Peculado por apropiaci(cid:243)n y otro Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n(cid:176) 803 de la fecha.
Manizales, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
El Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante auto No. 162 del 11 de abril de 2019, le concedi(cid:243) el mecanismo de la VIGILANCIA ELECTR(cid:211)NICA como sustituto de la prisi(cid:243)n a los seæores LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O y LUZ MARINA GAIT`N ROJAS, condenados por la comisi(cid:243)n de los delitos de “Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y Peculado por apropiación”. Impugnada la decisi(cid:243)n por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n, correspondi(cid:243) a esta Colegiatura la actuaci(cid:243)n, la que ahora procede a resolver lo que en derecho corresponde.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Mediante providencia emitida el veinticuatro (24) de abril del aæo dos mil diecisiete (2017) el Juez Quinto Penal Del
Circuito de Manizales, Caldas, dict(cid:243) sentencia absolutoria en favor PÆgina 2
Sistema Acusatorio: 2012-00608-00
LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O Y OTRA Peculado por apropiaci(cid:243)n y otro Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los seæores CARMENZA GALVIS `VILA, LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O y LUZ MARINA GAIT`N ROJAS, al no encontrar demostrada la responsabilidad penal de los enunciados en torno a los delitos endilgados de “Peculado por apropiación, InterØs indebido en la celebraci(cid:243)n de contratos y Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.” 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, a fin de desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n adoptada por el A quo y, en su lugar, conden(cid:243) a los mencionados como responsables de los delitos de Peculado por apropiaci(cid:243)n y Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena de prisi(cid:243)n de setenta (70) meses de prisi(cid:243)n. 2.3. Interpuesto dentro del tØrmino legal, el recurso Extraordinario de Casaci(cid:243)n impetrado por los condenados, el
proceso penal se encuentra en curso ante la Corte Suprema de Justicia. 2.4. El d(cid:237)a primero (01) de abril del aæo dos mil diecinueve (2019), ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Caldas, el Apoderado Judicial de los seæores LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O y LUZ MARINA GAIT`N ROJAS elev(cid:243) solicitud de concesi(cid:243)n del subrogado de mecanismo de vigilancia electr(cid:243)nica, al considerar que cumple con las exigencias consagradas en la normativa. PÆgina 3
Sistema Acusatorio: 2012-00608-00
LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O Y OTRA Peculado por apropiaci(cid:243)n y otro Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso el peticionario que los hechos que produjeron la condena fueron cometidos entre los aæos 2008 y 2009, que los procesados no cuentan con sanciones disciplinarias o fiscales de ninguna (cid:237)ndole ni antecedentes penales. Manifest(cid:243) que los dos son personas profesionales, dedicados a sus labores antes de entregarse a la justicia. Deprec(cid:243) el sustituto de la pena de prisi(cid:243)n con fundamento en lo dispuesto por el art(cid:237)culo 50 de la Ley 1142 de 2007, en su redacci(cid:243)n original sin tener en cuenta las modificaciones contenidas en la Ley 1453 de 2011, ya que dicha normativa se encontraba produciendo efectos para la fecha de los hechos.
Luego de referirse al principio de favorabilidad en materia penal, resalt(cid:243) que sus representados cumplen con los requisitos consagrados en la norma aludida. Destac(cid:243) las condiciones personales y laborales de sus representados, el arraigo familiar con que cuentan los dos, por lo que consider(cid:243) que se cumple con presupuestos suficientes para que proceda la concesi(cid:243)n del subrogado deprecado.
3. DE LA DECISI(cid:211)N CONFUTADA.
Mediante auto interlocutorio No. 162 del 11 de abril de 2019, el Juez de Conocimiento otorg(cid:243) la solicitud deprecada, aduciendo que era viable conceder el sustitutivo de la pena en raz(cid:243)n a que PÆgina 4
Sistema Acusatorio: 2012-00608-00
LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O Y OTRA Peculado por apropiaci(cid:243)n y otro Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acorde con los principios de proporcionalidad y favorabilidad, a los interesados les es aplicable la normativa vigente para la fecha en la cual fueron cometidos los hechos objeto de reproche penal. Sostuvo que si bien en principio podr(cid:237)a considerarse que no cuenta con la competencia para desplegar el estudio del sustituto penal, en tanto el mecanismo de la vigilancia electr(cid:243)nica debe ser concedido por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas, pod(cid:237)a adentrarse a estudiar el asunto puesto a su consideraci(cid:243)n al constatar el cumplimiento de los requisitos normativos.
En efecto, seæal(cid:243) que los requisitos seæalados en la Ley se cumplen sin excepci(cid:243)n, por cuanto los petentes han tenido una conducta ejemplar, son personas profesionales dedicadas a sus trabajos, con buenos antecedentes personales, familiares y judiciales, con arraigo familiar, se han presentado a todas las audiencias celebradas, han efectuado actividades de redenci(cid:243)n de pena. Con base en lo seæalado, les concedi(cid:243) el sistema de vigilancia electr(cid:243)nica a los peticionarios y en cumplimiento de las obligaciones que deben ser acatadas por los procesados en aras de acceder al subrogado penal, les impuso la cauci(cid:243)n por valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000). PÆgina 5
Sistema Acusatorio: 2012-00608-00
LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O Y OTRA Peculado por apropiaci(cid:243)n y otro Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N.
Notificada la decisi(cid:243)n, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n interpuso recurso de apelaci(cid:243)n el cual procedi(cid:243) a sustentar en la oportunidad procesal concedida. Al respecto, el Juez consider(cid:243) insuficiente la exposici(cid:243)n efectuada por el Ente Acusador y deneg(cid:243) el recurso impetrado. Ante tal negativa, la Fiscal(cid:237)a propuso el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Manizales, el cual fue debidamente
sustentado dentro del tØrmino de Ley. Es as(cid:237) como la Sala Penal, con ponencia de la Suscrita emiti(cid:243) decisi(cid:243)n el 02 de mayo de 2019, mediante la cual concedi(cid:243) en el efecto devolutivo el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por el Ente Fiscal, al considerar que cumpli(cid:243) con la carga argumentativa exigida para impetrar el mismo, raz(cid:243)n por la que se orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente al Juez de primera instancia a fin de que le diese cumplimiento a lo decidido. Aclarado lo precedente, es preciso indicar que el Fiscal ante la concesi(cid:243)n del mecanismo sustitutivo, sostuvo en principio que dada la naturaleza y gravedad de los delitos cometidos por los procesados no era procedente el subrogado penal concedido por el A quo. PÆgina 6
Sistema Acusatorio: 2012-00608-00
LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O Y OTRA Peculado por apropiaci(cid:243)n y otro Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se refiri(cid:243) el apelante a la exclusi(cid:243)n legal contenida en el art(cid:237)culo 68A, modificado por el art(cid:237)culo 32 de la Ley 1709 de 2014, para resaltar la exclusi(cid:243)n de tipo legal que contempla dicha norma para quienes cometen delitos como los endilgados a los procesados. Sostuvo que desde la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Manizales, se enfatiz(cid:243) en la gravedad de
los delitos cometidos por los procesados, raz(cid:243)n por la que no era procedente ningœn beneficio a su favor. Manifest(cid:243) que la gravedad de dichas conductas tambiØn ha sido resaltada por la Corte Suprema de Justicia y citando una providencia de la Alta Corporaci(cid:243)n, se refiri(cid:243) al principio de transparencia y la negativa de conceder el beneficio del sistema de vigilancia electr(cid:243)nica al haber sido derogada la normativa de manera expresa. Agreg(cid:243) que las actuaciones de los funcionarios pœblicos que desconozcan el principio de la transparencia deben catalogarse de especial gravedad, raz(cid:243)n que torna en improcedente la solicitud elevada, en raz(cid:243)n a que ademÆs de que la normativa que regula el subrogado deprecado ha sido derogada, en virtud del principio de favorabilidad, tampoco podr(cid:237)an acceder al mismo, al no cumplir con las exigencias legales. PÆgina 7
Sistema Acusatorio: 2012-00608-00
LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O Y OTRA Peculado por apropiaci(cid:243)n y otro Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Esbozo del asunto a tratar.
La defensa deprec(cid:243) ante el Juez fallador de primera instancia, la concesi(cid:243)n del mecanismo de vigilancia electr(cid:243)nica en favor de los seæores LUZ MARINA GAIT`N Y LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O, al considerar que cumplen con los requisitos
consagrados en la primigenia Ley 1142 de 2007 para acceder al aludido subrogado. La Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a travØs de su Delegado, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, en raz(cid:243)n a la gravedad que distingue las conductas punibles desplegadas por los procesados, que impide que los sentenciados cumplan con su condena bajo el beneficio solicitado. 5.2. El problema jur(cid:237)dico a resolver en este asunto, radica en establecer si es viable conceder a los seæores LUZ MARINA GAIT`N Y LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O, el mecanismo de VILGILANCIA ELECTR(cid:211)NCIA como sustitutivo de la prisi(cid:243)n intramural por los delitos de Peculado por apropiaci(cid:243)n y Celebraci(cid:243)n de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. PÆgina 8
Sistema Acusatorio: 2012-00608-00
LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O Y OTRA Peculado por apropiaci(cid:243)n y otro Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Cuesti(cid:243)n preliminar. De la competencia del Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales para estudiar y conceder el subrogado penal. De manera taxativa la normativa que adicion(cid:243) al ordenamiento jur(cid:237)dico el beneficio de la vigilancia electr(cid:243)nica consagr(cid:243) que su concesi(cid:243)n debe otorgarse por parte del Juez de
Ejecucion de Penas y durante la etapa de ejecuci(cid:243)n de la condena. En efecto, en su emisi(cid:243)n la Ley 1142 de 2007 adicion(cid:243) el art(cid:237)culo 38A al Estatuto Penal, consagrando para tal fin: “ARTÍCULO 38A. El Juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad podrÆ ordenar la utilizaci(cid:243)n de sistemas de vigilancia electr(cid:243)nica durante la ejecuci(cid:243)n de la pena, como sustitutivos de la prisi(cid:243)n, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (…).” De la normativa en cita se desprende que la competencia para resolver la solicitud del mecanismo recae en el Juez Vig(cid:237)a de la pena; empero, debe aclararse que el asunto en cuesti(cid:243)n, como se expuso en el acÆpite de antecedentes, se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, a fin de conocer sobre el Recurso Extraordinario de Casaci(cid:243)n impetrado por la Defensa de los sentenciados, raz(cid:243)n por la que la sentencia condenatoria emitida por esta Corporaci(cid:243)n aœn no se encuentra ejecutoriada y, por ende, no se les ha sido asignado un juez vig(cid:237)a que entre a decidir sobre el sustituto deprecado. PÆgina 9
Sistema Acusatorio: 2012-00608-00
LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O Y OTRA Peculado por apropiaci(cid:243)n y otro Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Bajo el panorama expuesto, es menester que esta Sala acuda al art(cid:237)culo 190 del Estatuto Penal Adjetivo, el cual dispone: “DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demÆs asuntos que no estØn vinculados con la impugnaci(cid:243)n, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.” As(cid:237) las cosas, en el presente caso se tiene que la solicitud incoada por el Apoderado de los condenados ataæe al derecho a la libertad de sus poderdantes, en tanto entraæa un sustituto de la pena de prisi(cid:243)n y por ende, modifica las circunstancias en el cumplimiento de la condena impuesta, permitiendo que los procesados puedan pasar de un establecimiento penitenciario a su domicilio, contando con los mecanismos de vigilancia requeridos. Con base en lo seæalado, para esta Sala refulge con claridad que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, cuenta con competencia para conocer de la solicitud elevada por la Unidad de Defensa mientras se surte el Recurso Extraordinario de Casacion en la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de una solicitud que ataæe a la libertad de los procesados, como lo es el caso de los mecanismos sustitutivos de la pena. Ahora bien, habiendo aclarado lo ateniente a la competencia para conocer de la petitoria elevada por parte del Juez de Conocimiento, pasarÆ esta Sala a desatar el recurso impetrado por la Fiscal(cid:237)a en punto a la concesi(cid:243)n del subrogado penal de la
vigilancia electr(cid:243)nica. PÆgina 10
Sistema Acusatorio: 2012-00608-00
LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O Y OTRA Peculado por apropiaci(cid:243)n y otro Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. De los requisitos para acceder al mecanismo de la vigilancia electr(cid:243)nica. 5.4.1. Sea del caso comenzar la presente discusi(cid:243)n, haciendo referencia a los requisitos exigidos para acceder al mecanismo de vigilancia electr(cid:243)nica. El (cid:211)rgano de Cierre Constitucional ha definido los mecanismos anteriormente mencionados de la siguiente manera: “Como mecanismo de control del cumplimiento de la pena sustitutiva consistente en prisi(cid:243)n domiciliaria, y como sustituto de la pena de prisi(cid:243)n. Esto es, como herramienta que ayuda al INPEC a verificar el cumplimiento de otro subrogado (prisi(cid:243)n domiciliaria) y como subrogado independiente cuyo otorgamiento corresponde a los jueces. “El primero, regulado en el artículo 31 de la ley 1142 de 2007 en mención, y que como se dijo corresponde a la consagraci(cid:243)n de los sistemas de vigilancia electr(cid:243)nica como mecanismos que sirven para verificar y vigilar el cumplimiento de la pena de quienes se encuentran bajo la medida sustitutiva de prisi(cid:243)n domiciliaria. “El segundo, regulado en el artículo 50 de la misma ley, indica que los sistemas de vigilancia electr(cid:243)nica son medidas independientes sustitutivas de la prisi(cid:243)n que
podrÆn ser ordenadas por el Juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad en los eventos en que se verifiquen los requisitos previstos en la ley en cuesti(cid:243)n (art. 38A C.Penal).” 1 Ahora bien, es importante seæalar que atendiendo el principio de favorabilidad, la concesi(cid:243)n de la vigilancia electr(cid:243)nica como sustitutiva de la prisi(cid:243)n debe entrar a estudiarse acorde con la normativa que para la Øpoca en la cual se cometieron los hechos, estuviese vigente. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-815 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. PÆgina 11
Sistema Acusatorio: 2012-00608-00
LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O Y OTRA Peculado por apropiaci(cid:243)n y otro Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, es menester aclarar que dicho mecanismo obtuvo una modificaci(cid:243)n legislativa y luego fue derogado expl(cid:237)citamente por otra normativa proferida, como pasarÆ a exponerse. En principio, la Ley 1142 de 2007, adicion(cid:243) al C(cid:243)digo Penal el art(cid:237)culo 38A, preceptuando: “ART˝CULO 38A. El Juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad podrÆ ordenar la utilizaci(cid:243)n de sistemas de vigilancia electr(cid:243)nica durante la ejecuci(cid:243)n de la pena, como sustitutivos de la prisi(cid:243)n, siempre que concurran los siguientes
presupuestos:
1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) aæos de prisi(cid:243)n, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparici(cid:243)n forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, trÆfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, extorsi(cid:243)n, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiaci(cid:243)n del terrorismo y administraci(cid:243)n de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el trÆfico de estupefacientes.
2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) aæos anteriores.
3. Que el desempeæo personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocarÆ en peligro a la comunidad y que no evadirÆ el cumplimiento de la pena. 4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Que se realice el pago total de la multa.
5. Que sean reparados los daæos ocasionados con el delito dentro del tØrmino que fije el Juez.
6. Que se garantice mediante cauci(cid:243)n el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberÆn constar en un acta de compromiso: a) Observar buena conducta; b) No incurrir en delito o contravenci(cid:243)n mientras dure la ejecuci(cid:243)n de la pena; c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoci(cid:243)n que implique la medida;
PÆgina 12
Sistema Acusatorio: 2012-00608-00
LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O Y OTRA Peculado por apropiaci(cid:243)n y otro Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecuci(cid:243)n de la pena cuando fuere requerido para ello. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso darÆ lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. PAR`GRAFO. Los sistemas de vigilancia electr(cid:243)nica como sustitutivos de la prisi(cid:243)n se implementarÆn gradualmente, dentro de los l(cid:237)mites de la respectiva apropiaci(cid:243)n presupuestal. La gradualidad en la implementaci(cid:243)n de los sistemas de vigilancia electr(cid:243)nica serÆ establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia. Este art(cid:237)culo serÆ reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementaci(cid:243)n del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción.” Luego, con la emisi(cid:243)n de la Ley 1453 de 2011, se modific(cid:243) el contenido del mencionado art(cid:237)culo, estableciendo para tal fin la exclusi(cid:243)n legal de otros delitos no contemplados en la legislaci(cid:243)n anterior, en ese sentido, seæalaba la norma:
“VIGILANCIA ELECTR(cid:211)NICA. El art(cid:237)culo 38A de la Ley 599 de 2000 quedarÆ as(cid:237): Art(cid:237)culo 38A. Sistemas de vigilancia electr(cid:243)nica como sustitutivos de la prisi(cid:243)n. El Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad podrÆ ordenar la utilizaci(cid:243)n de sistemas de vigilancia electr(cid:243)nica durante la ejecuci(cid:243)n de la pena, como sustitutivos de la prisi(cid:243)n, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) aæos de prisi(cid:243)n.
2. Que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparici(cid:243)n forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, trÆfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisi(cid:243)n de delitos, trÆfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, extorsi(cid:243)n, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpaci(cid:243)n y abuso de funciones pœblicas con fines terroristas, financiaci(cid:243)n del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administraci(cid:243)n de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiaci(cid:243)n del terrorismo y administraci(cid:243)n de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el trÆfico de estupefacientes, fabricaci(cid:243)n, trÆfico y
porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricaci(cid:243)n, PÆgina 13
Sistema Acusatorio: 2012-00608-00
LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O Y OTRA Peculado por apropiaci(cid:243)n y otro Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trÆfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos y delitos contra la administraci(cid:243)n pœblica, salvo delitos culposos.
3. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) aæos anteriores.
4. Que el desempeæo personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocarÆ en peligro a la comunidad y que no evadirÆ el cumplimiento de la pena.
5. Que se realice o asegure el pago de la multa mediante garant(cid:237)a personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que estÆ en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos econ(cid:243)micos y obligaciones familiares.
6. Que sean reparados los daæos ocasionados con el delito dentro del tØrmino que fije el Juez o se asegure su pago mediante garant(cid:237)a personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que estÆ en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos econ(cid:243)micos y obligaciones familiares.
7. Que se garantice mediante cauci(cid:243)n el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberÆn constar en un acta de compromiso: a) Observar buena conducta; b) No incurrir en delito o contravenci(cid:243)n mientras dure la ejecuci(cid:243)n de la pena; c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoci(cid:243)n que implique la medida; d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecuci(cid:243)n de la pena cuando fuere requerido para ello.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso darÆ lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad.
8. Que el condenado no se haya beneficiado, en una anterior oportunidad, de la medida sustitutiva de pena privativa de la libertad.
PAR`GRAFO 1o. El juez al momento de ordenar la sustituci(cid:243)n deberÆ tener en cuenta el nœcleo familiar de la persona y el lugar de residencia. PAR`GRAFO 2o. La persona sometida a vigilancia electr(cid:243)nica podrÆ solicitar la redenci(cid:243)n de pena por trabajo o educaci(cid:243)n ante el Juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, de acuerdo a lo seæalado en el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario. PÆgina 14
Sistema Acusatorio: 2012-00608-00
LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O Y OTRA Peculado por apropiaci(cid:243)n y otro
Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PAR`GRAFO 3o. Quienes se encuentren en detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario bajo el rØgimen de la Ley 600 de 2000 podrÆn ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electr(cid:243)nica, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art(cid:237)culo 314 de la Ley 906 de 2004. PAR`GRAFO 4o. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrarÆ la informaci(cid:243)n de las personas cobijadas con esta medida a la Polic(cid:237)a Nacional, mediante el sistema de informaci(cid:243)n que se acuerde entre estas entidades, dentro de los seis meses siguientes a la expedici(cid:243)n de esta ley. Este art(cid:237)culo serÆ reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementaci(cid:243)n del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción.” Posteriormente, la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos art(cid:237)culos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, consagr(cid:243) la derogatoria de la mentada figura jur(cid:237)dica, por lo que para tal fin expuso: “ARTÍCULO 107. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Deróguese el artículo 38A de la Ley 599 de 2000 modificado por el art(cid:237)culo 3o de la Ley 1453 de 2011. La presente ley
rige desde el momento de su promulgaci(cid:243)n y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.” Como viene de verse la normativa en cita fue objeto de derogatoria explicita por parte del legislador, raz(cid:243)n por la que en la actualidad no podr(cid:237)a predicarse la aplicaci(cid:243)n del subrogado penal deprecado. Sin embargo, como bien se ha prohijado por esta Corporaci(cid:243)n, en virtud del principio de favorabilidad, una persona tiene derecho a que se le aplique la normativa que le resulte mÆs benØfica sobre un asunto en concreto. PÆgina 15
Sistema Acusatorio: 2012-00608-00
LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O Y OTRA Peculado por apropiaci(cid:243)n y otro Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo seæalado, se hace necesario para esta Magistratura, referirse al principio de favorabilidad a fin de proceder a resolver el problema jur(cid:237)dico planteado. 5.4.2. Sobre el principio de favorabilidad en materia penal. Aplicaci(cid:243)n de la ley mÆs favorable. La Legislaci(cid:243)n Colombiana, desde hace mÆs de 200 aæos ha definido la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad en materia penal. As(cid:237), en la Ley 153 de 1887 en sus art(cid:237)culos 44 y 452 se plasm(cid:243) dicho principio, normas que han sido consideradas por la jurisprudencia3 como reglas de interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de la
ley, que gu(cid:237)an al operador jur(cid:237)dico en la resoluci(cid:243)n de los conflictos sometidos a su decisi(cid:243)n. En Øpoca mÆs reciente, con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 en su art(cid:237)culo 29,4 que define el derecho fundamental al debido proceso, se consagr(cid:243) este principio en su inciso tercero, y el nuevo esquema del Sistema Penal con tendencia acusatoria, no 2 Señalan los mencionados artículos: “ART˝CULO 44. En materia penal la ley favorable (cid:243) permisiva prefiere en los juicios Æ la odiosa (cid:243) restrictiva, aœn cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometi(cid:243) el delito. Esta regla favorece Æ los reos condenados que estØn sufriendo su condena. ART˝CULO 45. La precedente disposici(cid:243)n tiene las siguientes aplicaciones: La nueva ley que quita expl(cid:237)cita (cid:243) impl(cid:237)citamente el carÆcter de delito Æ un hecho que antes lo ten(cid:237)a, envuelve indulto y rehabilitaci(cid:243)n. Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era tambiØn fija, se declararÆ la correspondiente rebaja de pena. Si la ley nueva reduce el mÆximum de la pena y aumenta el m(cid:237)nimum, se aplicarÆ de las dos leyes la que invoque el interesado. Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerÆ sobre la ley antigua. Los casos dudosos se resolverÆn por interpretaci(cid:243)n benigna.”
3 Sentencia C-181 de 2002. 4 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…) PÆgina 16
Sistema Acusatorio: 2012-00608-00
LUIS FERNANDO ROSAS LONDO(cid:209)O Y OTRA Peculado por apropiaci(cid:243)n y otro Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue ajeno a esta mÆxima del derecho, que se consagr(cid:243) en su art(cid:237)culo 6(cid:176), al definir el principio de legalidad y la concreta aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad para el procedimiento en materia penal.5 El concepto normativo de este principio ha sido motivo de amplio desarrollo por parte de la Corte Constitucional6, que ha explicado que en l(cid:237)neas generales, supone una sucesi(cid:243)n de leyes en el tiempo que logra hacerse efectiva en dos situaciones, de un lado, frente a los procesos que se encuentran en curso o en trÆmite, y de otro, en relaci(cid:243)n con las personas que se encuentran ya condenadas cuya situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica se haya consolidada en el tiempo7. Quiere decir lo anterior que debe existir un cambio en las leyes existentes para examinar, en cada caso concreto, la posibilidad de aplicar los preceptos normativos que resulten mÆs favorables a la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica planteada.
Al respecto, la MÆxima Corporaci(cid:243)n de lo Constitucional sobre el principio de favorabilidad en materia penal ha seæalado: 5 Consagra la normativa: “Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.