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TSDJ Manizales - AP2014 80289 LUZ

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2014 80289 LUZ
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

2ª. Instancia No2014 80289

Procesado: Luz Elena Grajales Medina Delito: Fraude procesal /o.

Asunto: decide la apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 235 Manizales, Caldas, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO A petición de la Fiscalía, la Juez Penal del Circuito de Anserma (C) decretó la preclusión de la investigación que se adelanta contra Luz Elena Grajales Medina por los delitos Fraude procesal y Falso testimonio, tras la denuncia que interpusiera en su contra el señor Carlos Hugo López Agudelo.

Contra la precitada decisión, el representante de la víctima – denunciante— promovió el recurso de apelación. 1 2ª. Instancia No2014 80289

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Del contenido de la denuncia1 presentada por el señor Carlos Hugo López Agudelo, se sintetiza que el factum que originó la presente actuación es el siguiente: - El padre del denunciante López Agudelo, el Señor Pedro Luis López Palacio, era propietario de un bien inmueble llamado “El Encanto”, ubicado en la zona rural del municipio de Anserma (C).

  • En vida el Señor López Palacio “remató LA FINCA EL ENCANTO”. - Cuando falleció el susodicho, se adelantó sucesión intestada, y la citada propiedad mutó de dueño, para pasar a pertenecer a la sociedad “LÓPEZ AGUDELO Y COMPAÑÍA LIMITADA”, integrada por Carmen Rosa Agudelo de López –Madre del denunciante—y Orlando

López Agudelo, Stella López Agudelo, Jorge Iván López Agudelo, Germán Antonio López Agudelo, Carlos Hugo López Agudelo, Diego Antonio López Agudelo, Hernán Darío López Agudelo, Gustavo de Jesús López Agudelo y Jaime López Agudelo. 1 Folio 2 del cuaderno principal 1. 2 2ª. Instancia No2014 80289

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - Posteriormente, perecieron Carmen Rosa Agudelo de López, Gustavo de Jesús López Agudelo y Diego Antonio López Agudelo. - El Representante Legal de la citada compañía societaria era Orlando López Agudelo, con quien Carlos Hugo López Agudelo, suscribió un documento, en el que se dejaba dicho que ese predio se adjudicaría a éste –denunciante--; y que ello sería ratificado en el mismo acto, por el 75% de los socios –todos hermanos entre sí--. - Para ese negocio se pactó un precio de 60 millones de pesos, y que él –denunciante—se comprometió a cancelarlo con su parte en la sociedad, y con 15 millones

de pesos más. Éste rubro fue logrado –según se plasma en la denuncia-- por medio de préstamo con una persona particular. - Para la firma de la escritura –adujo el denunciante-- “ … cometí el error de hacerlo por la modalidad de compraventa, cuando en realidad, se trataba de un acto personal de cada uno de mis hermanos como consta en el contrato de promesa de adjudicación…”2, y anotó además, que como estaba casado, en la notaría “apareció” su ex cónyuge –Luz Elena Grajales Medina-- y que la Notaria la invitó a que firmara la escritura, con lo que esta persona, consideró que se haría también propietaria de la finca, 2 Folio 3 del cuaderno principal 1. 3 2ª. Instancia No2014 80289

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando era su derecho –del denunciante—desde el momento en que falleció su señor Padre. - La Señora Grajales Medina, no aportó de su peculio para la consecución del mencionado predio rural –se anotó--. - Existe un proceso de divorcio entre los referidos denunciante y denunciado, por cuya cuenta se embargó y secuestró “El Encanto”, pese a que era un bien propio de aquél –aseveró--; la esposa no era propietaria de ningún bien; y Hugo López tenía las acciones en la Sociedad López Agudelo, propietaria de la compañía. - En la citada actuación ante el juzgado de familia, la

denunciada afirmó que por el predio “PAGAMOS 18 MILLONES DE PESOS Y QUE LO COMPRAMOS LOS DOS”, de allí que el quejoso considerara que incurrió con esa afirmación en el punible Falsedad testimonial y Fraude procesal; pues además afirmó que el dinero se había conseguido con ahorros y un trabajo de descarne que tenía él [denunciante]; siendo ello falso, y para efectos de demostrarlo podría aportar los “comprobantes de pago” de esa época, que aún conservaba. - La denunciada –consideró-- incurrió en diferentes falsedades con la finalidad de apropiarse de un patrimonio que no le corresponde. 4 2ª. Instancia No2014 80289

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III. LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN La Fiscalía en primer término demarcó el problema jurídico, para indicar que la discusión se centraba en el predio de nombre “El Encanto” o “El Jardín”, ubicado en la zona rural de Anserma (C); pues Carlos Hugo López sustenta que no hace parte de la sociedad conyugal; pese a lo cual la señora Luz Elena Grajales Medina, aseveró lo contrario en una declaración que rindió en un proceso civil.

Arguyó el acusador que ese inmueble se adquirió a título oneroso, estando vigente la sociedad conyugal entre los mencionados denunciante y denunciado, hecho que, conforme lo norma el artículo 1781 numeral 5 del Código Civil, hace que sí

integre el haber conyugal. Refirió que el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (C), en el que se adelanta el proceso de divorcio, emitió --el 28 de febrero de 2014-- un auto en el que resolvió no levantar la medida de embargo decretado sobre ese bien –con matrícula inmobiliaria 103-1520--, y otros. Reprodujo la motivación del judicial, en cuanto afirmó que la única posibilidad de que el inmueble fuera considerado propio, es 5 2ª. Instancia No2014 80289

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que hubiera sido adquirido producto de la subrogación por otro inmueble propio del consorte –hoy denunciante—, o por dineros propios reservados en capitulaciones con anterioridad a la celebración del matrimonio. En este caso –añadiría el juez de familia— ello no aparece evidenciado en algún documento, apareciendo sí acreditado que fue voluntad de los cónyuges, no afectar el inmueble a vivienda familiar; lo que confirma lo dicho por la Señora Grajales Medina, respecto de los detalles para la adquisición de la propiedad. En este punto se centró en lo también consignado en el artículo 1789 de la codificación sustantiva civil, que detalla los condicionamientos para entender un bien subrogado a otro inmueble. Refirió también el Fiscal que Carlos Hugo López, promovió acción de tutela contra el Juzgado, con ocasión de la emisión del proveído al que se aludió; pero que el amparo fue negado en

primera y segunda instancia. Coligió entonces el acusador que el mencionado denunciante pretende mediante el mecanismo penal, subsanar yerros de actuaciones dadas en otras jurisdicciones; pese a que desde su mismo decir en la denuncia, cometió el error de hacer el negocio 6 2ª. Instancia No2014 80289

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la modalidad de Compraventa. Adicionó que la decisión del juez de familia –mencionada—no fue objeto de impugnación. No tienen cabida –para ese delegado—la aseveración del señor López Agudelo, respecto que Luz Elena Grajales incurrió en el punible Falsedad testimonial al afirmar que “PAGAMOS 18 MILLONES DE PESOS Y LO COMPRAMOS LOS DOS” –haciendo referencia al inmueble ya identificado-- pues como lo consideró el juez de familia, ello apareció respaldado con los términos en que se dio la escritura de compraventa del inmueble. Tampoco consideró el ente fiscal que se haya incurrido en Fraude procesal, en tanto actualmente no se ha emitido una decisión que decida el fondo del asunto puesto a consideración, lo que hace que no pueda hablarse de la configuración de esa conducta típica. De lo anterior concluyó que los hechos expuestos por el denunciante no desbordan los límites punitivos y están amparados en la legislación privada. No es del resorte de la justicia penal, el

asunto mencionado, pues éste tiene como característica esencial el ser la ultima ratio, y tener carácter fragmentario. Añadió que en ese sentido, no cualquier conflicto puede ser resuelto en este estrado; únicamente dispuesto para solucionar 7 2ª. Instancia No2014 80289

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquellas controversias que versan sobre normas protectoras de bienes jurídicos tutelados. Concretó la argumentación aduciendo que este caso se trata de una discusión digna de plantearse en estrados civiles, y que debe en ese marco ser resuelto, quedando eximido de ello, por lo dicho, el proceso penal. Consideró actualizadas las causales consagradas en los numerales 1 a 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 20043.

IV. LA DECISIÓN La juez ahondó sobre la facultad de la Fiscalía de adelantar la acción penal, y de solicitar preclusión de la investigación cuando no exista mérito para acusar.

Inició analizando los elementos estructurales del punible Falso testimonio Art. 442 del C.P; y remembró que la tacha en este sentido se originó en la aseveración que hiciera la señora Luz Elena Grajales Medina en curso del incidente de desembargo que promovió el denunciante López Agudelo, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico; en cuanto 3 Aunque por escrito había invocado las consagradas en los numerales 1 y 3. 8 2ª.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aseguró que ambos compraron “El Encanto” al representante legal de la sociedad de la sociedad. Rememoró que denunciante y denunciada contrajeron matrimonio el 15 de febrero de 1992; que no obra constancia de que hayan suscrito capitulaciones, de lo que se deduce que se sometieron en los términos del artículo 1774 del C.C, al régimen de sociedad conyugal. El negocio jurídico efectuado sobre el inmueble 103-1520 se realizó el 3 de julio de 1997 –mediante escritura pública 553--, estando vigente la pluricitada sociedad. En esa medida cobran sentido las afirmaciones a que procediera la señora Grajales Medina en el proceso, puesto que todos los bienes que ingresaran eran de ambos, por no estar en los que relacionan los artículos 1782 y 1783 del C.C. Aludió a que el denunciante en el estrado civil, ha buscado sin éxito, que se excluya el citado predio de la sociedad conyugal, y que no ha sido posible, porque en escritura pública consta que lo adquirió –compró-- por un precio de 18 millones de pesos, lo que concuerda con lo afirmado por la procesada. 9 2ª. Instancia No2014 80289

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además resaltó que la señora Grajales Medina suscribió ese

documento público; y que ambos concurrieron como esposos y con sociedad conyugal vigente, para dejar constancia de su voluntad de no afectar con régimen de vivienda familiar, el predio que adquirían. Así, no resulta configurada la conducta de falso testimonio en cuanto lo afirmado por la procesada, concuerda con lo que reza la escritura pública de venta del inmueble en cuestión; y la aseveración que hizo respecto de que compraron el inmueble, es lógica atendiendo a que consta que regía la mencionada sociedad, y en su calidad de cónyuge tenía derechos sobre el bien que se adquiría; tal como lo concluyó el juez de familia en el mencionado proveído de fecha 28 de febrero de 2014. Le asiste así razón a la Fiscalía –aseveró—en cuanto afirmó que la conducta resulta atípica. Aseveró que el denunciante debía comprender que en tanto la sociedad conyugal permaneciera vigente, los bienes que adquirieran los cónyuges, entrarían a formar parte de la misma. Ahora, tampoco entendió configurada la conducta de Fraude procesal, pues si no expresó falsedades a la juez, mal podría haberlo hecho incurrir en error. 10 2ª. Instancia No2014 80289

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal También aludió a que no resultaba de recibo la argumentación de apoderado del denunciante, en cuanto afirmó que el precio real de la venta no fue el consignado en la escritura pública, sino uno

superior que no fue expresado, con la finalidad de evitar el cobro y cancelación de impuestos más altos; pues ello solo conduce a concluir que el denunciante no tienen inconveniente en hacer afirmaciones falsas en actos públicos. Finalmente mostró su desacuerdo con el comportamiento del denunciante; sugiriéndole centrar su atención en la solución de algunos asuntos familiares, que fueron conocidos por las actuaciones allegadas relacionadas con el trámite civil que se adelanta.

V. LA APELACIÓN Por escrito, y de forma posterior a la audiencia en la que se presentó la petición de preclusión, el apoderado del denunciante sustentó la alzada promovida sí, en esa diligencia.

En primer término señaló que la juez no apreciaba de manera correcta y adecuada los elementos de prueba que arrimó su poderdante en curso de la mínima investigación que adelantó la 11 2ª. Instancia No2014 80289

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscalía; soslayando la verdad material, por otorgarle mérito a la meramente formal. Mencionó el certificado de tradición del inmueble 103-1520, que da cuenta de la manera en que el denunciante lo adquirió; señalando que deben repararse las anotaciones 5 y 6 del Certificado de tradición, en que figuran las hipotecas constituidas por Álvaro Giraldo Velásquez a favor de Pedro Luis López Palacio. Añadió que también debe considerarse la 11, se registra como a la

muerte de éste, se adjudicó el bien a LÓPEZ AGUDELO Y CIA LTDA –constituida antes del ya mencionado matrimonio--, de la que era socio Carlos Hugo López Agudelo. Así consideró demostrado que el denunciante adquirió derechos sobre la sociedad antes de contraer nupcias con la Señora Grajales Medina; que tras la defunción de su padre adquirió otras; y que, además, obtuvo derechos sobre un crédito hipotecario sobre el bien que se ha mencionado. Estas acciones ingresaron a título gratuito a nombre del citado, por provenir de una sucesión, antes del matrimonio, y por ende, no entran a formar parte de la sociedad conyugal. 12 2ª. Instancia No2014 80289

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se refirió a dos documentos: 1. La escritura pública 553 del 3 de julio de 1977 (sic)4 en la que se reguló la adquisición del predio rural ya conocido, por medio de una compraventa, y 2. Documento del 26 y 30 de noviembre de 1997 suscrito por los socios de López Agudelo y CIA LTDA, en el que se determinó adjudicar el mismo inmueble al denunciante. Aseguró que la verdad real es la que establece esta segunda documentación, en que se dijo que los derechos del mandante sobre esa sociedad que se liquidaría, se le reconocerían a título gratuito, por medio de la adjudicación. Pese a ello, la juez –anotó el

exponente—se apoyó en la verdad formal o aparente. Habló de la autenticidad de la escritura pública de venta, para señalar que el solo hecho de serlo, no conlleva a que sea plena prueba de la verdad. Rechazó el que el hecho de que la señora Grajales Medina compareciera a la notaría a suscribir el documento, fuera asimilado –según él—como si ésta fuera compradora, cuando en realidad lo único que hizo fue corroborar que no someterían el inmueble a afectación por régimen de vivienda familiar. 4 1997. 13 2ª. Instancia No2014 80289

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mintió la accionante al expresar que el bien pertenecía a la sociedad conyugal; al señalar que lo compraron ambos; y al ratificar que el mismo se adquirió por medio de una compraventa –insistió —;y ello condujo al juez de familia al yerro ya referenciado. Mencionó que en el proceso se relacionó ese inmueble como activo de la sociedad conyugal, pero que ello obedeció a “…una desacertada representación judicial por parte de quien fungió como abogado del señor CARLOS HUGO LÓPEZ AGUDELO…”5, y que por ello en la actuación se dispuso compulsar copias al CS de la J, para que se investigara lo pertinente, sobre el citado profesional del derecho. Se mostró en desacuerdo con la afirmación de la juez de que el denunciante no mostraba reparo en faltar a la verdad, por el

hecho de que haya estipulado en la escritura que el precio del inmueble era 18 millones de pesos, y que después haya reconocido que el precio real era otro. Para el efecto informó que la mayoría de colombianos en esa clase de negociaciones procedían de esta manera, y que en ese sentido más del 90% de los colombianos, estarían en la cárcel. También reprochó que la funcionaria hubiera aludido a situaciones familiares, que en nada se relacionan con este proceso, 5 Folio 88. 14 2ª. Instancia No2014 80289

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para señalar que no podría hacer parte del fundamento de esta decisión y explicó, por ende, la situación actual de la hija del denunciante y la denunciada. Aseguró que la Fiscalía se apresuró a solicitar la preclusión de la investigación, puesto que debió primero proceder a investigar la tradición del bien inmueble plurimencionado; los orígenes del título; y la manera en que se llevó a cabo el negocio jurídico celebrado entre la sociedad y Carlos Hugo López. Debió auscultar en el origen de los dineros con que se sufragó el inmueble, y de que peculio provino. Adicionalmente adujo que en la acción de tutela, nada se dijo sobre el fondo de esta cuestión, pues la negativa se basó en que debían agotarse los medios ordinarios dispuestos para solucionar esta clase de controversias. Solicitó revocar la decisión para que la Fiscalía continúe con la investigación.

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. Atañe a la Sala determinar si, tal como lo consideró el juez de instancia, le asiste razón a la Fiscalía en cuanto considera que debe precluirse la presente investigación.

2. Para resolver lo anterior la Sala se referirá al quid del asunto sometido a estudio de la Sala, y seguidamente analizará los tipos penales por los que se adelantaba la investigación, para definir si en realidad, la conducta es atípica.

Precisión inicial

3. Del trámite del recurso de apelación contra autos, dispone el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 que: “…Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior…”

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La decisión adoptada por la Juez a instancias de la solicitud radicada por la Fiscalía, es un auto, que no una sentencia; de ahí que el procedimiento de rigor indica que la interposición del recurso de apelación en su contra, debía estar seguida en estrados, de la

sustentación del mismo.

4. En la misma diligencia debía efectuarse el traslado a los no recurrentes; y decidir, al paso; su admisibilidad.

Como se rememoró en ítems anteriores, así no se procedió en primera instancia; pues la juez le dio la opción al recurrente de sustentar su desacuerdo en el escenario que se adelantaba, o, posteriormente por escrito. El representante de la víctima tomó el segundo camino, y allegó mediante escrito la sustentación de su recurso; y por igual rito –escrito—se pronunciaron los no recurrentes.

5. Esta actuación evidentemente desconoció las normas que preceptúan el procedimiento a seguir, y ello podría generar la decisión de declarar inadmisible, por extemporánea, la alzada promovida. Sin embargo, no será esa la decisión de la Sala, en tanto considera que la juez promovió esta situación, al darle a la parte la posibilidad de fundamentar, por escrito su disenso.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Anotará la Sala sí, que estas normas procesales son de orden público, por lo que su aplicación es obligatoria; sin que les sea dable a las partes o al juez, disponer de ellas para modificarlas.

6. Pese a ello, y con ocasión de la confusión generada por la misma directora del proceso, la Sala estudiará y resolverá el recurso vertical promovido, no sin antes llamar la atención de la

funcionaria para que, en adelante, se apegue al rito establecido para cada actuación. Asunto concreto

7. El hecho que el denunciante consideró infractor de la ley penal, consistió en que la señora Grajales Medina afirmara a instancias del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (C), que el inmueble rural “El Encanto” con matrícula inmobiliaria 103-1520 fue adquirido por ambos –denunciante y denunciado—a título oneroso --por valor de 18 millones de pesos-- estando vigente la sociedad conyugal.

Lo anterior con ocasión de que según lo asevera el quejoso, ese negocio jurídico consagrado en la Escritura Pública 553 del 3 de julio de 1997, no es real, en tanto consagra que se trató –como se dijo—de una compraventa; cuando en realidad se realizaba una 18 2ª. Instancia No2014 80289

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adjudicación a título gratuito, de los bienes herenciales que le correspondían por la muerte de su padre. Sería entonces falso que el bien fue comprado, y por ambos; que ella –la denunciada—colaboró con sufragar los costos del precio del inmueble; y que el mismo debe formar parte del haber conyugal.

8. Repárese entonces textualmente, las afirmaciones –en lo que puede interesar al asunto concreto-- que en la precisada declaración, extendida el día 12 de febrero de 2014 ante el Juzgado Promiscuo

de Familia de Anserma, figuró Luz Elena Grajales Medina6: “… PREGUNTO: Para la fecha en que usted contrajo matrimonio, o sea el 15 de febrero de 1992, con el señor CARLOS HUGO LÓPEZ AGUDELO, qué bienes poseía usted y qué bienes poseía él… (…)… y así DIJO: yo no tenía nada, y CARLOS HUGO tenía las acciones en la sociedad LÓPEZ AGUDELO. PREGUNTADO Sírvase decirle al despacho quien fue el fundador de la sociedad LÓPEZ AGUDELO Y CIA LTDA y quienes eran sus socios… (…)… Y así dijo: El (sic) nunca me daba esos informes, esa sociedad la hizo el papá, doña ROSITA su esposa y sus hijos, hasta ahí tengo conocimiento.

PREGUNTADA: Dentro del matrimonio usted se enteró su en algún momento se levantó una sucesión, en referencia con el papá de CARLOS HUGO, señor PEDRO LUIS LÓPEZ PALACIO… (…)… Y así dijo: No doctora, yo no me enteré del trámite de sucesión, en veintiséis años que yo llevo de estar con CARLOS HUGO ellos nunca han hecho sucesión ni repartición. PREGUNTADA: En la vigencia de su matrimonio desde el año 1992 a quien pertenecía la finca EL ENCANTO o el JARDÍN… (…)… Y así dijo: Pertenecía a la compañía LÓPEZ AGUDELO y CIA LTDA. Esta finca desde antes pertenecía a la sociedad y nosotros la compramos en el año 1997.

PREGUNTADA: Si tiene conocimiento para el año 1997 según su respuesta antecedente cuál fue el valor que pagaron por la finca denominada EL ENCANTO o EL JARDÍN

… (…)… Y así dijo: Pagamos $18.000.000.oo DIECIOCHO MILLONES DE PESOS, se los pagamos al representante legal que se llama ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ AGUDELO, lo compramos los dos…” (…) “…PREGUNTADA: Cuando usted 6 Folio 5 del cuaderno principal 1. 19 2ª. Instancia No2014 80289

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifiesta al Despacho que compramos el inmueble EL ENCANTO o EL JARDÍN en ese mismo acto pagaron la totalidad del dinero … (…)… Y así dijo: Sí, porque traíamos unos ahorros de Valledupar del trabajo que él hacía de PIDEZA o Curtimbres de Itagui (sic), que el (sic) hizo del Descarne, esas ventas las ahorrábamos y el que conseguimos acá completamos para comprar la finca…” (…) “… PREGUNTA: De acuerdo a la prueba aportada por el incidentista dentro de su matrimonio usted llegó a conocer un contrato de promesa de adjudicación de un inmueble otorgado por la sociedad LOPEZ AGUDELO Y CIA LTDA al señor CARLOS HUGO LÓPEZ AGUDELO… (…)… Y así dijo: No lo conozco nunca lo había visto, no me lo han mostrado a mí, no sabía que había ese documento. PREGUNTADA: Durante la vigencia de su matrimonio con el señor CARLOS HUGO LÓPEZ AGUDELO, usted se

enteró o tuvo conocimiento de que el señor CARLOS HUGO LÓPEZ AGUDELO hubiese recibido o tenido derechos herenciales en la sociedad LOPEZ AGUDELO Y CIA LTDA… (…)… Y así dijo: El si tiene derechos herenciales, yo dedujo (sic) eso por que (sic) la Ley así lo indica, como el papá murió. Yo no estaba casada cuando murió el papá, el murió como cinco años antes de que me casara con él…” (Negrita de la Sala).

9. De la afirmación hecha por la indiciada Grajales Medina, respecto de que el inmueble fue adquirido por ambos cónyuges –hoy denunciante y denunciada— en modalidad de compraventa, a la sociedad LÓPEZ AGUDELO Y CIA LTDA, por valor de 18 millones de pesos, no se deduce que haya incurrido en alguno de los punibles mencionados, como se verá.

Lo que según el denunciante no se acompasa con la realidad es el que ella asegure que fue adquirido el inmueble por ambos en un contrato de compraventa; cuando en realidad, se le adjudicó – según él—como herencia de su padre, por parte de la supuesta sociedad vendedora, y por un valor superior a la suma aludida, que dígase de paso, es la que se estableció en la escritura pública de venta. 20 2ª. Instancia No2014 80289

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10. Lee la Sala que lo afirmado por la declarante en la diligencia parcialmente transcrita en el asunto precisado, no

contradice lo defendido por el denunciante; en tanto aquella expresa que parte del dinero fue recaudado por ambos como fruto del trabajo de él. Y lo que se denota palmario es que ella consideró que el recaudo de –entonces-- su cónyuge, era suyo propio, de allí que itérese, afirme que fueron ahorros de los dos, como fruto del trabajo de él.

11. Lo propio se dirá de la afirmación según la cual, el resto del dinero fue recaudado por ambos en el Municipio de Anserma; en tanto, como se vio, ella consideraba de ambos los dineros que él recolectó para adquirir el inmueble.

En este punto se torna imperioso hacer consideraciones precisas sobre cada punible por el que estaba siendo investigada la actora, y a la par, analizar el comportamiento específico. Fraude procesal

12. El artículo 453 de la Ley 599 de 2000 lo consagra así:

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ARTICULO 453. FRAUDE PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8)

años.

13. La Corte Suprema de Justicia, en proveído del 24 de noviembre de 20147 precisó: “Para que se configure el delito contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia se requiere: i) el despliegue de un medio fraudulento, ii) con la capacidad de inducir en error a un servidor público, iii) utilizado para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.” Continuó exponiendo la alta Corte, en congruencia con lo anterior, que es un punible de mera conducta, es decir “… que se perfecciona con el despliegue de maniobras engañosas idóneas para inducir en error sin que sea necesaria la obtención del resultado querido, cuyo efectos perduran en el tiempo mientras el mecanismo fraudulento incida en el accionar del servidor público…” (Negrita añadida).

14. Del significado del verbo inducir, que pregona el tipo penal transcrito, re

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