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TSDJ Manizales - AP2014-80304-02

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2014-80304-02
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Radicado No. 2014-80304-02

Procesado: Wilson Alejandro Serna Dávila

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 893 Manizales, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020)

1. Asunto: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Víctima, frente a la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, que absolvió al señor Wilson Alejandro Serna Dávila de los cargos endilgados por el punible de por homicidio culposo.

2. Relación fáctica: De acuerdo a la premisa fáctica descrita en el escrito de acusación, los hechos se registraron el 25 de marzo de 2014 en la vía pública, en el primer kilómetro que comunica a los municipios de Palestina y Chinchiná, Caldas, por donde circulaba el vehículo Jeep Willys conducido por el señor Wilson Alejandro Serna Dávila, cuando en una curva golpeó con su llanta de repuesto una carreta que se

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Procesado: Wilson Alejandro Serna Dávila

Delito: Homicidio culposo

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontraba al lado de la vía, objeto que a su vez impactó y le causó la

muerte al señor José Roberto Ramírez Londoño, de 76 que se hallaba recolectando leña en ese sector.

3. Actuación procesal relevante: 3.1. De acuerdo a lo aportado en el expediente, la imputación por el punible de homicidio imprudente al señor Wilson Alejandro Serna Dávila se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Palestina el 07 de abril de 2017, ocasión en que rehusó el cargo enrostrado.1 3.2. Una vez agotada la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de Chinchiná y llevada a cabo la preparatoria el 10 de agosto de 2017, se dio curso al juicio oral durante los días 04 y 05 de diciembre de 2017 y 12 de febrero de 2018, fecha ésta en que la Fiscalía instó a la Juzgadora para proferir absolución perentoria en favor del acusado, pedimento que fue acogido, generándose la correspondiente sentencia favorable al señor Serna Dávila sin dar trámite a los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes.2

1 Cfr. Folio 10. 2 Cfr. Folios 187 y 188. 2 Radicado No. 2014-80304-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Dicha decisión fue apelada por la Representación de las Víctimas y revocada en esta Sede Judicial mediante auto del 30 de

octubre de 2018, ordenando remitir el caso al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Chinchiná, a efectos de que se continuara con el trámite dando traslado a las partes e intervinientes para los alegatos de conclusión. 3.4. Fue así como, una vez agotado el trámite del juicio oral a través de los alegatos conclusivos, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Chinchiná emitió en favor del señor Serna Dávila una sentencia de carácter absolutorio del 08 de agosto de 2019.

4. Decisión censurada: Recordó inicialmente el señor Juez, que al final del debate oral, tanto la Fiscalía como la Defensa deprecaron una sentencia absolutoria por no haberse podido demostrar la conducta culposa del acusado, conclusión que dijo compartir con fundamento en su análisis del haber probatorio.

A ese respecto, destacó que, a través de los registros fotográficos tomados en la diligencia de inspección al lugar de los hechos practicada por el inspector de policía y tránsito Santiago Rengifo Duque y los testimonios de varios de los deponentes en el juicio, pudo apreciarse la presencia de huecos en el asalto y la gran cantidad de vegetación que 3 Radicado No. 2014-80304-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cubría parte de la calzada por la que se desplazaba el campero al momento de la colisión, agregando que se trataba de una curva en la

que no existía una berma para el desplazamiento de las personas. Por manera que, en criterio del señor Juez, la causa eficiente del accidente fue la presencia de la víctima y la carreta de su propiedad mimetizados por la espesa vegetación sobre la curva de la calzada por la que debía circular el vehículo, puesto que la velocidad de conducción del acusado se encontraba ceñida a la normalidad, según lo refirieron las testigos Angie Paola Salazar Loaiza y Luisa Fernanda Henao Piedrahita, no pudiéndose considerar exagerado, ni como un factor determinante de la colisión, un desplazamiento entre 41 y 47 kilómetros por hora, según lo determinó el profesional forense Francisco Quintero Quiroga. Subrayó igualmente que el conductor se encontraba en condiciones para ejercer su labor y el vehículo en buenas condiciones técnico mecánicas, pues se determinó que el sistema de frenos estaba en buen estado de funcionamiento, así como la bocina y la suspensión. Las llantas delanteras tenían un 60% de vida útil y las traseras en un 20%. Por el contrario, sostuvo, el comportamiento de la propia víctima obstaculizó el tráfico vehicular colocando su carreta en una curva sobre la vía, poniendo así en riesgo su vida y la de las demás personas que por allí circulaban, máxime tratándose de una persona de 76 años, de 4 Radicado No. 2014-80304-02

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Sala Penal la que, si la norma prohíbe cruzar solo una calzada, con mayor razón le estaría vedado transitar por un sector de gran peligro con una carreta que obstaculizaba el tráfico vehicular sin que alertara sobre su presencia.

5. El Disenso: El Representante de Víctimas se alzó contra la decisión absolutoria, aseverando que la causa del accidente fue el irrespeto de las normas de tránsito por parte del conductor, quien se movilizaba con exceso de velocidad a 47 km/h y con las llantas traseras del vehículo en mal estado puesto que tenían un 80% de desgaste; agregando que el hoy occiso no le estaba prohibido circular por donde lo hacía al momento de los hechos, puesto que no había ninguna señalización que así lo indicara, amén de que la víctima no estaba cruzando la vía sino que estaba al lado de la misma.

Para el apelante entonces, el acusado superaba el límite de velocidad en 15 km/h, lo que, sumado a las llantas lisas del vehículo, provocó que no pudiera frenar a tiempo cuando vio la carreta sobre la calzada, dejando una huella de frenado con 6 metros de longitud. Y tal exceso de velocidad era relevante a la luz del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, puesto que se encontraba cerca de una zona residencial que se encontraba a cien o ciento cincuenta metros de 5 Radicado No. 2014-80304-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal distancia, por lo que además era usual divisar personas transitando, amén de que la visibilidad estaba reducida por la maleza. A ello le añadió, que si la carreta fue golpeada con la llanta de repuesto, ello indica que no estaba sobre la vía sino al lado de la misma, siendo entonces la imprudencia del conductor la que habría desencadenado el accidente, el cual no ocurrió en toda la curva sino por fuera de ella, tal como se describe en el croquis y el bosquejo topográfico. Así entonces, insistiendo en que a la víctima no le cabía ninguna responsabilidad en el fatal desenlace de los hechos puesto que, tanto él como la carreta se encontraban por fuera de la vía, sobre una berma que era la única forma para transitar por aquel lugar, solicitó revocar la sentencia absolutoria y emitir un fallo de condena en contra de Wilson Alejandro Serna Dávila como responsable del delito de homicidio culposo.

6. Consideraciones del Tribunal: 6.1. Habilitado este Cuerpo Colegiado por disposición legal para desatar la apelación propuesta por la Representación de las Víctimas, y una vez analizado el haber probatorio sometido a contradicción en el contexto del juicio oral, desde ya anuncia su decisión de prohijar la providencia confutada, toda vez que los argumentos vertidos en el libelo

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impugnatorio carecen de la virtualidad para dar al traste con la decisión absolutoria emitida por el A quo. Y es que, ante la insistencia del Apelante en la argumentación vertida durante los alegatos de conclusión, no queda otra alternativa a esta Corporación que la de refrendar los acertados considerandos del señor Juez de instancia, en tanto determinó que, a la luz del recaudo probatorio, el señor Wilson Alejandro Serna Dávila no faltó al deber objetivo de cuidado que le era exigible en su labor como conductor del vehículo. 6.2. Por tal razón, dado que conducía con observancia de las normas que reglamentan el tráfico vehicular como una actividad peligrosa permitida por el ordenamiento jurídico, se encontraba amparado por el principio de confianza, que acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal:3 “… tiene lugar cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las reglas propias de la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en esa misma actividad también observen los reglamentos, por eso no se le puede imputar un resultado antijurídico cuando ha interferido un tercero que desatendió la norma de cuidado que le era exigible, o si a pesar de no atenderla esta desatención no fue determinante en tal producto, sino por la injerencia, dolosa o culposa, de un tercero.” Al efecto, téngase en cuenta que, tal como lo señalara el señor Juez, la velocidad a la que circulaba el acusado por la carretera, que 3 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 49748. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 15-05-19 7 Radicado No. 2014-80304-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue determinada por el experto en física forense Francisco Quintero Quiroga entre 41 y 47 km/h, no puede calificarse como excesiva, toda vez que, a pesar de que el sector fuera calificado como zona urbana, las imágenes fotográficas expuestas en el juicio revelan que se trataba de una carretera y que cerca al punto de impacto únicamente existía una vivienda ubicada al lado opuesto de la vía. Recuérdese también, que el mismo impugnante dejó en claro que la entrada a la zona residencial más próxima se situaba a una distancia entre 100 y 150 metros del sitio del siniestro, con lo cual pierde asidero su aserto de que la velocidad hubiese tenido que reducirse a 30 km/h. A lo dicho ha de complementarse, con que las declarantes Angie Paola Salazar y Luisa Fernanda Henao Piedrahita, -quienes presenciaron el accidente puesto que iban como pasajeras del jeep-, advirtieron como moderada la velocidad del automotor, como que, incluso la segunda de ellas indicó haber ido sentada en la parte del frente desprovista del cinturón de seguridad, sin que hubiese sufrido algún golpe o sacudón cuando se produjo la frenada. 6.3. Tampoco pude acogerse como una falta al deber objetivo de cuidado, el hecho de que las llantas delanteras y traseras del vehículo hubiesen tenido una vida útil del 60% y el 20% respectivamente, puesto que tal vestigio delata que aún se

encontraban aptas para el uso, como que además, ningún medio de 8 Radicado No. 2014-80304-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento permite colegir que ese nivel de desgaste hubiese tenido algo que ver con el golpe mortal de que fue víctima el señor José Roberto Ramírez Londoño. A ese respecto, nótese que la huella de frenado de seis metros a la que aludió el recurrente no fue ubicada probatoriamente en el lugar de los acontecimientos, siendo más probable que la misma se extendiera en el tramo de la vía posterior al impacto, puesto que las prenombradas testigos presenciales aludieron haber notado que el conductor intentó esquivar algo cuando sintieron el golpe, luego de lo cual, detuvo la marcha del campero, alcanzando a ver a la víctima tendida en el piso. Pero son esas mismas declarantes quienes apoyan la conclusión sobre la culpa de la propia víctima en el fatal desenlace investigado, dado que describieron la escena del accidente como una curva cuya visibilidad estaba obstruida por la vegetación, en la que, según Luisa Fernanda Henao Piedrahita, el chofer alcanzó a ver algo porque intentó esquivarlo, creyendo que la llanta de repuesto golpeó una carreta que había sobre la vía, la cual se fue sobre el señor. Repárese que las fotografías obrantes a partir del folio 114 ilustran que las condiciones de aquella curva le impedían al aquí procesado divisar si algún objeto o persona que se encontraba

ubicado al finalizar la misma, toda vez que la vegetación, no solamente obstruía la visibilidad, sino que además cubría toda la cuneta, lo que 9 Radicado No. 2014-80304-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sumado a la inexistencia de una berma, como lo corroboró el técnico en seguridad vial Felipe Agudelo Sanabria, lleva a concluir sin ambages que el señor Ramírez Londoño no estaba a un lado de la carretera como lo afirmó en Alzadista, sino que estaba invadiendo un tramo de la calzada por donde movilizaban los vehículos. Y eran aquellas características adversas que concurrían en el sitio del impacto, las que claramente le indicaban a la víctima que debía evitar ponerse en peligro como lo hizo, sin necesidad de la existencia de una norma o señal prohibitiva, como parece sugerirlo el Representante de las Víctimas. De manera que surge evidente la imprudencia que estaba cometiendo el hoy occiso al ubicarse con su carreta en un lugar donde no era visible desde la perspectiva de los vehículos que iban en dirección al municipio de Palestina, sino que además, con su carreta y su humanidad ocupaba un tramo del asfalto destinado a la circulación de automotores como el que terminó por ocasionarle la muerte. 6.4. Ahora, es cierto, como lo señaló el Letrado, que el golpe fatal no se registró en toda la curva sino saliendo de la misma y que muy probablemente se causó con el contacto de la llanta de repuesto

del jeep. Esto, sin embargo no refuerza su tesis sobre la responsabilidad del acusado, toda vez que era justamente en ese punto en el que se supera la curva, en la que la manigua obstruía más 10 Radicado No. 2014-80304-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal severamente la visibilidad, siendo allí donde don José Roberto cometió la imprudencia de poner su carreta sobre el asfalto mientras recogía leña, provocando que Wilson Alejandro tuviera que intentar una intempestiva maniobra evasiva que no alcanzó a concluir, constituyéndose aquello en la causa determinante del choque que truncó la vida de aquel. Así entonces, no se encuentra en esta instancia ninguna razón para hacer eco de los planteamientos del Censor, tendientes a derrumbar la presunción de legalidad y acierto de que se encuentra revestida la sentencia de primer grado, y, en consecuencia, se itera la decisión de confirmar el fallo por medio del cual el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Chinchiná, exoneró al señor Wilson Alejandro Serna Duque de los cargos que por el delito de homicidio culposo fuera convocado a juicio. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; Resuelve: PRIMERO: Confirmar la providencia judicial que por vía de apelación se ha revisado. 11 Radicado No. 2014-80304-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys MarinA Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 12

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