TSDJ Manizales - AP2015 00358 01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2015 00358 01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
2ª. Instancia No. 2015 00358 01
Procesado: JLCG Delito: Acceso carnal violento Asunto: decide apelación de auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA 3º DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 263 Manizales, Caldas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Arribó el proceso a la Sala con la finalidad de que se resuelva el recurso de apelación promovido por la defensa, contra la decisión del Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Manizales, de no precluir la investigación adelantada contra JLCG, por la presunta comisión del punible de Acceso carnal violento agravado, en la joven MCPH1. 1 Se omite expresar los nombres de los dos menores de edad, con la finalidad de proteger su identidad.
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II. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Y ACTUACIONES RELEVANTES
1. La Señora Claudia Patricia Henao denunció el 11 de noviembre de 2015, que el adolescente JLCG, accedió carnalmente, utilizando violencia, a su hija de 14 años MCPH. Los
jóvenes se conocieron, según lo afirmó, por medio de Facebook.
2. El 25 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación y la petición de imposición de la medida de aseguramiento2.
3. El 30 de agosto de 2016 se surtió la audiencia de preclusión deprecada por la Fiscalía -- coadyuvada por la otra parte y los intervinientes presentes--. Al día siguiente se emitió decisión mediante la cual el juez se negó lo pedido.
Contra ese proveído la defensa promovió el recurso de apelación3. 2 Folio 58. 3 Folio 163 y siguientes. 2 2ª. Instancia No. 2015 00358 01
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III. LA PETICIÓN Y LA DECISIÓN IMPUGNADA
1. La delegada de la Fiscalía adujo imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, conforme los numerales 1 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento
Penal. Se refirió a los EMP y evidencia recaudadas durante la actuación, para señalar que si bien en un inicio y conforme el decir de la supuesta víctima, se consideró que el hecho si acaeció, y que, además, la conducta del procesado fue típica de Acceso carnal violento; posteriormente se concluyó que la relación sexual sostenida entre los adolescentes, fue consentida por ambos.
Adujo que la Fiscalía no podría demostrar la tipicidad de la conducta.
2. El juez, pese a la aquiescencia que sobre la petición del acusador manifestaron el defensor de familia, la defensa y la representante de la víctima, negó la preclusión de la investigación.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Para lo anterior consideró básicamente que la atipicidad de la acción de JL no se deducía de los aspectos resaltados por la fiscal y las demás partes e intervinientes; y argumentó que el acusador no había agotado por completo la investigación; por lo que debía ahondar en ella para determinar si existe o no, mérito para acusar.
IV. LA APELACIÓN El defensor insistió en que debía precluirse la presente investigación, enfatizando que la Fiscalía materializó todas las disposiciones tendientes a esclarecer los hechos; para concluir de manera acertada, que la relación sexual sostenida entre los jóvenes que se han mencionado, fue aceptada por los dos.
Se refirió nuevamente a algunos de los elementos de prueba referenciados por la Fiscalía, para especificar que las labores de investigación se erigieron suficientes, y que allí refulgió evidente que la conducta no es típica. Por todo ello, deprecó la confirmación de la decisión. 4 2ª. Instancia No. 2015 00358 01
Procesado: JLCG
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente esta Sala para desatar la alzada propuesta, según lo prevé el art. 168 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la adolescencia --en adelante CIA--).
2. Lo procedente sería que la Sala resolviera la alzada propuesta, de no ser porque, como se ilustrará, existen razones que impiden extender un pronunciamiento de fondo.
La legitimidad para impugnar. Precisiones
3. Refiérase que este concepto se remite a la facultad que tiene la parte o interviniente para impulsar los recursos de ley contra determinada decisión al interior del proceso.
4. Al respecto, la CSJ en proveído del 15 de febrero de 20104
ilustró brevemente que:
4 31767. M.P JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes “… a) La legitimación dentro del proceso hace referencia a que el impugnante sea una parte o interviniente procesal, esto es, a quien el legislador, conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal del 2004 (Ley 906), reconoce como sujeto procesal
para esos efectos. El estatuto faculta a la defensa para interponer y sustentar los recursos ordinarios (artículo 125.7), por manera que si el representante del indiciado fue quien acudió a esa vía, no queda duda de que se trata de una parte habilitada para hacerlo. b) El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa se requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo…” La preclusión
5. A voces del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, en cualquier momento el Fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, si no existe mérito para acusar.
6. El 332 regla las hipótesis que viabilizan esta petición, así: “ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código
Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
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5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”. (Negrita añadida por la Sala). Se colige que la Fiscalía, dueña de la acción penal, puede solicitar la preclusión de la investigación en cualquier etapa del proceso; mas esa parte, y además, el Ministerio Público y la Defensa, están facultados para ello, durante el juzgamiento, siempre que ocurran las causales 1 y 3 transcritas; porque por lo demás, las consideraciones se postergan para el momento de la emisión de la sentencia.
7. Bajo este razonamiento, es claro que en este estadio, previo al del juzgamiento, la defensa y el ministerio público, no están habilitados para promover discusiones relacionadas con la preclusión de la investigación. Solo podrían proceder a ello, de forma posterior, y de cara a la actualización de unas hipótesis específicas, allí mismo relacionadas.
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Caso concreto
8. Como se desprende de lo descrito en acápites precedentes de este pronunciamiento, la petición de preclusión la elevó la Fiscal, después de haber materializado la formulación de la imputación, y cuando aún no se surtía la acusación.
En esta etapa –previa a la de juzgamiento—sólo podría haber procedido con tal petitorio, según se vio, la Fiscalía; no así el ministerio público o la defensa. Por ende, únicamente aquella estaba legitimada para discutir, mediante la impugnación, la decisión adversa, adoptada por el juez de conocimiento.
9. De esta manera lo consideró la CSJ en proveído del 16 de julio de 20145: “Estas breves consideraciones cobran relevancia para determinar la legitimidad que le asiste a los recurrentes en el presente evento que se encuentra en indagación preliminar, y por tanto, solo el representante de la Fiscalía podía postular la preclusión y consecuencialmente, impugnar la decisión judicial de resultarle adversa, facultad que no se extiende al indiciado y a la defensa, «quienes por carecer de la postulación de la
5 Proceso 42645. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 8 2ª. Instancia No. 2015 00358 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes preclusión quedan inhabilitados para alzarse respecto de una decisión contraria a sus intereses.» (CSJ AP, 21 de may 2014, Rad. 42570).” (
10. En el asunto observado, si la Fiscalía se mostró de acuerdo con la decisión del juez de no precluir la investigación, la defensa estaba inhabilitada para promover el recurso de alzada.
En contexto de lo referido, el juez debió negar la tramitación del recurso; y por ello, la Sala se abstendrá de desatarlo. Por razón y mérito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, (i) SE ABSTIENE de solventar el recurso de apelación que promovió la defensa, contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2016, mediante la cual el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, negó la preclusión de la investigación que se adelanta contra JLCG por el delito Acceso carnal violento agravado (ii) INFORMA que contra esta decisión procede el recurso de reposicion. Remítanse las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo. 9 2ª. Instancia No. 2015 00358 01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 10