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TSDJ Manizales - AP2017-00001-01 m

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2017-00001-01 m
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

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SISTEMA ACUSATORIO: 2017-00001-01

Procesado: menor S. O. A.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN DE ADOLESCENTES

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 09 de la fecha.

Manizales, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO: Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante Judicial de la Víctima en contra de la decisión adoptada el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas, mediante la cual decretó y negó, respectivamente, la práctica de ciertos testimonios solicitados por el apoderado de Victimas y la Unidad de Defensa.

2. HECHOS De conformidad con el escrito de acusación1, se tuvo conocimiento de los hechos por cuenta del señor JHON 1 Cfr. fls. 2 y siguientes.

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes ALEJANDRO CORTEZ TABARES, quien al momento de ser capturado por una situación ajena al proceso que nos convoca,

indicó a los policiales que llevaron a cabo su captura que el día cinco (5) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en horas de la noche habían llegado a su casa los señores JHONATAN ESTIVEN TRUJILLO CARDONA, FABIÁN ANDRÉS OSPINA ARIAS y los menores SA.O.A. y SE.O.A., mismos que arribaron comentando la comisión de un homicidio, procediendo a guardar un costal con ropa ensangrentada y un cuchillo en la casa del informante y otro en su propia casa, dando a conocer, además, el nombre y el paradero del occiso. De conformidad con lo anterior, las autoridades policiales se dirigieron al sector de los Tanques, Barrio la Cruz, de Pensilvania, Caldas, zona despoblada, lugar donde encontraron el cadáver del señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ, cuyo deceso se había producido con arma blanca, presentando 15 heridas con este elemento, conjuntamente se realizó inspección voluntaria en la casa del informante, en donde se encontraron los elementos descritos por este último.

3. ANTECEDENTES: 3.1. El ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, se PÁGINA 3 DE 28

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura,

formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia concentrada en la cual se impartió legalidad a la aprehensión, se avaló la comunicación de los cargos que por el delito de HOMICIDIO GRAVADO efectuó la Fiscalía respecto de los menores S.A.O.A. y S.E.O.A. en calidad de coautores, oportunidad en la que el menor de S.A.O.A. aceptó los cargos endilgados, sin que ocurriera lo mismo con el otro menor imputado, surtiéndose entonces una ruptura de la unidad procesal. Finalmente, se dispuso la detención preventiva en centro de atención especializado para menores, para ambos infractores. 3.2. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, el Juez titular de dicho Despacho se declaró impedido para conocer de la causa, en tanto, había proferido sentencia condenatoria en contra de uno de los implicados en el particular asunto, de suerte que tuviera ya viciado su conocimiento del asunto, por haber realizado el ejercicio valorativo de las pruebas que posiblemente se aducirían en esta misma causa. 3.3. Aceptado el impedimento de su homólogo, el cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) el Juez Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas, efectivizó la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en el que la Fiscalía PÁGINA 4 DE 28

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes formalizó los cargos imputados al menor S.E.O.A., por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO, de conformidad con los artículos 103 y 104 numerales 4 y 6 de nuestro Código de las Penas, enunció los elementos materiales probatorios, evidencia física y testimonios que pretendía hacer valer en el juicio, manifestando la Unidad de Defensa que se encontraba conforme con el escrito de acusación. Finalmente, se le reconoció la calidad de victima a la señora ROSA MARÍA LÓPEZ LÓPEZ como madre del occiso, misma que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba representada por ningún profesional del derecho, razones por las cuales se le ordenó al ente acusador designarle un apoderado de víctima. 3.4. La audiencia preparatoria, tuvo lugar el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), ante el mismo despacho judicial, data en la cual, una vez instalada la audiencia, se corrió traslado al delegado del ente persecutor, quien tomó la palabra y manifestó que en razón a la carga laboral y por un error de digitación, en la audiencia precedente omitió enlistar en el escrito de acusación y por tanto descubrir el testimonio del señor FABIÁN ANDRÉS OSPINA ARIAS, omisión que evidenció por cuenta del apoderado de víctima, quien le expresó que requería de ese testimonio.

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Transcurrido lo que antecede, la Unidad de Defensa adujo no tener rudimentos probatorios para descubrir, agregando que únicamente usaría algunos testimonios, procediendo a enunciarlos; por su parte, la fiscalía enunció los mismos elementos materiales probatorios y testimonios plasmados en el escrito de acusación, agregando el ya mencionado testimonio del

señor FABIÁN ANDRÉS OSPINA ARIAS.

Así las cosas, se les otorgó el uso de la palabra a las partes para que enunciaran la conducencia pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas, oportunidad en que la Unidad de Defensa solicitó el decreto común del testimonio de los señores JHONATAN ESTIVEN TRUJILLO, FABIÁN ANDRÉS OSPINA ARIAS, el menor S.O.A. y el testimonio del mismo procesado. Ante tal pedimento, el Juez de la Audiencia procedió a indagar al Defensor si no le bastaba con el contrainterrogatorio al que tenía derecho, por cuanto los mismos testimonios habían sido solicitados por el Fiscal, consulta a la cual dio respuesta dicho sujeto procesal señalando que necesitaba de dichos testimonios ya que consideraba necesario interrogarlos sobre circunstancias de modo, tiempo, lugar y la participación de su prohijado en la comisión de los hechos.

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes 3.5. Finalizada tal etapa, se corrió traslado a las partes para que expresaran si tenían algún inconformismo con las pruebas solicitadas, aduciendo el Apoderado de Victimas que no se encontraba de acuerdo con el decreto de los testimonios comunes solicitados por el Abogado Defensor, pues éste no había cumplido con suficiencia la carga demostrativa de la conducencia, pertinencia y utilidad de los testimonios comunes de los señores JHONATAN ESTIVEN TRUJILLO, FABIÁN ANDRÉS OSPINA ARIAS y el menor S.O.A., salvo el testimonio del mismo procesado; la censura se fincó esencialmente en que para ser decretados como comunes debían versar sobre temas disimiles a la prueba de cargo, lo que no realizó el Defensor, a su juicio. Los demás sujetos procesales no hicieron manifestación alguna respecto de las censuras que les podían generar las solicitudes probatorias. Siendo así, se suspendió la audiencia para que el juez estudiara los elementos materiales probatorios, evidencia física y testimonios a decretar.

4. LA DECISIÓN DE INSTANCIA 4.1. Con fundamento en lo anterior, el a quo decretó todos los elementos materiales probatorios y testimonios solicitados por PÁGINA 7 DE 28

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes la Fiscalía, empero, rechazó el testimonio del señor FABIÁN ANDRÉS OSPINA ARIAS, por cuanto consideró extemporánea esta solicitud probatoria; en tal sentido encontró una violación al debido proceso probatorio, pues de aceptarse ese rudimento, al procesado y a su apoderado no se les había dado el tiempo suficiente para allegar los elementos materiales probatorios y evidencia física, que consideren necesarios para sustentar su teoría del caso de cara a esa prueba de cargo, pues gran parte de la actividad probatoria parte del descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación. En tal sentido, mencionó los criterios jurisprudenciales que resguardan el debido proceso, fundamentando su decisión en lo esbozado por la Corte Suprema de Justicia, sobre la materia, exaltando que se puntualizó en tales providencias que la Fiscalía está en la obligación de realizar el descubrimiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación, única etapa procesal en la que este ente puede realizar tal actuación so pena de ser rechazadas sus solicitudes probatorias ulteriores. 4.2. Dado lo anterior, procedió a pronunciarse sobre la solicitud probatoria de la Víctima, indicando que ésta debe actuar de forma conjunta con la Fiscalía, pues así se ha establecido por la jurisprudencia nacional, buscando proteger el sistema penal adversarial y la igualdad de armas durante el desarrollo del PÁGINA 8 DE 28

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes proceso, siendo el Apoderado de Victimas un interviniente especial que debe delegar sus solicitudes probatorias al Ente Persecutor, por ende, a este es a quien se le impone la carga de realizar el descubrimiento probatorio en los términos de ley, es decir, en la formulación de acusación. 4.3. Frente al descubrimiento y solicitudes probatorias realizadas por la Unidad de Defensa, el Juez de conocimiento decretó todos los testimonios enunciados por este sujeto procesal, entre ellos, la práctica en común de los testimonios del señor JHONATAN ESTIVEN TRUJILLO, del menor S.O.A., así como la deponencia del señor FABIÁN ANDRÉS OSPINA ARIAS, y el testimonio del mismo procesado, manifestando que pese a que la sustentación realizada sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de estos testimonios se realizó de una forma muy simple, tal sustentación resultaba válida para proceder con el decreto.

5. MOTIVOS DE ALZADA E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES. 5.1. De conformidad con lo anterior, el único apelante fue el Apoderado de Víctimas, mismo que fijó su alzada en dos puntos, así.

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5.2. En primer término, se refirió a la admisión y decreto de los testimonios de la Defensa, pues adujo que por tratarse de pruebas comunes, al momento de ser anunciadas por el defensor, este debía cumplir con una carga argumentativa suficiente y conforme a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia, especialmente de indicar por qué no era suficiente el contrainterrogatorio, así como precisar el punto diverso a la Fiscalía que pretendía probar el solicitante, misma que según el apelante, la parte no cumplió y aunque el despacho apreció lo mismo, fueron admitidas pese a su escueta argumentación. Por tales razones, consideró que no se decantaron los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia para acceder a la admisión de las pruebas, solicitando revocar esta decisión y en consecuencia no tenerse en cuenta el decreto de los testimonios comunes. 5.3. Ahora bien, frente al segundo punto, concerniente al rechazo de su solicitud probatoria, mismo que corresponde al testimonio del señor FABIÁN ANDRÉS OSPINA ARIAS, por cuanto el togado de conocimiento lo consideró extemporáneo, sustentó su recurso con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, aduciendo que de nada servía para la víctima tener unos derechos reconocidos en el proceso penal y hacer parte del mismo si no puede pedir pruebas para sacar avante su PÁGINA 10 DE 28

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Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes pretensión, por ello, esa Corporación había manifestado que los Representantes de Victimas pueden realizar solicitudes probatorias en iguales términos que la Fiscalía y la Defensa. Agregó, además, que él, como apoderado de víctimas, aún no había sido nombrado para la formulación de acusación y que para tal etapa procesal los intereses de la víctima no se encontraban representados por ningún otro apoderado, evidenciándose con ello su imposibilidad para realizar el descubrimiento probatorio que se echa de menos en tal estadio procesal, por lo tanto solicitó se revoque esta decisión y en consecuencia se decrete como elemento probatorio, el testimonio del señor FABIÁN ANDRÉS. 5.4. Como parte no recurrente, la Unidad de Defensa, reclamó la confirmación de la decisión adoptada por el Juzgador, además de que sea rechazada la prueba solicitada por el apoderado de Victima y el Fiscal, por cuanto consideró adecuadas las apreciaciones del señor Juez, por usar los fundamentos jurisprudenciales apropiados para asumir tal decisión. 5.5. Por su parte, el Delegado del Ente Persecutor, demostró estar de acuerdo con el recurso interpuesto por el Apoderado de Victima, por cuanto el recurrente hizo énfasis en PÁGINA 11 DE 28

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que a partir de la audiencia preparatoria la víctima debe estar acompañada por un profesional del derecho y que de no ser así se violarían sus derechos fundamentales, por ello manifestó que debería revocarse la decisión adoptada en contra de la solicitud probatoria elevada por el apoderado de la víctima.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico Inicialmente, se contrae la Sala a establecer si resulta procedente el recurso impetrado por el Gestor Judicial de la víctima en contra de la decisión de decretar una serie de testimonios comunes solicitados por la Defensa, pues de encontrarse negativo el resultado de tal tamiz, resultaría inane cualquier otro tipo de consideración en lo que a tal aspecto se refiere.

En segundo lugar, resulta necesario pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por el Apoderado de la Victima durante la audiencia preparatoria, aspecto en relación con el cual, habrá de determinarse si ésta se encontraba facultada para realizar esta actuación en dicho estadio procesal o si bien la PÁGINA 12 DE 28

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes decisión de rechazar tal medio de prueba por no haber sido debidamente descubierto obra acertado. 6.2. De la posibilidad de recurrir el auto que decreta pruebas. En aras de lograr un cabal esclarecimiento del asunto puesto en consideración de la Sala, harto beneficioso resulta subrayar que son dos los puntos en los cuales centró su apelación

el Apoderado de Víctimas, por lo que de manera separada se abordará cada uno de éstos, siendo desatada, en primer lugar, la opugnación encaminada a lograr que no se acceda a la práctica común de la prueba decretada a la Defensa, respecto de los testimonio de los señores JHONATAN ESTIVEN TRUJILLO, FABIÁN ANDRÉS OSPINA ARIAS, el menor S.O.A. y el testimonio del mismo procesado. En tal medida, antes incluso de adentrarnos en los motivos de la decisión de instancia, menester deriva auscultar si la providencia proferida en primer nivel, sobre este punto, es recurrible en apelación, pues si no se sortea este estanco inicial, no será posible determinar la viabilidad de los argumentos esgrimidos.

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Pues bien, en desarrollo del análisis propuesto, de imperiosa necesidad refulge remitirnos a la normativa procesal penal en cuanto a los recursos ordinarios cuya interposición resulta viable en la actuación, así como las providencias contra las cuales éstos proceden. “ARTÍCULO 177. EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se concederá: “En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión

objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

1. La sentencia condenatoria o absolutoria.

2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.

3. El auto que decide la nulidad.

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.

En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:

1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.

2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.

3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.

4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.

5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y

6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.

Como puede advertirse, la norma en comento, misma que estatuye las decisiones que son apelables y los efectos en que tal recurso debe concederse, no consagra como medio que pueda ser objeto de tal mecanismo de control por la segunda instancia, el auto que decreta o accede a la práctica de alguna probanza.

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Ahora bien, aunque la jurisprudencia nacional, en alguna oportunidad indicó que el proveído de la jaez anotada, vale decir, el que ordenaba la práctica de pruebas, sí era susceptible de ser atacado por la vía de la apelación, no puede desconocerse que dicho planteamiento fue recompuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recientemente, de la siguiente manera, ello en paralelo con el artículo 20 del Código Procesal Penal: “Para la Sala es dable concluir, de acuerdo con el recuento normativo antes reseñado, que, i) la apelación puede ser promovida en todo caso contra la sentencia, y ii) en materia penal no todo auto es apelable, pues, si bien, el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, consagra la alzada para los autos interlocutorios, limita dicha posibilidad a tres concretas circunstancias (decisiones que se refieran a la libertad, afecten la prueba o tengan efectos patrimoniales), pero, además, incluso en estos casos advierte que pueden presentarse excepciones, las cuales deben consignarse en el mismo código. “En suma, solo tres tipos de autos interlocutorios pueden ser recurridos en apelación, siempre y cuando no exista respecto de alguno de ellos una excepción legal. “En seguimiento de la norma rectora y respecto de la impugnación de los autos que deciden sobre la exclusión, rechazo o admisibilidad de pruebas en el juicio, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en sus numerales 4º y 5º, preceptúa que la apelación se

concederá en el efecto suspensivo contra, «(…) 4. El auto que deniega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral». “La forma en que el legislador reguló el tema de las pruebas y la posibilidad de impugnar las decisiones que los jueces toman sobre ellas, da cuenta de su intención expresa de diferenciar en qué eventos proceden o no los recursos contra dichas determinaciones, aspecto que no sólo corresponde a la libertad de configuración legislativa que le asiste, sino que por sí mismo no contraría el bloque de constitucionalidad o las normas rectoras que gobiernan el proceso penal vigente. “En este sentido, la Sala advierte sin dubitación alguna que la intención del Legislador va dirigida a que se puedan impugnar las providencias que afectan la práctica de las pruebas.

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes “De cara a este aspecto, esto es, el que gravita sobre el concepto de afectación de la prueba, resulta importante traer a colación lo dicho en CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298: (…) pues dado que las palabras usadas por el legislador deben entenderse en su sentido natural y obvio, el significado que en este contexto tiene el vocablo afectar no es otro que el de “…5. Menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente. 6. Producir

alteración o mudanza en algo…” “Por tanto con sujeción al citado precepto, el cual como norma rectora es prevalente sobre las demás y debe ser utilizado como fundamento de interpretación (ídem, artículo 26), en materia de pruebas es procedente el recurso de apelación como mecanismo para acceder a la segunda instancia, únicamente respecto de las decisiones que impidan su efectiva práctica o incorporación. “En principio, puede parecer sugestiva la tesis inserta en el apartado transcrito, cuando se acude al tópico gramatical. “Sucede, sin embargo, que en previa acepción del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la número 4, se define afectar como: «Atañer o incumbir a alguien». “Puede colegirse, entonces, que perfectamente el legislador, al utilizar el término afectar, no se refirió necesariamente a lo que perjudica o causa daño, sino apenas a lo que atañe o incumbe a la práctica probatoria. “Y es por ello que después, en seguimiento del apartado del artículo 20 en cuestión, en el cual se advierte que dicha facultad de impugnación opera «salvo las excepciones previstas en este código», señaló en el canon 177 ibídem, que la posibilidad de apelar únicamente se aplica respecto del interlocutorio que niega la práctica de pruebas en el juicio oral. (…) “Corolario de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta

providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv)imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09).

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Bajo el amparo de la posición jurisprudencial traída a colación, es viable colegir que en punto del auto que accede a la práctica de pruebas, no se puede pregonar que el mismo sea pasible de ser recurrido en apelación. Quiere decir todo lo anterior que, ante la variación jurisprudencial, en el caso que convoca nuestra atención, no debió ser concedido el recurso de apelación esbozado por el apoderado de victima frente a este punto, puesto que lo decidido en primer grado fue el decreto de unas pruebas en favor de la Defensa, providencia frente la cual no es posible impetrar el medio de impugnación de marras. En consecuencia, la Sala deberá abstenerse de realizar un

pronunciamiento de fondo respecto de la alzada propuesta por el apoderado de víctimas, pues su recurso no debió ser concedido, por el Juez de conocimiento frente a este punto. 6.3. De las solicitudes probatorias elevadas por la víctima y el descubrimiento probatorio. Dicho lo que antecede, es necesario proseguir con el estudio, pues otro pronunciamiento es reclamado de esta Sala, para lo cual será necesario efectuar otra serie de disquisiciones frente al descubrimiento y solicitud probatoria realizada por el PÁGINA 17 DE 28

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes representante de la víctima en la audiencia preparatoria de juicio oral. Para desatar tal punto, resulta importante remitirnos al artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, mismo que habla sobre las solicitudes probatorias y que al tenor literal reza lo siguiente: “ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. “El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. “Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que

libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. “Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica. De su lectura, claramente se logra evidenciar que los únicos facultados, per se, para realizar solicitudes probatorias son la Fiscalía, la Unidad de Defensa y excepcionalmente el Ministerio Público; en tal sentido, quedó suprimida en su totalidad la posibilidad de que la víctima pudiera realizar estas solicitudes, cortapisa para la defensa de sus derechos fundamentales, pues las solicitudes probatorias como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, se erigen como elemento fundamental para PÁGINA 18 DE 28

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes sustentar sus pretensiones y alegaciones en el desarrollo del juicio oral, para así poder determinar la efectiva responsabilidad del procesado, garantizándose el respeto de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación, de esta forma: “… La efectividad del derecho a acceder a la justicia, en el que se inscriben los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas, se encuentra en una relación directa con el derecho a probar. El derecho a conocer la verdad sobre los hechos que entrañan el agravio a la víctima, está inescindiblemente vinculado con la

posibilidad de probar; el derecho a la justicia resulta inconcebible al margen de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades; y el derecho a la reparación, cuando se ejerce en el proceso penal, se consolida a partir de la determinación de la responsabilidad por el hecho punible...”2. En vista de lo anterior, ante la efectiva vulneración de los derechos de la víctima, la Corte Constitucional, en sentencia C454 de 2006 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, procedió a estudiar la constitucionalidad del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, mencionando inicialmente el devenir que ha llevado el reconocimiento de los derechos de las víctimas, en especial con la instauración del Sistema Penal Acusatorio Colombiano a través del Acto Legislativo 03 del 2002, mediante el cual se reformó el artículo 250 de la Constitución Política y de paso se reconoció a la víctima como sujeto de especial protección constitucional y puso en cabeza de la Fiscalía mayores atribuciones en cuanto al restablecimiento del derecho y la reparación integral de la víctima.

2. C-454 de 2006, Corte Constitucional, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes En este sentido, puntualizó esa Alta Corporación que el artículo supra referido fue acusado de inconstitucionalidad por

omisión legislativa, por cuanto se le concedió a la Fiscalía, la Unidad de Defensa y el Ministerio Público la posibilidad de realizar solicitudes probatorios, excluyéndose al apoderado de víctimas, situación que, ciertamente encontró, genera un trato diferenciado, contrario a l

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