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TSDJ Manizales - AP2017-80998-01 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2017-80998-01 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1

Sistema Acusatorio: 2017-80998-01

RAÚL VÉLEZ PARRA Y OTROS

RECEPTACIÓN Y OTRO

Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° xx de la fecha.

Manizales, xx (xx) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Empresa Inversiones FGH SCA, en contra de la decisión proferida por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Manizales, Caldas, de no reconocer una víctima, al interior de la audiencia de formulación de acusación celebrada el día catorce (14) de junio del año que avanza, al interior de la causa penal que se surte en contra de los señores

RAÚL VÉLEZ PARRA, JORGE LIDEIBER PARRA SOTO, OSCAR ORLANDO GRISALES MUÑOZ Y CESAR AUGUSTO OCHOA CASTRILLÓN, por la presunta comisión de los delitos de

RECEPTACIÓN Y MANIPULACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES

MÓVILES.

2. HECHOS

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con el escrito de acusación, la Policía Judicial SIJIN de Manizales, llevó a cabo una investigación en la cual

pudo determinar que el señor JORGE LEDEIBER PARRA SOTO se dedicaba a comprar celulares robados y posteriormente los reprogramaba, razón por la que ordenó la interceptación de la línea telefónica perteneciente al nombrado procesado, lo que permitió obtener otros elementos materiales probatorios que vinculaban a más personas, así como la intervención policial a locales comerciales dedicados a la compra y venta de equipos terminales móviles, vinculando con tal actuar a los señores

CESAR AUGUSTO OCHA CASTRILLÓN, OSCAR ORLANDO

GRISALES MUÑOZ Y RAÚL VÉLEZ PARRA.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El día seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se llevó a cabo audiencia preliminar, durante la cual se formuló imputación a los

señores RAÚL VÉLEZ PARRA, JORGE LIDEIBER PARRA SOTO, OSCAR ORLANDO GRISALES MUÑOZ Y CESAR AUGUSTO OCHOA CASTRILLÓN, por la comisión de las conductas penales de RECEPTACIÓN Y MANIPULACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES, cargos que no aceptaron los imputados. Página 3

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la misma diligencia, el Juez le impartió legalidad a la orden de allanamiento emitida por la Fiscalía General de la

Nación y legalizó el allanamiento y registro, la captura efectuada, impuso medida privativa de la libertad, en contra de los señores CESAR AUGSTO OCHOA CASTRILLÓN, OSCAR ORLANDO GRISALES MÚÑOZ Y JORGE LIDEIBER PARRA SOTO, al señor RAUL VELEZ PARRA, medida no privativa de la libertad incluida en el artículo 307, literal 3, numerales 2, 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal. Sobre la legalización de orden de allanamiento y registro, el Juez decretó la legalidad de la orden proferida por el Delegado de la Fiscalía así como de las diligencias realizadas por miembros de la SIJIN de Manizales el 05/09/2018, respecto de 9 inmuebles y locales comerciales ubicados en la ciudad de Manizales, entre otros, sobre el local comercial ubicado en la calle 21 N.° 17 – 40, sector Galería, enseguida de CARNECOL, cuyo nombre es “JUANMA CELL COMUNICACIONES” de Oscar Orlando Grisales Muñoz. 3.2 El veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales, Caldas, se radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que procedió a avocar el conocimiento Página 4

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del trámite y fijar fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia de formulación de acusación. 3.3. El día catorce (14) de junio del año dos mil diecinueve (2019), se desarrolló por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, la audiencia de formulación de acusación, fecha en la cual se solicitó el reconocimiento de la calidad de víctima, decisión frente al cual se interpuso recurso de alzada.

4. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN 4.1. En lo que concierne a esta instancia, es decir, el punto específico que fue objeto de apelación, se tiene que al inicio de la diligencia, el Apoderado de la empresa Inversiones F.G.H S.C.A. realizó una solicitud a la Juez de Conocimiento, consistente en el reconocimiento de su poderdante como víctima al interior del presente proceso penal.

En efecto, el Abogado con base en la sentencia C – 209 de 2007 y en lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, teniendo como prueba sumaria el formato de acta de secuestro de inmueble y la resolución de imposición de medidas cautelares elevada por parte de la Fiscalía 43 Especializada de la ciudad de Bogotá, al interior de la acción de extinción de dominio que encabeza la Fiscalía General de la Página 5

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Revoca República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nación en contra del inmueble y el establecimiento de comercio “JUANMA CELL COMUNICACIONES”, ubicado en la carrera 21 N.° 17 – 40, carrera 18, avenida Gilberto Álzate Avendaño, deprecó su reconocimiento en razón a que después del allanamiento que se llevó cabo en el inmueble de propiedad de su poderdante, el bien fue secuestrado, lo cual los ha perjudicado. Señaló que eleva su petición de reconocimiento como víctima indirecta de la comisión del delito, ya que el actuar endilgado a los procesados ha socavado los derechos de los propietarios del bien, al desconocer en virtud de la buena fe que el establecimiento era destinado a actos ilícitos, afectando su derecho de propiedad, derivando un perjuicio con la realización de la extinción de dominio. Afirmó que su poderdante no ha percibido el dinero del cual sobrevive el cual se deriva de los cánones de arrendamiento, ya que actualmente el estado es quien administra el bien inmueble, impidiendo el ejercicio de sus derechos. Adujo que el allanamiento realizado al bien inmueble de propiedad de la empresa que representa dio inicio a la acción de extinción y a su vez al proceso penal. 4.2. Al respecto, la Juez le reconoció personería jurídica para actuar al interior del trámite penal por haber encontrado acreditado que el Abogado fungía como Apoderado Judicial de la Página 6

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Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Representante Legal y Judicial de la referida empresa, acorde con el poder y el certificado de cámara y comercio presentados al Despacho, a su vez le corrió traslado de lo rogado por el abogados a los defensores de los procesados y al Ente Fiscal. 4.3. La Fiscalía expuso que la petitoria elevada por el Abogado satisfacía las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, por lo que manifestó que no se oponía sobre su solicitud. 4.4. Uno de los Defensores de Confianza solicitó se especifique en contra de quiénes se depreca el reconocimiento de víctima, por cuanto su prohijado no estaba en ningún local comercial que haya sido afectado en un proceso de extinción de dominio. 4.5. Otro de los apoderados tomó la palabra y exigió se determine frente de quién es víctima el Apoderado, ya que consideró que no existe un nexo que ligue a una determinada persona con la supuesta víctima. Señaló a su vez que la naturaleza de los delitos implica que no pueda presentarse una víctima en abstracto y resaltó que el proceso de extinción de dominio tiene una naturaleza diferente y autónoma del proceso penal. Página 7

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aseveró que a la Empresa que acudió al proceso penal le asiste el deber de soportar las cargas en el Estado Social de Derecho, ya que su vinculación no se deriva del proceso penal

sino de tal trámite de extinción de dominio. Afirmó que mal haría la Falladora en reconocer la calidad de víctima, en tanto ello activa una seria de derechos en cabeza de ésta para intervenir en el proceso penal, soslayando que su reconocimiento y participación debe darse al interior del proceso de extinción de dominio, el cual cuenta con un procedimiento idóneo para establecer la suerte del bien. Señaló que el abogado petente no especificó el establecimiento de comercio, no indicó quién lo arrendó, desconociendo que hay varios inmuebles y coprocesados. Con base en lo acotado, insistió en que no se debe reconocer la calidad de víctima, por no estar suficientemente sustentada su petición. 4.6. El otro Apoderado que intervino, agregó que le asaltaba la misma preocupación, respecto de cuál de los procesados sería el reconocimiento como víctima, además por las implicaciones de la figura, razón por la que se adhirió a lo manifestado por el anterior defensor, en punto a su oposición sobre su decreto. Página 8

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.7. La Juzgadora sobre la solicitud invocada por el Abogado adujo que no accedería a ella, ya que con ocasión del allanamiento efectuado al bien de propiedad de la empresa Inversiones FGH S.C.A., fue objeto de un proceso de extinción de dominio, coincidiendo con los defensores en punto a que por los

delitos enrostrados no podría constituirse como víctima el propietario del inmueble. Si bien reconoció que el bien pudo verse perjudicado con el allanamiento y el proceso de extinción de dominio, debe ser al interior de ese proceso en el cual hagan valer sus derechos y no en el presente asunto penal, ya que no advirtió que de os delitos imputados se hayan afectado directa o indirectamente a la que se reputa como víctima. Aseveró que no desconoce que el trámite penal pueda afectar a otras personas, pero ello no conlleva a que se deba reconocer la calidad de víctima, por lo que no accedió a la solicitud impetrada por el Apoderado de la Empresa, ya que este puede intervenir en el proceso de extinción de dominio. 4.8. Paso seguido, procedió el Apoderado de la empresa Inversiones FGH S.C.A. a interponer el recurso de apelación frente a la decisión expuesta por la Juez de Conocimiento, por lo que expuso las razones en que fundamentaba su petitoria. Página 9

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.9. El Fiscal del asunto consideró que la decisión debía ser revocada y así lo solicitó, atendiendo los presupuestos normativos que facultan a la víctima a vincularse al proceso penal, cuando han sufrido un detrimento de cualquier índole, no solo patrimonial, según lo pregona el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Sostuvo que las víctimas indirectas deben ser tenidas en cuenta en el proceso penal, ya que la vinculación de la empresa en el proceso de extinción de dominio ha generado un daño que debe ser objeto de reconocimiento en calidad de víctima. Discurrió que el Apoderado argumentó claramente su petición, señaló los elementos materiales probatorios que lo ligan y acreditó que podrían verse afectados por la participación de los procesados en las conductas punibles. 4.10. El Defensor de los procesados CÉSAR AUGUSTO OCHOA CASTRILLÓN y RAÚL VÉLEZ PARRA señaló que no se puede hablar de una manera generalizada de víctimas indirectas y directas, porque siempre van a haber víctimas indirectas de un delito. Expuso que no es gracias a la receptación que se efectuó la extinción del dominio, sino que es una acción posterior que se dio y que se entrará a debatir sobre su legalidad, por lo que no es seguro si se realizó en debida forma o no. Página 10

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que víctima es quien inmediatamente con la comisión de un delito sufre un menoscabo, no en asuntos como el actual, en el cual la condición de víctima puede o no darse, ya que en el proceso de extinción de dominio podría demostrarse que el bien no tenía relación con el asunto delictivo. Manifestó que quien los perjudicó fue el Estado no una

persona, ya que son víctimas de quien los despojó arbitrariamente de su bien inmueble. 4.11. El Apoderado del señor OSCAR ORLANDO GRISALES MUÑOZ planteó dos interrogantes que en su entender darían solución al caso en concreto, en primer término, se preguntó si el abogado que aduce ser apoderado de víctimas se presentó a esa audiencia por ser un perjudicado del delito o de la acción de extinción de dominio y en segundo lugar, refirió que si en gracia de discusión no se hubiese presentado la acción de extinción de dominio con el predio de su propiedad, ellos se hubiesen presentado al proceso penal de igual manera. Expuso que la acción de extinción contempla un proceso autónomo e independiente para adelantar el trámite que ellos requieren para ejercer su defensa, tornándose en el mecanismo idóneo de defensa, según la Ley 1708 de 2014. Página 11

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.12. El Representante Judicial del procesado JORGE LIDEIBER PARRA SOTO, solicitó la confirmación de la decisión adoptada por el A quo, por lo que empezó criticando del peticionario de la calidad de víctima que éste acudiera a la teoría casualista para argumentar su solicitud, en tanto peticionó se le reconozca como víctima dentro del proceso penal, por cuanto producto de la comisión del delito se inició una acción de extinción de dominio en contra de sus representados.

Agregó que víctima es quien haya sufrido un perjuicio a causa del injusto, es decir, de la acción típicamente antijurídica, esto es, tanto en el aspecto objetivo como subjetivo, por lo que se podrá tener como víctima al interior de la causa penal a quien acredite sumariamente un perjuicio sufrido a partir de esa acción. Concluyó que el apoderado de la Empresa no demostró el acaecimiento de un perjuicio producto de un injusto, sino como resultado de un proceso de extinción de dominio, lo cual no es acorde a lo preceptuado en el Código Penal.

5. DEL RECURSO IMPETRADO Tal como se avizoró en el trámite de la audiencia, el Apoderado presentó una solicitud ante el Juez de Conocimiento, referente al reconocimiento como víctima de la empresa

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inversiones FGH S.C.A., la cual fue resuelta negativamente, por lo que dicho sujeto procesal procedió a recurrir la decisión, interponiendo recurso de apelación con fundamento en que la afectación sufrida por su poderdante no se puede reputar posterior a la comisión del delito, por cuanto como consecuencia del actuar delictivo se ha llevado a cabo un proceso de extinción de dominio el cual no tiene las mismas características de un proceso penal, en razón a que en dicha actuación especializada el Estado sanciona a los propietarios de los bienes que son usados

de manera ilícita para realizar conductas punibles. Señaló que a pesar de haber puesto en conocimiento de las partes la resolución de extinción de dominio, la documentación no fue examinada, pudiendo allí determinar el bien objeto de tal proceso y de quién se reputa afectado. Adujo que la tipicidad objetiva de la conducta punible no es la que nos indica quién es víctima y quién no, lo que se debe tener en cuenta es que en una conducta que tiene un bien jurídicamente tutelado pueden resultar lesionadas indirectamente otras personas. Manifestó que existe una relación directa entre la extinción del dominio y las conductas punibles, por cuanto concurre a la Diligencia una persona que tenía en arrendamiento el bien inmueble y se lucraba del ente comercial, de una manera ilícita. Página 13

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se preguntó el Apoderado en qué otro escenario podría intervenir la víctima a fin de reclamar el daño patrimonial ocasionado, en razón a los cánones de arrendamiento que han dejado de percibir con la conducta penal. Sostuvo que el proceso de extinción de dominio es diferente al escenario actual penal y que su representada ha sufrido un daño con la comisión del injusto. Aclaró que sus poderdantes no están siendo procesados, sino que están siendo injustamente vinculados a un proceso de extinción de dominio, por lo que sí son víctimas del actuar

delictivo al sufrir un daño por causa ajena. Insistió en que ha habido un daño moral y material y que no se pueden desconocer los derechos de quienes resultan perjudicados, en tanto la norma exige que de manera sumaria se demuestre el perjuicio sufrido, lo cual desarrolló, en tanto derivado del proceso penal por la comisión de los delitos endilgados se llevó a cabo un proceso de extinción de dominio. Acorde con lo acotado, solicitó se revoque la decisión y se le reconozca la calidad de víctima a su representada.

6. CONSIDERACIONES

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1. Problema jurídico A tono con los prolegómenos sorteados, en el presente asunto debe la Sala dilucidar si con la comisión de los delitos de Receptación y de Manipulación de equipos terminales móviles, que han sido imputados a los señores RAÚL VÉLEZ PARRA, JORGE LIDEIBER PARRA SOTO, OSCAR ORLANDO GRISALES MUÑOZ Y CESAR AUGUSTO OCHOA CASTRILLÓN, la empresa Inversiones FGH SCA ha sufrido algún daño indirecto y por ende debe ser reconocida como víctima al interior del proceso penal. Acorde con el asunto planteado, esta Corporación considera necesario dilucidar el concepto de víctima a la luz de la normativa y la jurisprudencia, para luego pasar a desentrañar el asunto

concreto. 6.2. Concepto de víctima – caso concreto6.2.1. El concepto de víctima ha sido desarrollado internacionalmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde hace largo tiempo, a partir de un plano proteccionista de los derechos humanos, nutriendo de definiciones, a través de sus pronunciamientos, lo relacionado con las facultades y garantías que les asiste a quienes ostentan tal calidad, lo que sirve como guía y asistencia a los Estados partes, Página 15

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal teniendo al mismo tiempo, un carácter vinculante al interior de las decisiones judiciales.1 Así, desde el texto constitucional se ha tenido en cuenta la figura de la víctima, como un interviniente de especial protección al interior del proceso penal, pues se le otorgó una participación en su desarrollo, en virtud del surgimiento del Sistema Penal Acusatorio que comenzó a regir en Colombia, el que motivó la reforma de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 03 de 2002, con el fin de modificar varios artículos, dentro de los cuales se encuentra el 250 del Texto Superior. En dicho articulado se regularon las facultades y obligaciones que le asisten a la Fiscalía General de la Nación como Ente Acusador, que, además de estar encargada de investigar los hechos que dieron lugar a la comisión de un delito, deberá velar porque se garanticen los derechos de todos aquellos

que consideren ser víctimas de la conducta ilícita, obligación que recae también en cabeza del Juez de conocimiento; de tal manera que, este artículo en los numerales que hacen referencia a la figura que se viene referenciando, preceptúan lo siguiente: (…) “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1 Caso Barrios Altos vs Perú: (…) “El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado, el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento” (…) Página 16

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6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.” Fue necesario entonces, incluir tal concepto en la normatividad procesal penal con más precisión, de la cual se extrae que se considera como víctima a la persona – natural o jurídicaque haya sufrido un daño a causa de un injusto, es decir, todo aquel que estime que fue perjudicado con la ocurrencia de

una conducta punible, teniendo en cuenta que el agravio generado no tiene que ser directo, pues, siempre y cuando exista un daño real, concreto y especifico que legitime tal calidad, el agraviado puede participar en el proceso, condicionado al reconocimiento formal por parte del Juzgador en la audiencia de formulación de acusación.2 Asimismo, al ser el Legislador encargado de desarrollar el concepto en mención, reguló varios aspectos relacionados con las facultades, derechos y parámetros para la participación de los perjudicados, en el transcurrir del asunto penal, disposiciones que en principio se abordaron con rigor y sirvieron para establecer un inicio formal de la concurrencia de estos sujetos procesales. De tal manera que, dicho articulado fue tomando fuerza con el pasar del tiempo, en virtud de la importante intervención de la 2 Artículos 132 y 140 de la Ley 906 de 2004. Página 17

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal figura de la víctima que se generalizó y se hizo necesaria en la realización del proceso, convirtiéndose así en un tema inquietante en los últimos años; sin embargo, se detectó la existencia de algunos vacíos en la redacción de la norma, siendo menester por parte de la Corte Constitucional, realizar precisiones en lo que se refiere a las facultades y la calidad en la que actúa el perjudicado, esto es, como interviniente especial, pues a pesar de que la norma lo prevé, no lo indicó expresamente.

Aunado a lo anterior, se estipuló que, se ha facultado a las víctimas para actuar desde la audiencia preparatoria, previo reconocimiento en audiencia de formulación de acusación, teniendo la posibilidad de realizar solicitudes probatorias, reclamar la exclusión, rechazo o inadmisión de algún medio de prueba, hacer observaciones frente al escrito de acusación, oponerse a la solicitud de preclusión, entre otras atribuciones que realmente le dan un papel preponderante en comparación con el que se tenía años atrás.3 De conformidad con lo anterior, es preciso señalar que a la víctima se le garantiza la protección a sus prerrogativas y, es innegable que ésta también tiene un interés particular en la resolución del asunto penal, lo cual tiene una relación directa con 3 Corte Constitucional, Sentencia C 473 de 2016: (…) “Las víctimas tienen el carácter de intervinientes especiales y les asiste el derecho a intervenir y a contar con tutela judicial efectiva en el proceso penal, a fin de ver garantizados sus derechos a recibir medidas de protección, a conocer la verdad sobre lo sucedido, a que se haga justicia y logren la reparación del daño causado con el delito.” (…) Página 18

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el derecho a la justicia y explica las atribuciones que se le otorgaron y que fueron mencionadas en el párrafo anterior. Sin embargo, así como se confirieron facultades, también se establecieron límites, en virtud del derecho de igualdad de armas

que les asiste a las partes, determinándose entonces que la actuación de la víctima en la audiencia de juicio oral, sería casi nula, en el sentido de que no podría controvertir la práctica de pruebas ni realizar interrogatorios, pues en tal estadio procesal es el Agente de la Fiscalía como Ente Acusador quien representará sus intereses, por motivo de la obligación que ostenta de actuar en un plano de igualdad con su contraparte, en virtud del carácter adversarial que reviste la etapa de juicio; pero lo que sí puede hacer, es realizar la respectiva intervención en la etapa de alegatos de conclusión e interponer recursos frente a la sentencia absolutoria, que, como se dijo en precedencia, afecta directamente su interés de que se haga justicia. Ahora, en punto de los derechos que les asiste a las víctimas, se tiene que la normatividad procesal penal ha enlistado una serie de garantías que corresponden al desarrollo del proceso y sus consecuencias, siendo éstas, fundadas en tres prerrogativas que son el núcleo del que surgen las facultades atribuidas y las cuales mantienen un enlace directo con el derecho al acceso a la administración de justicia. Así, la Corte Constitucional realizó diversos pronunciamientos para el año dos mil seis (2006), en sentencias Página 19

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como la C454 de esa anualidad, en los que se reiteraron los derechos de las víctimas, haciendo énfasis, no en la reparación,

sino en la verdad y la justicia, desde un enfoque informativo durante el proceso penal, pues tales derechos envuelven un carácter de integralidad que se deben respetar a quienes ostentan la calidad de víctimas, no solo brindándoles la protección que merecen, sino proporcionando además, el suficiente conocimiento acerca de todas las facultades que les asiste al adquirir los mencionados derechos. Asimismo, a partir del año dos mil siete (2007) se le dio más dinamismo a las víctimas, con el fin de que sus derechos, tales como obtener justicia, verdad y reparación, se vieran realmente materializados, con la salvedad de que tal figura no opacaría la del Fiscal, por el contrario, coadyuvaría los intereses de aquel, que como Ente Persecutor tiene un papel más activo antes, durante y después del proceso.4 Se hace necesario en este punto, enfatizar en las garantías antes mencionadas, pues a pesar de que tienen un desarrollo avanzado a nivel internacional, deben ser mirados en armonía con el sistema penal acusatorio que opera en Colombia, teniendo entonces que, la base de todas las facultades y prerrogativas que les asiste a las víctimas, está constituida por la verdad, la cual se refiere al derecho que tienen los afectados de conocer los hechos realmente acaecidos, esto ligado a la diligencia del Ente Acusador 4 Corte Constitucional, Sentencia C 516 de 2007. Página 20

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y el transcurrir del proceso bajo la dirección del Juez de

Conocimiento, la que finalmente está encaminada a establecer con claridad la ocurrencia o no de un delito. En la verdad va inmersa la impunidad que se debe evitar con el resultado del proceso penal, pues no sería congruente que la víctima conozca la realidad de los hechos, pero que aquellos no sean juzgados como se debe; y, es allí donde se determinó que aquel interviniente también tiene derecho a la justicia, esto es, a que se impongan las sanciones que merezcan los delitos cometidos, en un término oportuno y bajo los presupuestos legales y constitucionales vigentes. Tal como lo ha establecido la doctrina, refiriendo que: “El derecho a la verdad implica que en cabeza de las victimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad”5 De la misma manera surge el derecho a ser reparado de acuerdo al daño causado, el cual no necesariamente debe ser de índole patrimonial, pues con la comisión de un delito puede generarse también un perjuicio de tipo moral, mereciendo ambos la reparación adecuada, misma que se determina al interior del incidente de reparación integral que faculta a las víctimas para reclamar el resarcimiento que consideran como justo en correspondencia con su afectación.6 5 GAVIRIA LONDOÑO, Vicente Emilio, Víctimas, acción civil y sistema acusatorio, Quinta Edición. Bogotá 2015. Páginas 39, 50 y 51. 6 Ob. Cit. Página 96. Página 21

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, es preciso decir que la actuación de la víctima en el sistema penal acusatorio ha tenido un gran avance, a tal punto que, en la actualidad tiene un protagonismo importante en el desarrollo del proceso; sin embargo, tal papel se encuentra condicionado, en virtud de todos los derechos procesales que les asiste a los sujetos al momento de surtirse cada etapa, por lo que las altas Corporaciones, al conferir facultades a l

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