TSDJ Manizales - AP2018-02087-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2018-02087-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta Nº. 1079 Manizales, primero de septimebre de dos mil veintiuno Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Representante de víctimas, en contra del auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la ciudad, impartió aprobación al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la unidad de defensa, dentro de la actuación adelantada en contra de Sebastián Estrada Galeano, por la conducta punible de Homicidio simple, siendo víctima Jhon Alexander Osorio Martínez. Hechos y actuación procesal relevante El 16 de octubre de 2018 -aproximadamente a las 06:21 horas-, informan a la central de radio de la Policía Metropolitana de Manizales, que en el sector del barrio el Palmar y en vía pública, había una persona tendida en el suelo al parecer sin signos vitales, ya que presentaba heridas ocasionadas presuntamente con arma blanca. Por ello, personal del Grupo de Homicidios de la Sijin, se desplazaron hasta la calle 40 con carrera 25, frente a la nomenclatura 25-178, lugar donde en efecto, se encontraba un cuerpo de sexo masculino y que de acuerdo a la documentación que portaba, respondía al nombre de Jhon Radicado No. 2018-02087-01
Procesado: Sebastián Estrada Galeano
Delito: Homicidio simple
Asunto: Revoca preacuerdo
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Alexander Osorio Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.053.814.917 expedida en esta capital. El personal de Laboratorio Móvil de Criminalística realizó la inspección técnica al cadáver y fijación fotográfica, para luego trasladar el cuerpo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica de la necropsia. También se tuvo conocimiento, a través de la misma central de radio de la Policía, que en el sector del barrio González -carrera 32 No. 48A -28-, había sido capturado en flagrancia a la persona que probablemente era el responsable de dicha agresión, respondiendo al nombre de Sebastián Estrada Galeano, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.053.822.051 expedida en Manizales, y quien se movilizaba en una motocicleta, pues fue visto cuando huía del lugar de los hechos, momentos antes de arribar la Policía. El 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta localidad, a solicitud de la Fiscalía, realizó audiencia preliminar de formulación de imputación, y allí el Ente Fiscal le endilgó cargos al señor Estrada Galeano por el delito de Homicidio simple -artículo 103 del Código Penal-, cargos que no fueron aceptados por éste, sin que se le impusiera medida de aseguramiento alguna. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, autoridad que, para el 15 de enero de 2020, impulsó la audiencia de formulación de acusación, mientras que la preparatoria
había sido programada para el 1° de julio siguiente, la que fuera aplazada por solicitud de las partes, al haber interés en la realización de un preacuerdo entre la Fiscalía y la Unidad de defensa. 2 Radicado No. 2018-02087-01
Procesado: Sebastián Estrada Galeano
Delito: Homicidio simple
Asunto: Revoca preacuerdo
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El preacuerdo En efecto, el 14 de septiembre del mismo año, la Fiscalía Delegada expuso los términos del preacuerdo realizado con la Unidad de Defensa, señalando que con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se tiene que el señor Sebastián Estrada Galeano, manifiesta que es su deseo libre, consciente y voluntario de aceptar los cargos en calidad de autor material de la conducta punible de homicidio simple en la persona de Jhon Alexander Osorio Martínez, a cambio de que se le reconozca la diminuente consagrada en el artículo 57 del Código Penal, esto es, la ira e intenso dolor, pactándose una pena de cinco (5) años de prisión, así como la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, de acuerdo con el artículo 38B del mismo Código Penal. El Defensor de confianza del procesado, confirmó los términos de dicho preacuerdo, habida cuenta a las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvieron los hechos, los cuales se venían presentando desde el año 2009, siendo clara la Fiscalía en relacionar los elementos materiales probatorios, evidencia física e
información legalmente obtenida, que permitieron llegar al preacuerdo en los términos señalados, solicitando en consecuencia, la aprobación del mismo. Por su parte, el Abogado Representante de las víctimas se opuso al preacuerdo por, i) indebida sustentación del mismo; ii) vulneración al principio de legalidad, por carecer de base fáctica o factual; iii) conceder una rebaja superior a la correspondiente, de 3 Radicado No. 2018-02087-01
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Delito: Homicidio simple
Asunto: Revoca preacuerdo
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acuerdo a las reglas y límites que para ello tiene establecido la Corte Suprema de Justicia. No se explicó por la Fiscalía, cómo es que se daba en este caso la ira e intenso dolor para su reconocimiento, solo se limitó a la enunciación de unos medios de prueba, pero sin especificar su relación con la diminuente reconocida, que equivale a un 71% de rebaja sobre la pena a imponer. Luego de remitirse a pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, en AP 4666 de 2019, radicado 52522 del 30 de octubre de 2019, insiste en que al carecer el preacuerdo de una base fáctica que permita imprimirle legalidad, pues a todas luces contraviene las normas y límites estatuidos por la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos, como para imponer penas en tal sentido, por lo que debe ser improbado, al vulnerar el principio de
legalidad. La decisión impugnada La señora Juez de Conocimiento, luego de constatar y verificar la aceptación libre, consciente y voluntaria del señor Sebastián Estrada Galeano en la responsabilidad del homicidio contra el joven Jhon Alexander Osorio Martínez, le impartió aprobación al preacuerdo suscrito entre las partes, por cuanto -en su concepto-, se cumple con los objetivos previstos en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, salvo el atinente a la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, empero la víctima tiene la posibilidad de acudir al incidente de reparación integral, para lograr esa 4 Radicado No. 2018-02087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indemnización. También se cumple el requisito establecido en el artículo 349 ídem, al no observarse un incremento patrimonial, con ocasión de la comisión de la conducta punible por parte del acusado Sebastián Estrada Galeano. Para la a quo, de las piezas procesales aportadas por la Fiscalía y que respaldan el preacuerdo, se deriva la tipicidad del delito y su autoría, que permiten la aprobación del mismo. Adicional a ello, la Defensa también allegó prueba que permite establecer el reconocimiento de la diminuente del artículo 57 del Código Penal, conforme se dejó consignado en el acuerdo, y que a la postre condujo a una pena de prisión de cinco (5) años. La Fiscalía ha actuado según lo reglado en el mencionado artículo, al hacer una alegación con fines
de obtener una disminución de pena, en favor de quien está aceptando la responsabilidad de los hechos que conforman la acusación. En ese sentir se encuentra acreditada, de manera mínima, la ocurrencia de una circunstancia de ira o intenso dolor, sin desconocer que, en esta etapa procesal, cuando se suscriben preacuerdos entre la Fiscalía y la Defensa, no se permite crear nuevos tipos penales por ninguna de las partes, solo realizar una labor de adecuación típica de acuerdo a los hechos que conforman el proceso, y aquí el preacuerdo presentado, ha respetado el núcleo fáctico de la imputación, tal y como lo exige de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia, como en el radicado 27759, decisión del 12 de septiembre del 2007. Consideró la a quo con respecto al reconocimiento de la ira e intenso dolor, que existe evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía y la Defensa, que permiten inferir que el 5 Radicado No. 2018-02087-01
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Delito: Homicidio simple
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusado pudo estar inmerso en dicha circunstancia, sin que sea exigible en este punto, que la Fiscalía pruebe a cabalidad dicha ocurrencia, por cuanto se estaría trasladando esa carga probatoria, propia del juicio oral a la audiencia de verificación de preacuerdo. En ese sentido -acentuó-, no le asiste razón al Representante de víctimas, en alegar que la diminuente y su respectiva rebaja de pena,
es superior a la reglada por el Código Penal para este tipo de asuntos, no se está vulnerando el principio de legalidad como se alega, pues el preacuerdo en los términos indicados, respeta los hechos jurídicamente relevantes, y se enmarcan en un delito de homicidio simple, que fue la conducta realizada por Sebastián Estrada Galeano. Concluyó, que el preacuerdo respeta a cabalidad los derechos y garantías fundamentales, y la manifestación del opositor acerca de la indebida sustentación del mismo, no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto sus términos son claros y entendibles a cabalidad, al estar garantizados la totalidad de los requisitos establecidos por la ley para su aprobación. La impugnación El Abogado Representante de víctimas, contrario a lo manifestado por la a quo, afirmó que el preacuerdo expuesto por las partes, sí viola el principio de legalidad, por cuanto en momento alguno, ni la Fiscalía ni la Defensa, argumentaron cómo fue que se dio la ira o el intenso dolor para su reconocimiento, cuál fue el hecho provocador, cuál fue la provocación grave e injusta, que terminó por ocasionar el desenlace fatal que aquí se ha manifestado. Insiste, en que en el preacuerdo no existe una base factual o fáctica exigida por la Corte Suprema de Justicia en sus últimos pronunciamientos, para proceder a 6 Radicado No. 2018-02087-01
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Delito: Homicidio simple
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Sala Penal reconocer esa diminuente de ira e intenso dolor, cuando aquí lo que se pudo observar es que se trató de un tema reflexivo, de una venganza, de un homicidio premeditado, una acción aprovechada por el acusado, a sabiendas de que se trataba de una persona con un retraso mental y que además estaba desarmada para el momento de los hechos. No hay prueba de las provocaciones graves e injustas que le ocasionó el hoy occiso al acusado, para que se le premie de tal manera, como es la disminución de un 71% de la pena, cuando no cumple con los requisitos y los límites que ha establecido la Corte Suprema de Justicia para la concesión de dichos beneficios punitivos, y menos para la prisión domiciliaria concedida al procesado. En términos concluyentes, el inconforme se remite a los argumentos expuestos al momento de oponerse al preacuerdo, haciendo alusión a varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con el tema de la ira e intenso dolor, como lo son el auto AP2644 del 2017, dentro de la radicación 45749, así como la sentencia SP346 de 2019, radicado 48587, en las que dejó claro, que no en cualquier tipo de rabia, o de comportamiento irascible, puede tener este tratamiento privilegiado, como el que se le ha otorgado aquí al procesado, desconociendo por completo los derechos de las víctimas. Solicita en consecuencia, se revoque la decisión impugnada y en su lugar se impruebe el preacuerdo realizado entre la Fiscalía y la Unidad de Defensa, al vulnerar el principio de legalidad.
Los no recurrentes Para la Agencia Fiscal, debe confirmarse la decisión de instancia, por cuanto aquí no se ha hablado de inferencia mínima, sino 7 Radicado No. 2018-02087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de inferencia razonable de autoría y participación completa. La señora Juez en la decisión se refirió a la prueba mínima que ha exigido la jurisprudencia a lo largo de los años para el reconocimiento de la diminuente, y en este caso existen máximos elementos materiales probatorios para reconocer efectivamente esa diminuente del artículo 57 del Código Penal, circunstancia ésta que se dio al momento de los hechos, habida cuenta a los antecedentes de problemas que se venían presentando entre ambas familias -la del occiso y la del acusado-, en especial las amenazas de muerte en contra de Sebastián Estrada. También existe una base fáctica completa para reconocer la diminuente, porque se trató de un ataque de la víctima al hermano menor del acá acusado, que fue lo que desencadenó la situación. Se pactó una pena razonable, con base precisamente en las circunstancias y Sebastián va a cumplir la pena en prisión domiciliaria, esto es, que va a estar detenido. En síntesis, el preacuerdo cumple con los requisitos exigidos para su aprobación y no vulnera derechos fundamentales de las víctimas en este caso, como lo pregona el abogado de éstas. La Defensa por su parte, señala que en este asunto se aportaron
una serie de elementos materiales probatorios y evidencia física, que llevan al reconocimiento la diminuente de la ira e intenso dolor -artículo 57 del Código Penal-, y así lo entendió la señora Juez al impartirle su aprobación. El preacuerdo es legal, no vulnera derechos fundamentales del acusado, ni tampoco de las víctimas, por lo que el mismo debe ser confirmado en su integridad, sin que le asista razón al Apoderado de víctimas en oponerse al mismo. 8 Radicado No. 2018-02087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideraciones del Tribunal
1. Problema jurídico Consiste en determinar, si el preacuerdo realizado y presentado entre las partes, vulnera el principio de legalidad, conforme es el criterio del abogado representante de las víctimas, o si por el contrario, aquel se encuentra plegado a la Ley y a los lineamientos jurisprudenciales que regulan y matizan el instituto, escenario éste que conduciría a la confirmación del proveído.
2. Generalidades No debe olvidarse, que tanto el allanamiento a cargos como los preacuerdos, están instituidos como formas anormales de terminación anticipada de los procesos, cuya finalidad esencial es poner fin a la actuación sin agotar las etapas subsiguientes del procedimiento ordinario, permitiéndole al Juez fallar con los medios de convicción disponibles hasta ese momento; sin embargo, como se tiene estipulado, en el funcionario de conocimiento recae el rol restablecedor de
garantías procesales, de tal manera que dichos pactos obligan solo en la medida que no advierta violación de garantías fundamentales. Previo al análisis del caso, es necesario precisar que esta Corporación -al menos la sala mayoritaria-, en otrora1 era del parecer que 1 Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, Decisión del 19 de marzo de 2014 (Acta No. 088 de la misma fecha y M.P. José Fernando Reyes Cuartas): “13. Por ello es oportuno poner en evidencia, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece evidentes limitaciones a los preacuerdos, lo que enseña que no todo puede valer y que en todo caso, no existe ni una libertad absoluta de presentar los hechos ni tampoco la omnímoda posibilidad de configurar el 9 Radicado No. 2018-02087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal frente a los pre-acuerdos debía operar el control jurisdiccional tanto formal como material; sin embargo, conscientes de la labor unificadora del precedente y en aras de salvaguardar principios como la igualdad, la seguridad jurídica y “la pronta y cumplida justicia”, la Sala decidió acopiar su postura y atender los derroteros de la Máxima autoridad en materia penal, los cuales propenden porque en estos asuntos, la intromisión de la Judicatura -control materialsea mínima y solo sea justificada de manera -excepcional2ante: i) el desconocimiento burdo del núcleo fáctico que dio origen a la investigación y, ii) la flagrante violación de
garantías fundamentales de las partes e intervinientes, lo que incluye el debido proceso. Bajo tal premisa ha de entenderse, que el diseño de la sistemática procesal penal, admite cierta laxitud reglamentada del principio de legalidad, lo que permite alzaprimar postulados de “humanización de la actuación procesal” y eficacia en la justicia, favoreciendo la solución abreviada del conflicto, claro está, sin exceder los límites a los que ya se ha hecho referencia. Al respecto ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal3: “De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios espectro fáctico de manera francamente tergiversada de cara a la necesaria congruencia entre los hechos y el tipo penal”. (Subrayas y negrillas del texto) 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; Radicado T-73555 del 20 de mayo de 2014, M.P: Eugenio Fernández Carlier [STP6342-2014]: “Por regla general el juez no puede hacer control material a la acusación del fiscal en los procesos abreviados u ordinarios, ni a las consecuencias que de ello se derivan, pero, excepcionalmente deben hacerlo frente a
actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes. (…) “Se debe respetar la iniciativa de la Fiscalía en la imputación en lo que atañe al supuesto fáctico, así como las actuaciones que sobrevengan como consecuencia de ello, por tanto comunicados los hechos y la atribución jurídica, sobre ésta última excepcionalmente el juez hará control material para restablecer garantías constitucionales groseramente desconocidas”. 3 STP17226-2014Radicado:76.549 de diciembre 16 de 2014 10 Radicado No. 2018-02087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004”. (Subrayas fuera de texto).
3. Valoración del caso concreto Aterrizando los lineamientos precedentes en el sub examine, en pro de dar respuesta a los reparos formulados por el Representante de las víctimas, de antemano es menester anunciar que la decisión recurrida será revocada en su integridad, en cuanto aprobó el preacuerdo relacionado con el procesado Estrada Galeano, habida cuenta que los términos del mismo no se ciñen a la legalidad, por cuanto, i) acorde con los hechos expuestos en la acusación, allí no se contempló ninguna diminuente de responsabilidad, y, ii) porque desde
los preludios del sistema penal acusatorio, se ha venido reconociendo la necesidad de que los acuerdos garanticen la correspondencia entre los hechos y la imputación jurídica, exigencia omitida en este evento, en virtud a que el preacuerdo reconoció una situación privada de sustento probatorio. Afirma la Fiscalía, que en este caso existen “máximos” elementos materiales probatorios para reconocer esa diminuente del artículo 57 del Código Penal, derivada de una situación importante aportada por la Defensa, y que era desconocida por la propia Fiscalía, y “que sería objeto de debate en el juicio oral y es precisamente esa circunstancia que se dio al momento de los hechos”, pues, el acusado actuó motivado por la ira, debido a que de tiempo atrás -5, 6, o quizás más añosacusado y víctima con sus respectivas familias, venían presentando problemas personales graves, y así lo refieren los elementos materiales probatorios, situación 11 Radicado No. 2018-02087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no impide que se actualice esa circunstancia de ira e intenso dolor en este asunto. Empero, en concepto de la Sala, si bien la conducta del acusado pudo estar motivada por animadversión o resentimiento, ello en modo alguno conduce a definir, que en efecto, esté revestida de la ira o intenso dolor originados en una agresión grave e injusta para el momento de los hechos, y ello se desprende de los actos urgentes llevados a cabo por
los Servidores de Policía Judicial, dentro de los cuales realizaron algunas entrevistas momentos después de cometido el homicidio, entre ellas la del señor Jaime Quintero Bedoya, conductor de la Empresa “Socobuses”, y quien se disponía a iniciar labores, cuando se presentó el altercado, señalando que: “…yo estaba sentado ahí cuando escuche (sic) a alguien gritar dijo “No me aguanto más este hijueputa” cuando volteo a mirar, veo un individuo vestido de camiseta blanca, bermuda negra, un casco negro con un cuchillo en la mano paso (sic) por el lado de la buseta hacia la parte lateral de la buseta por el lado derecho donde yo estaba; había otro individuo vestido de buso de color azul oscuro debajo una camiseta blanca, un jean (sic) de color azul oscuro, tenía una tulita azul oscura en la mano estaba por la parte lateral de la buseta, ese le dijo al que llevaba el cuchillo “me va a tirar yo estando mani vacido (sic)”, el sujeto que lo ataco (sic) se le lanzo (sic) y le propino (sic) una puñalada en el pecho, luego le metió otra en el estómago, el otro individuo cae al suelo, luego le propina dos patadas, luego una puñalada lateral por el estómago, y otra en el estómago hasta donde alcance (sic) a ver, todo el ataque lo vi por medio del retrovisor de la buseta…”4 También fue entrevistado el señor Jaime Augusto González García, compañero de trabajo del anterior y quien precisamente hacía entrega del vehículo, refiriendo sobre los hechos:
“…En ese momento me encontraba dentro de la buseta en compañía de mi amigo mostrándole como se encontraba dicho vehículo para salir a trabajar, y es cuando escuche (sic) una algarabía en la parte de atrás de la buseta en la vía a un costado de esta (sic), al escuchar esta algarabía mi amigo y yo nos asomamos a ver por las ventanas 4 Cfr. folios 4 al 6 del cuaderno de elementos. 12 Radicado No. 2018-02087-01
Procesado: Sebastián Estrada Galeano
Delito: Homicidio simple
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del bus parte trasera, y es cuando observó (sic) a dos personas peleando, donde observó (sic) que uno de ellos con un cuchillo de cocina lesionando al otro sujeto quien se encontraba en el suelo, donde vi que esta (sic) el que portaba el cuchillo le pego (sic) dos puñaladas en el pecho al que se encontraba en el suelo…”5. Se le recepcionó entrevista igualmente, a la señora Irma Quintero Orozco, aduciendo sobre los hechos lo siguiente: “Eran después de las 6:00 de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en la cocina haciendo el almuerzo para despachar a mi hijo, cuando de repente escuche (sic) unos insultos “gonorrea hijueputa” y me asome (sic) por la ventana cuando vi que un tipo se bajaba de una moto e insultaba a un muchacho que pasaba por la carretera, entonces el muchacho de la moto que vestía camiseta blanca y una sudadera de color oscura, tenía un casco negro con rayas rojas, no se quitó el casco; sacó un
cuchillo y empezó a tirarle con el cuchillo al otro muchacho que iba caminando… ahí el muchacho se asustó y empezó a retroceder, trataba de defenderse con el morral, al retroceder se cayó boca arriba, el que venía con el puñal aprovecho (sic) que el muchacho estaba en el piso y le pego (sic) cuatro puñaladas en el pecho, yo le conté cuatro puñaladas, el agresor se subió en la moto y se fue…”6. Esas tres exposiciones, relacionados en forma directa con los hechos acá adelantados -para este Juez Plural-, son suficientes para desconocer la figura del artículo 57 del Código Penal, la cual demanda de la verificación de una agresión grave e injusta, la que en este evento y en el momento actual de la investigación no puede definirse, dado el escaso cruce de palabras entre víctima y victimario, y a las particulares circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos, según lo dan a conocer los testigos referidos supra, que más bien conducen a una represalia motivada en un innoble sentimiento de venganza, situación que no puede ser admitida, porque sembraría un mal precedente de reconocer la ira, a quien ocasiona la muerte a otra persona en esas condiciones de desventaja e indefensión. 5 Cfr. folios 4 al 6 del cuaderno de elementos. 6 Cfr. folios del 4 al 6 del cuaderno de elementos. 13 Radicado No. 2018-02087-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hechas tales precisiones, debe adverarse que para esta Sala, contrario a lo decidido por el primer estanco, en reconocer la diminuente de la ira e intenso dolor -artículo 57 del Código Penalal acusado, teniendo en cuenta además, el momento procesal en el que aceptó los cargosposterior a la formulación de acusación-, resulta inadmisible a la luz de la normatividad vigente y la jurisprudencia, dado que se viola el principio de legalidad de los delitos en la medida en que se reconoce dicha circunstancia, sin que la misma emane de los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la imputación y luego en la acusación. Es decir, la diminuente carece de base fáctica, no hizo parte de la calificación jurídica de la conducta, y desde luego, no cuenta con los rudimentos de prueba que la acrediten. Respecto a esa violación al principio de legalidad, cuando la Fiscalía opta por cambiar la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, solo con el fin de disminuir la pena, la jurisprudencia, ha señalado: “Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena. En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje (que en los casos analizados en la sentencia SU479 de 2019 ascendió al 83%), las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma consecuencia.
Estos cambios de calificación jurídica pueden referirse a cualquier elemento estructural de la conducta punible. Al tipo penal, como cuando unos hechos típicos de extorsión son calificados como constreñimiento ilegal, o a alguna faceta de la culpabilidad, como en los casos estudiados en la SU479, donde, sin base factual, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad regulada en el artículo 56 del Código Penal. A la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma Corporación en la sentencia C1260 de 2005, este tipo de acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes”7 7 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-SP2073-2020. Radicación No. 52.227. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Aprobado Acta No. 130 del 24 de junio de 2020. 14 Radicado No. 2018-02087-01
Procesado: Sebastián Estrada Galeano
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Asunto: Revoca preacuerdo
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se ha dicho, que el Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el preacuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que éste desconozca o quebrante las garantías fundamentales, es decir, que su intervención es excepcional, en especial en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando se otorgan dos beneficios incompatibles, o se accede a una rebaja superior
a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado, y entonces ahí sí, debe de ejercer un control material respecto al caso, tal y como lo ha reconocido en sentencia reciente la Corte Suprema de Justicia8: “El control material representa el ejercicio de una potestad de mayor relevancia en el proceso, recae sobre aspectos con injerencia de carácter sustancial o constitucional en el proceso penal ordinario o abreviado, corresponden a situaciones vinculadas con los supuestos de hecho o jurídicos del problema a resolver. El ámbito de los controles depende de la fase procesal y su objeto, pero, esta “intromisión debe ser objetiva, manifiesta, patente, evidente, y no responder a una postura subjetiva, ni a una valoración distinta del caso, ni a una opinión contraria a la de la fiscalía, ni a la aplicación de un criterio dogmático diferente (CSJ SP, 06-02-2013, Rdo. 39892). Al amparo del control material se debe velar porque los hechos revelados por las evidencias o los elementos de pruebas allegados, se asuman como la verdad demostrad
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