TSDJ Manizales - AP2018-02177-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2018-02177-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
2ª. Instancia No.2018-02177
Procesado: Carlos Mario Jaramillo Grand Delito: Acoso sexual en concurso
Decisión: Revoca parcialmente
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No.1301 Manizales, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que declaró culpable al señor Carlos Mario Jaramillo Grand, de los cargos que les fueron endilgados como responsable del delito de acoso sexual en concurso.
2. Hechos 2.1. Acorde con el acontecer plasmado en la acusación, entre los meses de mayo y octubre del año 2018, en la institución Fundación
Cruzada Social con dirección Calle 13 # 20-23 de esta Municipalidad, el señor Carlos Mario Jaramillo Grand, quien es psicólogo y fungía como docente de la mencionada sede, acosó sexualmente en varias ocasiones a algunas de sus estudiantes. Para los particulares, el señor Carlos Mario Jaramillo, citó a un test psicológico a la señora Laura Alejandra Escobar Ramos en un 1 2ª. Instancia No.2018-02177
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Sala Penal salón donde se encontraban a solas, situación que aprovechó para intentar accederla carnalmente, y obligarla a practicarle sexo oral eyaculando en su boca. Para el caso de Heidy Julieth Arcila Castro, la abrazó y besó en contra de su voluntad, igualmente le hacía propuestas sexuales. A raíz de los rechazos de la víctima, un día la hizo agachar la cabeza quedando a la misma altura del pene, haciéndole parecer que le ejercía sexo oral. Finalmente, respecto a Valentina Henao Montes, en una ocasión le tomó sus labios y le dijo que era muy sexy. 2.2. En razón a lo expuesto, se le acusó al señor Carlos Mario Jaramillo Grand por la Fiscalía como autor del delito de Acoso Sexual tipificado en el artículo 210A del Código Penal Colombiano, en la modalidad concursal.
3. Actuación procesal 3.1. La Fiscalía Doce Local de Manizales, formuló la respectiva imputación ante el Juzgado Tercero Cuarto Municipal con Función de Garantías de Manizales al señor Carlos Mario Jaramillo Grand en calidad de autor del punible “Acoso Sexual” en concurso homogéneo
(Art. 210A C.P.). El imputado rehusó los cargos endilgados y no fue solicitada medida de aseguramiento. 3.2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales realizó la audiencia de formulación de acusación el 21 de septiembre del 2020, el 18 de enero de 2021 se dio inició a la vista preparatoria, y el Juicio Oral avanzó durante los días 02, 04 y 11 de marzo, 01 de abril, 02 y 05 de
mayo del año 2022, emitiéndose así un sentido del fallo de carácter 2 2ª. Instancia No.2018-02177
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mixto, condenatorio frente a los hechos registrados contra Laura Alejandra Escobar Ramos y Valentina Henao Montes y absolutorio en el asunto de Heidy Julieth Arcila Castro.
4. La sentencia impugnada La Falladora de primer nivel encontró que la Fiscalía logró acreditar la responsabilidad penal del sujeto activo del delito. En su análisis, inició con el escrutinio del principio de congruencia, determinando que la Fiscalía a través del escrito de acusación, sí logró dar claridad frente a los pormenores empleados por el procesado para llevar a cabo la conducta punible y el verbo rector por el que se le acusó, enfatizando en que las calidades de psicólogo y docente responden a circunstancias de superioridad manifiesta y autoridad.
Por lo anterior, concluyó que no eran de recibo las alegaciones de incongruencia, desplegadas por el Representante del Ministerio Público respecto del escrito de acusación. En cuanto al tipo penal de acoso sexual precisó que, de los relatos de las víctimas se pudo establecer los múltiples quebrantamientos de sus bienes jurídicos consecuencia de los actos ejercidos por el acusado, que sus acciones tuvieron matices de violencia de género y sus consecuencias arrojaron una clara incomodidad, miedo y sometimiento
de la voluntad de sus víctimas. Refirió sobre la superioridad manifiesta y la autoridad que desarrolló el señor Carlos Mario Jaramillo Grand sobre las 3 2ª. Instancia No.2018-02177
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denunciantes, así mismo, la calidad de estudiantes de las señoritas Valentina Henao Montes, Laura Alejandra Escobar Ramos y Heidy Yulieth Arcila Castro, frente al acusado que fungía como su maestro, les generó particularidades que conllevan imposición de reglas para la consecución de los fines académicos, además de situaciones como la diferencia marcada de edad, madurez y conocimientos; destacando que, por su condición y vida profesional, el señor Carlos Mario inicialmente fue admirado por sus discípulas en el campo académico, situación esta que fue incluso manifestada por las testigos en juicio oral. De allí, dijo, surge la superioridad y autoridad que ejerció el profesor sobre sus víctimas e incluso, su formación profesional de psicólogo coadyuvó a su consumación, debido al temor de las estudiantes en reprobar las materias por malas calificaciones en el caso de no acceder a sus pretensiones. Para la Cognoscente, la realidad social y económica de las agraviadas fue pilar fundamental para la construcción de la posición manifiesta de superioridad que más tarde aprovecharía el profesor contra las mismas, pues de lo revelado por las jóvenes en el juicio se extrajo que sentían temor de que se les señalara o no les dieran razón
a sus dichos por ser estudiantes. La posición de predominio que ostentaba el señor Carlos Mario se agravaba sobre Laura Alejandra Escobar Ramos, que, por sus condiciones físicas y psicológicas tenía una percepción propia de inferioridad constante frente a las personas que la rodeaban. 4 2ª. Instancia No.2018-02177
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la Falladora, la comisión de la conducta con relación a la joven Heidy Yulieth Arcila Castro, quedó en duda, al no evidenciar una prueba directa, situación que derivó a la emisión de un fallo absolutorio en favor del señor Carlos Mario exclusivamente a lo que se refiere con la mencionada, recalcando que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar los hechos alertados por Heidy Yulieth. No concurrió lo mismo respecto de las víctimas Laura Alejandra Escobar Ramos y Valentina Henao Montes, pues afloró irrefutable en su consideración que sus dichos en juicio estaban revestidos de veracidad, coherencia y concordancia, pues lo así declarado concordó con lo testificado por la señora Dora Luz Vélez Medina, quien para esa época era gerente de la Fundación Cruzada Social y realizó diligentemente las acciones pertinentes tendientes al acompañamiento de las jóvenes en el trámite legal por lo acaecido. Acerca de lo confiado por la señora Lorena Zapata Piedrahita, en su condición de Coordinadora de la Fundación para el momento de la consumación de los hechos delictuales, delató que su versión no
logró suscitar un suficiente convencimiento como si lo hicieron las propias denunciantes y la gerente, dado que existían circunstancias como la amistad entre el señor Carlos Mario y ella, al igual que el procedimiento que aplicó una vez conoció los hechos. Advirtió sobre las singularidades de las actuaciones del profesor, todos ellos de tipo sexual, como sucedió cuando el docente le metió un dedo a la boca a la señorita Laura Alejandra o los tocamientos bajo el pantalón de la alumna, con el pretexto de que era una técnica para 5 2ª. Instancia No.2018-02177
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aliviar los cólicos que sufría, o lo registrado con la señorita Valentina Henao a quien le tocó los labios mientras le decía que “Eran hasta sexis”, creando un ambiente intimidatorio hacía ellas. Estimó que la declarante Giovanna Pérez Diaz, a pesar de haber negado que hubieran existido insinuaciones de tipo sexual por parte del investigado y verter prejuicios descalificantes con respecto a sus compañeras, terminó por afirmar que dentro del aula sí se hizo un test individual, en el que se desplegaron las situaciones referidas por las víctimas, confirmando la teoría del caso de la Fiscalía. Por todo lo expresado, consideró la A quo que, el señor Carlos Mario Jaramillo Grand dirigió su voluntad a la realización de la conducta penalmente reprochable, por lo que lo declaró penalmente responsable del punible de “Acoso sexual” cometido en contra de las
señoritas Valentina Henao montes y Laura Alejandra Escobar Ramos, absolviéndolo de los hechos frente a la señorita Heidy Yulieth Arcila Castro.
5. La impugnación La Defensora exteriorizó su inconformidad con el fallo de primera instancia, aseverando que, para sustentar una condena por el delito imputado, no era suficiente el testimonio de las víctimas, sin tener en cuenta lo declarado por la Coordinadora del programa y otras dos alumnas que calificaron al acusado como una persona de conducta intachable y que nunca tocó a las estudiantes sin su permiso o consentimiento.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se quejó de que la sentencia no estuviese respaldada con elementos probatorios, echando de menos la acreditación de los mensajes de WhatsApp, las llamadas que acreditarían el imaginario acoso, o las valoraciones psicológicas que determinaran el grado de afectación de unas mujeres de 27 y 31 años que se habrían dejado intimidar por un profesor. Alegó que, de acuerdo al contexto en que se habrían dado los hechos según la acusación, era imposible que se hubiera practicado un acto de felación al interior de un salón mientras las otras alumnas esperaban en el pasillo, sin que las declarantes hubiesen notado nada extraño cuando Laura Alejandra salió del aula, como tampoco advirtieron ningún comportamiento extraño del docente hacia las
denunciantes. De modo que, en criterio de la Censora, la A quo trató de encontrar asidero para la tesis de la Fiscalía con soporte en la redacción de la acusación, pero sin que tales hechos tuviesen algún apoyo suasorio, salvo por la manifestaciones de las propias denunciantes, sin que se llevara a cabo una inspección al lugar donde habría ocurrido la felación, y así determinar la posibilidad de que ello hubiese ocurrido, teniendo en cuenta además, que la Coordinadora apuntó que siempre daba vueltas por los salones de clase sin que hubiese visto alguna situación que le generara sospecha sobre el docente aquí acusado. Adujo de este modo, no estar probado el acecho ni la persistencia en perseguir y acosar a las presuntas víctimas, como que, una de ellas 7 2ª. Instancia No.2018-02177
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no quiso declarar porque no existió el acoso, y tampoco lo hubo en el caso de Valentina Henao, una joven de 27 años, quien dijo que en una ocasión, el acusado le tomó los labios y le dijo que era muy sexi, con lo que no se constituiría una vulneración a su libertad sexual y menos aún, se acreditó que hubiese actuado con dolo.
6. Consideraciones de la Sala 6.1. Esta Corporación, investida de competencia para desatar la alzada conforme al artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal en tanto se trata de una sentencia emitida por el Juzgado Séptimo
Penal de Circuito de Manizales, ha emprendido su estudio dentro del ámbito delimitado por los motivos de inconformidad y en salvaguarda del principio de legalidad. A partir del análisis efectuado, desde ya se anuncia una decisión de orden mixto, en tanto se revocará la condena impuesta al señor Carlos Mario Jaramillo Grand por los hechos denunciados en relación con la señorita Valentina Henao Montes, dado que el único evento denunciado en su caso no encuadra típicamente en el delito enrostrado, al paso que, impartirá confirmación a la condena por los sucesos constitutivos de acoso sexual desplegados en contra de la joven Laura Alejandra Escobar Ramos. 5.2. En la metodología trazada, sea lo primero advertir que los hechos sometidos a debate en el particular, tratan sobre conductas de violencia contra la mujer, ámbito en el cual, como lo ha recordado la 8 2ª. Instancia No.2018-02177
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,1 el Alto Tribunal Constitucional2 ha identificado una serie de deberes de la administración de justicia, a efectos de procurar la interpretación de hechos, pruebas y normas jurídicas con base en un enfoque diferencial de género. Son ellos: a) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en
interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; c) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; d) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; f) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales e; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. Lo anterior, ha instruido la Honorable Sala de Casación Penal,3 a efectos de introducir un enfoque diferencial que procure la disminución de las situaciones de violencia contra grupos débiles y desprotegidos de la población, contribuyendo a “… romper los patrones socio culturales de carácter machista en el ejercicio de los roles de hombre-mujer que, en principio son roles de desigualdad”,4 sin que esto implique el desmonte de las garantías del procesado o la imposición automática de condenas que conllevarían la inaceptable contradicción de “proteger” los derechos humanos a través de la violación de los mismos, pues ello, “… socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal.”5 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 55406. M.P. Hugo Quintero Bernate. 20-05-20
2 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016. 3 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 55406. M.P. Hugo Quintero Bernate. 20-05-20 4 CSJ STC4362-2018, 4 abr. 2018. 5 CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394. 9 2ª. Instancia No.2018-02177
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Así mismo, frente al delito de acoso sexual, tipificado en el artículo 210A del Código Penal,6 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7 ha puntualizado que los verbos rectores de la descripción normativa, indican una idea de actos persistentes y reiterativos, en tanto su significado denota un comportamiento dinámico y no estático, implicando una suerte de continuidad que, no obstante, no demanda necesariamente un lapso prolongado, aunque sí la persistencia por el acosador, para evitar que una manifestación o acto aislado, por sí mismo, pudiera entenderse idóneo para elevar la conducta a delito con independencia de su connotación o efecto particular en el sujeto pasivo.
En palabras de la Alta Corte: 8 “… es posible advertir que el bien jurídico tutelado –libertad, integridad y formación sexualespuede verse afectado con un solo acto, manifestación o roce físico, pero se entiende que para evitar equívocos el
legislador, dado que aplicó un criterio bastante expansivo de la conducta, estimó prudente consagrar punibles solo los actos reiterados, persistentes o significativos en el tiempo, y así lo plasmó en la norma con la delimitación de dichos verbos rectores, compatibles con la noción de acoso”, añadiendo que, de haberse pretendido sancionar hechos aislados o individuales, hubiese bastado con acudir a verbos como: “insinuar”, “manifestar”, “solicitar” o “realizar”, tal cual sucede en otras legislaciones. 6 Artículo 210A. Adicionado por la Ley 1257 de 2008, artículo 29. Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. 7 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 49799. M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 07-02-18 8 Ibidem 10 2ª. Instancia No.2018-02177
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. En el asunto en examen, ha quedado acreditado que, para el segundo semestre del año 2018, el señor Carlos Mario Jaramillo Grand era psicológico y se desempeñaba como profesor del programa de
atención al adulto mayor de la Fundación Cruzada Social de Manizales, impartiendo la catedra a varias mujeres, entre ellas las jóvenes Valentina Henao Montes y Laura Alejandra Escobar Ramos. Y fue en ese entorno que, según lo narrado en el juicio por la señorita Henao Montes, en una ocasión que estaban en clase, las compañeras de otro salón las invitaron a comer torta con motivo de un cumpleaños, siendo allí donde el profesor Jaramillo Grand, quien era psicólogo y les orientaba las clases de atención al adulto mayor, le agarró los labios mientras le decía que era muy sexi, pero que no fuera a decirle a nadie. Aseveró haber quedado desconcertada, con miedo y prevención con respecto al docente, al punto que buscaba evitarlo al máximo de allí en adelante, negando cualquier otro evento de esa índole. Por manera que, en el caso de Valentina Henao Montes, si bien la Colegiatura no duda de su espontaneidad, en cuanto al funesto episodio con el aquí acusado que, de manera abusiva e inconsulta la tomó de los labios para hacer alusión a su aspecto sexy, la afectada, en una actitud de sinceridad y probidad de su parte, desechó la reiteración de este tipo de actos u otra clase de insinuaciones por parte del procesado con respecto a ella. Así que, sin soslayar la connotación odiosa de aquel único acto, parcial razón le asistió a la libelista al señalar que no es posible concluir 11 2ª. Instancia No.2018-02177
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sin lugar a equívocos, la convergencia de unos eventos de acoso sexual por parte del señor Jaramillo Grand en contra Valentina Henao Montes. 5.5. Sus manifestaciones en juicio, sin embargo, contribuyeron a realzar la credibilidad de lo declarado por su compañera de clases Laura Alejandra Escobar Ramos, en tanto ilustró el contexto de unos hechos que sí emergen inequívocamente constitutivos de acoso sexual. Según la señorita Escobar Ramos, para la época de los hechos, tenía 21 años, -que no 27 ni 31 como lo afirma la apelante-, y había sufrido un accidente que la había dejado sin dientes, lo que la tenía muy afectada y, además, había llamado la atención del profesor Carlos Mario Jaramillo Grand, quien solía tocarle el cuello cuando pasaba por su lado. Y aunque al principio no le molestaba mucho, una vez él le pidió que lo abrazara, y como su reacción fue alejar un poco su cuerpo, él le hizo repetir el ejercicio en tres ocasiones, aduciendo que tenía un problema con el contacto físico lo que no era normal, continuando en las clases posteriores acariciándole el cuello e incluso introduciéndole un dedo a la boca. En una clase, rememoró la joven que tenía un cólico, por lo que el acusado se ofreció a mostrarle una técnica para distraer el cerebro haciéndola recostar en una mesa del salón, para luego introducirle la mano entre el pantalón y por debajo de la ropa interior, procediendo a 12 2ª. Instancia No.2018-02177
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tocarla y pellizcarla, aduciendo que así el cerebro se distraía y olvidaba el dolor. Posteriormente, adujo que les iba a practicar un test que debía ser en privado, por lo que se fueron a un salón que no era habitual de clases sin ventanas hacia el corredor, e instruyó a las compañeras que se fueran a la cafetería, cerrando la puerta. Allí comenzó por comentarle que había visto una película entre un profesor y una estudiante y que había pensado en ella, le puso la mano en el cuello y comenzó a decirle que estaba muy bonita, a pesar de que sabía que no era cierto porque estaba mueca. Luego le pidió que le practicara sexo oral y así lo hizo. Evidente fue la sinceridad en el testimonio vertido por Laura Alejandra, no solo por su resonancia afectiva que denotaba, en medio del llanto, el sufrimiento que moral que le significaba evocar aquellos episodios y la decepción por haber cedido a la manipulación de un profesor que al principio inspiraba respeto por su formación académica y estatus, dentro de la institución en que ella buscaba formarse, pero que, luego comenzó a inspirarle desconfianza y hasta temor por el poder que representaba y el eventual obstáculo para sacar adelante aquellas metas académicas. Logros que tanto trabajo estaban costando a su familia que carecía de recursos económicos y a ella misma por cuanto, además, se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad, dado que, un
accidente le había dejado secuelas en su rostro y su boca, situación que 13 2ª. Instancia No.2018-02177
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal era conocida por el aquí acusado, quien, siendo profesional de la psicología, como la misma víctima lo refirió, se aprovechó de aquella posición desventajosa para sacarle información y luego utilizarla en una dinámica reiterativa y progresiva de acoso con fines sexuales no consentidos por ella, pero a los que terminó cediendo por efecto de la manipulación y aprovechamiento de su condición ventajosa. 5.6. Y es que, si bien anunció la Sala no compartir la determinación de condena en torno a la denunciante Valentina Henao Montes, al no estimar configurada una situación de acoso en su caso, tal medida no implica que la sentencia adversa al investigado por los actos en contra de la libertad sexual de Laura Alejandra Escobar Ramos, haya sido emitida con fundamento en los solos dichos de la acusación y con pretermisión de un justiprecio responsable de los medios probatorios, toda vez que, el análisis efectuado por la A quo emergió apto, completo y acertado para dar aval a la pretensión condenatoria de la Fiscalía en lo atinente a esta última víctima. Nótese que, en la instancia, no solo se echó mano de las declaraciones de Valentina y Laura Alejandra a quienes, al igual que en esta Sede Judicial, se les dio plena credibilidad, sino que se
expusieron las razones para no hacer eco de las manifestaciones exculpatorias de las declarantes de descargo. En ese ámbito, si bien las declarantes Giovanna Pérez Díaz y Verónica Taborda Giraldo, como compañeras de las denunciantes, señalaron que el señor Carlos Mario Jaramillo siempre se portó como un caballero y nunca tuvo acercamientos irrespetuosos para con ellas; 14 2ª. Instancia No.2018-02177
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no puede pasarse por alto que no es el comportamiento del docente con las referidas testigos lo que aquí se evalúa, como que también las afectadas aseveraron haber tenido una percepción inicial de respeto y admiración por él, pero luego cambió de actitud frente a las mismas. Así que, mientras Valentina decidió alejarse lo más posible de su profesor, al punto de no haber querido asistir al test individual que procuró hacerles, Laura Alejandra terminó siendo víctima de una secuencia escalonada de conductas de acoso sexual que derivó en un acto de felación al interior del salón en que el docente realizaba el pretendido test. 5.7. De otro lado, tal como lo relievara la señora Juez, evidente se torna la inclinación de la señora Lorena Zapata Piedrahita y las mencionadas alumnas Pérez Díaz y Taborda Giraldo, hacia el favorecimiento del encartado. La primera, fungía para entonces como Coordinadora académica de la institución con mucha cercanía hacia él como compañero de
trabajo, y negó cualquier posibilidad de que los episodios delatados se hubiesen registrado, dada su opinión de no concordar los tiempos y los espacios, dejando de lado que los iniciales roces y comentarios bien pudieron haberse dado en cualquier instante en que la misma estuviera ausente, y sosteniendo, en contra de lo argüido por Laura Alejandra e incluso por otras testigos de la defensa, que las puertas y cortinas del salón de juntas donde se dio el episodio más grave, siempre permanecían abiertas. 15 2ª. Instancia No.2018-02177
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, Giovanna Pérez y Verónica Taborda, dejaron ver su animadversión hacia las quejosas, pues la primera acentuó varios aspectos que consideró negativos y descalificantes en ellas, aludiendo a sus condiciones personales, como que, Alejandra había tenido antecedentes psicológicos y problemas por la cara y la boca desfiguradas, a su vez, Heidy había estado internada muchos años y Valentina tuvo inconvenientes con su padrastro. La segunda por su parte, describió a Laura Alejandra como una persona que no era normal porque siempre miraba raro, pero además lanzada al punto de faltarle al respeto al profesor al decirle que estaba “bueno para todo”, como si una joven que enfrentaba problemas de autoestima por las secuelas de un accidente en su rostro, que sentía temor reverencial por su profesor, era tímida pero excelente alumna, como lo sostuvo la Coordinadora Lorena Zapata Piedrahita; pudiera
considerarse ahora como quien le hacía comentarios de contenido sexual al acusado. Pero, además, lo declarado por las testigos de descargo no coincide en aspectos basilares, pues mientras la señora Zapata Piedrahita aseguró que las puertas y ventanas nunca estaban cerradas en las actividades académicas, la joven Verónica convino que sí las cerraban en ocasiones para ver videos o para evitar el ruido de otros compañeros. Así mismo, Giovanna Pérez aceptó en su deponencia que en las clases sí se daba contacto físico, -si bien consentido-, entre el docente acusado y las alumnas, por ejemplo, cuando tenían cólicos que se les 16 2ª. Instancia No.2018-02177
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tocaba esa parte o se daban instrucciones para aplicar inyecciones y dar los primeros auxilios. La señorita Verónica Taborda, por el contrario, negó en forma cortante cualquier situación de contacto físico o cercanía entre docente y alumnas, asegurando incluso que Laura Alejandra sí tuvo un cólico y el profesor le explicó la forma para quitárselo, pero sin ningún tocamiento, a la par que afirmaba nunca haber tenido secciones o test individuales. En similar sentido y en divergencia a lo expresado por su compañera Giovanna, sostuvo que el docente nunca hizo sesiones o test individuales, toda vez que las actividades eran en grupo. Por otra parte, más allá de la descalificación de las declarantes de descargo con respecto a las denunciantes por cuestiones personales,
que terminaron por avalar lo revelado por éstas en cuanto que el acusado difundió en la institución el rumor de que ellas estaban locas y sólo buscaban dañar su reputación; no se avista algún móvil de animadversión o interés de las jóvenes para mancillar la honra del aquí acusado, como que incluso la Coordinadora académica Lorena Zapata Piedrahita apuntó que Laura Alejandra Escobar Ramos era la mejor alumna de la institución. De modo que, la víctima no tendría alguna razón para irrogar un perjuicio a su profesor, aún a costa de ver afectada su propia reputación, por vía de una sobre exposición ante el personal de la institución y su familia, al decidirse a delatar una situación vergonzosa para ella, así como arriesgarse a ser objeto de comentarios, chismes y malquerencias, como en efecto ocurrió. 17 2ª. Instancia No.2018-02177
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