🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP2020-00101NoS

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2020-00101NoS
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruíz Aprobado por Acta Nro. 630 de la fecha.

Manizales, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés ( 2023) Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora de los acusados de los delitos de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” Jorge Hernán Buitrago Espinosa y Stiven Buitrago Espinosa, contra la decisión proferida por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Manizales -Caldasen el marco de la audiencia preparatoria, en la cual dispuso no acceder a la solicitud de rechazo de las pruebas deprecadas por la Fiscalía. Antecedentes fácticos y procesales

1. Los hechos objeto de la presente investigación, se dieron a conocer mediante informe de investigador de campo del 26 de mayo de 2020, en el que se advirtió de una serie de actividades de carácter ilícito, tales como el comercio de sustancias estupefacientes y tenencia de armas de fuego, que venían realizando los hermanos Jorge Hernán y

Stiven Buitrago Espinosa en sus residencias ubicadas en la carrera 2 No. 8-20 y carrera 14 No. 8-68 -en su orden-. Una vez desplegadas las correspondientes actividades de indagación, se profirió orden de allanamiento y registro en las viviendas reseñadas, diligencia que se Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17486-60-00078-2020-0010102

Delitos: Tráfico de estupefacientes y Porte ilegal de armas

Acusados: Jorge Hernán y Stiven Buitrago Espinosa

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelantó el 29 de mayo de 2020, culminando con la captura en situación de flagrancia de los antes nombrados, encontrándoles en su poder, al primero sustancia estupefaciente, y al segundo, un arma de fuego, además de otros elementos catalogados como evidencias. “…Realizada la prueba de identificación preliminar (PIPH) y pesaje a las (sic) sustancia incautada en la residencia de Jorge Hernán Buitrago Espinosa, arrojó un peso neto de NOVENTA Y SEIS (96) GRAMOS con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, preliminarmente positivo para CANNABIS Y SUS DERIVADOS. En el dictamen de balística se concluyó que el arma incautada en la residencia de Stiven Buitrago Espinosa, correspondía a una escopeta, calibre 16 gauge, sin marca llama (sic), sin modelo y sin número de serie, funcionamiento manual, fabricación hechiza artesanal, capacidad para alojar un cartucho en la recámara, acabado cañón pavonado, cajón de los mecanismos niquelado, empuñadura y guardamanos en madera color café, pudiéndose determinar que se encuentra en buen estado de funcionamiento y apta para producir disparos, en cuanto a los cinco cartuchos calibre 16 gauge, tipo carga múltiple, grabados,

marca indumil bochica, casa fabricante indumil, país de fabricación Colombia se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento, aptos para ser empleados con armas de fuego compatible con su calibre. Y el cartucho calibre 7.65 mm, tipo carga única para pistola, se encontró en mal estado de conservación, no apto para ser empleado en armas de fuego compatible con su calibre”1. (Las mayúsculas sostenidas son del texto).

2. El 29 de mayo de 2020, se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira -Caldas-, la audiencia de control de garantías, dentro de la cual se legalizó el allanamiento y la incautación de los elementos relacionados y la captura de los hermanos Buitrago Espinosa. La Fiscalía les formuló imputación como autores responsables de los delitos descritos, esto es, a Jorge Hernán Buitrago Espinosa por el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” -artículo 376 inciso 2° del Código Penal-, mientras que al ciudadano Stiven Buitrago Espinosa le imputó el delito de “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” -artículo 365. Modificado Ley 1453 del 24 de junio de 2011, art. 19”, cargos que no fueron aceptados por los imputados y por 1 Cfr. escrito de acusación del proceso digital.

2 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17486-60-00078-2020-0010102

Delitos: Tráfico de estupefacientes y Porte ilegal de armas

Acusados: Jorge Hernán y Stiven Buitrago Espinosa

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario para Jorge Hernán y de detención domiciliaria para Stiven Buitrago Espinosa. Para el 1° de julio del mismo 2020, se presentó escrito de acusación en contra de los hermanos Buitrago Espinosa, asumiendo la etapa de juzgamiento el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital, realizando para el 10 de agosto siguiente la audiencia de formulación de acusación, y allí la Fiscalía ratificó los cargos formulados en contra de los procesados, por las conductas punibles antes descritas. El 25 de septiembre de ese mismo año -2020-, se dio inicio a la audiencia preparatoria -artículo 356 del Código de Procedimiento Penal-, en cuyo desarrollo el señor Defensor señaló que apenas se le había dado cumplimiento al descubrimiento probatorio el 23 de septiembre del 2020, esto es, días dos días antes de esta audiencia, no obstante, que la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar desde el 10 de agosto, solicitando se aplicaran las consecuencias procesales de la extemporaneidad, en los términos del artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, respecto al rechazo de los rudimentos que no fueron descubiertos en debida forma dentro del término consagrado por la legislación procesal penal. Frente a la petición elevada, la señora Fiscal manifestó que los elementos no fueron remitidos una vez culminó la vista pública de

acusación, comoquiera que, por cuenta de la situación actual -la pandemia por el coronavirus-, los servidores de la Fiscalía tienen asignados unos horarios para asistir a la oficina. En vista de esa circunstancia, hizo entrega de la carpeta a su asistente para que procediera a digitalizarlos y remitirlos al correo electrónico indicado por el apoderado de los 3 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17486-60-00078-2020-0010102

Delitos: Tráfico de estupefacientes y Porte ilegal de armas

Acusados: Jorge Hernán y Stiven Buitrago Espinosa

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesados, actuación que se llevó a cabo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la formulación de acusación, resaltando que, en esa oportunidad no se acusó recibo por parte del defensor. Ante la ausencia de confirmación de la entrega de los elementos, intentó comunicarse con el abogado para verificar la recepción de la información, además de solicitar a su asistente que remitiera una vez más la documentación al mismo correo, actuación que se surtió el 23 de septiembre, sin que el abanderado de la defensa, hubiese confirmado el recibo de los mismos. En ese orden, estimó que sí había cumplido con el deber de realizar el descubrimiento probatorio conforme lo ordena la normatividad penal vigente. Con ocasión de las manifestaciones hechas por las partes e intervinientes, el Despacho de instancia suspendió la diligencia y programó la continuación para el 5 de octubre de 2020, instando a la

Fiscal para que aportara el soporte de remisión de los elementos dentro del término oportuno -agosto 15 de 2020-. De manera posterior, el 15 del mismo mes, una vez se allegó al correo electrónico la constancia de envío de la documentación por parte de la representante del ente persecutor, continuó la audiencia preparatoria, en la que la señora Juez no accedió a la solicitud de rechazo presentada por la unidad de defensa, por cuanto la Fiscalía cumplió con el deber de informar a la unidad de defensa los medios de conocimiento que sustentaban su tesis inculpatoria y, que si bien esta última le proporcionó el correo electrónico al cual debía remitirlos, se desentendió del asunto, toda vez que no volvió a requerirla para la entrega material de los mismos y que, tal impasse no podía considerarse como un acto de mala fe, sino un simple yerro humano. 4 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17486-60-00078-2020-0010102

Delitos: Tráfico de estupefacientes y Porte ilegal de armas

Acusados: Jorge Hernán y Stiven Buitrago Espinosa

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El abanderado de los hermanos Jorge Hernán y Stiven Buitrago Espinosa, presentó recurso de apelación frente a la negativa de rechazo de los rudimentos con vocación probatoria, afirmando que el canon que prevé la sanción por el descubrimiento extemporáneo no hace precisión a la naturaleza de los motivos por los cuales no se produce la actuación dentro del término, puesto que solo consagra la consecuencia de no

hacerlo siempre que la causa no sea imputable a la defensa. Este Juez Plural, mediante auto del 22 de septiembre del 2021 de segunda instancia, se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación promovido por la unidad de defensa al interior de la vista preparatoria, por prematuro al no haberse agotado en su totalidad la audiencia preparatoria al juicio oral, no encontrándose habilitada la Colegiatura para resolver de fondo la alzada propuesta. El 20 de septiembre último, la señora Juez Cuarta Penal del Circuito le dio continuidad al acto preparatorio y allí la nueva apoderada de los acusados, si bien señaló que se le había dado cumplimiento al descubrimiento probatorio, también dejó claro que éste se había puesto en conocimiento de manera tardía y extemporánea por el Ente Instructor, no obstante procedió a relacionar los medios de prueba que pretende hacer valer en la audiencia del juicio oral, solo con respecto al acusado Jorge Hernán Buitrago Espinosa, mientras que frente a Stiven Buitrago Espinosa no presentó solicitudes probatorias. Por su parte, la Fiscalía peticionó la misma prueba documental y testimonial relacionada en el escrito de acusación, habiendo cumplido con la carga de señalar la conducencia, pertinencia y admisibilidad de la misma. 5 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17486-60-00078-2020-0010102

Delitos: Tráfico de estupefacientes y Porte ilegal de armas

Acusados: Jorge Hernán y Stiven Buitrago Espinosa

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

A renglón seguido, la Defensora de los acusados Buitrago Espinosa solicitó la exclusión, rechazo o inadmisión de los medios de prueba de la Fiscalía, conforme a lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el descubrimiento probatorio fue tardío y extemporáneo, así la juez en su momento hubiere negado dicha reclamación y concediera el recurso, pero el Tribunal Superior se abstuvo de resolver la alzada al ser improcedente por anticipación, por lo que nuevamente plantea la discusión. Recordó todas las circunstancias que rodeó el asunto desde la acusación efectuada el 10 de agosto de 2020 hasta el 23 de septiembre de 2020 en que la fiscalía remitió los elementos materiales probatorios, configurándose la causal prevista en el citado artículo 346. Hizo referencia al inciso final del artículo 344 de la misma obra Procedimental Penal, al auto del 24 de junio de 2015, radicado No. 44491, M. P. José Leonidas Bustos Martínez y a la sentencia de 30 de marzo de 2006 radicado No. 24468 Sala de Casación Penal. Por su parte, la Fiscalía se opuso a las solicitudes planteadas por la defensa porque existía evidencia en el expediente del envío de los elementos materiales probatorios desde el 15 de agosto de 2020 por parte de la anterior Fiscal al defensor de la época, quien suministró el correo magro213@hotmail.com. Agregó que, para dicho tiempo aún se contaba con restricciones por la pandemia, lo que se prolongó inclusive hasta el

año 2021, por lo que había limitaciones para ingresar al despacho de cada Fiscal, horarios, razón por la que, si se remitió unos días después de los 3 días indicados, no invalidaría la actuación de la Fiscalía. Además, fue insistente en advertir que en otros casos se ha negado a que se rechace, inadmita o excluya un elemento por sobrepasar el término de 3 días, pues la defensa también tenía una carga de pedirle a la Fiscalía los elementos, 6 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17486-60-00078-2020-0010102

Delitos: Tráfico de estupefacientes y Porte ilegal de armas

Acusados: Jorge Hernán y Stiven Buitrago Espinosa

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respetando la lealtad procesal. Resaltó que, la defensora contestó al inicio de la audiencia que sí se dio el descubrimiento probatorio, mucho antes del inicio de la audiencia preparatoria. Refutó la sentencia de 2015 expuesta por la defensa, ya que a partir del 2020 hubo un cambio de dinámicas debido a la virtualidad y variación de roles. La decisión y su impugnación

1. La a quo, luego de valorar los argumentos expuestos por las partes, resaltó que el proceso penal era paulatino, se agotaba por etapas.

Igualmente, porque al inicio de la audiencia preparatoria ya se había dado por la anterior defensa una solicitud similar, cuando existía prueba de la remisión de los documentos al correo electrónico magro213@hotmail.com desde el 15 de agosto de 2020, reenviando por segunda vez el 28 de septiembre de 2020 al no obtener confirmación de

dicho envío. Luego la defensa aclaró que ese no era su correo, que existió un error en el mismo, pero en todo caso los elementos fueron enviados al correo aclarado magoro219@hotmail.com antes del inicio de la audiencia preparatoria realizada el 15 de octubre de 2020, transcurriendo un tiempo suficiente -2 añospara estudiarlos y analizarlos para ejercer la contradicción. Así que, si la anterior defensa no le trasladó los elementos, no puede venir ahora a solicitar el rechazo de los mismos. Asimismo, tal y como lo advirtió la Fiscalía que, durante el tiempo que serealizó las audiencias de formulación de acusación y el inicio de la preparatoria se estaba bajo las restricciones por la pandemia, había despachos cerrados, no había presencia de personal en las oficinas. Así que existieron justificaciones para la tardanza del envío de los elementos 7 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17486-60-00078-2020-0010102

Delitos: Tráfico de estupefacientes y Porte ilegal de armas

Acusados: Jorge Hernán y Stiven Buitrago Espinosa

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatorios, insistiendo que el error en la digitación del correo no era suficiente para aplicar la sanción prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal al no presentarse mala fe, tampoco hubo sorpresas que asaltaran a la defensa, puesto que desde la acusación se anunció cuáles eran las pruebas y testimonios que haría valer en juicio la Fiscalía. Resaltó la primera instancia, que de ninguna manera se ha

sorprendido a la defensa con las solicitudes probatorias solicitadas por la Fiscalía, pues desde la misma formulación de acusación ésta ha indicado cuáles son los elementos con que cuenta, los documentos, los testigos que pretende hacer valer, descubrió desde ese momento cuáles eran los mimos y si la entrega material o física o digital de esos elementos se tardó un poco, con ello no se ha perjudicado ese derecho de defensa y se ha permitido el ejercicio de la misma para que pueda controvertir las pruebas y establecer su estrategia defensiva. Precisó lo expuesto en la Sentencia No. 36.177 de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, que la defensa también debió contactar a la Fiscal en el momento que no tenía en su poder el descubrimiento probatorio, su actitud pasiva tampoco es de recibo, por lo que acorde con lo explicado, no accedió al rechazo de la totalidad de los elementos materiales de prueba solicitados por Ente Instructor, y aseveró que tanto ésta como la Defensa cumplieron con la carga argumentativa de indicar la pertinencia, conducencia, admisibilidad y necesidad de tales elementos de prueba que pretenden hacer valer en juicio, al tenor de los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal, sin que se advierta que se traten de pruebas ilegales, que vulneren derechos fundamentales, o que puedan 8 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17486-60-00078-2020-0010102

Delitos: Tráfico de estupefacientes y Porte ilegal de armas

Acusados: Jorge Hernán y Stiven Buitrago Espinosa

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal generar un peligro innecesario, o que fueran injustamente dilatorias del procedimiento.

2. Inconforme con la decisión, la Defensa interpuso el recurso de apelación, exponiendo en esencia que: “…No se trata simplemente de que la Fiscalía descubra y traslade y ponga a disposición de la defensa los elementos materiales probatorios en cualquier tiempo, sino en los términos de ley, para tal fin se estableció el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, salvo que medie una causa imputable a la parte afectada, es decir, una causa imputable a la Defensa, lo que en este caso realmente no sucedió. Vemos también que, si bien la Fiscalía realizó el traslado de los elementos materiales probatorios al correo de la Defensa en su momento, inicialmente lo hizo a un correo que realmente no correspondía y considero que hubo una falta de diligencia en ese sentido y posteriormente lo envió de manera tardía, a solo dos días de la audiencia preparatoria prevista para el 25 de septiembre de 2020 y si hacemos cuentas aproximadamente desde la acusación, transcurrieron más 45 días para la entrega a la defensa de esos elementos y solo vino la Fiscalía a trasladarlos dos días antes.

El hecho de que hayan pasado dos años, no oculta la realidad en el sentido que se estructuró un hecho cumplido, o sea, la situación se generó, hubo una afectación a la norma que establece unos tiempos claros y a pesar de que haya pasado dos años, eso no lo borra el tiempo… No se le puede reprochar a la defensa el hecho de que no volvió a preguntar ni insistir

a la Fiscalía por esos elementos y que se limitó a esperar que pasaran los días de manera pasiva, cuando correspondía a la Fiscalía realizar en el término legal el traslado y la entrega de los elementos materiales de prueba, esta es una carga que no le corresponde a la defensa, las normas son claras en ese sentido y esa carga le corresponde exclusivamente a la Fiscalía…”. Solicita en consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare el rechazo de las pruebas relacionadas y solicitadas para su práctica por la Fiscalía Instructora. La Fiscalía no hizo pronunciamiento alguno, fuera del realizado con antelación. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Consiste en determinar, si se deben rechazar las solicitudes probatorias de la Fiscalía, en la medida en que ésta no realizó el descubrimiento de tal evidencia en el término establecido en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.

9 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17486-60-00078-2020-0010102

Delitos: Tráfico de estupefacientes y Porte ilegal de armas

Acusados: Jorge Hernán y Stiven Buitrago Espinosa

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo primero que debe manifestar la Sala es que, si bien podría pensarse que se está atacando la decisión mediante la cual se admitió un medio probatorio y, en principio podría indicarse que la misma no es susceptible de recurso de apelación, es lo cierto que en este caso no se trata de una simple petición de inadmisibilidad por cuestiones de impertinencia o inutilidad, sino que es una solicitud de rechazo que hace

la profesional del Derecho, al advertir una probable vulneración de sus garantías fundamentales, ya que alega violación al debido proceso ocurrida por falta de descubrimiento probatorio y, por esta concreta razón, sí procede la alzada frente a la admisibilidad probatoria2. Antes de entrar a dar respuesta concreta a la pretensión de la recurrente, es preciso fijar algunas bases conceptuales respecto del descubrimiento probatorio, regulado en la Ley 906 de 2004. Comiéncese por decir, que el momento procesal para el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, se encuentra consagrado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, que por su pertinencia se transcribe: “Art. 344.- Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la 2 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal. Radicado No. 51882. AP.948-2018. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.

10 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17486-60-00078-2020-0010102

Delitos: Tráfico de estupefacientes y Porte ilegal de armas

Acusados: Jorge Hernán y Stiven Buitrago Espinosa

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación (…)”. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalen la providencia con radicado No. 51421 del 29 de agosto de 2018, señaló que el descubrimiento probatorio no se realiza única y exclusivamente en un solo momento, pues existen cuatro oportunidades en que se puede surtir el mismo, de forma metódica y cronológica, esto es: (i) con la presentación por parte del Fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento; (ii) en la audiencia de formulación de acusación; (iii) en la audiencia preparatoria, y, (iv) excepcionalmente en el juicio oral, conforme lo prevé el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. (CSJ, AP, 8 nov. 2011, rad. 36177, CSJ SP179-2017, rad. 48216, entre otras). También se indicó en la misma providencia que, ello de modo alguno significa que la audiencia preparatoria se constituya en una nueva oportunidad para que la Fiscalía General de la Nación enuncie y descubra

elementos materiales probatorios y evidencia física no enunciados en la audiencia de formulación de acusación, pues ello, sin duda, sorprendería a su adversario en detrimento de los principios de contradicción, defensa y lealtad que inspiran el sistema penal acusatorio, resultando obligatorio su rechazo, a menos que se acredite que el descubrimiento fue omitido por causas no imputables a la parte afectada, tal y como lo preceptúa el artículo 346 de la Ley 906 de 20043. 3 Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez no podrán ser aducidos al proceso, ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez está obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada. 11 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17486-60-00078-2020-0010102

Delitos: Tráfico de estupefacientes y Porte ilegal de armas

Acusados: Jorge Hernán y Stiven Buitrago Espinosa

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, importa para estos efectos recordar que, sobre el marco jurídico conceptual del descubrimiento probatorio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en la sentencia radicada bajo el número 25.920 del 21 de febrero de 2007, señaló:

“1.3 Marco jurídico conceptual relativo al proceso de descubrimiento probatorio 1.3.1 Es de la esencia del sistema acusatorio colombiano, el descubrimiento probatorio, que consiste en que la Fiscalía y la defensa suministren, exhiban o pongan a disposición de la contraparte todas las evidencias y elementos probatorios de que dispongan; y anuncien todas las pruebas cuya práctica solicitarán para ser llevadas a cabo en el juicio oral, para respaldar su teoría del caso. El descubrimiento probatorio participa en modo significativo del talante adversarial de los sistemas acusatorios, entre ellos el colombiano, cuya caracterización de proceso de partes no es absoluta, según lo ha difundido prolijamente en la jurisprudencia y la doctrina. (…) “Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.” (…) 1.3.3. Es preciso tener en cuenta que la defensa no está obligada a presentar prueba de descargo ni contraprueba (numeral 8°, artículo 125 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, cuando el defensor pretenda hacer valer pruebas en el juicio, queda sujeto a la obligación del descubrimiento íntegro y oportuno de las mismas. 1.3.4 El descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía es un deber de estirpe Constitucional. El último inciso del artículo 250 de la Carta, modificado por el artículo 2º del

Acto Legislativo 03 de 2002, que introdujo el sistema acusatorio, expresa: “En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”. (Se subraya) El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, como anotó, en desarrollo de la norma Superior, en los artículos 15 (principio de contradicción) y 142 (deberes de la Fiscalía), establece la misma obligación: suministrar todos los elementos probatorios, incluidos los favorables al procesado. De otro lado, como se verá, tres son los momentos procesales básicos –pero no los únicosque se relacionan primordialmente con el descubrimiento probatorio: i) cuando el Fiscal remite al Juez el escrito de acusación con sus anexos, al cual pueden acceder los 12 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17486-60-00078-2020-0010102

Delitos: Tráfico de estupefacientes y Porte ilegal de armas

Acusados: Jorge Hernán y Stiven Buitrago Espinosa

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intervinientes (artículo 337 ibídem); ii) dentro de audiencia de formulación de acusación (artículo 344 ibídem); y iii) en desarrollo de la audiencia preparatoria (artículos 356 y 357 ibídem). Y se dice que las anteriores fases procesales no son las únicas aptas para el descubrimiento

probatorio, toda vez que, por excepción, el Juez tiene la facultad de autorizar un descubrimiento posterior, preservando siempre la garantía de contradicción y con el tiempo que razonablemente estime necesario. Tal eventualidad se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos: i) Cuando se acredita que la falta de descubrimiento obedeció a causas no imputables a la parte que quiere hacer valer la prueba (artículo 346 ibídem). ii) En el evento en que una persona o entidad diferente a la Fiscalía es la que tiene físicamente o dispone de la evidencia o elemento probatorio; tal el caso de los organismos que cumplen funciones de policía judicial (entre ellos: Procuraduría General de la Nación, Superintendencias y Contraloría General de la República); el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y oficinas de peritos. iii) Si ocurriere que durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física “muy significativo que debiera ser descubierto”, tiene el deber de ponerlo en conocimiento del Juez, quien “oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si bebe excluirse esa prueba”. (inciso final del artículo 344 ibídem). 1.3.5 En cumplimiento de su deber funcional, la Fiscalía está obligada anunciar desde el escrito de acusación, con una lista bien detallada, todas las pruebas que pretenda hacer valer en el juicio oral (artículo 337, numeral 5), el cual deberá contener: una relación de los hechos, las

pruebas anticipadas –si las hubiere, los datos para la localización de los testigos de cargo y de descargo, los datos para la ubicación de los peritos, los documentos que pretenda aducir con los respectivos testigos de acreditación; y además, los elementos que pudieren resultar favorables al acusado. Para dar a conocer el descubrimiento probatorio, el numeral 5° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, dispone que la Fiscalía entregue copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de información. En condiciones normales, es de esperarse que la defensa realmente acceda al escrito de acusación y sus anexos antes de realizarse la audiencia de formulación de acusación (artículo 338 ibídem), lo cual implica una conducta diligente del Fiscal, de la defensa y del Juez de conocimiento. 1.3.6 El principal momento procesal donde se lleva a cabo el descubrimiento probatorio tiene lugar en la audiencia de formulación de acusación (artículo 344 ibídem); donde las partes deben colaborar decididamente para que el descubrimiento se verifique en forma garantista y correcta. En todo caso, corresponde al Juez velar por la vigencia de las garantías fundamentales de cada uno de los intervinientes, desplegando en pleno sus facultades como director y responsable de la marcha del juicio en condi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...