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TSDJ Manizales - SP2000-00171-01 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2000-00171-01 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

Página 1 de 18 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00171-01 DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS Homicidio Agravado Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 024 de la fecha. H: 5:30 P.M. Manizales, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Resuelve la Corporación la apelación que frente al auto n.° 1800 del 4 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, interpuso el señor DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS, en cuanto dicho proveído negó la rebaja de pena del 10% contemplada en la Ley 975 de 2005, al considerar que el condenado no cumplía con los requisitos para su procedencia.

2. ANTECEDENTES 2.1. Según la decisión de instancia: El señor DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, el veintiséis (26) de diciembre Página 2 de 18

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de dos mil uno (2001), a la pena de cuarenta (40) años de prisión por el delito de Homicidio Agravado. 2.2 Estando en sede de ejecución de penas, el aherrojado presentó solicitud de reconocimiento de la rebaja del 10% de la pena impuesta con fundamento en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, pues manifestó que es acreedor a dicha diminuente, indicando que cumple cada uno de los requisitos exigidos para ello.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, resolvió negar la solicitud de rebaja del 10% de la pena impuesta al interno DAVID FERNANDO RAMOS VARGAS, contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, al considerar que el mismo no cumplía con los requisitos de procedencia para otorgar dicha diminuente, en tanto fue condenado por un delito catalogado de lesa humanidad.

El Juez, además, fue reiterativo al indicar que esta solicitud se había conocido en otras oportunidades y que accedió a revisarla nuevamente, en virtud de comunicación personal con el sentenciado y la necesidad de revisar si respecto del asunto se habían producido posiciones jurisprudenciales diferentes a la sostenida hasta ese momento. Página 3 de 18 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00171-01 DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS Homicidio Agravado Confirma negativa de rebaja del 10%

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3. LA IMPUGNACIÓN 3.1. El recurrente expuso que el delito por el cual fue condenado es Homicidio Agravado, condena que fue expedida de conformidad con la acusación que presentó la Fiscalía, organismo que en ningún momento formuló en su contra cargos por un delito de lesa humanidad.

Señaló que los hechos por los cuales fue condenado se presentaron en el año 1998 y por tal razón no se le pueden aplicar sentencias expedidas con posterioridad a ese año.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1. Se centra el litigio en el hecho de que el señor DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS fue condenado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, y que éste, según expresa, ninguno fue tipificado explícitamente en su sentencia de condena como perteneciente a la categoría de lesa humanidad. Siendo esto así, sostiene, no habría motivo para ser considerado de esa forma. 4.2. El bloque de constitucionalidad como criterio de insoslayable aplicación a la hora de definir asuntos que involucraron intereses de la población civil Página 4 de 18

Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00171-01 DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS Homicidio Agravado Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2.1. De acuerdo con el reproche acabado de deducir,

habrá de decidir esta Corporación que no le asiste la razón al apelante en sus argumentaciones, por cuanto la catalogación de un tipo penal como de lesa humanidad no es del resorte de los jueces en sus providencias, sino del mismo Estado en ejercicio de su poder Legislativo o Constituyente, según sea el caso. Cuando la ley define positivamente una conducta como de lesa humanidad, no queda a los operadores judiciales más opción que acatar este designio superior. Esto es así por cuanto el desarrollo del concepto de los delitos de lesa humanidad es de la órbita de la evolución política y jurídica de los Estados mismos, y mal haría esta Corporación en aceptar la idea de que son los operadores judiciales los que han de definir, a motu propio, qué delitos tienen una órbita de antijuridicidad que afecta a la humanidad entera y cuáles se limitan al sujeto pasivo definido en la norma de que se trate. En el caso que nos ocupa, precisamente, no era necesario que el Juez de conocimiento que condenó al señor RAMOS VARGAS manifestara expresamente que uno o varios de los delitos por los que lo juzgó eran de lesa humanidad, toda vez que dicha clasificación ya se encuentra en las fuentes de las cuales se nutren estas consideraciones, las cuales no son otras que la Ley y la Constitución colombianas, así como los Tratados Internacionales ratificados por este país, que ingresan, automáticamente, por mandato del constituyente primario, a la Página 5 de 18 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00171-01

DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS

Homicidio Agravado

Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal categoría de normas constitucionales, a través del llamado bloque de constitucionalidad. El delito de HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS es de aquellos que la normatividad aludida considera como de lesa humanidad. No es exigible, como pretende el libelista, que en la sentencia que lo encuentra culpable del mismo, el Juez haya expresado que dicho delito era o no de lesa humanidad, porque, como ya se dijo, una vez efectuada la adecuación típica de la conducta desplegada por RAMOS VARGAS como de HOMICIDIO EN PERSONA CON FINES TERRORISTAS, esta comporta, automáticamente, su consideración como de lesa humanidad, escapando ampliamente de la competencia del juez, hacer declaraciones al respecto. Es que la fuente de esta clasificación es de una alcurnia superior, lo que, por cierto, eximía al operador judicial de declarar como si de un ritualismo vacío y formalista se tratara, que tal o cual delito es de lesa humanidad para que, a partir de dicha declaración, este, ahora sí, lo fuera efectivamente. Esto es así porque, como recuerda la Sala, los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, según el artículo 93 de la Carta Política, prevalecen en el orden interno. Esto, sumado a que los derechos y deberes consagrados en la Constitución, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Página 6 de 18

Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00171-01 DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS Homicidio Agravado Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se tiene entonces, que, tal como recuerda pertinentemente el Juez Segundo de Ejecución de Penas, el artículo 104 num. 8 del Código Penal, esto es, el tipo penal del Homicidio en Persona Protegida, por el que, entre otros, fue condenado el aquí apelante, es considerado como de lesa humanidad por multiplicidad de Tratados Internacionales que han ingresado a nuestro ordenamiento jurídico formalmente a través de las leyes respectivas que los ratifican. Así, se tiene calificado, por ejemplo, en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que fue suscrita por nuestro país el 12 de agosto de 1949, y ratificada mediante la Ley 28 del 27 de mayo de 1959; también está contemplado en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986; en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada por la Asamblea General OEA en 1985, ratificada por Colombia mediante la Ley 406 de 1997; en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la Ley 707 de 2001; y en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado mediante el Acto Legislativo

No. 002 de 2001 y la Ley 742 de 2002, incluyéndose el delito de Homicidio en personas protegidas por el Derecho Internacional dentro de la Categoría de delito de lesa humanidad, en el artículo 7 de la Ley 742 y demás concordantes. Página 7 de 18 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00171-01 DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS Homicidio Agravado Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como ya se advirtió, los Tratados y Convenios Internacionales que reconocen derechos humanos prohibiendo su limitación, prevalecen en el orden interno colombiano, teniéndose como criterio de interpretación de todos los derechos y deberes contemplados en la Constitución, a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país. 4.2.2. La aplicación del Bloque de Constitucionalidad no puede estar sometida, entonces, a la discrecionalidad de un operador judicial a la hora de calificar una conducta como de lesa humanidad, máxime cuando la conducta que constituye el tipo penal del que se trata (en este caso el HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS) ya se encuentra considerada positivamente como de lesa humanidad, no existiendo el requisito, postulado como tal por el impugnante, en el sentido de que deba afirmarse declarativamente, que ese tipo penal hace parte de los considerados de lesa humanidad. Y es que en este punto es necesario resaltar que los imperativos que se mencionan no son nuevos, mucho menos posteriores a la fecha de comisión de los hechos por los cuales

fue condenado el señor RAMOS VARGAS, pues tales fueron expedidos mucho tiempo antes del enjuiciamiento que contra él se adelantó. 4.2.3. Ahora bien, en cuanto a la evocación de posiciones jurisprudenciales posteriores a los hechos, debe hacerse notar Página 8 de 18 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00171-01 DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS Homicidio Agravado Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que en punto de obligatoriedad de los tratados internacionales, desde hace mucho, la Máxima Corporación Constitucional, ha pregonado la supremacía de aquellos cuando su objeto lo son los derechos humanos o las normas del Derecho Internacional Humanitario, como ejemplo de ello comparece la Sentencia C225 de 1995 en la cual se dijo que: 10En el caso colombiano, estas normas humanitarias tienen además especial imperatividad, por cuanto el artículo 214 numeral 2º de la Constitución dispone que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Esto significa que, como ya lo señaló esta Coporación, en Colombia no sólo el derecho internacional humanitario es válido en todo tiempo sino que, además, opera una incorporación automática del mismo "al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens.1 " Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados

irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza Pública quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, además, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no podía ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel núcleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. Ellos encarnan aquellas "consideraciones elementales de humanidad", a las cuales se refirió la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corfú. No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jurídico colombiano, la comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garantías o la imposición de penas ex-post facto. (Los resaltados son del texto original). Entonces, como viene de verse, es una obligación insoslayable para todos quienes hacen parte de nuestra sociedad colombiana, tener presente que además de las normas que se 1 Sentencia C-574/92. M.P Ciro Angarita Barón. Página 9 de 18 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00171-01

DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS Homicidio Agravado Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentran positivizadas, bien en la Constitución, ora en normas de rango inferior, subsisten otras con una categoría prevalente en tanto responden a dogmas de interpretación de los más superiores derechos del hombre. 4.2.4. Distinto hubiera sucedido, en gracia de discusión, si el tipo penal por el que fue condenado el señor DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS hubiera sido única y exclusivamente, digamos, el de Homicidio, no con fines terroristas (artículo 104 num. 8 del CP), sino el contemplado en el artículo 103 del Catálogo Penal, y que, posteriormente a esta tipificación, y al proferimiento y ejecutoria de la respectiva sentencia que lo condenó, se entrara a considerar que este delito es de lesa humanidad, por haber sido cometido con tales cometidos. Esto, por cuanto la adecuación típica sufriría variación. Pero el presente caso fue coherente, desde el principio, con la calificación jurídica de la conducta por la que fue condenado el señor RAMOS VARGAS, como de Homicidio con fines terroristas, lo que implicaba, por sí mismo, la consideración de que se trataba de un delito de lesa humanidad. Entonces si los actos de terrorismo son considerados por los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia como de lesa humanidad, teniendo esta consideración su correlato en la legislación interna; y si el señor DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS fue condenado por el Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, por tal hecho punible, es forzoso concluir que por prohibición expresa Página 10 de 18 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00171-01 DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS Homicidio Agravado Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, o 975 de 2005, no puede acceder a la rebaja del 10% de la pena. 4.3. Ítem final 4.3.1. La Sala debe precisar la posición que ahora se adopta, en tanto debe reconocer que la temática planteada por el Censor no ha sido pacífica, de tal suerte que en otrora2, de conformidad con una decisión expedida por la Corte Suprema de Justicia3, se hicieran valoraciones como las planteadas en la alzada; sin embargo, estas respondían a situaciones fácticas y normativas distintas, en tanto se trataba de delitos diferentes, dígase, verbi gracia, el delito de secuestro extorsivo agravado, respecto del cual la adscripción a la lista de delitos de lesa humanidad, no aparece irrebatible. De igual manera, ha de rememorarse que la Sala, cumpliendo con el cometido superior de ofrecerle prevalencia a la normativa de rango supranacional, debió apelar a un nuevo paradigma de interpretación, el cual, dígase de una vez, no fue reprochado por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que al conocer del criterio adoptado en caso de muy similar jaez4, señaló

lo siguiente: 2 Por ejemplo decisión del 21 de junio de 2010. Rdo: 2004-00024-01. M.P: Gloria Ligia Castaño Duque 3 CSJ, Sentencia de tutela de 05 de mayo de 2009, Radicado 41991, M.P.: Julio Enrique Socha Salamanca 4 Decisión del 27 de septiembre de 2011. Rdo: 2003-00039-01. M.P: Gloria Ligia Castaño Duque. Página 11 de 18 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00171-01 DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS Homicidio Agravado Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “3. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de pena del 10%, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. “Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación de los beneficios que comporta la Ley de Justicia y Paz. “En efecto, el motivo que llevó a las accionadas a negarle la rebaja de pena prevista en la Ley de Justicia y Paz al señor JOHN JAIRO CORREA MARULANDA, fue el verificar que éste fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida, el cual es catalogado por la ley como delito de lesa humanidad.

“De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los jueces accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad5. (Resaltado fuera del texto original). Ahora bien, este nuevo esquema hermenéutico en manera alguna refleja un cambio arbitrario de posición, en la medida en que aquella que abogaba por el principio de congruencia y preclusividad de las etapas procesales, fue aplicada a casos en los cuales el delito no aparecía tangible en los tratados internacionales. Y es que en este punto es necesario indicar que en ese afán de la humanidad por establecer pilares normativos que le garanticen una subsistencia pacífica, ha expedido una serie de derroteros de observancia mínima por parte de los Estados, 5 Fallo de tutela del 6 de diciembre de 2011. Rdo: 57454. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. Página 12 de 18 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00171-01 DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS Homicidio Agravado Confirma negativa de rebaja del 10%

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debiéndose reconocer que esos parámetros se encuentran dispersos en diversos textos; sin embargo, esa dispersión y quizás la falta de concreción en un solo catálogo de derechos humanos que permita definir hasta qué punto es admisible la guerra entre seres humanos, no trasuntan una cortapisa insuperable para que el Estado o uno de los órganos internacionales, de aquellos veedores de derechos humanos, determine cuándo las agresiones, propias de un conflicto armado, son excesivas. En ese orden, subyacen de esos tratados y de las normas internas que los positivizan internamente, directrices que le permiten a quienes tienen la tarea de investigar y juzgar conductas que extravasan los límites de la guerra, señalar con mayor severidad un determinado hecho. Es así como al clasificar un hecho como de lesa humanidad, juegan un papel importante conceptos como el de población civil, terrorismo, sistematicidad y generalización, de tal suerte que todos quienes tienen contacto con hechos que revelan atrocidad, que se sobreponen a lo que es imaginable respecto del comportamiento humano, han de tener en cuenta que tales comportamientos ameritan calificaciones más allá de la tipicidad propia del derecho represor. Entonces, es imprescindible que aquellos que se encuentran al margen del conflicto y que además tienen la tarea de Página 13 de 18 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00171-01 DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS Homicidio Agravado Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

humanizarlo, no sean observadores prudentes, por el contrario, habrán de desplegar todas las herramientas normativas previstas en el ordenamiento interno y supranacional que les permitan castigar con mayor rigurosidad aquellos acontecimientos que hacen que la guerra deje de ser un evento, desafortunadamente, admisible como consustancial a la existencia humana, para convertirse en una inmolación, sin reservas, de los valores mínimos de convivencia. 4.3.2. Ahora bien, que el juzgamiento de estas conductas deba superar un exigente filtro en cuanto a su calificación, no implica que las garantías procesales mínimas en cabeza de quien habrá de soportar un tal reproche se reduzcan; admitirlo así conllevaría una antinomia conceptual, pues si bien la población civil exige que todos aquellos ataques generalizados, sistemáticos y crueles de los cuales se le hace víctima, sean definidos como delitos de lesa humanidad; subsiste para el procesado el respeto de sus derechos, estos también reconocidos como prevalentes e insoslayables. Es por ello que en aquellos casos en los cuales si bien la gravedad de los hechos permitiría efectuar drásticas valoraciones, si las mismas no se materializaron en el pliego acusatorio y en la sentencia, resultará contrario a las garantías superiores deducirlo en estadios posteriores; mas, se itera, ello aplicará en casos dudosos, esto es, en aquellos en los cuales los acontecimientos son graves y podrían superar el límite aquí cuestionado, pero no Página 14 de 18 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00171-01

DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS

Homicidio Agravado Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se hizo ningún esfuerzo interpretativo para definir a ciencia cierta si aquellos se encontraban en los límites de la lesa humanidad; empero, cuando, sin mayor esfuerzo, se puede establecer que la conducta encuentra asidero en las descripciones y pautas que ofrece el bloque de constitucional en materia de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario, será factible que en sedes posteriores al juzgamiento, los operadores judiciales adopten esos conceptos a fin de calificar correctamente un hecho. Sobre el tema, la Sala confía en que para el Recurrente los siguientes apartes jurisprudenciales sean lo suficientemente ilustrativos6: “En ese contexto se piensa que puede ser contradictorio que en aras de la justicia se cuestionen en su nombre principios del derecho penal demoliberal; sin embargo, esa antinomia sólo puede ser admisible a partir de una elaboración que tiene en cuenta la lectura de los textos legales desde una visión positivista que mira más al trazo linguístico de la ley que a la realización material de principios y valores superiores.7 En cambio, “por la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad… el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del Derecho Internacional Humanitario con el fin de potenciar la realización material de dichos valores”, lo cual implica que principios del derecho penal tradicional se afecten con mayor intensidad en aras de la realización de otros de 6 Sentencia del 15 de mayo de 2013. Rdo: 33118.

7 La Corte ha señalado al respecto lo siguiente: “Desde 1991, por fuerza de la normativización de la Constitución que antes se consideraba como un tema esencialmente político, la interpretación del derecho dejó de ser un problema de mera hermenéutica o de lógica de buena voluntad, razón por la cual hoy en día la ley solo puede tener sentido en la medida en que sus fórmulas realicen los valores y principios del texto Superior y los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad. “Desde ese punto de vista, los principios, las categorías dogmáticas y los sistemas procesales no pueden considerarse a partir de interpretaciones que aíslen las normas que los definen para rescatar su sentido literal, sino desde sus fines constitucionales, de los cuales se destaca el de la construcción de un orden justo (Preámbulo Constitucional).” Cfr, Sentencia de Casación del 20 de octubre de 2005, radicado 24.026. Página 15 de 18 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00171-01 DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS Homicidio Agravado Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mayor relevancia, como el de protección de la dignidad humana, fundamento de los Estados civilizados.8 “En consecuencia, la incorporación de cláusulas internacionales de derechos humanos que giran en torno a la dignidad del ser humano como universo social y concepto ético, permiten una lectura distinta de los principios del derecho penal tradicional y un mayor nivel de protección penal ante graves atentados contra derechos humanos fundamentales, para no dejar de cumplir por defecto

el principio de proporcionalidad. En ese sentido, es posible mantener la tipificación de la conducta y la pena vigente al momento de ejecución de la conducta y el desvalor de la misma pero apreciado en el momento de su persecución penal, con lo cual se articula el principio de legalidad penal tradicional y los cometidos de verdad, justicia y reparación, tan en la base del lenguaje del derecho penal internacional. “Desde este punto de vista es posible conferirle a delitos que en el ámbito del derecho penal común se denominan “homicidios” o “lesiones personales”, la categoría de delitos de lesa humanidad, tanto más si para la época de su comisión Colombia ya había suscrito tratados que acentúan la sistematicidad y generalidad del ataque como criterios diferenciadores entre un delito común y conductas que en el nivel de la macro criminalidad afectan de manera superlativa los derechos humanos.9 8 “Los principios no son normas que establezcan exactamente lo que debe hacerse, sino normas que exigen que ‘algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. El ámbito de lo jurídicamente posible está determinado por principios y reglas que juegan en sentido contrario.” Cr., Carlos Bernal Pulido. El neo constitucionalismo y la normatividad del derecho. Ed. Externado de Colombia. 9 “…Colombia hace parte de ese acuerdo ecuménico para la lucha contra la impunidad frente a las más graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Su compromiso se refleja en el hecho de ser parte de los principales instrumentos internacionales que recogen el consenso internacional en esta materia y que han servido de base para la creación de la Corte Penal Internacional. Entre otros: i)

Convención para la Prevención y Represión del Genocidio de 1948, aprobada por la Ley 28 de 1959; ii) Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, aprobada por la Ley 22 de 1981; iii) Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, aprobada como legislación interna por la Ley 76 de 1986; iv) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo aprobada por la Ley 74 de 1968; v) Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972; vi) Los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 5 de 1960: Convenio I, para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña; Convenio II, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio III, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; Convenio IV, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra; vii) Protocolo I Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado como legislación interna por la Ley 11 de 1992; viii) Protocolo II Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado como legislación interna por la Ley 171 de 1994; ix) Convención sobre la represión y castigo del Apartheid aprobada por la Ley 26 de 1987; x) Convención Americana

contra la Desaparición Forzada, incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 707 de 1994. Página 16 de 18 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00171-01 DIEGO FERNANDO RAMOS VARGAS Homicidio Agravado Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Claro, porque según lo ha definido la Sala, un delito de homicidio se cataloga crimen de lesa humanidad, no por la gravedad intrínseca que una conducta de tal naturaleza conlleva o por la importancia individual de la víctima, sino por la sistematicidad de su ejecución que en muchos casos devela una compleja operación criminal, que en este caso tuvo como objetivo el grupo político de la Unión Patriótica.10 (Resaltado por fuera del texto original). En ese orden de ideas, al no ser este un caso dudoso, sino uno de aquellos que a las claras se puede abordar desde la óptica de los derechos humanos, no es posible adentrarnos en discusiones relativas a la prevalencia entre los axiomas prístinos que rigen a la humanidad y las garantías procesales de quienes afrontan un proceso penal. A tono con lo dicho, la Sala se ve precisada a rememorar las palabras del Juez Primero Penal del Circuito Espe

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