TSDJ Manizales - SP2007 00634 01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007 00634 01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
= Radicación No. 2007-00634-01
Procesado: Carlos Alberto Ayala Pacheco Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otro Asunto: Sentencia de 2 instancia Ú €?/)//Z/Í('fl de %rr/(f/¡/¿//t
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 661 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) l. ASUNTO Procede la Sala al estudio del recurso de apelación interpuesto por la unidad de defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (R), mediante la cual, condenó a CARLOS ALBERTO AYALA PACHECO a la pena principal de cincuenta (50) años de prisión y multa equivalente a siete mil novecientos noventa y nueve punto noventa y ocho (7.999.98), como coautor del punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA; sentenciado a quien por demás, el Juzgado a quo le absolvió de los cargos a él endilgados por el injusto de falsedad ideológica en documento público. Radicación No. 2007-00634-01
Procesado: Carlos Alberto Ayala Pacheco
Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otro Asunto: Sentencia de 2? instancia
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Srritanal U// UCMLÁ %9”// 6 Atr Penal l. HECHOS En lo pertinente, así se reseñaron en el fallo a quo: “El veintisiete (27) de agosto del año 2007, se realizó diligencia de inspección al cadaver de JULIÁN ANDRÉS TORRES CASTAÑEDA, JORGE LUIS GARCÍA GÓMEZ, y LUIS FERNEY GARCÍA GÓMEZ, quienes habían fallecido en zona rural del municipio de Manizales, Vereda La Aurora. Al momento de la diligencia cada uno de los occisos tenía a un lado de su cuerpo un arma de fuego tipo revólver. El informe de necropsia médico legal de GARCÍA GÓMEZ LUIS FERNEY y GARCÍA GÓMEZ JORGE LUIS, señala que fallecen por hemorragia masiva, shock hipovolémico por impactos de proyectil de arma de fuego. Respecto del occiso TORRES CASTAÑEDA JULIÁN ANDRÉS, se tiene que falleció por anemia aguda secundaria a estallido hepático por proyectil de arma de fuego. Dentro de las indagaciones adelantadas por la fiscalía, se estableció que los occisos fueron contactados el día anterior a los hechos por una persona que los convidó a realizar un hurto a una finca del lugar. Acorde con informe presentado por el sargento segundo ZAMUDIO PARGA NILSON, de la unidad operativa GARIS RISARALDA, la baja de los tres sujetos que pertenecían al parecer organizaciones al margen de la ley, se produjo sobre las 19:10 horas, cuando iban patrullando y observa siluetas de color oscuro, les lanzan proclama y les responden
con disparos y repele el fuego y en el registro posterior se observan tres cuerpos sin vida. (..).! lI. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de julio de 2014, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (A), se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de captura; comunicación de cargos a Carlos Alberto Ayala Pacheco, como coautor del concurso homogéneo de los punibles de homicidio en 1 Cfr. fl. 203 Cdno. No. 1. Radicación No. 2007-00634-01
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Fttmal Ú/M//h/ de f/%//jº// Z (//VÍÍLÓ_?)I)—X//// persona protegida y heterogéneo con el delito de falsedad ideológica en documento público?; imputado a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramuros?. El 12 de septiembre de 2014, se radicó la pieza acusatoria ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (C); despacho que mediante proveído del 10 de octubre próximo se declaró impedido para conocer de este proceso penal”; separación del conocimiento que fue aceptado por el entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira (R) mediante auto del 20 de octubre de 20145. El 19 de diciembre de 2014 se adelantó la formulación de acusación”; a su turno, la audiencia preparatoria se llevó a efecto
en audiencias del 10 de abril y el 11 de junio de 2015%, y la audiencia pública de juicio oral se escenificó en sesiones del 18 y 19 de agosto del 2015, del 28 de septiembre' del 2015, del 15 y 16 de diciembre'' del 2015. ? Escuchar CD. “Auds. Preliminares.” Audio No. 1. Minutos 46:00 y s.s. 3 Escuchar CD “Auds, Preliminares.” Audio No. 2. 4 Ver fls. 14 - 16 Cdno. No. 1. 5 Corroborar fls. 23 — 28 Cdno. No. 1. 6 Cfr. . 33 Cdno. No. 1. 7 Ver fl. 62 Cdno. No. 1. $ Corroborar fis. 76 y 86 Cdno. No. 1. 9 Cár. fl. 100 del Cdno. No. 1. 10 Verf l. 117 del Cdno. No. 1. 11 Corroborar fi. 148 Cdno. No. 1. Radicación No. 2007-00634-01
Procesado: Carlos Alberto Ayala Pacheco Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otro Asunto: Sentencia de 2? instancia %)f¡///¡f'(( de %?t/f=¡)¡¿f?'¿
. Nd f_%/?mw/ %f//h/ 7 %(9.'7//r%' al Pnal Debate oral que continuó los días 28, 29, 30 y 31 de marzo' de 2016, 11 de abril de 2016, fecha en la que feneció el debate oral, posterior a lo que los sujetos procesales e intervinientes
presentaron los alegatos de cierre'; el 25 de abril de 2016 se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio y se dio traslado a la diligencia de que trata el artículo 447 del C.P.P.' El 28 de julio de 2016 se profirió el fallo a quo””. lI. EL FALLO IMPUGNADO En primer orden, el señor Juez a quo efectuó disertaciones en punto al punible de homicidio en persona protegida, posterior a lo cual, consideró que “constituye un hecho probado que dichas muertes fueron producidas por tropas del Ejército Nacional, adscritas al Batallón de Contraguerrilla N 57 Mártires de Puerres, al mando del entonces Mayor ROBINSON JAVIER GONZÁLEZ DEL RÍO, como bien se deduce del contenido de la copia de la orden de operaciones 024 ATENAS, fechada el veintiséis (26) de agosto de 2007'5, en la que se indica que con el fin de neutralizar aproximadamente diez (10) terroristas pertenecientes a grupos de organizaciones armadas al margen de la ley y bandas criminales que delinquen en área general de la Vereda La Aurora de Manizales (Caldas), se dispuso la infiltración nocturna de la Compañía SPARTA 6 (BCG57) y del PELOTÓN HIDALGO (GAULA RISARALDA), al mando del SS ZAMUDIO PARGA NILSON.” 12 Cfr, 1. 165 — 166 Cdno. No. 1. 13 Ver fl. 174 Cdno. No. 1. % Corroborar fl. 178 Cdno. No. 1.
15 Cfr. fls. 2013 y 216 Cdno. No. 1. 16 Evidencia 11 de la fiscalía. Radicación No. 2007-00634-01
Procesado: Carlos Alberto Ayala Pacheco Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otro Asunto: Sentencia de 2 instancia a ¿%////// a/1//h/ de %/_9'”///9' Hatr Prnal Así mismo, fundamentó la declaratoria de responsabilidad penal en que el señor Orley Arroyave Henao, quien “acorde con el documento aportado como evidencia diecisiete (17) de la fiscalía, recibió la suma de tres millones ($3.000.000.00) como recompensa acordada en desarrollo de la misión táctica 'ATENAS, quien fue concreto al señalar que no ha sido informante del ejército nacional, ni de la policía nacional, no conoce el barrio o la Vereda La Aurora, no conoce a Julián Andrés, Jorge Luis o Luis Ferney, no ha recibido ese dinero, y la firma que aparece allí encima de su nombre no es la suya.” Resaltó que el Coronel Robinson Javier González del Río, aceptó “su responsabilidad penal por estas conductas, reconoció la existencia de esas prácticas ilegales, al indicar en su declaración que fungiendo como comandante del Batallón contra guerrilla número 57, y movido por la presión de sus superiores, realizó varios operativos en los que se le dío de baja a bandidos, presentándolos como muertos en combate, lo que derivó en el escándalo de los falsos positivos, precisando que en este caso, y a través de un soldado que tenía infiltrado y haciendo creer que iban a hacer un cobro en una finca, logró
engañar a los bandidos y sacarlos a un área que les permitiera simular un intercambio de disparos y así darles de baja y presentarlos como resultado operacional.” Circunstancia que aunada a otras probanzas como los testimonios de Juan Carlos Arenas Hurtado y Edwin Javier Madroñero Quemba, de quienes consideró que, se trata de testigos concretos y verosímiles, le permitió considerar que “no queda duda en tormo a que la muerte de los señores JORGE LUIS GARCÍA GÓMEZ, LUIS FERNEY GARCÍA GÓMEZ Y JULIÁN ANDRÉS TORRES CASTAÑEDA, no se produjo en desarrollo de un combate, como lo pregonaron inicialmente los miembros del ejército que participaron del hecho, sino que fue el fruto de una operación planeada con anticipación para efectos de hacer aparecer Radicación No. 2007-00634-01
Procesado: Carlos Alberto Ayala Pacheco Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otro Asunto: Sentencia de 2 instancia D, /7 ya , Q2F/)/¡Á//(t(( de 6(¡Áfr-/)¡¿/(( ¡ E . U , , %f/////// _ºa//)//h/' e f// ///¿/)”(//a “ e Ú>/ a ._í/2////// a estas tres personas como miembros de una organización delincuencial que operaba en la región.” En punto a la responsabilidad penal de los hechos que estimó, fehacientemente demostrados, acotó que 'para el despacho es claro, que los soldados pertenecientes al GAULA RISARALDA, fueron segregados del Batallón
al mando del Coronel AYALA PACHECO, y agregados al batallón que comandaba el Mayor GONZÁLEZ DEL RÍO. Así se advera del conjunto de elementos probatorios aducidos al juicio, entre ellos las órdenes de operaciones 024 y 028 ATENAS, la 070 ALFA, y las declaraciones de ambos comandantes, y los soldados JOSÉ DISNEY MONTEALEGRE FIGUEROA y ZAMUDIO PARGA NILSON.” Arguyó que si bien es cierto, merced a la segregación de tropas al mando del encausado, las cuales quedaron a cargo del señor González del Río, lo censurable al procesado es “el hecho de haber acordado, previo al desarrollo de la operación militar, la materialización de la conducta atribuida, con conocimiento de que se iba a asesinar a tres civiles para presentarlos como bajas en combate.” Responsabilidad penal que halló demostrada el señor Juez, entre otras piezas procesales, del testimonio del “enfonces Mayor ROBINSON JAVIER GONZÁLEZ DEL RÍO, quien valga repetir ya fue condenado por este hecho, y quien en su declaración fue reiterativo ante los interrogatorios que se le hicieran por las partes e intervinientes, en cuanto a que el operativo que se hizo con él fue producto de la presión por falta de resultados, por cuanto el Mayor AYALA PACHECO tenía gran resultado sobre capturas, pero bajol en bajas, frente a lo cual el General ERAZO MARZOLA le dijo que si ese GAULA no daba bajas había que relevarlo, razón por la cual habló con AYALA PACHECO para que le agregara un equipo o una escuadra para que apareciera en esa operación, siendo
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Procesado: Carlos Alberto Ayala Pacheco
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Hatr Penal enfático al indicar que el acusado sabía que se trataba de un operativo simulado y que no se iba a capturar a los bandidos, sino a darlos de baja." Ahora bien, refirió que según pregona la defensa, “una de las razones para que GONZÁLEZ DEL RÍO mienta, se deriva de rencillas personales que se presentaron entre el acusado y aquél, argumento sobre el cual el despacho debe desde ya decir que no es de recibo, pues se trata de una manifestación eminentemente especulativa, pues al proceso no se acreditó nada que la soporte, amén de que sobre el particular el referido testigo por el contrario afirmó tener una buena relación con el Coronel AYALA PACHECO.” Ahondando en la credibilidad del relato del señor González del Río, precisó que “dentro de lo actuado no se acreditaron elementos que lleven a considerar que lo indicado por el testigo GONZÁLEZ DEL RÍO, sea contrario a la verdad, o al menos no se vislumbra por este operador la existencia de circunstancias que permitan advertir lo opuesto.” Y ello por cuanto “un repaso de la declaración del testigo GONZÁLEZ DEL RÍO, muestra que éste es concreto al hacer el señalamiento, indicando incluso las razones que lo llevaron a invitar al entonces Mayor AYALA PACHECO a que coparticipara con él en el hecho
atribuido. (...) Es enfático este testigo inclusive, en la forma como se planeó el hecho, los contactos que tuvo con el procesado, los lugares y los momentos en donde habló con él para coordinar el operativo, anotando inclusive que en principio se mostró reacio a participar, pero que finalmente accedió con tal de quitarse la presión que se le estaba ejerciendo por parte del mando superior.” Con todo, refirió que el nivel de conocimiento de dicho testigo, “lleva a que el despacho considere que no se inventó esa historia para perjudicar injustamente a un oficial del ejército que nada tenía que ver con el hecho, por el solo placer de desquitarse de él por algunas rencillas que se suscitaron entre ellos, como lo indica la defensa, o con el fin de 7 Radicación No. 2007-00634-01
Procesado: Carlos Alberto Ayala Pacheco Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otro Asunto: Sentencia de 2 instancia %¡('Á/¿m de %ff¿'t'f?f'á¿f( e ¡lDabrna! Heniar de %9'wr%' He Pnal recibir beneficios, aspecto último que también debe ser desechado, pues dentro de lo actuado no se acreditó que el testigo haya obtenido beneficios en virtud de la aceptación de cargos que ha hecho de sus crímenes.” Desechó las explicaciones otorgadas por el encausado en su testimonio, por cuanto “ante el interrogatorio presentado por el Delegado del Ministerio Público, no justificó las razones por las cuales aparecía suscribiendo esos informes, informes en los que contrario a lo afirmado por él en el juicio, se indica que la unidad que comandaba
(HIDALGO), la que fue agregada a la unidad ESPARTA del BCG-57, participó en el operativo de forma activa, y ante pregunta que se le formulara por este servidor, hizo saber que eso se hizo así para efectos de que se le reconociera la baja al grupo GAULA, que se recuerda comandaba el aquí procesado, reconocimiento que aparece acreditado en el folio de vida de éste.” Así mismo por cuanto “la fiscalía presentó testimonios y documentos expedidos por la SAO del CTI y del DAS, que desdibujaban la presencia de sujetos armados en la región, lo que permite colegir que no existía razón militar para esa segregación, y hace que la explicación que se dio por parte del acusado en torno al punto resulte poco creíble, máxime si como él lo pregona, su grupo estaba bastante diezmado, mientras que el Mayor GONZÁLEZ DEL RÍO para ese momento contaba con todo el apoyo de la Brigada, resultando entonces aceptable que como lo manitestara en respuesta dada ante pregunta del referido funcionario, para él no fuera necesario realizar la operación con otra unidad, pues lo podía hacer solo, respuesta que valga anotar convalida desde el punto de vista lógico la razón dada por el testigo de cargo respecto al porqué realizó el operativo con el Mayor AYALA PACHECO, y es que éste requería dar resultados operacionales (bajas) para evitar ser calificado indebidamente por sus superiores.” Con todo, concluyó que “/as tres muertes no se produjeron en desarrollo de un combate real, sino en uno simulado, aspecto que unido a la prueba que indica que el aquí procesado intervino en la planeación, accedió a que personal bajo su mando interviniera en su
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Procesado: Carlos Alberto Ayala Pacheco Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otro Asunto: Sentencia de 2 instancia Q?2/)WZÁ'?Y( de %Jr./¡¡ mbia N a , o Y, %f/////// &/M//h/ á %)/9'///9 lr Drl ejecución, y de forma ulterior participó en la pretendida legalización de tal proceder, necesariamente llevan a que éste tenga la calidad de coautor material impropio de dicha ilicitua, pues teniendo dominio funcional del mismo, contribuyó en su realización.” En punto al punible de falsedad ideológica en documento público, consideró que “dicha ilicitud no se materializó, toda vez que en desarrollo del proceso no se presentó elemento alguno que indique que la misión que le fuera encomendada al Capitán WILMAR DURÁN CASELLES fuera falsa; y de otro lado, también se estableció como un hecho cierto, la agregación que se hizo del Sargento Segundo Zamudio Parga Nilson y siete de sus unidades al BCG-57.”
V. LA APELACIÓN
1. La defensa técnica se alzó contra el fallo a quo y como motivos de su discrepancia, en principio se dolió por cuanto en su sentir, las declaraciones del testigo Robinson González del Río constituyen el único soporte probatorio para deducir responsabilidad la penal de su representado en los hechos materia de juzgamiento.
Medio cognoscitivo del que señaló que, “no resulta acertado que el a quo le otorgue plena credibilidad al relato vertido por dicho testigo en juicio oral, por cuanto debió
confrontarlo con las demás pruebas allegadas de una manera minuciosa, debiendo valorar también la personalidad del declarante, pues para la valoración del testimonio no basta únicamente con determinar si el mismo es coherente, sino que requiere además de la valoración de la personalidad del declarante, pues claro resulta que un mitómano tiene la capacidad de elaborar un relato creíble, sin que ello implique, per se, que lo que se está relatando se compadezca con la realidad.” Radicación No. 2007-00634-01
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N Fatunal (/'//////k/ V %)/9WÁ4) Ú// 7 Pl Pieza probatoria que precisó el defensor, debe ser desechada por cuanto a través del testimonio de su prohijado, se demostró que González del Río “e tenía envidia pues, aunque no era un denominado "Héroe de Guerra" como él, el hoy procesado gozaba del reconocimiento y aprecio por parte de sus superiores, al punto de que se le otorgó una comisión de servicios para adelantar estudios de postgrado en el exterior, lo que ocurrió poco después de un partido de fútbol en el que el procesado y el testigo fueron protagonistas de una agresión física mutua que desencadenó, sin duda alguna, un ánimo vindicativo en el cuestionado "Coronel de los falsos positivos", como es conocido el testigo.” Sumado a ello, recalcó “acerca de la personalidad mendaz y manipuladora de
GONZÁLEZ DEL RIO, sobre la cual, además de lo manifestado en juicio por JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS, se tiene lo declarado por quien fuera el segundo al mando de aqué!, el hoy Capitán EDWIN JAVIER MADROÑERO QUEMBA, quien relató como su otrora jefe, para obtener beneficios y apoyos, engañaba a muchas personas haciéndoles creer que sus resultados operacionales eran legales y cómo llevaba personal de otras unidades a operaciones haciéndoles creer que éstas correspondían a procedimientos legales. Estos testigos describen la personalidad mentirosa y prepotente de GONZÁLEZ DEL RÍO.” De otro lado, trajo a colación el testimonio del Coronel Nelson Javier Sánchez Hernández, posterior a lo cual, concluyó que “la responsabilidad operacional de la misión táctica ATENAS estaba era del entonces mayor González del Río, comandante del Batallón de Contraguerrilla N 57, por lo que el procesado no podía tener responsabilidad alguna en dichas bajas, pues la orden de hacer la agregación no la podía dar el comandante del GAULA, sino que debía provenir directamente del comandante de la Brigada, en este caso a solicitud del cuestionado GONZÁLEZ DEL RIO.” 10 Radicación No. 2007-00634-01
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a Prnal A raíz de lo anterior, estimó que su prohijado “no puede ser declarado responsable por omisión, habida cuenta que no tuvo ningún tipo de dominio material o funcional sobre los mismos, lo que nos deja, nuevamente, frente al hecho de que solamente sería posible endilgarle responsabilidad penal si se le da crédito, no al testimonio, sino al testigo de cargo GONZALEZ DEL RIO, posición desafortunada por parte del a quo, quien frente a la personalidad de semejante delincuente no hizo glosa alguna, y peor aún, dejó a un lado las afirmaciones que los testigos JUAN CARLOS ARENA HUERTAS y EDWIN MADROÑERO QUEMBA hicieran sobre este aspecto.” Enfatizó que “No es necesario extenderse en argumentos para concluir que el procesado en ningún momento participó en la planeación de los hechos criminales que se le atribuyen. Quedó demostrado que simplemente se limitó a cumplir la orden de agregar una escuadra para una misión táctica bajo el control operacional y la responsabilidad del comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 57. Así lo corroboran los testigos ZAMUDIO PARGA y MONTEALEGRE, cuando afirman que el procesado no les dio detalle alguno sobre la operación cuando los envió al BCG-57, ya que simplemente se limitó a cumplir la orden de agregación emanada por el entonces comandante de la Brigada.” Finalizó considerando que “a tesis sostenida por el a quo, en punto de la responsabilidad penal del procesado, fundamentada en el supuesto conocimiento que éste tenía de la presunta ilicitud de la conducta que iba a ser cometida por los hombres del BCG 57 al
mando del entonces Mayor ROBINSON GONZÁLEZ DEL RIO, basada única y exclusivamente en el testimonio de éste último, constituye un error de derecho, pues desconoce el principio del indubio pro reo, en tanto que adopta la tesis sostenida por la fiscalía durante todo el proceso y que, como se ha venido sosteniendo a lo largo del presente alegato, no resiste las críticas formuladas, sostenidas y probadas por la defensa en desarrollo del proceso.” l1 Radicación No. 2007-00634-01
Procesado: Carlos Alberto Ayala Pacheco Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otro Asunto: Sentencia de 2 instancia Q?2/¡¡M;,(, de %;/0¡Háfr! <%////// Ú// r de á%/)ºf///áf as Prrnal Así entonces, deprecó la revocatoria de la sentencia, en cuanto a la condena por el delito de homicidio en persona protegida.
2. A su tumo, el señor Ayala Pacheco, en su condición de recurrente, partió por considerar que es contrario a la verdad que las pruebas hayan sido analizadas en conjunto, por cuanto “El único testigo de cargo en mi contra es Robinson González del Río. Los testimonios de Juan Carlos Arenas Huertas, Edwin Javier Madroñero, José Disney Montealegre, Nilson Zamudio Parga y Wilmar Durán Caselles, lo mismo que el del testigo técnico coronel Nelson Javier Sánchez Hernández, desvirtúan o de alguna forma contrarían lo afirmado por González del Río.” Testigo del que señaló que miente “de manera por demás mal intencionada, al afirmar que a mí se me exigieron bajas por parte de algún superior para hacer
méritos como oficial al servicio de mi Ejército Nacional. Es aún mayor la mendacidad cuando afirma que yo actué en connivencia con él.” El cual es desvirtuado por cuanto “al examinar los testimonios de Edwin Javier Madroñero, Juan Carlos Arenas Huertas, Wilmar Durán Caselles, José Disney Montealegre y Nilson Zamudio Parga, queda en evidencia que no sólo contradicen a González del Río, sino que lo destacan como un hombre proclive a la mentira, además de que prueban que la participación de la escuadra del Cauta agregada al BCG57 fue de simple apoyo y cierre y que el suscrito nada tuvo que ver en el planeamiento de la acción criminal.” Posterior a abundantes citas del testimonio del señor González del Río, señaló que "Las inconsistencias y las dudas del testigo son innegables, lo mismo que los efectos que ellas tienen sobre la credibilidad que pueda ofrecer su 12 Radicación No. 2007-00634-01
Procesado: Carlos Alberto Ayala Pacheco Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otro Asunto: Sentencia de 2 instancia Q22/)”M?'(I de %:“'ÁUH¿Í(I Fatiinal (€ /MV//// w ZÍ/2// U (/// 7 Penal testimonio para llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda, lo relativo a la autoría y la responsabilidad.” Acotó que “es manifiesto que al contradecirse el testigo en una misma audiencia sobre aspectos medulares de su declaración, pierde credibilidad, a tenor de lo establecido en el ordinal 6 del artículo 403 de la Ley 906 de 2002, que trata de las contradicciones como
elemento que permite cuestionar la credibilidad del testimonio.” De otro lado, estimó que no se le puede condenar por un hecho en el que no participó y sobre el que “yo no tenía dominio, por cuanto la unidad agregada del Gaula quedaba bajo el mando del comandante del Batallón BCG37, González del Río.” Y ello, a su vez lo entibó en que “La afirmación de González del Río en el sentido de que él sólo hubiera realizado el operativo, con su batallón, es más que suficiente para entender que no se necesitaba de mi concurso ni de la participación de la escuadra agregada para perpetrar el crimen, tal como él lo había hecho en varias oportunidades, según su propia confesión.” Asimismo, también se dolió por cuanto difícil le resulta “entender que en el proceso de apreciación judicial de las pruebas, el despacho hiciera caso omiso no sólo de las incoherencias, inconsistencias y contradicciones del único testigo de cargo, lo mismo que de sus dudas, como quedó demostrado, sino que omitiera el análisis de la personalidad de González del Río.” Al paso que cuestionó la credibilidad del señor González del Río por cuanto “El material probatorio demuestra con creces que mientras yo soy exaltado 13 Radicación No. 2007-00634-01
Procesado: Carlos Alberto Ayala Pacheco Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otro Asunto: Sentencia de 2 instancia a %Z////// J// aA %9WÁ) H7 Pnal como un militar probo que honra y sirve lealmente a la institución, el hoy testigo Robinson González del Río es un hombre mentiroso y confeso criminal en serie.”
Enfatizó que “Una lectura de desbroce de los textos de las Misiones de estas dos operaciones militares permite al más intonso de los analistas u observadores establecer que mientras el BCG57 se dirigía exprofeso a cumplir una misión "sobre el área general de la vereda La Aurora de Manizales", la del Gaula se orientaba a cumplir una misión ofensiva antiextorsión y secuestro "sobre el área general del municipio de Neira y Chinchiná". Concluyó que “el comandante del Batallón BCG57, González del Río, dirigía su operación directamente sobre el área donde se produjeron los crímenes, en el municipio de Manizales, en tanto que el Gaula, comandado por mí, dirigía su operación hacia zonas muy distintas del municipio de Manizales, como son las localidades de Neira y Chinchiná.” Deprecó revocar el fallo apelado y absolverlo de todo cargo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Consonantes con el numeral 1% del art. 34 del C.P.P., esta Magistratura es competente para decidir el recurso propuesto.
14 Radicación No. 2007-00634-01
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D ZÍ/)IIÁ/ÍI'II de Crtombia E — — — Srl (/'//f///h/ A /(//k/(/¡'7/ Z Ae Pnal Problema jurídico
2. Acorde con la discusión suscitada en primera instancia, y en atención a los reparos evidenciados por los recurrentes,
corresponde a la Sala determinar si las pruebas practicadas en el juicio demuestran la responsabilidad penal del procesado en los hechos ocurridos. La valoración probatoria
3. Según lo consagrado en nuestro Estatuto Procesal Penal, el fin de las pruebas es llevar el conocimiento del Juez más allá de toda duda razonable, a cerca de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron los mismos y la responsabilidad penal del procesado””.
Es obligación del Juez valorar las pruebas en conjunto, empleando los medios de prueba establecidos en la Ley, así como las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, con el fin de determinar si las pruebas aportadas y practicadas en el juicio oral gozan de credibilidad, para poder tener un grado de certeza racional y adoptar la decisión que corresponda. 17 Art. 380 C.P.P, 15 Radicación No. 2007-00634-01
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.,_7 E Filinal Q//Pº/?k/' Á <%//¿,'W a - & l7 Denal
4. Debe decirse, que las sentencias deben estar debidamente motivadas por parte del Juez, quien debe realizar los juicios de valor concernientes con el fin de cimentar su decisión, apoyado en las pruebas debidamente aportadas y debatidas, conforme a los criterios de valoración y siguiendo las formalidades que establece la ley.
La Prueba testimonial
Acorde con lo dispuesto por el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
5. Para analizar la prueba testimonial el Juez debe remitirse a los postulados de la sana crítica y analizar de manera integral el mismo, atendiendo los hechos narrados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibieron los mismos, la manera como narra los hechos el declarante y los detalles que puedan observarse en el testimonio.
Para que el testimonio pueda ser tenido en cuenta como prueba dentro del proceso, debe reunir los siguientes requisitos: 16 — Radicación No. 2007-00634-01
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74 5 Ú'// l, Pl practicarse en el juicio oral y público ante el juez de conocimiento; garantizarse el derecho a la confrontación y el testigo debe referirse a aspectos que haya observado o percibido en forma directa'. Ahora bien, el testigo puede declarar sobre hechos que no haya percibido de manera directa, pero para que su testimonio sea
tenido en cuenta y pueda ser valorado por el Juez, debe exponer la manera y los medios a través de los cuales obtuvo este conoci
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