TSDJ Manizales - SP2007-00900-01 H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007-00900-01 H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
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Sistema Acusatorio: 2010-00008-01
HECTOR FERNANDO ALZATE VELEZ
PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD
Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 104 de la Fecha. H:11:00 a.m Manizales, abril seis de dos mil once.
1. ASUNTO: Procede la Sala en esta audiencia, a resolver la solicitud del Fiscal Delegado ante el Tribunal, dirigida a que se precluya la investigación adelantada contra el Doctor HECTOR FERNANDO ALZATE VÉLEZ, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), por el delito de PROLONGACIÓN ILÍCITA DE
LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (artículo 175 del Código Penal).
2. ANTECEDENTES: 2.1. Fueron resumidos por la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 26 de Septiembre del año 2007, de la siguiente
manera:
21. El 3 de febrero de 2007, a eso de las 6:30 de la mañana, en el peaje de Supía
(Caldas), vía Cauyá –La Pintada, miembros de la Policía Nacional practicaron Página 2 de 25
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Sala Penal registro al vehículo Mazda 323 modelo 1997, placas MMB 468, color blanco, conducido por JUAN CARLOS GRAJALES, quien adujo no tener los documentos del rodante, encontrándose en su interior una fotocopia de licencia de tránsito del automotor, a nombre de la Señora Martha Inés González Londoño, con quien se comunicaron telefónicamente, manifestando ésta que le había sido hurtado aproximadamente a las 20:00 horas del día anterior en la ciudad de Medellín, motivo por el cual fue capturado. “2. Ante la aprehensión del indiciado, el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el 4 de febrero de 2007 adelantó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura, la fiscalía 40 Seccional formuló imputación contra GRAJALES como presunto autor del delito de receptación, cargo que fue aceptado libre y voluntariamente por el mismo, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que fue apelada por su defensor, siendo confirmada por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en audiencia realizada el 2 de marzo de 2007. “3. Por virtud del allanamiento al cargo imputado, la Fiscalía 2 Seccional de Riosucio, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, el cual celebró audiencia para individualización de pena y sentencia el 6 de marzo de 2007, en la que el Juzgador decretó la nulidad de la formulación de
imputación, al considerar que ésta se efectuó ante Juez incompetente, como quiera que la eventual receptación aconteció en el municipio de Supía, amén de que, en su criterio, el delito por el que debía procederse era el de hurto calificado y agravado, remitiendo el expediente al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, a fin de que continuara vigilando la medida de aseguramiento impuesta e informara lo pertinente a la Fiscalía 40 Seccional que había formulado la imputación, para que corrigiera la irregularidad; decisión que fue notificada en estrados, sin que el delegado de la Fiscalía ni el defensor interpusieran recurso alguno contra la misma. “4. Ante solicitudes de libertad por vencimiento de términos para formular acusación y preclusión de la acción penal, elevadas por el Defensor del imputado, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, repartió la primera al Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad, el cual, en audiencia celebrada el 4 de mayo de 227, denegó la libertad y concedió el recurso de apelación interpuesto, que fue resuelto en audiencia del 10 de mayo de 2007, por la Juez 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, quien revocó la decisión atendiendo la nulidad de la formulación de la imputación que había sido decretada y dispuso la libertad inmediata de GRAJALES, además de ordenar compulsar copias en contra del Juez Penal del Circuito de Riosucio, por presunta prolongación ilegal de la libertad del procesado” (Corte Suprema de Justicia,
Radicado 28136, auto del 26 de Septiembre de 2007). Página 3 de 25
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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Con fundamento en la compulsación de copias, la Fiscalía Delegada para este asunto, elaboró el plan metodológico, allegando varios elementos materiales probatorios y evidencia física, amén de un interrogatorio hecho al indiciado. 2.3. El Fiscal Delegado para este asunto, mediante escrito del 14 de abril de 2010, solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal segunda del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por “existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal”, solicitud que fue negada por esta Sala en audiencia llevada a cabo el 28 de Abril de 2010, por cuanto: a) no se había citado a la víctima (Juan Carlos Grajales); b) la pretensión descansaba en un motivo legal que debía probarse y si el supuesto delito fue cometido en desarrollo de la audiencia adelantada el 6 de marzo de 2007, para resolver la petición de preclusión, resultaba imprescindible contar con copia del registro de dicha diligencia, la cual no fue aportada. 2.4. Contra tal decisión, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Corte Suprema de Justicia en decisión
del 4 de Octubre de 2010, confirmando la decisión apelada (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 34135, Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Espinosa Pérez). Página 4 de 25
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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. Como quiera que el Fiscal Delegado ante esta Corporación no logró obtener copia de los registros de la audiencia llevada a cabo el 6 de marzo de 2007, procedió a reconstruir lo acaecido en tal acto, a partir de la entrevista de Manuel Antonio Betancur Santa, Fiscal Seccional que intervino en la diligencia y del interrogatorio al indiciado, actuaciones que una vez agotadas, determinaron que insistiera en su petición preclusiva.
3. CONSIDERACIONES: Tuvo su génesis la presente actuación en la solicitud formulada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 332, numeral 2 de la Ley 906 de 2004 (existencia de una causal que excluya la responsabilidad), en tanto considera con fundamento en los resultados obtenidos en la indagación, que el Doctor Héctor Fernando Álzate Vélez, para ese entonces Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), obró en el proceso adelantado contra el Señor Juan Carlos Grajales, amparado por un error de tipo, derivado de una errónea interpretación de una norma del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, “El Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: Página 5 de 25
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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a) Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. b) Se da alguna de las causales expresamente contempladas por el Código Penal como excluyentes de responsabilidad penal. c) Ocurra la inexistencia material, objetiva o real del hecho imputado. d) Atipicidad del hecho investigado. e) El hecho físico existió, pero se demostró que el imputado no lo cometió. f) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, la preclusión de la investigación exige la plena prueba de la causal invocada, es decir, la certeza sobre la demostración de los presupuestos que impiden continuar el trámite del proceso. En consecuencia, el motivo de preclusión debe aparecer inequívocamente de los elementos materiales probatorios –que no pruebay cualquier duda sobre la concurrencia de los requisitos imposibilita su reconocimiento. En otras palabras, cualquier duda u oscuridad que desdibuje la concurrencia de la causal invocada, más aún, la simple Página 6 de 25
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posibilidad de que el motivo pueda ser posteriormente desvirtuado, debilitado o eliminado, conlleva la imposibilidad de que se decrete la preclusión y compele al adelantamiento de la acción. Examinada entonces la situación de hecho planteada en este asunto, a la luz de las consideraciones realizadas en precedencia, advierte la Sala que no resulta posible acceder a la solicitud de la Fiscalía dirigida a obtener la preclusión de la investigación adelantada en contra del Doctor Héctor Fernando Álzate Vélez, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), por el delito de Prolongación Ilícita de la Privación de la Libertad, por las razones que a continuación se enuncian: En efecto, según se desprende del compendio fáctico de este asunto, se endilga al Juez indiciado el mencionado hecho punible, por cuanto en el proceso adelantado contra el Señor JUAN CARLOS GRAJALES, por el delito de Receptación y actuando como Juez de conocimiento, en audiencia de individualización de pena y sentencia, procedió a disponer la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, dejando incólume la medida de aseguramiento, que dispuso debía seguir vigilando el Juez 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín. Página 7 de 25
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Ahora bien, fundamentó su solicitud preclusiva el Ente Investigador en la concurrencia de un error de tipo en el actuar del Funcionario indiciado, en tanto “al realizar una interpretación equivocada del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal entendió que la petición liberatoria por haberse invalidado a su vez la imputación relativa al delito de receptación, al ser asunto que le correspondía conocer a un juez constitucional y no al de conocimiento, lo inhabilitaba según él, para tomar decisiones como las que le reclamó la Juez 24 Penal del Circuito de Medellín en audiencia del 10 de mayo de 2007 y que para esta operadora jurídica fueron determinantes de una prolongación indebida de la libertad del Señor GRAJALES”. Ciertamente, advierte la Sala en la solicitud de preclusión varias falencias que impiden acceder a la petición preclusiva: i) el trabajo investigativo del Fiscal fue absolutamente deficiente, en tanto no se examinaron en su integridad y de manera sistemática, las actuaciones surtidas por el Juez indiciado, la gran mayoría de las cuales desconocen las normas que rigen la materia, circunstancia que determina que no tengan explicación y que por ende impiden la preclusión; ii) en cuanto a la prolongación ilícita de la privación de la libertad el Fiscal examinó lo relativo al aspecto subjetivo que este tipo demanda y más concretamente lo relacionado con el error de tipo, circunscribiéndose única y exclusivamente a la versión ofrecida por el mismo indiciado, desconociendo los elementos que Página 8 de 25
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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permiten inferir el dolo en hechos punibles como el que centra la atención de la Sala. Veamos. 3.1. En cuanto al trabajo investigativo. La prueba en materia penal está regida por una serie de principios que deben observarse, aún encontrándonos en la etapa preliminar del proceso, en relación con los elementos materiales probatorios que recaude la Fiscalía. Uno de tales principios es el de la unidad de la prueba que reclama un examen conjunto de la misma sin desconocer evidencia alguna. En el caso sometido a examen de la Colegiatura, se advierte que el Ente investigador se circunscribió a examinar el proceder del Juez iniciado relacionado con la decisión que determinó la Prolongación ilícita de la privación de la libertad, en relación con aquella decisión que dejó vigente la medida de aseguramiento, no obstante haber decretado la nulidad de la imputación, desconociendo que en todo el actuar del doctor Héctor Fernando Álzate Vélez se avizoran una serie de irregularidades que quedaron sin respuesta y que bien pueden trascender a otros tipos penales o en todo caso influir en la determinación dolosa de su proceder. En efecto, en un actuar que desconoce por completo la Ley, el Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, decretó la nulidad de la formulación de la imputación, al considerar que Página 9 de 25
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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ésta se efectuó ante un juez incompetente, en la medida que la Receptación endilgada había acontecido en el municipio de Supía, además de que, en su criterio, el delito por el que debía procederse, era hurto calificado y agravado, por lo que remitió el expediente al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, para que continuara vigilando la medida de aseguramiento impuesta e informara lo pertinente a la Fiscalía 40 Seccional que había formulado la imputación, para que procediera a corregirla. Ahora bien, como lo reconoció la misma Fiscalía Delegada ante esta Corporación en su petición escrita y lo señaló la Corte Suprema de Justicia en su decisión del 26 de Septiembre de 2007, son múltiples y graves los desaciertos de la decisión cuestionada, que no han encontrado solución en la petición de preclusión: 3.1.1. Al efecto, lo primero que advierte la Sala es que si el Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), en su momento consideró que se hallaba ante un delito de Hurto Calificado y Agravado, no se entiende porqué razón procedió a declarar la nulidad de lo actuado, cuando, en su criterio, carecía de competencia para ello. Al respecto, está claro que debió el Funcionario acudir al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal que consagra lo relacionado con el trámite que debe dársele a las actuaciones
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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando el Juez ante quien se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, evento en el cual se impone que así se lo haga saber a las partes en la misma audiencia y remita el asunto inmediatamente al Funcionario que deba definirla, quien lo hará de plano en el término improrrogable de tres días. Sobre el particular, si se tiene presente que de conformidad con el artículo 293 de la Codificación en cita, cuando se produce aceptación de cargos, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación, es evidente que también en este caso, aún sí se tratase de un allanamiento a cargos se imponía que el Funcionario cuestionado agotase el trámite previsto para la definición de competencia. Sin embargo, tal norma fue desconocida completamente, en tanto el Juez a motu proprio definió de manera tajante lo relacionado con la competencia y procedió a disponer la nulidad de lo actuado, aspecto al que ninguna referencia hizo el Ente Fiscal ni tampoco el indiciado y que constituye un grave yerro que todavía no encuentra explicación. 3.1.2. Por otra parte se tiene que sólo una vez definida la competencia, era el Juez de conocimiento el facultado para entrar a subsanar la presunta irregularidad relacionada con la falta de competencia del Juez que realizó el control de garantías en este asunto. Luego, no entiende la Sala y tampoco lo
explicaron la Fiscalía y el indiciado en su versión, porqué razón si el Juez indiciado no era competente, entró a disponer la Página 11 de 25
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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nulidad de las actuaciones en un yerro más, que se suma a la cadena de desaciertos que rodearon la resolución de este proceso. Ciertamente, una interpretación sistemática de las normas que rigen las nulidades, lleva a concluir de manera fundada que es el Juez de conocimiento el competente para disponer que el proceso se retrotraiga, cuando de competencia se trata: Así se desprende, de manera diáfana del contenido del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, cuando al referirse al trámite de la audiencia de formulación de acusación, preceptúa que, “Abierta por el Juez la audiencia -que obviamente debe ser por el Juez de conocimiento-, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes, concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el Fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato…”. Y al efecto, es indiscutible que el hecho que le otorgaba competencia al Juez indiciado radicaba en que el Señor JUAN
CARLOS GRAJALES había sido capturado en flagrancia en el municipio de Supía, que pertenece precisamente al Circuito del municipio de Riosucio (Caldas). Empero, reiteráse, si el Funcionario era del criterio que carecía de competencia, mal hizo en declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto lo que Página 12 de 25
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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debió haber hecho, aspecto que para la época estaba completamente decantado, era enviar el proceso al Superior funcional para que dirimiera lo relacionado con su manifestación de incompetencia, situación que demuestra aún más la actuación inconsulta de la norma por parte del indiciado. 3.1.3. Pero es que además, un examen detenido de los hechos investigados en relación con el tema de la competencia, lleva a la Sala a concluir que el Funcionario indiciado al momento de declararse incompetente desconoció de manera abierta las normas que regulan lo relacionado con la competencia territorial, pues si se admitiese, como él lo aseguró, que en el caso de la especie se estaba ante un Hurto, en esta hipótesis también resulta incuestionable, a la luz de los razonamientos hechos por el Juez inculpado, que la perpetración, consumación y agotamiento del delito contra el Patrimonio Económico se habría llevado a cabo en varios lugares, como que el ilícito apoderamiento del automotor se habría iniciado en la ciudad de Medellín, pero al momento de
producirse la retención del agente, en jurisdicción del municipio de Supía (Caldas), el procesado Juan Carlos Grajales estaría pretendiendo obtener su consumación. Luego, si se tiene presente que de conformidad con el artículo 43 del Instrumental Penal, cuando el delito se hubiere realizado en varios lugares, la competencia del Juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación Página 13 de 25
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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, resulta incuestionable que tampoco en este evento le estaba dado remitir el proceso por competencia a la ciudad de Medellín, en tanto el Fiscal decidió radicar el escrito de acusación en Riosucio, Caldas. 3.1.4. Pero por otra parte no entiende la Sala, porqué razón si el Funcionario indiciado en su momento estimó que el delito que realmente había cometido el Señor GRAJALES era el de Hurto Calificado y agravado, procedió a disponer la nulidad de lo actuado, en el entendido de que el Juez 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías que había legalizado la captura no era competente para hacerlo. En tal sentido debe advertirse que sólo le resultaría viable al Funcionario entrar a realizar consideraciones relacionadas con la competencia del Juez de Control de Garantías, en la medida que hubiese admitido que la conducta atribuida al Señor Juan Carlos Grajales
encuadraba dentro del tipo de Receptación, o que tratándose del delito de Hurto, si era el competente. Ahora bien, a partir de este planteamiento surgen dos interrogantes más de suma importancia que dejan en evidencia una vez más la irregularidad del proceder del indiciado: ¿Por qué razón si el entonces Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en su momento consideró que el Juez 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, ante quien se legalizó la captura, no era el competente para hacerlo, no Página 14 de 25
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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedió a disponer también la nulidad de aquella decisión que legalizó la captura y en consecuencia, a dejar al señor Grajales en libertad? Súmase a lo anterior, un yerro más que la misma Corte Suprema de Justicia advirtió en su decisión del 26 de Septiembre de 2007, radicado 28136, pues no se entiende porqué motivo si el Juez cuestionado decretó la nulidad de la formulación de imputación, dejando incólume la medida de aseguramiento, en razón de la incompetencia del Juez de 17 de Control de Garantías, solicitó seguir vigilando tal medida precautelativa a quien señalara como incompetente. “En el caso concreto, como se anunció, en la audiencia celebrada por el Juez Penal
del Circuito con funciones de conocimiento de Riosucio, el 6 de marzo de 2007, éste aludió al tema de la competencia para cuestionar la actuación cumplida por el Juez 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, ante quien se adelantó la legalización de captura de GRAJALES, se le formuló imputación por el delito de receptación por parte de la Fiscalía y se le impuso detención preventiva, dado que, según argumentó, si dicha conducta punible tuvo lugar en jurisdicción del municipio de Supía (Caldas), aquél funcionario no tenía competencia para conocer de tales actuaciones, agregando, eso sí, que en su criterio de lo que se trataba era de un punible de hurto calificado y agravado, motivo por el cual decretó la nulidad de la formulación de la imputación, dejando incólume la medida de aseguramiento que solicitó seguir vigilando a quien señalara como incompetente, asunto sobre el cual ya se adoptaron decisiones por la Juez 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, ante semejante yerro, otorgándose la libertad inmediata del capturado, puesto que con ocasión de la nulidad decretada que rige el proceso por haber quedado en firme al no ser recurrida (artículos 169 y 176 Ley 906 de 2004) ni atacada constitucionalmente hasta ahora, desapareció legalmente la base que permitía la vigencia dela medida de aseguramiento”. En este orden de ideas, se advierte de manera palmar que son múltiples los aspectos que aún no logran dilucidarse en este asunto, circunstancia que impide acceder al pedimento preclusivo formulado por la Fiscalía, pues es evidente que las
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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal explicaciones brindadas por el Funcionario Judicial investigado, al igual que el discurso de la Fiscalía, relacionado con la errónea interpretación del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, sólo se dirigen a explicar uno de los yerros en que incurrió el Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en la resolución de este asunto y que ameritaron que fueran compulsadas copias en su contra, quedándose huérfanos de explicación los restantes interrogantes planteados, que dejan en evidencia el actuar manifiestamente ilícito del Funcionario indiciado, quien ignoró por completo la preceptiva procedimental penal que estableció el debido proceso para situaciones como las supuestamente advertidas por él en dicha actuación penal. 3.2. Aspecto subjetivo del delito de Prolongación ilícita de la privación de la libertad. Fundamentó su solicitud el ente investigador en la causal segunda del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en su sentir concurrió en el proceder del doctor Héctor Fernando Álzate Vélez un error de tipo. Sin embargo, advierte la Sala que en lo que a este aspecto se refiere, la labor investigativa y por ende, el análisis efectuado por el Ente Investigador en este asunto fue completamente deficiente, en cuanto se circunscribió a acoger la versión exculpatoria suministrada por el Juez indiciado, echándose de
menos la investigación y examen de aspectos de trascendental Página 16 de 25
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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal importancia para la determinación del aspecto subjetivo que la estructuración del hecho punible objeto de análisis reclama. Al respecto, rememórese como el dolo, entratándose de delitos como el que centra la atención de la Colegiatura, debe vislumbrarse a partir del contenido de la decisión y, muy especialmente, de la magnitud del yerro mismo en que haya incurrido el agente de la infracción, lo que en muchas oportunidades puede conducir a descartar la ignorancia o, aún, la buena fe: “Ante la flagrante violación de la ley no es posible admitir la ausencia de intención para realizar la conducta, como lo predican el procesado y su defensor al discutir la culpabilidad del hecho punible, pues la dinámica mental que debe desarrollar un juez al darle aplicación a una determinada norma, necesariamente involucra, de una parte, el estudio de su contenido, y de otra, el análisis de la prueba existente, para comprobar si el resultado probatorio admite o encaja en los presupuestos legales. En el caso examinado, el juez encargado optó por darle aplicación a una norma de uso habitual, existente en la legislación desde hace mucho tiempo, como que ha trascendido las diversas y sucesivas modificaciones del estatuto procesal penal, en consecuencia, ampliamente conocida para quienes como el inculpado, se
encuentran vinculados a la rama jurisdiccional de tiempo atrás; por lo tanto, no hay elementos de juicio para concluir que el funcionario podía ignorar el contenido y alcance de la disposición. Por el contrario, tales circunstancias conducen a concluir que tuvo conciencia de que su pronunciamiento era contrario a la Ley, y a descartar la ausencia de culpabilidad…”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de diciembre 3 de 1991, Magistrado Ponente. Dr. Edgar Saavedra Rojas). Y en este caso concreto, omitió el Funcionario investigador considerar, además de la magnitud y pluralidad de los yerros advertidos, por ejemplo, el hecho de que para la fecha de acontecer los sucesos investigados ya habían transcurrido más de dos años de haber empezado a regir la Ley 906 de 2004, circunstancia que obviamente había permitido que para la época se hubiesen decantado múltiples aspectos relacionados con el Página 17 de 25
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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio, entre ellos aquél que fue objeto de decisión, relacionado con la viabilidad de disponer la nulidad de la imputación, de cara al hecho de que se trata de un acto de notificación de la Fiscalía mediante el cual le comunica a una persona su calidad de imputado y teniendo presente que nos hallamos ante un tema en torno al cual ya se habían pronunciado de manera reiterada esta Corporación y la
Corte Suprema de Justicia. Es que ni siquiera se acreditó la concurrencia del error de tipo invocado para justificar el delito de Prolongación Ilícita de la privación de la Libertad, como que el Fiscal delegado ante esta Corporación tampoco se detuvo en el examen de la evidencia aportada por el indiciado para tratar de justificar la equivocada interpretación que realizó del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal y que, según él, determinó que dejara vigente la medida de aseguramiento. Ciertamente, para tratar de construir el error, el Funcionario indiciado aportó dos decisiones de la Sala Penal de esta Corporación, una que data del trece de diciembre de 2007, con ponencia de quien hoy cumple igual función y otra del 15 de julio de 2010, con ponencia del Doctor José Fernando Reyes Cuartas. Sin embargo, varios fueron los aspectos, en relación con tales decisiones que la Fiscalía no consideró, los cuales lo habrían llevado a determinar la falacia de los argumentos exculpatorios esgrimidos por el investigado: Página 18 de 25
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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al efecto, lo primero que debe señalar la Sala es que las decisiones aportadas por el doctor Héctor Fernando Álzate Vélez fueron proferidas con posteriori
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