TSDJ Manizales - SP2007-02018-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007-02018-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Rad. No.2009-02018-02
Procesado: Alberto L(cid:243)pez O.
Delito: Contrato sin cumplimiento requis. Legales-otro Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL __________________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 212 Manizales, Caldas, quince (15) de junio de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Defensor del seæor AALLBBEERRTTOO LL(cid:211)(cid:211)PPEEZZ OOSSOORRIIOO,, la seæora apoderada de las v(cid:237)ctimas y el seæor Fiscal,, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), por medio de la cual lo conden(cid:243) a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a sesenta y seis con sesenta y seis, (66.66) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para la Øpoca de la comisi(cid:243)n de los hechos, como autor
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Sala Penal responsable del punible de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, donde es ofendida la Administraci(cid:243)n Pœblica y lo Absolvi(cid:243) por el delito de falsedad material en documento pœblico.
II. HECHOS Los dio a conocer el seæor Luis Eduardo Tabares Correa, mediante denuncia que formulara el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), expresando que un aæo atrÆs, por la misma Øpoca, construy(cid:243) el pesebre municipal en el parque principal de Villamar(cid:237)a Caldas, por solicitud del alcalde de la Øpoca, seæor ALBERTO L(cid:211)PEZ OSORIO, quien le colaborar(cid:237)a con los gastos, ya que por cuenta de Øl, -el denunciantecorrer(cid:237)a la mano de obra, como en efecto aconteci(cid:243).
Finalizando el mes de enero de dos mi siete (2007), le presentaron una cuenta de cobro por valor de tres millones seiscientos mil pesos, ($3.600.000), incrementada en la retenci(cid:243)n en la fuente, arrojando un total de cuatro millones ciento diecinueve mil seiscientos cincuenta pesos, ($4.119.650). Firm(cid:243) un documento en blanco en aquella 2 Rad. No.2009-02018-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oportunidad, distinto al aportado a la investigaci(cid:243)n; cuando fue
elegido para el Concejo Municipal sali(cid:243) a relucir dicho contrato, documento que nunca firm(cid:243), motivo por el cual perdi(cid:243) la curul al encontrarse inhabilitado.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Villamar(cid:237)a, el tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), se llev(cid:243) a efecto diligencia de audiencia preliminar, en la que la Fiscal(cid:237)a hizo imputaci(cid:243)n por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con falsedad material en documento pœblico, cargos que no fueron aceptados por el imputado, sin que se haya solicitado medida de aseguramiento alguna.
Las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, tuvieron suceso el veintitrØs (23) de marzo y doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) en su orden, mientras que el juicio pœblico y oral se llev(cid:243) a cabo el catorce (14) de febrero del aæo siguiente, culminando con sentido de fallo condenatorio por el delito de Contrato sin cumplimiento de los 3 Rad. No.2009-02018-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requisitos legales y absolutorio por Falsedad material en Documento Pœblico.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
Para el A quo refulge evidente que el acusado ALBERTO L(cid:211)PEZ OSORIO cuando ostentaba la calidad de Alcalde del municipio de Villamar(cid:237)a Caldas, celebr(cid:243) un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, con el seæor Luis Eduardo Tabares por valor de cuatro millones ciento diecinueve mil seiscientos cincuenta pesos, ($4.119.650), cuyo fin era la confecci(cid:243)n de un pesebre para ser instalado en el parque principal de esa localidad, y para ello desconoci(cid:243) el cumplimiento previo de los requisitos legales, procediendo en cambio, de manera irregular, a legalizarlo posteriormente, cuando ya el objeto del mismo estaba cumplido. Qued(cid:243) demostrado ademÆs, que el seæor Alberto L(cid:243)pez Osorio, desplegaba para los meses de diciembre de dos mil seis (2006) a marzo de dos mil siete (2007), la calidad de servidor pœblico, espec(cid:237)ficamente como Alcalde del Municipio de Villamar(cid:237)a Caldas, elegido popularmente para el per(cid:237)odo comprendido entre el uno (1) de enero de dos mil cuatro (2004) 4 Rad. No.2009-02018-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007); as(cid:237) se encuentra acreditado con el acta de posesi(cid:243)n allegada a las
diligencias. En la presente contrataci(cid:243)n, la escogencia del contratista se debi(cid:243) efectuar por medio de invitaci(cid:243)n pœblica a presentar propuestas a travØs de un aviso colocado en un lugar visible de la entidad contratista, en atenci(cid:243)n a que se trataba de un contrato de menor cuant(cid:237)a, por lo que se pod(cid:237)a contratar en forma directa y a efectos de preservar el principio de selecci(cid:243)n objetiva. Por tratarse entonces de una contrataci(cid:243)n directa, de conformidad con el Decreto 2170 de 2002, art(cid:237)culo 10, debe expedirse por el contratante, los pliegos de condiciones o tØrminos de referencia, los cuales deben incluir como m(cid:237)nimo el objeto del contrato, las caracter(cid:237)sticas tØcnicas de la obra requeridas por la entidad, presupuesto oficial, plazo y forma del contrato, entre otros. Ninguno de los requisitos se agotaron en este asunto; de un lado se carece del documento contentivo del pliego de condiciones o tØrminos de referencia, igual acontece con las 5 Rad. No.2009-02018-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constancias que la norma exige dejar al ordenador del gasto, vale decir, Alberto L(cid:243)pez Osorio, en el sentido de que para dicho contrato se consideraron los precios del mercado, o en su
defecto, que el seæor Luis Eduardo Tabares Correa, era la œnica persona en Villamar(cid:237)a o sus alrededores, con la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el objeto a contratar. Las formalidades pre-contractuales, -dijo el a quo-, de l(cid:243)gica deb(cid:237)an atenderse con antelaci(cid:243)n a la suscripci(cid:243)n del contrato, y, fueron efectivamente agotadas pero con posterioridad al cumplimiento del objeto, cuando ya su finalidad hab(cid:237)a desaparecido, desconociendo flagrantemente los principios de transparencia y selecci(cid:243)n objetiva. Estim(cid:243) el fallador primario, que los principios y requisitos de la contrataci(cid:243)n estatal, eran conocidos por el enjuiciado, al tratarse de una persona con plenas capacidades cognitivas y volitivas, con experiencia en la administraci(cid:243)n municipal, pues se desempeæaba en esas lides desde enero de dos mil cuatro (2004), sin contar con los otros cargos pœblicos realizados; ademÆs contaba con dos asesores jur(cid:237)dicos y como si fuera poco el investigado cuenta con estudios superiores en ingenier(cid:237)a, lo que le permit(cid:237)a conocer las consecuencias de su 6 Rad. No.2009-02018-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comportamiento, aspectos que impiden creer que la actuaci(cid:243)n de
Alberto L(cid:243)pez Osorio, estÆ exenta de dolo. En cuanto a la falsedad material en documento pœblico, -tambiØn materia de imputaci(cid:243)n y acusaci(cid:243)n por la fiscal(cid:237)a, consider(cid:243) el a quo, que la orden de prestaci(cid:243)n de servicios, considerada materialidad del delito contra la Fe Pœblica, es un verdadero documento, visto que cumple los requisitos que le dan tal calidad o condici(cid:243)n a un escrito como literalidad o texto, firmas aut(cid:243)grafas de sus creadores, declaraciones de voluntad que producen efectos jur(cid:237)dicos, capacidad y destinaci(cid:243)n probatoria. Y, aunque que carece de fecha, Østa se trata de un elemento o requisito que ni es de la esencia del documento, ni es presupuesto de su existencia o validez, como s(cid:237) lo son la firma del alcalde de Villamar(cid:237)a que no fue cuestionada y la del ciudadano Luis Eduardo Tabares Correa reconocida por Øste en sus diferentes intervenciones dentro del proceso, en especial en el juicio oral. Una literalidad segœn la cual el œltimo de los nombrados se obligaba a la elaboraci(cid:243)n e iluminaci(cid:243)n de un pesebre en el parque principal de la multimencionada poblaci(cid:243)n en diciembre de dos mil seis (2006), mientras que el otro, en representaci(cid:243)n del ente territorial, pagar(cid:237)a por esa obra la suma de cuatro millones ciento diecinueve mil seiscientos cincuenta pesos, 7 Rad. No.2009-02018-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ($4.119.650) y dicho documento, como es obvio concluirlo, da cuenta de un contrato celebrado entre el municipio de Villamar(cid:237)a y el artista Tabares Correa, elevado a escritura. Cierto es que Tabares Correa firm(cid:243) una hoja o papel en blanco, -acentu(cid:243) el fallador-, que apenas ten(cid:237)a unas anotaciones numØricas, denuncia en la que lo acompaæaron las personas que estaban en su compaæ(cid:237)a aquel d(cid:237)a y que Øl suscribi(cid:243) creyendo que esa ser(cid:237)a la cuenta de cobro por la obra ya realizada, no el documento que se le exhibi(cid:243) para su reconocimiento durante el juicio oral. Empero, a su juicio, esa circunstancia no es indicadora de querer mutar la verdad para perjudicar al contratista o timar al municipio, siendo entendible que por facilidad, por imprimirle celeridad y agilidad al trÆmite respectivo, se le recog(cid:237)a la rœbrica para luego formalizar el contrato y elaborar la correspondiente cuenta de cobro, como en efecto aconteci(cid:243); actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n pœblica que no es extraæa, al contrario, se acostumbra por entidades del Estado, incluso por entidades privadas y a ello hemos sido sometidos, pero sin que se pueda predicar una falta a la fe pœblica. Tampoco puede predicarse la existencia de Falsedad
documental, como equivocadamente lo hizo el Ente Acusador, 8 Rad. No.2009-02018-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el hecho de aparecer en el documento superpuestos los logotipos de la alcald(cid:237)a y los pies de pÆgina, ya que esos elementos o datos no hacen parte de la esencia del documento, y porque adicional a ello, el perito o tØcnico en grafolog(cid:237)a claramente destac(cid:243) que esa circunstancia no constituye falsedad o falsificaci(cid:243)n, pues tales anotaciones o identificaciones constituyen elementos meramente estØticos, no sustanciales y menos tienen caracter(cid:237)sticas probatorias. De insistirse en la existencia de un delito de Falsedad, - segœn el a quo-, no ser(cid:237)a de falsedad material en documento pœblico, sino el de Falsedad Ideol(cid:243)gica, ya que f(cid:237)sicamente el documento no sufri(cid:243) ninguna mutaci(cid:243)n ni alteraci(cid:243)n de la verdad documental, ni en su literalidad, ni en las cifras y menos en las firmas. Tan cierto es lo afirmado que Luis Eduardo Tabares Correa, reconoce que el valor que all(cid:237) aparece representa el costo de la obra y fue el que efectivamente recibi(cid:243). Podr(cid:237)a argumentarse que lo autorizado por Øste era la celebraci(cid:243)n de
una cuenta de cobro, mas se cre(cid:243) una orden de prestaci(cid:243)n de servicios o contrasto de obra, es decir, que se habr(cid:237)a mutado la idea, no la materia, tipificando una falsedad ideol(cid:243)gica que no fue la endilgada a L(cid:243)pez Osorio en las audiencia de formulaci(cid:243)n de 9 Rad. No.2009-02018-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imputaci(cid:243)n y acusaci(cid:243)n, siendo improcedente entonces una sentencia condenatoria por la infracci(cid:243)n comentada.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta, tanto por el defensor del procesado, como por la Apoderada de la v(cid:237)ctima y la Fiscal(cid:237)a.
El Defensor
1. Ausencia del elemento tanto objetivo como subjetivo del juicio de tipicidad del delito de celebraci(cid:243)n indebida de contratos en la modalidad de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, -art(cid:237)culo 420 del C(cid:243)digo Penal-.
2. Si existiera la posibilidad de configurarse el elemento objetivo del tipo penal, resultar(cid:237)a indispensable que LUIS EDUARDO en su condici(cid:243)n de particular, tambiØn fuera vinculado al proceso en calidad de interviniente, pues aquel no tiene las calidades especiales exigidas en el tipo penal, (art(cid:237)culo 30 inciso final Ley 599 de 2000).
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3. Tampoco existi(cid:243) para el seæor LUIS EDUARDO la convicci(cid:243)n de que aquella convocatoria para la celebraci(cid:243)n de la obra se tratara de un contrato y as(cid:237) lo hizo saber en su denuncia seæalando que “… por lógica si hubiera sido un contrato lo hubieran firmado antes de realizar el pesebre…”.
4. El acuerdo de voluntades surge de la solicitud verbal que como ciudadano del comœn eleva ALBERTO L(cid:211)PEZ OSORIO a
TABARES CORREA.
5. Dicha solicitud lejos estÆ de bordear los linderos del Estatuto General de la Contrataci(cid:243)n vertida en la Ley 80 de 1993, luego el nexo causal posterior que une a TABARES CORREA con el comportamiento endilgable a su defendido no es precisamente un contrato de obra sino una orden de servicios.
6. Son dos figuras completamente diversas que fueron confundidas tanto por el Fiscal como por el Juez de Instancia, sin que jamÆs tengan las mismas connotaciones, pues en el campo de la contrataci(cid:243)n es deber del funcionario judicial servirse de otras normatividades para desentraæar el concepto jur(cid:237)dico de algunas figuras que originan fuente de obligaciones. 7. la Fiscal(cid:237)a para sostener la acusaci(cid:243)n por el delito de falsedad documental por el que fue absuelto, pregona la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inexistencia del contrato y para fundamentar el otro, afirme que s(cid:237) hubo contrato pero sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo que choca con el principio de identidad, en cuanto antol(cid:243)gicamente deviene inadmisible que exista, simultÆneamente, contrato defectuoso y que no exista contrato.
8. Su defendido no celebr(cid:243) contrato alguno ni incurri(cid:243) en el delito de que se trata, toda vez que simplemente imparti(cid:243) una orden que permitiera la elaboraci(cid:243)n de una obra social, si no se celebr(cid:243) contrato estatal y por consiguiente tampoco lo liquid(cid:243), ello se traduce en atipicidad delictiva.
9. El delito de celebraci(cid:243)n indebida de contrato exige la existencia efectiva de un contrato para su configuraci(cid:243)n, circunstancia que no ocurre en este caso en la medida en que la comunicaci(cid:243)n que el procesado dirigi(cid:243) en el mes de diciembre de 2006 no constituye un contrato, contrario a lo expresado por el Fiscal y el Juez de instancia.
10. Reconocimiento de causal de ausencia de responsabilidad (evento excluyente de la culpabilidad del agente y ausencia de antijuridicidad material).
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11. Analizados los elementos materiales probatorios aducidos a la actuaci(cid:243)n y cotejados con el anÆlisis que de los mismos se hace por parte del Juez fallador, se echan de menos algunas concepciones dogmÆticas, que, aunque para algunos son inexistentes, seguirÆn cobrando vigencia en nuestro esquema procesal penal.
12. No obra culpablemente quien no estÆ en condiciones de comprender la antijuridicidad de su hacer; y la exigencia de que la persona tenga al momento de actuar por lo menos un potencial conocimiento de la antijuridicidad se deriva con toda claridad del art(cid:237)culo 33 de la Ley 906 de 2006 que habla de la capacidad de comprender la ilicitud.
13. Cierto es que con posterioridad a la ejecuci(cid:243)n de la obra y luego de que la misma fuera, entregada se gestion(cid:243) la disponibilidad presupuestal, el estudio de convivencia, es decir, se hizo despuØs lo que supuestamente debi(cid:243) hacerse antes, que supuestamente por no ser el origen de la vinculaci(cid:243)n de Tabares con L(cid:243)pez Osorio, una especie contractual.
14. Siendo consecuentes con la realidad, el bien jur(cid:237)dico de la administraci(cid:243)n pœblica para nada se vio comprometida, ni siquiera se puso en riesgo, a condici(cid:243)n de que lo que el tipo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal defiende es la transparencia y pulcritud en la actividad contractual.
15. No obstante que la conducta es t(cid:237)pica, para que sea punible requiere que ademÆs lesione o ponga en peligro sin justa causa el bien jur(cid:237)dico tutelado por la ley, en este caso la administraci(cid:243)n pœblica, es decir, que sea antijur(cid:237)dica en los tØrminos prescritos por el art(cid:237)culo 11 de la ley 599 de 2000.
16. El bien jur(cid:237)dico y el principio de lesividad se erigen como verdaderas garant(cid:237)as jur(cid:237)dico sociales, concretas, objetivas y demostrables en el proceso; conceptos que al ser aplicados a la conducta juzgada evidencian que la administraci(cid:243)n pœblica no fue puesta en peligro como para que el acusado fuera condenado.
17. La rectitud probidad y buena imagen de la administraci(cid:243)n de justicia no se vieron mancilladas y los patrimonios pœblico y privado tampoco sufrieron daæo, las explicaciones que con diÆfana claridad se vierten en el proceso as(cid:237) lo seæalan.
18. Si bien es cierto su defendido desprevenidamente solicit(cid:243) la ejecuci(cid:243)n de unas obras, ello nunca, jamÆs, de ningœn
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal modo afrenta o infama la transparencia de la administraci(cid:243)n pœblica.
19. Es cierto igualmente, que si su defendido viol(cid:243) el deber objetivo de cuidado cuando de manera tan informal solicita una obra para la comunidad, ello es lo que desdibuja el dolo necesario en su conducta, pues si la fuente de producci(cid:243)n del punible lo constituye un generador de culpa, deviene en at(cid:237)pica la conducta.
20. No se puede confundir, como desdeæadamente lo hacen acusador y juzgador, el conocimiento efectivo exigido por el dolo con la posibilidad de conocimiento de que trata el error de tipo o de prohibici(cid:243)n con armon(cid:237)a al principio de culpabilidad.
21. Como quiera que lejos estuvo la capacidad de su defendido de representarse la posibilidad de que su comportamiento enervara el bien jur(cid:237)dico, surge incontestable el argumento de la presencia del error, bien de tipo o de prohibici(cid:243)n, con las consecuencias jur(cid:237)dicas de all(cid:237) derivadas.
22. Conforme a los planteamientos expuestos, solicita: i) se disponga la Revocatoria de la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido y en su defecto se
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal promulgue la absoluci(cid:243)n por atipicidad de la conducta por ausencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. ii) Se disponga el reconocimiento de causal excluyente de culpabilidad del seæor ALBERTO L(cid:211)PEZ OSORIO. iii) Por error de tipo (vencible), lo que conllevar(cid:237)a a la absoluci(cid:243)n al no configurarse modalidad culposa en el punible del art(cid:237)culo 410 de la Ley 599 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 numeral 10, inciso primero parte final de la aludida normatividad. iv) Por error de prohibici(cid:243)n (vencible) lo que conllevar(cid:237)a a la reducci(cid:243)n de la pena en la mitad, conforme al art(cid:237)culo 32 numeral 11 de la Ley 599 de 2000. v) Consecuente con este œltimo pÆrrafo, acceder(cid:237)a al subrogado penal de suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, art(cid:237)culo 63 del C.P., tanto en su aspecto objetivo como subjetivo. La Representante de la V(cid:237)ctima
23. El seæor Juez al fallar, desestim(cid:243) los argumentos esbozados por la Fiscal(cid:237)a en cuanto tiene que ver con la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “falsedad material en documento público”, al considerar que ésta s(cid:243)lo hac(cid:237)a relaci(cid:243)n a los logos superpuestos y pie de pÆgina del supuesto contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, hecho que no alter(cid:243) el contenido del mismo y por ello absolvi(cid:243), tal como lo solicit(cid:243) la delegada del Ministerio Pœblico. Los testimonios del seæor LUIS EDUARDO TABARES CORREA, en su denuncia y ampliaci(cid:243)n de la misma, as(cid:237) como dentro del juicio oral, son sinceros porque narra lo verdaderamente ocurrido, siendo su declaraci(cid:243)n veraz, que de acuerdo a las reglas de la sana cr(cid:237)tica proviene de una persona seria, honesta, que por raz(cid:243)n de su edad y experiencia es responsable de sus actividades y relaciones e incapaz de mentir en asuntos de tanta trascendencia.
24. El examen grafol(cid:243)gico del documento –supuesto contrato de prestaci(cid:243)n de servicios-, sobre la cuenta de cobro con recuadros en blanco, fue utilizado para crear el contrato en cuesti(cid:243)n, imprimiendo sobre el mismo el contenido con que aparece posteriormente y acomodado en el documento original ya firmado por el denunciante, quien insiste que nunca firm(cid:243) un documento con las condiciones y exigencias que le fue presentado, lo que no tuvieron en cuenta los creadores fue el tipo de logo con que se firm(cid:243) y el posterior utilizado para crear el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal supuesto contrato de prestaci(cid:243)n de servicios sin fecha de creaci(cid:243)n con los resultados ya conocidos. Se colige de lo anterior, que el delito de Falsedad s(cid:237) existi(cid:243), pero no como “Falsedad material en documento público, sino como Falsedad Ideológica en documento público”, porque se consignaron condiciones y aspectos que jamÆs fueron acordados con el seæor Luis Eduardo Tabares, quien solo firm(cid:243) una cuenta de cobro y no un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios. Es absurdo pensar, que en la administraci(cid:243)n pœblica sea posible y legal firmar una hoja en blanco, como principio de contrato para que despuØs esa administraci(cid:243)n consigne los tØrminos y condiciones del mismo, sin que la parte contratada o encargada de la obra conozca dichas condiciones y se sujete a firmar desconociendo las consecuencias de lo que le impongan.
25. La Fiscal(cid:237)a solicit(cid:243) condenas por las conductas de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad material en documento pœblico, habiØndose condenado en primera instancia por la primera y absuelto por la segunda; empero ello no es (cid:243)bice para que el Juez de Segunda condene por el delito de de “Falsedad Ideológica en documento público” y
no por falsedad material en documento pœblico, pues, de hacerlo 18 Rad. No.2009-02018-02
Procesado: Alberto L(cid:243)pez O.
Delito: Contrato sin cumplimiento requis. Legales-otro Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no rompe la congruencia preceptuada en el art(cid:237)culo 448 del C.P.P. Solicita la revocatoria de la absoluci(cid:243)n que por el delito de falsedad material en documento pœblico se profiri(cid:243) a favor del procesado y en su lugar se le condene por el punible de “Falsedad Ideológica en documento Público”. La Fiscal(cid:237)a
26. Existe una equivocada interpretaci(cid:243)n de la prueba practicada en el juicio, por parte del juez de primera instancia, pues para la Fiscal(cid:237)a quedaron demostrados los hechos que tipifican la conducta de falsedad material en documento pœblico, realizada por el acusado en calidad de servidor pœblico, -alcalde de Villamar(cid:237)a-.
Es evidente que se elabor(cid:243) un documento materialmente falso en su estructura y contenido. Ello porque el seæor Luis Eduardo Tabares Correa, en momento alguno se le inform(cid:243) que ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de suscribir un documento que significara el contrato u orden de prestaci(cid:243)n de servicios por la construcci(cid:243)n del pesebre. 19 Rad. No.2009-02018-02
Procesado: Alberto L(cid:243)pez O.
Delito: Contrato sin cumplimiento requis. Legales-otro
Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicha orden de prestaci(cid:243)n de servicios en momento alguno fue conocida por el denunciante previamente, dado que suscribi(cid:243) fue una cuenta de cobro, por lo que su existencia es materialmente falsa. De ah(cid:237) que el a quo se equivoca al considerar que la orden de prestaci(cid:243)n de servicios “es un verdadero documento”. La Falsedad como tal, en cualquiera de sus modalidades, es genØricamente aquella conducta mediante la cual el agente pretende hacer aparecer como verdadero aquello que en realidad no lo es. En el presente caso, las pruebas practicadas en el juicio, demuestran fehacientemente la existencia de la conducta punible de Falsedad material en documento pœblico, ejecutada por un servidor pœblico como lo era el seæor Alberto L(cid:243)pez Osorio, para ese momento alcalde del Municipio de Villamar(cid:237)a Caldas. Pide en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se condene tambiØn, al seæor L(cid:211)PEZ OSORIO, por la conducta prevista en el art(cid:237)culo 287 del C.P.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Procesado: Alberto L(cid:243)pez O.
Delito: Contrato sin cumplimiento requis. Legales-otro Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia
1. A esta Sala corresponde la decisi(cid:243)n de la alzada
propuesta, segœn lo norma el art. 34-1 del C. de P.P. Problema jur(cid:237)dico
2. Debe la Sala establecer, (i) si la conducta del procesado cumple con los requisitos necesarios para ser considerada punible o si por el contrario, existen presupuestos que impiden que se configure el tipo penal endilgado, conforme lo alega la defensa, (ii) se determinarÆ igualmente, si la absoluci(cid:243)n en favor del seæor L(cid:211)PEZ OSORIO por el punible de falsedad material en documento pœblico, fue una decisi(cid:243)n correcta, o si como lo plantea la Representante del V(cid:237)ctima, se trata de una falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico, conducta por la que tambiØn debe responder el procesado.
El delito de Contratos sin el cumplimiento de requisitos legales
3. El art(cid:237)culo 410 de la Ley 599 de 2000, seæala que la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos
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Procesado: Alberto L(cid:243)pez O.
Delito: Contrato sin cumplimiento requis. Legales-otro Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legales, se estructura cuando el servidor pœblico, por raz(cid:243)n del ejercicio de sus funciones, tramita contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebra o liquida sin verificar el
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