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TSDJ Manizales - SP2007-82217-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007-82217-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Rad. No.2007-82217-01

Procesado: AndrØs H. Ram(cid:237)rez M.

Delito: Tentativa de homicidio/otro Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta 030 Manizales, Caldas, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

I. ASUNTO Pronunci(cid:243) el Juzgado (cid:218)nico Penal del Circuito de Anserma Caldas, el diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), decisi(cid:243)n absolutoria en la causa adelantada en contra del seæor AANNDDRR(cid:201)(cid:201)SS HHUUMMBBEERRTTOO RRAAMM˝˝RREEZZ MMAAYYAA, por los delitos de Tentativa de Homicidio Agravado en concurso con Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Uso Personal. La Fiscal(cid:237)a y el seæor Apoderado de la v(cid:237)ctima han impugnado la decisi(cid:243)n, por lo que procede esta Sala a decidir lo pertinente.

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II. HECHOS Acaecieron la noche del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), entre las 8 y 8:30 de la noche, en el interior de la vivienda ocupada por el seæor FERNANDO ANTONIO GALLEGO RAM˝REZ, concretamente en la parte del solar, ubicado en la

carrera 6“ entre calle 7“ y 8“ de la localidad de Anserma, Caldas. All(cid:237) un individuo escondido en los arbustos de cafØ, sin mediar palabra, empez(cid:243) a disparar el arma de fuego contra la humanidad de GALLEGO, quien opt(cid:243) por cubrirse la cabeza con el su brazo derecho, extremidad en la que recibi(cid:243) tres impactos, siendo atendido media hora despuØs por su compaæera permanente, quien se encontraba fuera de la casa. Luego fue trasladado al hospital local y con posterioridad a los centros asistenciales de Riosucio y Manizales, donde le fue salvada su vida. En su denuncia seæal(cid:243) como autor del hecho, a su primo hermano ANDR(cid:201)S HUMBERTO RAM˝REZ MAYA.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), se

realiz(cid:243) audiencia preliminar durante la cual la Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por los delitos de homicidio tentado en concurso con fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego en contra del seæor RAM˝REZ MAYA, quien no se allan(cid:243) a los cargos. El Ente Instructor, se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. El veinte (20) de enero del aæo siguiente, (2009) se realiz(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y veinte (20) d(cid:237)as despuØs, la preparatoria. Diligencias Østas que fueron adelantadas por el Juzgado (cid:218)nico Penal del Circuito de Anserma, Caldas. El juicio oral se llev(cid:243) a cabo los d(cid:237)as catorce (14), quince (15) y diecisØis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), culminando con sentido de fallo absolutorio a favor del procesado.

IV. EL FALLO IMPUGNADO Seæal(cid:243) el seæor Juez de instancia que analizadas las pruebas producidas e incorporadas en forma pœblica, oral, concentrada y

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sujetas a confrontaci(cid:243)n y contradicci(cid:243)n, es un hecho demostrado y

admitido por los intervinientes, que el siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), en horas de la noche, el seæor FERNANDO ANTONIO result(cid:243) herido con arma de fuego, heridas que aparecen documentalmente acreditadas con los elementos materiales probatorios que fueron estipulados, como los cuatro (4) reconocimientos mØdico-legales practicados al ofendido. Advirti(cid:243) el operador jur(cid:237)dico, que el (cid:243)rgano de persecuci(cid:243)n penal no logr(cid:243), a travØs de su actividad, edificar una sentencia condenatoria en contra del acusado; esto es, que de las pruebas arrimadas en forma legal, regular y oportuna al proceso, no emergen suficientes elementos de juicio que lo lleven al conocimiento mÆs allÆ de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio pœblico y oral. No existe evidencia demostrativa, -acentu(cid:243) el a quo-, que indique mÆs allÆ de toda duda, que en efecto el acusado sea el autor de la conducta, ya que la propia v(cid:237)ctima cae en serias contradicciones, como lo hizo notar la defensa, aunque no todas, pues algunas resultan inanes a lo por Øl pretendido, como lo es la vestimenta que llevaba y su color. 4 Rad. No.2007-82217-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero en lo demÆs s(cid:237) emerge claro que el acusado, en efecto, no goza de la ubicuidad para estar en dos lugares diferentes al tiempo y ser avistado por distintas personas, como GUILLERMO RAM˝REZ CARDONA y MAR˝A CRISTINA MORENO GALLEGO, quienes fueron contestes en afirmar que a la hora del atentado criminal AndrØs Humberto se encontraba en su residencia. No es claro que la v(cid:237)ctima manifieste que fueron seis (6) disparos, mientras los demÆs escucharon s(cid:243)lo tres (3) detonaciones, pues es l(cid:243)gico que al menos entratÆndose de un arma de fuego que no tenga dispositivo de silenciador produce, al ser percutido, un ruido fuerte, por lo que no es consecuente lo sostenido por el seæor FERNANDO ANTONIO. Para el a quo no emerge con claridad la intervenci(cid:243)n del acusado en el comportamiento a Øl endilgado, mientras que la Fiscal(cid:237)a tampoco se ocup(cid:243) de demostrar que el mismo no ten(cid:237)a permiso para el porte de arma de fuego, evidencia probatoria que surg(cid:237)a necesaria por ser un elemento normativo del tipo penal de Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico o Porte de Armas de fuego o Municiones. 5 Rad. No.2007-82217-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicional a ello, las declaraciones rendidas por los Agentes de la Polic(cid:237)a y de la SIJIN que participaron en el operativo, ningœn aporte se obtuvo para cimentar la responsabilidad del acusado, pues no hubo un estudio de la escena de los hechos, no se verific(cid:243) si hab(cid:237)a vainillas en el suelo, tampoco hubo un estudio tØcnico cient(cid:237)fico que relacionara la trayectoria de los proyectiles, no se guard(cid:243) ni reserv(cid:243) la escena, siendo inexcusable el hecho de iniciarse la investigaci(cid:243)n por la conducta de lesiones personales nada se hizo al respecto, ya que dentro de las formas de indagaci(cid:243)n autorizadas por la normatividad procesal penal, no se excluyen que en determinados eventos no se utilicen las tØcnicas para la investigaci(cid:243)n criminal. Y, si la v(cid:237)ctima les manifest(cid:243) desde un principio que su agresor hab(cid:237)a sido el seæor ANDR(cid:201)S HUMBERTO RAM˝REZ MAYA, debieron esforzarse para obtener por parte de la Fiscal(cid:237)a Instructora las gestiones propias de los actos urgentes y a travØs del juez de control de garant(cid:237)as, solicitar la prueba de absorci(cid:243)n at(cid:243)mica y verificar si hab(cid:237)a sido Øste quien dispar(cid:243) en contra de

GALLEGO RAM˝REZ.

As(cid:237) las cosas, el seæor Juez de instancia le otorg(cid:243) la raz(cid:243)n al

seæor defensor, respecto a las serias dudas en cuanto a la 6 Rad. No.2007-82217-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad de su defendido, ya que del anÆlisis integral del acervo probatorio se mantiene inc(cid:243)lume el principio de presunci(cid:243)n de inocencia a favor del procesado, y por ende lo exoner(cid:243) de los cargos que le fueron endilgados, conforme lo anunci(cid:243) al final del juicio.

IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta como se dijo por la Fiscal(cid:237)a y el seæor Abogado representante de la v(cid:237)ctima, quienes en sendos escritos la

sustentaron en los siguientes tØrminos: La Fiscal(cid:237)a

1. Dice que se demostr(cid:243) que el siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), siendo las 8:30 de la noche, el seæor ANDR(cid:201)S HUMBERTO RAM˝REZ MAYA, en repetidas ocasiones, accion(cid:243) arma de fuego contra la humanidad del seæor FERNANDO ANTONIO RAM˝REZ GALLEGO, aprovechando las condiciones de indefensi(cid:243)n en que Øste se encontraba.

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2. Que AndrØs Humberto Ram(cid:237)rez Maya fue la persona que la v(cid:237)ctima observ(cid:243) activando el arma de fuego contra Øl con el objetivo de causarle la muerte.

3. Que el acusado Ram(cid:237)rez Maya, plenamente identificado e individualizado y no otra persona, ten(cid:237)a v(cid:237)nculos cercanos con la v(cid:237)ctima, toda vez que era su primo, por lo que fue reconocido al momento de accionar el arma en su contra.

4. Afirma que en el juicio, el seæor Fernando Antonio narr(cid:243) con detalles las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y el por quØ hab(cid:237)a reconocido al agresor y, en pleno juicio, lo seæal(cid:243) y se ratific(cid:243) en sus acusaciones.

5. Con la intervenci(cid:243)n de los policiales y funcionarios de la Polic(cid:237)a Judicial, se demostr(cid:243) que el hecho existi(cid:243), que la propia v(cid:237)ctima fue quien seæal(cid:243) de manera directa al agresor, no solo porque lo vio al disparar, sino porque se trata de su pariente cercano.

6. Es cierto que la seæora LEIDY LADINO MEDINA, no fue testigo de los hechos, pero acompaæ(cid:243) al herido hasta el hospital.

Que no le coment(cid:243) quien hab(cid:237)a sido la persona que lo hiri(cid:243), es posible que s(cid:237) lo haya hecho, solo que la testigo, como se observ(cid:243)

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el juicio, se mostr(cid:243) renuente, nerviosa, intranquila, temerosa y hasta termin(cid:243) llorando, en otras palabras entr(cid:243) en un estado de pÆnico.

7. Consideraci(cid:243)n distinta merece la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, es digna de toda credibilidad, porque en la audiencia se mostr(cid:243) tranquilo, sincero, a pesar del tiempo transcurrido, narr(cid:243) detalladamente los hechos, no dudo en afirmar y seæalar a AndrØs Humberto Ram(cid:237)rez Maya como la persona que aquella noche dispar(cid:243) en varias oportunidades en su contra con el fin de asesinarlo, a causa del trÆfico de estupefacientes.

8. El seæor Fernando Antonio Gallego Ram(cid:237)rez es testigo directo de cargo, siempre ha manifestado que quien atent(cid:243) contra su vida fue AndrØs Humberto Ram(cid:237)rez Maya y no otra diferente, lo reconoci(cid:243) a pesar de la penumbra y lo hizo porque era conocido para Øl; no era un extraæo; era su primo.

9. Debe resaltarse su sinceridad, dado que no ha ocultado nada de su vida personal ni de sus actividades delictivas que hoy lo tienen tras las rejas.

Coge fuerza lo por Øl afirmado, dado que estÆ seæalando a su

primo hermano, a quien conoce desde niæo, sabe de sus 9 Rad. No.2007-82217-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actividades, lo conoce muy bien f(cid:237)sicamente, por ello se le hizo fÆcil reconocerlo; que no lo haya dicho a la polic(cid:237)a desde un comienzo es entendible dado que hab(cid:237)a sido amenazado, incluso a miembros de su familia se les ha dado muerte.

10. Aqu(cid:237) lo que se vislumbra es un ajuste de cuentas entre personas, que para la fecha de los hechos, se dedicaban a la comercializaci(cid:243)n de estupefacientes. Por ello AndrØs Humberto Ramírez Maya, conocido como “Los Mangueros”, se encuentra privado de la libertad por concierto para delinquir agravado.

11. Han de resaltarse las labores investigativas de campo, informes que fueron presentados legalmente donde se corrobora lo afirmado por la v(cid:237)ctima, quien desde el comienzo seæal(cid:243) al agresor y por esa informaci(cid:243)n se le identific(cid:243) plenamente.

12. La materialidad de las conductas quedaron probadas con la deponencia del testigo de cargo FERNANDO ANTONIO RAM˝REZ GALLEGO, la que confrontada con las demÆs pruebas de la fiscal(cid:237)a, se convierte en evidencia contundente, irrefutable e insuperable para deducir la materialidad del tipo penal del homicidio

en la modalidad de tentado agravado y porte ilegal de armas de fuego. 10 Rad. No.2007-82217-01

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13. El seæor Juez de instancia no tuvo en cuenta lo establecido en el art(cid:237)culo 404 del Estatuto Procesal Penal, no apreci(cid:243) debidamente el testimonio de la v(cid:237)ctima.

14. Reparo ofrecen los testigos de la defensa, primero, porque no fueron testigos de los hechos; segundo, se les debe restar credibilidad dado el interØs personal sobre el acusado por tratarse de un pariente cercano y por ende quieren favorecerlo, ubicÆndolo en lugar distinto al de los hechos, recordando incluso como estaba vestido AndrØs Humberto esa noche, no obstante despuØs de haber pasado tres (3) aæos.

15. Todos acordaron ponerse cerca al lugar y afirmar que escucharon los disparos y que al un(cid:237)sono vieron tres hombres delgados, altos, con chaquetas rojas, camisa amarilla. Su interØs es sembrar duda con el œnico fin de favorecer al acusado.

16. Solicita en consecuencia, se profiera sentencia condenatoria contra el seæor ANDR(cid:201)S HUMBERTO RAM˝REZ MAYA, responsable de las conductas punibles de homicidio agravado en la modalidad de tentado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego, delitos por los que fue acusado.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Intervenci(cid:243)n del Apoderado de la V(cid:237)ctima

17. El seæor Juez al emitir el fallo absolutorio desconoci(cid:243) principios fundamentales del derecho penal, lo mismo que la apreciaci(cid:243)n en su conjunto de las pruebas, pues se fundament(cid:243) en simples cavilaciones, sin mirar la realidad procesal, ya que de ambas partes se citaron como testigos a su propia familia.

18. El seæor AndrØs Humberto Ram(cid:237)rez Maya tiene gran poder en el negocio de las drogas y por consiguiente gran capacidad econ(cid:243)mica, lo que pudo haber influenciado en su familia para que lo favorecieran, ya fuera por dinero o por temor.

19. Varios de los testigos no son acordes en aseverar que el acusado se encontraba en su domicilio; as(cid:237) lo declar(cid:243) el seæor GUILLERMO RAM˝REZ CARDONA, quien dio a conocer que se encontraba en casa de AndrØs Humberto cerca de las ocho de la noche, se oyeron unos tiros y como al cuarto de hora apareci(cid:243) AndrØs Humberto, tiempo mÆs que suficiente para cometer el hecho y cambiarse de ropa, pues el lugar del atentado queda cerca al domicilio del acusado.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20. la defensa pone en tela de juicio las declaraciones de la v(cid:237)ctima, pero es de anotar que se encontraba frente a su agresor, que es analfabeta y ademÆs las personas de escaso roce social pierden el control, olvidan con facilidad debido a su estado emocional y a veces no saben diferenciar los colores o las horas, lo que no puede servir de base para proferir un fallo contrario a la verdad de los hechos.

21. No se vislumbra un m(cid:237)nimo indicio de que el ofendido quiera vengarse de su primo, pues como se afirm(cid:243) entre ellos no ha existido controversias, lo que induce a pensar que no tendr(cid:237)a ningœn motivo para acusarlo del delito investigado.

22. Reclama entonces, y en aras de una correcta aplicaci(cid:243)n de justicia, que una vez analizados y estudiadas las diferentes etapas del juicio, se revoque la sentencia proferida por el seæor juez penal de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 13 Rad. No.2007-82217-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. Conforme lo regla el art. 34-1 del C. de P.P., esta Sala es competente para desatar la alzada propuesta.

Problema jur(cid:237)dico

2. Debe la Sala, de cara al material probatorio existente, esclarecer si i) en este proceso residen elementos probatorios suficientes para inadmitir la ABSOLUCI(cid:211)N que decretara el a quo, segœn es el petitum de la opugnaci(cid:243)n. ii) AdemÆs de lo anterior, tambiØn se advierte que del devenir fÆctico expuesto durante el proceso, se reputa autor(cid:237)a de los hechos en otra persona y en tal virtud se pregon(cid:243) la imposibilidad de estimar responsable del acontecimiento investigado al absuelto.

As(cid:237) pues, ha de partirse de dos posiciones probatorias contrarias, debiendo la Sala entonces definir cuÆl de las dos es acertada para explicar el suceso delictivo y su consecuente autor(cid:237)a. El testimoniosu valoraci(cid:243)n

3. Que los testigos son los ojos y los o(cid:237)dos de la justicia, es viejo apotegma que dentro de la probÆtica halla hoy poca

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resistencia intelectual; de hecho, gran parte de los esfuerzos yacentes dentro del nuevo SAP, se concentran en las tØcnicas y vicisitudes que la prueba testimonial ofrece. Y acaso las virtudes del buen juzgador, residan en gran parte

en hallar los criterios de mØrito y de demØrito de un testigo, pues, es tal el cœmulo de posibilidades que se enfrentan a la verdad, y que pueden llegar a generarle confusi(cid:243)n al recto criterio del jurisdicente, al punto que Øste debe extremar los esfuerzos y abundar las razones, para colegir los porquØs del crØdito que se otorga al actor de la testificaci(cid:243)n. Pero en realidad de verdad, no es este el caso en el que pueda decirse que el juez se halla ante una incertidumbre inconmensurable o, en todo caso, que deba realzar sus esfuerzos para concluir que los testigos de cargo, han dicho la verdad.

4. En la apreciaci(cid:243)n del testimonio, se manda tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica, sobre la base de los elementos tØcnico cient(cid:237)ficos basados en la percepci(cid:243)n y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de

sus respuestas y su personalidad. (cfr. art(cid:237)culo 404 CPP). Apunta entonces, la valoraci(cid:243)n del testimonio, tanto al aspecto de la personalidad del testimoniante, como a factores psico-sensoriales, capacidad de percepci(cid:243)n, condiciones de observaci(cid:243)n y descripci(cid:243)n, amØn de otros aspectos que, defuera, puedan apreciarse en el declarante. De la prueba testimonial en el caso concreto

5. Pues bien, revisada la prueba practicada durante el debate probatorio advierte la Sala que efectivamente la prueba testimonial de cargo, la constituye el dicho de la propia v(cid:237)ctima, Fernando Antonio Gallego Ram(cid:237)rez, quien, sin ninguna cavilaci(cid:243)n, asegura que la noche de los hechos, se encontraba en el solar de su casa, evacuando de manera desprevenida.

En esos momentos escuch(cid:243) un disparo y por instinto se cubri(cid:243) el rostro con su brazo, recibiendo otro impacto, encontrando protecci(cid:243)n detrÆs de una pilastra pero con tan mala suerte que de 16 Rad. No.2007-82217-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nuevo fue alcanzado en el mismo brazo, observando que quien sal(cid:237)a de los arbustos de cafØ, era su primo AndrØs Humberto Ram(cid:237)rez Maya.

Recordemos lo dicho por la v(cid:237)ctima1 durante el juicio oral: “No llegué a estudiar, no sé leer ni escribir… Siempre he trabajado es el campo, toda la vida… Yo vivía en la carrera 6ª con 7ª , vivía con Deysi Ladino Medina y el niño mío Juan Manuel… Yo ahí viví aproximadamente nueve (9) meses ahí…Yo ahí estaba vendiendo droga, bazuco… Sí señora, yo me encuentro privado de la libertad por lo que estaba haciendo, llevo treinta y cinco (35) meses f(cid:237)sicos. El atentado que me hicieron a mi, pues en mi concepto fue por la cuesti(cid:243)n de droga, lo que me pasó, pues, peleando por vender droga…yo salí una noche para ahí al frente para el solar de ah(cid:237) de donde yo viv(cid:237)a en unos bajos, y entonces sal(cid:237) a orinar y yo estaba ah(cid:237) orinando cuando sali(cid:243) ANDR(cid:201)S RAM˝REZ MAYA debajo de un palo de cafØ dÆndome plomo, es donde yo ah(cid:237) salgo y pongo las manos y es donde me pegan dos tiros, entonces yo al ver que ya me hab(cid:237)an metido dos tiros, pues en ese momento me met(cid:237) detrÆs de una pilastra, ah(cid:237) es donde me meten otro tiro, ya son tres tiros, entonces recibí tres tiros en la mano derecha… Como mi esposa estaba para allá arriba por la avenida comprando unas cosas, entonces cuando ella baj(cid:243), ella se llama Deysi Ladino Medina, ya ella baj(cid:243), cuando ya le dije yo a ella, ella ya vio gotas de sangre y me

vio por allÆ en un rinc(cid:243)n, entonces me dijo que quØ me hab(cid:237)a pasado, y yo le dije que me hab(cid:237)an acabado de herir, que pidiera un taxi para que me llevara al hospital y ella me llevó al hospital… Eran aproximadamente las ocho y me quedé ahí herido más o menos media hora, mientras bajaba mi esposa que fue la que me auxili(cid:243) y me llev(cid:243) al hospital. (…) No pues en ese solar hay mucha luz, bastante luz porque como ah(cid:237) estÆn todas esas casas juntas entonces hay mucha bombilla, pues hay harta luz ah(cid:237), entonces por eso fue que yo lo comencØ a ver a Øl y mÆs lo reconoc(cid:237) porque Øl sali(cid:243) de ah(cid:237) y le vi la cara y todo, sali(cid:243) de bajo de un palo de cafØ dÆndome plomo y estaba con un chaleco blanco y un pantalón oscuro y las botas negras… Eso se veía harta luz eléctrica de ahí de las otras casas y entonces se alcanzaba a mirar las bombillas que hab(cid:237)an en las otras casas 1 CD del Juicio oral. Audio No. 7. Minuto 00:04:40 al 00:54:50 17 Rad. No.2007-82217-01

Procesado: AndrØs H. Ram(cid:237)rez M.

Delito: Tentativa de homicidio/otro Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para atrás, entonces alumbraban harto… No, no, eso es un solar que baja hasta la

séptima y puede entrar y salir el que quiera… Yo veo bien gracias a Dios… A mi me dispararon por ahí a unos seis (6) pasos de donde yo estaba….No, pues eso fue una balacera tremenda porque yo escuchØ varios, por ah(cid:237) unos seis (6) tiros…Debajo de un palo de café salió voliándome (sic) bala de frente, eso fue de frente… cuando yo sentí los dos tiros, me metí detrás de una pilastra para que no me acabaran de matar… porque yo de la visión alcancé a ver como candela así y entonces puse la mano as(cid:237) para taparme la cabeza y ah(cid:237) fue donde las balas entran por debajo del brazo y ya la mano me qued(cid:243) encalambrada y entonces me met(cid:237) a la pilastra y cuando estaba en la pilastra me samparon (sic) otro tiro en la misma mano donde me operan.. Una pilastra en cemento… Sí, yo reconocí la persona que me disparó contra mi…porque él salió dando bala de ahí y yo la reconocí y como yo lo distingo a él desde pequeæo, pues yo le reconoc(cid:237) por eso y le vi la cara y todo a Øl y porque siempre nos hemos criado juntos por ah(cid:237) mismo en la cuadra de la sexta, porque casi siempre hemos vivido por ah(cid:237) y en Antioquia, es que es primo hermano m(cid:237)o (…) No, pues no solamente con Øl, sino con todos ellos, pues todos los hermanos de Øl de AndrØs Ram(cid:237)rez Maya, pues ellos llegaban a los alrededores de la casa, pero yo nunca

pensØ que ellos me estaban pistiando (sic) a m(cid:237) era para matarme, cuando no me hab(cid:237)an baliado (sic) y resulta que yo los ve(cid:237)a a ellos por ah(cid:237) rodeando, pero yo nunca cre(cid:237) que era para matarmen a m(cid:237) (…) Una vez el propio hermano de Øl, DIEGO RAM˝REZ MAYA, que estÆbamos tomando trago me dijo estas palabras, “El que se meta en mis negocios lo mato, así sea mi propio hermano” y yo le dije que eso no debía de ser así, pensar una cosa de esas… El negocio de las drogas… No pues amenazado, para qué más amenaza que esas…No, yo no hab(cid:237)a llegado a tener problemas con Øl, pero entonces el problema que se vino ya acumulando y todo eso fue debido a la droga.. S(cid:237), s(cid:237), yo lo vi, Øl fue el que me peg(cid:243) los tiros a m(cid:237), AndrØs… S(cid:237) yo le vi el rostro esa noche y por eso lo estoy diciendo acÆ ante el pœblico y lo digo todas las veces que sea, porque yo lo vi y yo no voy a meter a una persona que en realidad no sea, porque no tiene significado meter al que no se, yo lo vi con mis propios ojos y lo estoy diciendo aqu(cid:237) porque es la verdad (…) Si, me llevaron al hospital de acÆ y yo estaba bastante mal y a mi me interrog(cid:243) la polic(cid:237)a de acÆ, pero entonces yo no quise ponerles cuidado en nada porque, sinceramente no ten(cid:237)a fuerzas de hablar con ellos ni nada, entonces no quise hablar con ellos, ya mÆs

tarde llegaron los de la sijín y pues con ellos sí hablé lo que me había pasado…Desde ese mismo día les dije quien había sido el que me había pegado los tiros… No, a nadie diferente les comenté eso, a nadie….Él esa noche estaba en botas negras, en un jeans 18 Rad. No.2007-82217-01

Procesado: AndrØs H. Ram(cid:237)rez M.

Delito: Tentativa de homicidio/otro Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oscuro y una camiseta negra… El rostro lo tenía descubierto… Sí, la persona que me dispar(cid:243) estÆ en la sala, es Øl, (el seæor Juez le pide que se identifique y corresponde a

ANDR(cid:201)S HUMBERTO RAM˝REZ MAYA).

No, pues ha cambiado absolutamente todo, porque Øl era gordo y pues ahora estÆ flaco…Sí señora esa es mi firma y mi huella… S(cid:237), despuØs de que me pegaron los tiros, recib(cid:237) dos amenazas boletiado (sic), me boletiaron (sic), m met(cid:237)an boletas por debajo de la puerta y me dec(cid:237)an que me ten(cid:237)a que ir del pueblo, que eran de las "`guilas Negras y que me tenía que ir del pueblo… El motivo era la droga, el motivo era que el man me ten(cid:237)a que matar para ellos quedar solos acÆ en Anserma vendiendo droga y que yo no les estorbara, porque yo tambiØn estaba en lo mismo, yo tambiØn estaba vendiendo droga y por eso estoy pagando una

causa y porque yo acepté cargos de que estaba vendiendo droga… AL CONTRAINTERROGATORIO “pues como ellos mantenían por ahí pistiando a ver a quien matar, pues, yo nunca pensé que me estaban pistiando a mi y que era para matarme y resulta que era que estaban detrás de mi, yo siempre los veía a ellos, mas ellos nunca me veían a mi… Yo nunca pensØ en mi vida meterme con ellos, pero ellos conmigo s(cid:237) (…) AllÆ en la cÆrcel s(cid:237) hubo una discusioncita (sic), cuando estÆbamos en la cÆrcel s(cid:237) hubo una discusi(cid:243)n con el hermano de este muchacho, con Diego Ram(cid:237)rez, hermano de AndrØs Ram(cid:237)rez Maya, hubo una discusi(cid:243)n porque yo le dije que si iban a acabar con toda la familia, ya mataron a mi hermano, entonces quØ quieren mÆs, le dije yo, que eso no se va a quedar en pulman (sic) la muerte de mi hermano, pues que no se va a quedar eso callado quiere decir esa palabra, yo voy a salir de acÆ y voy a poner eso en vueltas… las amenazas fue que vinieron ya cuando me hirieron a mi, que me metieron papeles por debajo y se me metieron al solar y todo, ya me habían pegado los tiros… Antes del atentado no me habían amenazado, después sí…Yo siempre ha dicho que yo lo vi a Øl cuando sali(cid:243) debajo del palo disparÆndome, yo nunca he dicho que vi una sombra… Yo, desde que me llevaron herido al hospital yo no hablé nada con los

agentes, por quØ no hablØ nada con los agentes, porque estaba en realidad que no ten(cid:237)a la capacidad de hablar con ellos porque ten(cid:237)a un dolor terrible, un dolor tan duro que lloraba como i

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