TSDJ Manizales - SP2008-00214 01 S

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-00214 01 S
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 153 Manizales, 24 de junio de dos mil once.

I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad, que conden(cid:243) a Wilson Alonso Ruiz Jaramillo como responsable de las conductas punibles de Secuestro Extorsivo con circunstancias de agravaci(cid:243)n punitiva, en concurso con Rebeli(cid:243)n.

II. Sinopsis de los hechos Se presentaron el 5 de agosto de 2.000, en la v(cid:237)a que de Riosucio, Caldas, conduce a la municipalidad de Jard(cid:237)n, Antioquia, sector Tres Cruces, cuando fue secuestrado el congresista Oscar Tulio Lizcano GonzÆlez y Silvia Victoria L(cid:243)pez, candidata a la Alcald(cid:237)a de Riosucio, por el grupo insurgente “Aurelio Rodríguez” de las Farc. La mujer fue liberada a los dos d(cid:237)as, mientras que el representante a la CÆmara se 2 2“ instancia No 2008-00214-01

Procesado: Wilson Alonso Ruiz Jaramillo Delitos: Secuestro Extorsivo, en concurso con Rebeli(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal fug(cid:243) de sus captores el 26 de octubre de 2.008, segœn despliegue period(cid:237)stico. Se estableci(cid:243) ademÆs, que Wilson Alonso Ruiz Jaramillo, era integrante de la cØlula subversiva y particip(cid:243) en el secuestro del parlamentario.

III. Actuaci(cid:243)n procesal relevante Mediante auto de mayo 30 de 2.008, la Fiscal(cid:237)a dio apertura a la

instrucci(cid:243)n (fl. 1 del cuaderno No. 2), declarando persona ausente a Ruiz Jaramillo con auto de diciembre 17 de 2.004. Con providencia de julio 09 de 2008, resolvi(cid:243) situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica e impuso medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva. (fls. 56 del cuaderno No. 2). Clausurado el ciclo instructivo (fl. 77 del cuaderno No. 2) se calific(cid:243) con resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n en contra del procesado, por los delitos de Secuestro Extorsivo con circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva, en concurso con Rebeli(cid:243)n (folios 83 y s.s. del cuaderno No. 2).

IV. Decisi(cid:243)n de primera instancia El Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta capital profiri(cid:243) sentencia condenatoria el 16 de junio de 2009, considerando que en el presente asunto no se vulner(cid:243) el debido proceso y en 3 2“ instancia No 2008-00214-01

Procesado: Wilson Alonso Ruiz Jaramillo Delitos: Secuestro Extorsivo, en concurso con Rebeli(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal particular, no se conculc(cid:243) el principio del non bis ibidem, pues, aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de BelØn de Umbria (Risaralda), viene adelantando la etapa de juzgamiento por un delito de Rebeli(cid:243)n en contra de Ruiz Jaramillo, la verdad es que a la fecha de emisi(cid:243)n de esta sentencia ninguna determinaci(cid:243)n se ha adoptado por ese judicial, amen que se desconoce la situaci(cid:243)n fÆctica que origin(cid:243) esa investigaci(cid:243)n. En cuanto a la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad de los procesados, no dud(cid:243) en seæalar que en las diligencias obran testimonios de ex integrantes del grupo subversivo de las Farc, unos desmovilizados o reinsertados, otros ya condenados o en proceso de judicializaci(cid:243)n, quienes reconocen la militancia en la facci(cid:243)n insurrecta del aqu(cid:237) encartado, as(cid:237) mismo, seæalaron a Wilson Alonso, conocido con el alias de “paludismo” como una de las personas que despleg(cid:243) actividades durante el tiempo que estuvo secuestrado el parlamentario. As(cid:237) las cosas, entera credibilidad le otorg(cid:243) a los testimonios de Mauricio Antonio Granados GonzÆlez, HernÆn Antonio Gallego, Henry

Bonilla Renter(cid:237)a, Juan Yorley Maturana Mosquera, Deysi Viviana Osorio Ortiz, Leonardo Gaspar G(cid:243)mez y Edison David GonzÆlez `lvarez, as(cid:237) como del ex congresista Oscar Tulio Lizcano GonzÆlez, quien en audiencia pœblica afirm(cid:243) categ(cid:243)ricamente haber conocido al encartado d(cid:237)as despuØs del secuestro, primero en un campamento y 4 2“ instancia No 2008-00214-01

Procesado: Wilson Alonso Ruiz Jaramillo Delitos: Secuestro Extorsivo, en concurso con Rebeli(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal luego en una marcha donde cumpl(cid:237)a actividades como militante de ese grupo insubordinado y coadyuvaba a su retenci(cid:243)n. Recalc(cid:243) que, la participaci(cid:243)n del procesado fue a titulo de coautor, toda vez que se present(cid:243) un acuerdo de voluntades, una distribuci(cid:243)n de funciones y un aporte significativo en la consumaci(cid:243)n de los injustos; para el efecto, unos se encargaron directamente de la retenci(cid:243)n del parlamentario, otros de su ocultamiento, custodia, cuidado y vigilancia como el aqu(cid:237) encartado; y los de mayor jerarqu(cid:237)a se encargaban de las ‘negociaciones’ con el gobierno nacional, tendiente a lograr un ‘canje’. Por tanto, partiendo del segundo cuarto en su extremo inferior le impuso una pena de 31 aæos, 4 meses de prisi(cid:243)n y multa de 3.562

salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2000.

V. El Disenso La inconformidad planteada por el censor radica en los siguientes puntos: i). Vulneraci(cid:243)n al principio del non bis in idem, toda vez que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de BelØn de Umbria se adelanta tambiØn proceso por el delito de Rebeli(cid:243)n en contra de su defendido, sin que los argumentos del Fallador frente al tema sean valederos, 5 2“ instancia No 2008-00214-01

Procesado: Wilson Alonso Ruiz Jaramillo Delitos: Secuestro Extorsivo, en concurso con Rebeli(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal toda vez que no se puede pretender que la garant(cid:237)a constitucional y legal no se infringe por el s(cid:243)lo hecho de no estar ejecutoriada la providencia. ii). La responsabilidad del procesado, teniendo en cuenta que no se demostr(cid:243) que Wilson de Jesœs haya participado en el plagio del parlamentario, menos estÆ acreditado que hiciera parte de la cœpula directiva o que tuviera capacidad de dirigir o tener mando sobre los guerrilleros; ademÆs, el mismo Oscar Tulio Lizcano en declaraci(cid:243)n recepcionada en audiencia pœblica manifest(cid:243) que, desconoc(cid:237)a la labor desarrollada por el procesado en el grupo rebelde, pues, simplemente observ(cid:243) a Ruiz Jaramillo en dos ocasiones, la primera, en un campamento guerrillero recuperÆndose de una lesi(cid:243)n; la segunda,

durante una caminata, pero sin que en esos eventos el acusado le haya prestado guardia a Oscar Tulio. De acuerdo con lo anterior, en el caso de marras no se encuentra demostrado el aspecto subjetivo del il(cid:237)cito, esto es, que haya actuado con dolo, toda vez que la finalidad de la conducta insurrecta desplegada por el encartado no lo inmiscuye con el secuestro, custodia y manutenci(cid:243)n del ex congresista.

VI. Consideraciones de la Sala Problema Jur(cid:237)dico 6 2“ instancia No 2008-00214-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Radica en establecer: a). si hay lugar a la aplicaci(cid:243)n del principio del non bis ibidem y, b). si existe certeza o no, en cuanto a la materialidad y la responsabilidad del procesado frente al delito de secuestro extorsivo con circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva, en concurso con el de rebeli(cid:243)n. 6.1. Del principio del non bis ibidem. El debido proceso se erige como columna vertebral en un Estado Social de Derecho, de ah(cid:237) la relevancia y la protecci(cid:243)n que se le otorga como garante de todas las actuaciones judiciales y administrativas. Derecho de raigambre constitucional que es entendido como el conjunto de garant(cid:237)as que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administraci(cid:243)n de justicia

y la debida fundamentaci(cid:243)n de las resoluciones judiciales. Y, entre esos sub-principios que contempla el debido proceso se encuentra el de la cosa juzgada y su correlativo del non bis ibidem; en cuanto nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, entendiendo por identidad de hecho1 lo concerniente a la misma persona, objeto y causa de debate. 1 "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona f(cid:237)sica en dos procesos de la misma (cid:237)ndole. La identidad del objeto estÆ construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicaci(cid:243)n del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fÆctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciaci(cid:243)n del proceso sea el mismo en ambos casos" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de abril 11 de 2007, radicado 23.806. M.P. Mauro Solarte Portilla). 7 2“ instancia No 2008-00214-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con relaci(cid:243)n al tema en menci(cid:243)n ha dicho nuestro mÆximo Tribunal de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria: “...Una persona no puede ser juzgado doblemente por el mismo o los mismos hechos. Lo seæalado es la prohibici(cid:243)n de la persecuci(cid:243)n penal mœltiple por los mismos hechos,

sin importar el pretexto de una denominaci(cid:243)n jur(cid:237)dica distinta. Esto significa dos cosas a la vez: primero, que no es posible revivir una acci(cid:243)n penal ya agotada y, en segundo lugar, que respecto de un mismo hecho no es viable la persecuci(cid:243)n penal simultÆnea por autoridades judiciales distintas, ni siquiera por razones de competencia, porque para evitar la coetaneidad en el ejercicio de la acci(cid:243)n penal se han trazado claras reglas sobre competencia a prevención y colisión de competencias...”2 As(cid:237) mismo, ha dicho la doctrina: “...Este postulado es una limitación más impuesta a la soberanía por los poderes del Estado, habiendo significado en su tiempo una preciosa conquista para la seguridad individual; se trata, a no dudarlo, de un axioma de (cid:237)ndole procesal que supone para el juez penal la obligaci(cid:243)n de dictar sentencia sin que le sea posible emitir un nuevo fallo o decisi(cid:243)n de fondo, cuando ya ha conocido del asunto mediante providencia judicial anterior, por lo cual se dice que la cosa juzgada penal tiene efecto negativo; a diferencia de la cosa juzgada civil, que tiene alcance positivo, pues el funcionario estÆ obligado a fallar de nuevo. Del axioma estudiado se desprende una regla muy importante: el non bis in idem, segœn la cual no se puede juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho entendiendo por “identidad de hecho” la coincidencia entre la persona, el objeto y la causa de persecución penal...”3 Principio que no s(cid:243)lo tiene sustento constitucional, sino ademÆs

legal. Al respecto dice el art(cid:237)culo 8 de la Ley 599 de 2000: ”Prohibición de doble incriminaci(cid:243)n. A nadie se le podrÆ imputar mÆs de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que se le dØ o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.” Y reza el art(cid:237)culo 19 de la Ley 600 de 2000: “Cosa juzgada. La persona cuya situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no serÆ sometida a una nueva actuaci(cid:243)n por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta.” 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de Enero 18 de 2001. Radicado 14.190. M.P: Dr. Jorge An(cid:237)bal G(cid:243)mez Gallego. 3 Fernando VelÆsquez VelÆsquez, Derecho Penal Parte General, Editorial Temis, BogotÆ D.C., 1994, pÆginas 247 y 248. 8 2“ instancia No 2008-00214-01

Procesado: Wilson Alonso Ruiz Jaramillo Delitos: Secuestro Extorsivo, en concurso con Rebeli(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Prima facie, advierte la Colegiatura, que en el presente evento no se vislumbra una vulneraci(cid:243)n de dicho universal y su correlativo de

la cosa juzgada, por las razones que a continuaci(cid:243)n se exponen: 1). Para que una decisi(cid:243)n judicial alcance la categor(cid:237)a de cosa juzgada debe mediar la existencia de una providencia de fondo debidamente ejecutoriada, situaci(cid:243)n que en este evento brilla por su ausencia, pues, a la fecha de la decisi(cid:243)n de primer estanco –junio 16 de 2009-, no exist(cid:237)a constancia de haberse proferido sentencia condenatoria en firme, dentro de la causa seguida en contra por Ruiz Jaramillo, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de BelØn de Umbria (Risaralda). 2). Se desconoce el aspecto fÆctico que dio origen a esa investigaci(cid:243)n, as(cid:237) como la posible fecha de la comisi(cid:243)n del punible de Rebeli(cid:243)n, es decir, la identidad de objeto y de causa no se encuentran acreditadas, como para asegurar que se trata de los mismos hechos y que lleven a decretar la cesaci(cid:243)n de procedimiento; en especial, si esos se presentaron con posterioridad a la fecha de la ejecutoria de la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y, 3). El disidente ningœn esfuerzo argumentativo y probatorio hizo con el fin de demostrar que lo juzgado ya hab(cid:237)a sido objeto de decisi(cid:243)n o al menos de investigaci(cid:243)n. RecuØrdese que, dentro de la concepci(cid:243)n del proceso penal y de acuerdo con el postulado de presunci(cid:243)n de inocencia, es al Estado a quien le corresponde

desvirtuarla, garant(cid:237)a que goza toda persona que se encuentra 9 2“ instancia No 2008-00214-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vinculada a un asunto penal; pero frente a este tema tambiØn valga recordar que el concepto de la carga dinÆmica de la prueba se debe entender desde una doble arista: la formal, segœn la cual a las partes les corresponde probar sus afirmaciones o negaciones hechas al interior de la causa; la material, atinente a las consecuencias jur(cid:237)dicas que se derivan para el sujeto procesal el no demostrar determinado hecho. As(cid:237) lo ha entendido la H.Corte Suprema de Justicia: “…Pero si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia demanda del Estado la demostraci(cid:243)n de los elementos suficientes para sustentar una solicitud de condena, ha de admitirse al mismo tiempo que en eventos en los cuales la Fiscal(cid:237)a cumple con la carga probatoria necesaria, allegando las evidencias suficientes para determinar la existencia del delito y la participaci(cid:243)n que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esa evidencia, es a la contraparte, d(cid:237)gase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensi(cid:243)n. El anterior criterio, estrechamente relacionado con el concepto de “carga dinÆmica de la

prueba”, que ya ha sido desarrollado por la Sala4 reconociendo su muy limitada aplicaci(cid:243)n en el campo penal, porque no se trata de variar el principio de que es al Estado, por acci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para la determinaci(cid:243)n de la responsabilidad penal, posibilita que procesalmente se exija a la parte que tiene la prueba, que la presente, para que pueda cubrir as(cid:237) los efectos que busca de ella. (…) Por eso, dijo la Sala en el antecedente citado, el concepto de carga dinÆmica de la prueba as(cid:237) restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por Øste-, de ninguna manera repugna el concepto clÆsico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado. Simplemente pretende entronizar en el derecho procesal penal criterios racionales y eminentemente l(cid:243)gicos respecto de las pretensiones de las partes y los medios necesarios para hacerlas valer. Porque, ha de reiterarse, no se trata de que el Estado deponga su obligaci(cid:243)n de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad que en el mismo tenga el procesado, sino de 4 Fallo de casaci(cid:243)n del 9 de abril de 2008, radicado No. 23.754. 10 2“ instancia No 2008-00214-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacer radicar en cabeza de Øste el deber de ofrecer los elementos de juicio suficientes, si esa es su pretensión, para controvertir las pruebas que en tal sentido ha aportado el ente investigador…”5 Circunstancias que llevan a decir, que en el presente evento no se vulneraron los principios del non bis ibidem y la cosa juzgada. No obstante la anterior disertaci(cid:243)n, se remitirÆ copia de las providencias de primera y segunda instancia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de BelØn de Umbria (Risaralda), para los fines que estime pertinentes. 6.2. De la responsabilidad del procesado frente al il(cid:237)cito de Secuestro extorsivo con circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva. El derecho fundamental a la presunci(cid:243)n de inocencia es una vieja conquista ligada al debido proceso que consiste en no considerar culpable a quien se haya vinculado a un proceso hasta tanto no se declare su responsabilidad penal mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Se trata entonces de una presunci(cid:243)n iuris tantum que puede derruirse mediante prueba que acredite la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. Es decir, que si aparece medio de convicci(cid:243)n que demuestre los postulados exigidos por el art(cid:237)culo 232 de la Ley 600 de 2000, necesaria e inequ(cid:237)vocamente deberÆ proferirse fallo de condena. Y dentro de esos medios de conocimiento posibles para llegar a la verdad, no cabe duda que la prueba testimonial juega papel

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de mayo 13 de 2.009, radicado 31.147. M.P. Sigifredo Espinosa PØrez. 11 2“ instancia No 2008-00214-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preponderante, por consiguiente, labor importante por parte del funcionario judicial es entrar a analizarla y valorarla, sopesando diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a travØs del cual el sujeto aprehendi(cid:243) el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepci(cid:243)n, as(cid:237) como la personalidad del atestante, la forma como vierte su narraci(cid:243)n, las palabras que utiliza y aœn sus expresiones corporales o demÆs singularidades que se adviertan. Y con el fin de apreciar el testimonio, el art(cid:237)culo 277 de la precitada ley seæala que se tendrÆ en cuenta los principios: “…de la sana cr(cid:237)tica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.”. Compaginando con esa disposici(cid:243)n ha dicho la jurisprudencia

que la credibilidad del declarante depende exclusivamente de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni contradictorio y revelador de lo que del hecho modificador del mundo real percibi(cid:243) o conoci(cid:243); elementos a ponderar en orden a su convencimiento.6 6.3. El caso concreto 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142, M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 12 2“ instancia No 2008-00214-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ninguna duda alberga la responsabilidad del procesado frente al punible Contra el RØgimen Constitucional y Legal. El motivo de disenso radica y se sintetiza en la siguiente pregunta: ¿Existe prueba que conduzca a la certeza acerca de la participaci(cid:243)n de Wilson Alonso en el delito de Secuestro agravado con circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva? Ab initio, advierte la Colegiatura, que ese interrogante debe responderse de forma positiva, pues, aunque Ruiz Jaramillo no particip(cid:243) en el momento del plagio del ciudadano Oscar Tulio el 5 de agosto de 2000, en zona rural del municipio de Riosucio, la verdad sea dicha es que durante el cautiverio s(cid:237) realiz(cid:243) actividades de vigilancia y custodia y otras afines al ex parlamentario, quien por mÆs de ocho

aæos tuvo que vivir tan execrable crimen. De antemano, dada la condici(cid:243)n de algunos declarantes ex integrantes de la subversi(cid:243)n, se hace necesario precisar que fuerza un cuidadoso anÆlisis habida cuenta de los naturales intereses que les asisten dado su situaci(cid:243)n frente a la ley, como por las compensaciones y beneficios que les reconoce en ciertos casos y personas por la colaboraci(cid:243)n ofrecida, ademÆs de la valoraci(cid:243)n de lo revelado; apreciaci(cid:243)n que servirÆ para los demÆs declarantes con tal calidad en el presente caso. Al efecto, se cuenta, por ejemplo, con el testimonio de Deicy Viviana Osorio Ortiz, quien, por su condici(cid:243)n de ex integrante de la 13 2“ instancia No 2008-00214-01

Procesado: Wilson Alonso Ruiz Jaramillo Delitos: Secuestro Extorsivo, en concurso con Rebeli(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal facci(cid:243)n insurrecta, por lo menos de entrada, sin ambages ni dubitaciones seæal(cid:243) a Ruiz Jaramillo, conocido en el grupo revolucionario con el alias de “paludismo”, como una de las personas que se encarg(cid:243) de custodiar a Lizcano GonzÆlez: “…Yo lo distingu(cid:237) cuando yo estuve en un taller de explosivos y Øl –Wilson Alonsoestaba cuidando a unos retenidos dentro de los que estaba OSCAR TULIO

LIZCANO…”7

En esos mismos tØrminos Leonardo Gaspar G(cid:243)mez, agreg(cid:243) que el enjuiciado se encargaba de instalar minas anti-personas: “…Lo de financiero es el cuido de secuestrados, Øl cuido como seis o siete meses al viejito LIZCANO, yo lo vi con Øl, salieron del campamento y los vi personalmente…”8; posteriormente, dijo: “…Si Øl era guerrillero de base cuando secuestraron a LIZCANO y le ayud(cid:243) a OSAMA a llevarlo hasta Puerto de Oro y fuera de ello lo cuid(cid:243) durante seis meses, ya ahora el hombre es Comandante de Guerrilla ya tiene mando y ya ha participado en las extorsiones y acciones militares que ha hecho el Aurelio Rodríguez después del secuestro de LIZCANO…”9 Igualmente se cuenta con la versi(cid:243)n (indagatoria, y juramentado respecto de cargos a otros) de Edison David GonzÆlez Alvarez10, alias “Melquíades”, en la cual acept(cid:243) cargos por el delito de secuestro de Oscar Tulio Lizcano y rebeli(cid:243)n, militante del frente Aurelio Rodr(cid:237)guez y con permanencia de doce aæos en la subversi(cid:243)n, a la pregunta sobre el sujeto apodado paludismo dice conocerlo como guerrillero de base, que dentro de las filas es apodado Trujillo. Igualmente alude que si bien no lo vio como vigilante del secuestrado s(cid:237) era el encargado de las remesas para la comisi(cid:243)n que atend(cid:237)a a dicha v(cid:237)ctima cuando 7 Ver folio 69 del cuaderno No. 1

8 Ver folio 82 del cuaderno No. 1. 9 Ver folios 312 y s.s. 10 Ver folio 316, 321, 331,387 y ss 14 2“ instancia No 2008-00214-01

Procesado: Wilson Alonso Ruiz Jaramillo Delitos: Secuestro Extorsivo, en concurso con Rebeli(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estaban en Puerto de Oro. De la misma forma lo seæala en diligencia de reconocimiento fotogrÆfico (la #2 de la plancha cuatro) a quien le dicen paludismo o Trujillo, afirmando que es miliciano y era el segundo de la comisi(cid:243)n de GermÆn. As(cid:237), a pesar de su condici(cid:243)n de excompaæeros de delincuencia en iguales Æmbitos temporoespaciales y con prevalidos intereses de beneficios legales, se advierte que sus testimonios son coherentes, claros, no dubitativos ni contradictorios, como quiera que de forma sencilla pero contundente seæalan al procesado como una de las personas rebeldes, que le prest(cid:243) guardia al ex representante a la CÆmara durante cierta etapa del cautiverio, y tambiØn encargado de las remesas para atenderlo, permitiendo apreciar que de acuerdo a los perfiles de la sana cr(cid:237)tica, atendido las expresiones como la univocidad en las circunstancias relevantes amen de sus propias y similares conductas delictuales, convencen que sus dichos son producto de la experiencia personal vivida en ese mundo del apartamiento legal y

social, lo que les permite mediante la evocaci(cid:243)n y la propiedad para referirse a aspectos que solo ellos conocen, toda vez que se trata de actividades sucedidas solo al interior de la facci(cid:243)n sin otros testigos que los mismos integrantes del grupo, pudiendo hablar de las confidencias y secretos de su seno; luego, la versi(cid:243)n de los deponentes poseen la virtualidad de hacer conformar el grado de convicci(cid:243)n necesaria por la fuerza vinculante de sus dichos y concluir que pertenecen al mundo de lo cierto, por ende con dosis suficiente para su credibilidad. 15 2“ instancia No 2008-00214-01

Procesado: Wilson Alonso Ruiz Jaramillo Delitos: Secuestro Extorsivo, en concurso con Rebeli(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el efecto, recuØrdese que: i). los testigos de cargo conoc(cid:237)an al encartado, prueba de ello es que realizaron una descripci(cid:243)n f(cid:237)sica de Ruiz Jaramillo, quien como se dijo en acÆpites precedentes era conocido como “paludismo” y, ii). describen con claridad las actividades realizadas por aquel al interior de la facci(cid:243)n guerrillera, entre otras, vigilar a los secuestrados Igualmente, se cuenta con el testimonio del plagiado, quien reconoci(cid:243) al acusado como integrante de la agrupaci(cid:243)n subversiva; as(cid:237) mismo, fue enfÆtico en comunicar que en dos ocasiones tuvo la oportunidad de observarlo durante el cautiverio; la primera, en un

campamento insurrecto, la segunda, durante una marcha: “…Lo vi dos veces, en el campamento y en la caminata hacía Chocó…”. Se trata entonces de un testimonio autorizado y legitimado, pues, ¿quiØn mÆs que la propia v(cid:237)ctima para realizar una incriminaci(cid:243)n?. La verdad es que ese medio de conocimiento es prueba suficiente para edificar un fallo condenatorio, como quiera que la presencia del procesado en los eventos relatados por el plagiado demuestra el il(cid:237)cito de rebeli(cid:243)n, pero ademÆs, compromete la responsabilidad del encartado frente al delito contra la libertad individual. Ahora bien, se discute por parte del censor, que las actividades narradas por el ex congresista no pueden ser tenidos en cuenta como actos o actividades tendientes a vigilar o a cuidar al cautivo. Para el efecto, considera la Sala, que un planteamiento de esa naturaleza se 16 2“ instancia No 2008-00214-01

Procesado: Wilson Alonso Ruiz Jaramillo Delitos: Secuestro Extorsivo, en concurso con Rebeli(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal muestra equivocado, recuØrdese lo dicho por el Dr. Lizcano GonzÆlez cuando se refiri(cid:243) a la marcha hac(cid:237)a el departamento del Choc(cid:243): “…Se emprendió la marcha iban exclusivamente cuidándome…iba paludismo… esa comisión tenía como fin cuidarme para que no me fuera a fugar…evitar un rescate militar…”11 No se trat(cid:243) entonces de un encuentro casual o fortuito. No. Una

de las funciones encomendadas al procesado al interior del grupo subversivo era la de vigilar y custodiar al plagiado Lizcano. Ahora, que el declarante no haya sido mÆs expl(cid:237)cito con relaci(cid:243)n a las labores desarrolladas por Ruiz Jaramillo no demerita la atestaci(cid:243)n, pues, el testigo no ten(cid:237)a por quØ conocerlas, adviØrtase que, en el dominio popular, se conoce que en la organizaci(cid:243)n o banda criminal, sobre todo en esta clase d delincuencia, como c(cid:243)digo de conducta a acatar al interior de la misma, es que a los que hacen de carceleros en este delito les estÆ prohibido o restringido entablar cualquier diÆlogo con los secuestrados, desobedecer esa directriz dar(cid:237)a lugar, segœn dicen, a sanciones o hasta consejo de guerra, de ellos “…no soy yo el que tengo que decir que funciones cumpl(cid:237)a all(cid:237), lo tienen que

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