TSDJ Manizales - SP2008-00710-01 J
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-00710-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Proceso No. 2008-00710-01
Procesado: Joaqu(cid:237)n Emilio Giraldo Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 286 Manizales, Caldas, treinta (30) de Agosto de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el seæor defensor del acusado JJOOAAQQUU˝˝NN EEMMIILLIIOO GGIIRRAALLDDOO GGAARRCC˝˝AA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el veintid(cid:243)s (22) de agosto de dos mil doce (2012), por medio de la cual lo conden(cid:243) como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) aæos, a la pena principal de ochenta (80) meses de prisi(cid:243)n, siendo v(cid:237)ctima la menor M.A.R.
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Procesado: Joaqu(cid:237)n Emilio Giraldo Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia
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II. HECHOS
Fueron reseæados en la sentencia de primer grado as(cid:237): “Acorde con la denuncia que ante la Polic(cid:237)a Judicial formul(cid:243) el padre de la menor agraviada, el d(cid:237)a 27 de Mayo del aæo 2008, la menor M.A.R de 6 aæos de edad, fue v(cid:237)ctima de actos sexuales por parte de su padrino JOAQU˝N EMILIO GIRALDO GARC˝A, cuando estaba al cuidado de la abuela, quien sosten(cid:237)a una relaci(cid:243)n afectiva
con GIRALDO GARCÍA.”
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales-Caldas-, el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), la Fiscal(cid:237)a Siete Seccional CAIVAS, en audiencia preliminar formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor JOAQUIN EMILIO GIRALDO GARC˝A por la conducta de actos sexuales con menor de catorce (14) aæos, agravado. La Fiscal(cid:237)a radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el dos (2) de mayo del dos mil doce (2012).
La audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y la preparatoria, fueron adelantadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el veintinueve (29) de Mayo y el tres (3) de julio de dos mil doce (2012), mientras que el juicio pœblico y oral se adelant(cid:243) en
tres sesiones, iniciando el ocho (8) de agosto, prosiguiendo el nueve (9) y culminando el diez (10) de agosto de esa misma 2 Proceso No. 2008-00710-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anualidad, con lectura de sentencia de carÆcter condenatorio el d(cid:237)a el veintid(cid:243)s (22) de agosto del 2012.
IV. EL FALLO IMPUGNADO El seæor Juez de primer grado, adujo que la existencia del delito en cuanto a su materialidad, encontraba sustento probatorio en el testimonio de la propia v(cid:237)ctima, la menor M.A.R, quien hab(cid:237)a seæalado al acusado JOAQU˝N EMILIO GIRALDO GARC˝A como la persona que, aprovechando su estad(cid:237)a en la casa de su abuela paterna, la confianza que Øl le brindaba, y los momentos que se encontraban solos por los quehaceres domØsticos de MARIA ESPA(cid:209)A (la abuela), maliciosamente se recostaba en la cama al lado de la menor, para all(cid:237) dar rienda suelta a sus deseos libidinosos y sin despojarla de sus prendas inferiores, proceder a tocarle la vagina.
Adujo el a quo que las conductas que atentaban contra los derechos a la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, se
materializaban s(cid:243)lo ante los ojos de la v(cid:237)ctima y victimario, convirtiØndose aquella en testigo œnico del hecho y que el caso que afrontaba no era su excepci(cid:243)n, por lo que tal testimoniopor ser œnico y provenir de la v(cid:237)ctimahab(cid:237)a que someterlo a un ponderado 3 Proceso No. 2008-00710-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anÆlisis valorativo, bajo el tamiz de la sana cr(cid:237)tica para determinar si merec(cid:237)a crØdito como prueba de cargo y soporte infranqueable del fallo de responsabilidad. Manifest(cid:243) que la doctrina y la jurisprudencia admit(cid:237)an la validez del testigo unitario, ya que la apreciaci(cid:243)n de credibilidad del testimonio era una funci(cid:243)n aut(cid:243)noma del juez y podr(cid:237)a darle mÆs convicci(cid:243)n que dos o tres testimonios sobre un determinado hecho, por lo que de acuerdo al tratadista de derecho probatorio ANTONIO ROCHA, los testigos se pesaban y no se contaban, y podr(cid:237)a ser prueba suficiente para condenar. Expuso que el examen del testigo œnico deb(cid:237)a hacerse rigurosamente ya que pod(cid:237)a haber un interØs moral o material que pod(cid:237)a romper el equilibrio de imparcialidad, apoyÆndose para ello en
conceptos doctrinales. Sin embargo, al anÆlisis de las condiciones del testigo œnico en forma integral con las distintas entrevistas de los profesionales, advert(cid:237)a en su dicho persistencia, ponderaci(cid:243)n, coherencia y razonabilidad, no solo seæalando al acusado JOAQUIN EMILIO GIRALDO GARC˝A como el ejecutor de los vejÆmenes atentatorios contra sus derechos, sino como la manera en que Øste ejecut(cid:243) las acciones, siendo constante en las circunstancias de tiempo, modo y 4 Proceso No. 2008-00710-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lugar, sin variar en nada su narraci(cid:243)n en las escasas intervenciones, raz(cid:243)n por la cual le generaba confianza. Refiri(cid:243) que los testigos de la defensa nada aportaron al plexo probatorio que restara credibilidad al dicho de la agraviada, y que ademÆs, el hecho de que el acusado careciera de antecedentes penales, no influ(cid:237)a sobre los resultados del proceso, ya que se estÆ ante una justicia de acto y no de autor. Indic(cid:243) que en cuanto a lo manifestado por la defensa en restar credibilidad a la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica por cuanto no fue elaborada con las tØcnicas adecuadas y ser prueba de referencia, y ademÆs,
por cuanto la menor fue adiestrada por sus padres para decir lo que ellos quer(cid:237)an; esa postura no ten(cid:237)a asidero, ya que como lo explic(cid:243) la doctora Luz Stella Paipilla (quien hizo la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica), utiliz(cid:243) el protocolo establecido por el INML aceptado por la comunidad cient(cid:237)fica, describiendo el procedimiento utilizado, por lo que ni la experticia ni la declaraci(cid:243)n de la testigo pudieran descalificarse, apoyando tal argumento en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Arguy(cid:243) que no se demostr(cid:243) que la niæa M.A.R. ni sus progenitores tuvieran algœn tipo de problemas con el acusado, por el contrario, el padre de la niæa en su testimonio manifest(cid:243) que 5 Proceso No. 2008-00710-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nunca hab(cid:237)a tenido problemas con JOAQU˝N EMILIO, pues ten(cid:237)an una buena relaci(cid:243)n familiar hasta el punto que fue designado como padrino de bautizo de su hija M.A.R., raz(cid:243)n por la cual estaba desvirtuada una invenci(cid:243)n malvada. Por ende acogi(cid:243) la teor(cid:237)a de la Fiscal(cid:237)a y profiri(cid:243) sentencia condenatoria.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N
Propuesta como se dijo por el seæor Defensor del procesado y sustentada por escrito, -fls. 100-104-, se resume de la siguiente manera: i) La menor cuenta con 10 aæos de edad, estudia quinto de primaria y dijo que iba a declarar porque Emilio le tocaba la Vagina, que le cont(cid:243) a la mamÆ lo que le pas(cid:243) con su padrino Emilio y que su mamÆ le dijo que estaba diciendo mentiras, que cuando se encontr(cid:243) con su padrino en la calle, Øste le dijo mentirosa. ii) Que de la manifestaci(cid:243)n que hiciere la menor, se pod(cid:237)a concluir que la menor M.A.R era una persona propensa a mentir, a imaginar, a ver cosas donde no las hab(cid:237)a ya que la mamÆ de esta 6 Proceso No. 2008-00710-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no confiaba en su hija y por ello guard(cid:243) silencio con respecto a lo indicado por la menor, siendo la denuncia instaurada por el padre de la menor mucho tiempo despuØs de ocurridos los hechos, y por ende esa duda que se presentaba se deb(cid:237)a dilucidar a favor de su prohijado, ya que si la madre no confiaba en lo indicado por su hija, quØ validez se le podr(cid:237)a dar al testimonio que es amaæado; por ello la menor falt(cid:243) a la verdad.
- Los œnicos medios de convicci(cid:243)n con que contaba la seæora juez de conocimiento, eran el testimonio amaæado de la presunta v(cid:237)ctima, pero que esta solo se limitaba a indicar que le tocaban la vagina y no indicaba si el presunto abusador, su padrino, le manifest(cid:243) en algœn momento que no dijera nada, que guardara silencio, o le hiciera promesa remuneratoria o amenaza para que no dijera nada; que ademÆs –dice-- no indica cuÆles fueron las ocasiones en que se dieron los tocamientos. iv) Que era de anotar que la conducta deb(cid:237)a ser t(cid:237)pica antijur(cid:237)dica y culpable, pero que respecto a esta œltima no se encontraba demostrada por no haber plena prueba, y que no hab(cid:237)a circunstancias que pudieran suponer que existiera un dolo en su actuar, por lo que no exist(cid:237)a un grado de certeza que indicara que su mandante realiz(cid:243) los actos por los cuales se le condena,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal basÆndose la Fiscal(cid:237)a –repite-- en un testimonio amaæado y lleno de contradicciones como el realizado por la menor M.A.R. v) La menor en la vista pœblica solo dijo que los tocamientos
se realizaron una sola vez, pero que en las diferentes declaraciones con la Psic(cid:243)loga indic(cid:243) que fueron varios los tocamientos, y que si fueron varios y ten(cid:237)a tan buena memoria por quØ no hab(cid:237)a hecho referencia a estos en el interrogatorio en la audiencia de juzgamiento: ello permite suponer que ment(cid:237)a. vi) Si de verdad los hechos sucedieron, por quØ se mostraba tranquila al verter la declaraci(cid:243)n, cuando era obvio que tuviera miedo al ver al presunto autor de los hechos, permitiØndose suponer que los hechos no se presentaron en la forma como lo manifestaba la menor. vii) La juez estÆ dando veracidad a un testimonio amaæado, lleno de inconsistencias y contradicciones, generÆndose el testigo sospechoso, ya que de acuerdo a las reglas de la experiencia cuando el testigo deriva provecho o perjuicio, este tend(cid:237)a a mentir en su favor Solicit(cid:243), en consecuencia, la absoluci(cid:243)n de JOAQU˝N
GIRALDO GARC˝A.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A su vez, la Procuradora Judicial 105 Penal, como no recurrente, se pronunci(cid:243) de la siguiente manera: i) Los delitos sexuales especialmente donde eran ofendidos los niæos, se comet(cid:237)an a puerta cerrada, a escondidas y por ello los
jueces deb(cid:237)an tomar sus decisiones valorando la declaraci(cid:243)n que rend(cid:237)a la v(cid:237)ctima, por lo que el testimonio de la ofendida, deb(cid:237)a ser examinado teniendo en cuenta el art 404 del C.P.P y consultando el principio de prevalencia de los de derechos de los niæos. ii) La valoraci(cid:243)n del testimonio de la menor M.A.R deb(cid:237)a empezar porque se demostr(cid:243) que Mar(cid:237)a Espaæa, la abuela de la menor, para el d(cid:237)a de los hechos, conviv(cid:237)a con el seæor JOAQUIN EMILIO y que a esa casa acud(cid:237)a con frecuencia la menor, por ello se infer(cid:237)a que v(cid:237)ctima y victimario algœn contacto pod(cid:237)an tener, ademÆs teniendo la v(cid:237)ctima, en el aæo 2007 seis aæos de edad, era ingenua y lo que vivi(cid:243) con su padrino le parec(cid:237)a normal y por ello lo guard(cid:243) en su mente, evocÆndolo solo cuando ella y su madre ve(cid:237)an el programa sobre abuso sexual. iii) Era verdad que los hechos se denunciaron mucho tiempo despuØs, no porque no hubieran ocurrido, sino porque se revelaron espontÆneamente, una vez la niæa M.A.R y su madre ve(cid:237)an el 9 Proceso No. 2008-00710-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal programa de televisi(cid:243)n sobre abuso sexual, ademÆs apreciando las pruebas introducidas en la audiencia, la menor sostuvo ante profesionales y por mucho tiempo, que el seæor GIRALDO GARC˝A hab(cid:237)a realizado sobre su cuerpo actos sexuales, dando cuenta de ello, el informe tØcnico mØdico legal, la visita domiciliaria de la trabajadora social del ICBF a la casa de la niæa M.A.R., la prueba psicol(cid:243)gica del ICBF, lo manifestado a la psic(cid:243)loga forense y finalmente, lo relatado en juicio oral. iv) Hab(cid:237)a que rechazar la afirmaci(cid:243)n del recurrente en el sentido de que M.A.R era mentirosa, ya que no hab(cid:237)a prueba que enseæara que la niæa realmente falt(cid:243) a la verdad, y frente al argumento empleado por el defensor en cuanto la menor relat(cid:243) que le tocaron la vagina pero no dio cuenta de las exigencias, promesas o amenazas, era una situaci(cid:243)n que la menor no pod(cid:237)a inventarse y no formaba parte de los elementos del delito de actos sexuales con menor de catorce aæos. v) La juez valor(cid:243) correctamente las pruebas y por ello solicit(cid:243) confirmar el fallo impugnado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia
1. Al tenor de lo previsto por el art. 34-1 del CPP, esta Sala es competente para desatar la impugnaci(cid:243)n propuesta.
Problema jur(cid:237)dico
2. Debe la Sala determinar si la prueba tomada como base de la condena impuesta al seæor JOAQU˝N EMILIO GIRALDO GARC˝A, resulta concordante y suficiente, mÆs allÆ de toda duda razonable, para sustentar el fallo condenatorio impuesto, o si como lo advierte el seæor Defensor, se debe absolver al hoy enjuiciado.
El testimonio de los niæos abusados sexualmente
3. En este punto vale anotar que esta Sala ha estimado1 que el testimonio de los menores no puede ser desechado por tener Østos una capacidad imaginativa especial y propia de su edad, as(cid:237) como tampoco por ser fÆcilmente sugestionables.
Ahora bien, en esta oportunidad ha de analizarse el testimonio, de acuerdo con las reglas de la sana cr(cid:237)tica, 1 Ver sentencia del 12 de julio de 2005. Aprobada mediante acta No. 646. M.P: JosØ Fernando Reyes Cuartas. 11 Proceso No. 2008-00710-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apartÆndonos en todo caso de los reparos antes referidos y sobre todo de la posible personalidad y comportamiento social de la menor.
4. Bajo tal premisa, la Corporaci(cid:243)n partirÆ del anÆlisis del testimonio de la ofendida, quien ten(cid:237)a para la fecha de los hechos seis (6) aæos de edad, de acuerdo con los criterios de apreciaci(cid:243)n que establece el art(cid:237)culo 404 de la Ley 906 de 2004, relativos a la percepci(cid:243)n y memoria, naturaleza y circunstancias de lo percibido, sanidad de los sentidos, el comportamiento durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de las respuestas y finalmente, su personalidad, aunado a la valoraci(cid:243)n en conjunto con los demÆs elementos probatorios TratÆndose entonces de los seæalamientos directos de una niæa, que para la Øpoca de los hechos ten(cid:237)a –como se dijo-, seis (6) aæos, pero que para el momento del testimonio ten(cid:237)a diez, (10), para la Sala, la valoraci(cid:243)n del a quo fue acertada.
5. En efecto, el juez primario dio credibilidad a las manifestaciones de la infante, pues siempre y desde un comienzo ella fue concordante y coherente, no incurri(cid:243) en imprecisiones o contradicciones, y en especial, fue reiterativa en el recuento de lo sucedido. Denot(cid:243) espontaneidad y no exhibi(cid:243) vacilaci(cid:243)n en el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aspecto central de los relatos: el tocamiento y el abuso libidinoso, manifestando en juicio oral que “Emilio la tocaba”.
6. Cabe entonces resaltar algunos apartes que la doctrina ha referido en cuanto al testimonio de niæos abusados sexualmente para una correcta valoraci(cid:243)n. “Es importante reiterar que el propio relato del menor v(cid:237)ctima es la herramienta mÆs fuerte del proceso penal, mÆxime cuando no existen evidencias f(cid:237)sicas del abuso sexual, como sucede en la mayor(cid:237)a de los casos. Los jueces son llamados a reflexionar previo a emitir una opini(cid:243)n de mØrito, para lo cual deben tener en cuenta el relato del niæo abusado, los indicadores f(cid:237)sicos que Øste presenta, el relato de las personas allegadas al menor y los estudios mØdicos, psicol(cid:243)gicos y psiquiÆtricos que – por la experiencia en la materia – podemos concluir que rara vez emiten una opini(cid:243)n contundente y concluyente respecto de la existencia del abuso sexual.
A su vez, entendemos que el testimonio del menor debe desarrollarse mediante la conocida “video conferencia”, que garantiza la interrelación de todas las partes, sin necesidad de la presencia f(cid:237)sica de la v(cid:237)ctima en el Tribunal y frente a personas extrañas, que suele resultar atemorizante para el niño”2
Teniendo en cuenta el relato de la menor se resalta que la pequeæa M.A.R narr(cid:243) espontÆneamente desde un inicio el entorno en que se produjeron los acontecimientos y decididamente suministr(cid:243) toda la informaci(cid:243)n, no s(cid:243)lo a sus progenitores, sino a los especialistas con los que tuvo contacto, corroborando sus dichos en el juicio pœblico y oral, al punto que no deja duda que fue el seæor 2 ABUSO SEXUAL INFANTIL: La retractaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima y sus consecuencias procesales. Por Romina Monteleone. En http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/AREAS%20TEMATICAS/PENAL/abusosexualinfantil.htm. 13 Proceso No. 2008-00710-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JOAQU˝N EMILIO GIRALDO GARC˝A quien ejerci(cid:243) actos sexuales en su contra. Valoraci(cid:243)n del testimonio
7. Ha de recordarse en primer lugar que, tal como lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el dicho de los menores estÆ sujeto, en su valoraci(cid:243)n, como lo estÆ cualquier otro testimonio, a los postulados de la sana cr(cid:237)tica y a su confrontaci(cid:243)n con los demÆs elementos probatorios.
En el caso de marras, es necesario traer a colaci(cid:243)n lo
manifestado por el Dr. MANZANERO del departamento de sicolog(cid:237)a BÆsica de la Universidad Aut(cid:243)noma de Madrid, en su escrito “Evaluando el testimonio de menores testigos y v(cid:237)ctimas de abuso sexual” para lo cual refiere: “Algo que debe quedar absolutamente claro en este punto es que hasta el momento resulta absolutamente imposible determinar la exactitud de una declaraci(cid:243)n. En ningœn momento podrÆ valorarse la exactitud o veracidad de un hecho, a no ser que se tengan elementos fundados, como que la declaraci(cid:243)n vaya en contra de evidencias con las leyes de la naturaleza o que se hayan encontrado pruebas irrefutables como por ejemplo semen del imputado en el menor supuesta v(cid:237)ctima de abusos sexuales, en cuyo caso no tendr(cid:237)a objeto la realizaci(cid:243)n de la prueba pericial. De esta forma, el anÆlisis pericial que mÆs probablemente pueda proporcionar indicios que sirvan al Tribunal para una mejor valoraci(cid:243)n de las pruebas que se dan en este tipo de delitos, las declaraciones de una y otra parte, serÆ aquel que trate de encontrar evidencias en el contenido de las declaraciones. En este 14 Proceso No. 2008-00710-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentido, en la misma sentencia mencionada antes se seæalaba que son precisamente los testimonios de la v(cid:237)ctima y el agresor los que podr(cid:237)an
llevar al juicio de culpabilidad en este tipo de delitos. “En primer lugar, hay que destacar que, en este tipo de delitos, y en otros, por supuesto, los protagonistas, agresor y v(cid:237)ctima, estÆn, por regla general, solos. Nadie es testigo de estos acontecimientos, y s(cid:243)lo las versiones de uno y otro pueden constituir la plataforma sobre la que el juzgador puede decidir, a salvo los supuestos de pruebas complementarias, signos de la agresi(cid:243)n en el cuerpo de la v(cid:237)ctima, gritos o(cid:237)dos por terceras personas, (…) Como Tulving y Thomson (1973) plantean, debemos considerar dos fuentes bÆsicas de variabilidad del recuerdo: las condiciones de codificaci(cid:243)n y las de recuperaci(cid:243)n. Cualquier cambio de unas condiciones a las otras afectarÆ de manera mÆs o menos importante al recuerdo. Sabemos que el paso del tiempo provoca un deterioro gradual en las huellas de memoria, que puede llevar a una pØrdida de las conexiones que hace accesible a la conciencia un determinado recuerdo, con lo que Østa queda en el olvido, haciØndose prÆcticamente imposible su evocaci(cid:243)n. Por aæadidura al paso del tiempo, se ha barajado la posibilidad de que las huellas de memoria puedan ser modificadas o, en su caso, sustituidas por una nueva huella diferente. As(cid:237) pues, un recuerdo de un suceso real podr(cid:237)a “desaparecer” en favor de otro. Estos y otros factores influyen de manera decisiva
sobre la exactitud de la memoria. Pueden cometerse dos diferentes tipos de errores de memoria: errores de omisi(cid:243)n y errores de comisi(cid:243)n. Los errores de omisi(cid:243)n se dan cuando en lo que cuentan los testigos de un hecho faltan detalles importantes, bien por olvido bien por ocultaci(cid:243)n; y los errores de comisi(cid:243)n son aquellos en los que los testigos introducen informaci(cid:243)n falsa, deliberadamente -mentirao debido a inducci(cid:243)n autogenerada o generada por otros —efecto de la informaci(cid:243)n post-suceso, fallos en la distinci(cid:243)n entre realidad y fantas(cid:237)a, transferencia inconsciente. El primer paso a la hora de analizar la credibilidad de una declaraci(cid:243)n consistirÆ en valorar todos los factores que pueden estar influyendo en el recuerdo del suceso. En el caso de un abuso sexual, habr(cid:237)a que tener en cuenta algunos factores fundamentales de la v(cid:237)ctima y del suceso. Las principales variables de la v(cid:237)ctima son la edad o desarrollo evolutivo del menor que puede afectar de forma importante a su capacidad de memoria y, sobretodo, a su capacidad de expresi(cid:243)n; ademÆs de su conocimiento sobre lo que es una relaci(cid:243)n sexual. Las principales variables que debemos tener en cuenta respecto al suceso es el tipo de abuso que se ha podido cometer (tocamientos, violaci(cid:243)n, agresor conocido, sexo de la v(cid:237)ctima y el agresor, agresi(cid:243)n f(cid:237)sica...), las condiciones en que tuvo lugar el abuso
(lugar, tiempo...), el nœmero de agresiones y la duraci(cid:243)n, entre otras. Otras 15 Proceso No. 2008-00710-01
Procesado: Joaqu(cid:237)n Emilio Giraldo Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal variables importantes del suceso son las relativas a la demora o tiempo que ha transcurrido desde que tuvo lugar el suceso relatado y cuÆntas veces aproximadamente se le ha preguntado al menor por el suceso. Esta œltima variable es quizÆ una de las fundamentales a la hora de poder llevar a cabo una correcta valoraci(cid:243)n de las declaraciones del menor. Humphrey (1985) seæala que en este tipo de casos al menor puede ser preguntado alrededor de unas30 (cid:243) 50 veces, por unas nueve personas diferentes. La lista de estas personas que pueden preguntar a un menor v(cid:237)ctima de abusos sexuales puede ser interminable: padres, otros familiares (abuelos, t(cid:237)os, hermanos...), compaæeros, profesores, mØdicos, asistentes sociales, abogados, jueces, polic(cid:237)as, psicoterapeutas...etc. Y no todos ellos lo harÆn con el cuidado imprescindible. Este hecho tiene grav(cid:237)simas consecuencias sobre las declaraciones de los menores. Cada vez que se recuerda un suceso la huella de memoria que lo representa se reconstruye (Alba y Hasher, 1983), lo que implica que con cada recuperaci(cid:243)n los recuerdos se van
transformando mediante la incorporaci(cid:243)n de nuevos datos y la reinterpretaci(cid:243)n de los ya existentes. Por aæadidura, con cada pregunta se proporciona al menor un conocimiento que incorporarÆ a la memoria (Diges, en prensa), y el relato del suceso perderÆ la espontaneidad que se esperar(cid:237)a de un relato sobre algo real adquiriendo caracter(cid:237)sticas que podr(cid:237)an decirse propias de un relato fabricado (Suengas y Johnson, 1988; Manzanero, 1994).” Por otro lado, conforme a la jurisprudencia, el proceso evaluatorio de la prueba puede efectuarse con diversos mØtodos: “La actividad probatoria desplegada al interior del proceso penal, conforme al art(cid:237)culo 372 de las Ley 906 de 2004, tiene como finalidad “llevar al conocimiento del juez, mÆs allÆ de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado, como autor o part(cid:237)cipe”. Ello por cuanto el proceso penal es un mØtodo de reconstrucci(cid:243)n de unos precisos acontecimientos planteados en la actuaci(cid:243)n (la concreci(cid:243)n o no de la conducta delictiva y la responsabilidad en la misma), cuyo prop(cid:243)sito fundamental es otorgar al sentenciador conocimiento sobre su configuraci(cid:243)n, con fundamento en el cual pueda emitir un fallo de condena o de absolución, según sea el caso”. (…) 16 Proceso No. 2008-00710-01
Procesado: Joaqu(cid:237)n Emilio Giraldo
Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Tal reconstrucción procesal, encaminada a descubrir la verdad, conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004, debe hacerse con fundamento en la valoraci(cid:243)n conjunta de las pruebas debatidas en el juicio, por manera que se excluye el conocimiento privado del juez o cualquier otro medio no incorporado a la actuaci(cid:243)n en la oportunidad legalmente establecida. En ese orden, una vez recaudada la prueba, el juez despliega una labor intelectual de discernimiento en virtud de la cual analiza, compara y sopesa los medios de convicci(cid:243)n y, posteriormente, elabora juicios o predicados sobre los hechos sometidos a su consideraci(cid:243)n a partir de los cuales determina la configuraci(cid:243)n o no del fen(cid:243)meno fÆctico o jur(cid:237)dico propuesto. La actividad de valoraci(cid:243)n probatoria, orientada a determinar el grado de convicci(cid:243)n o de certeza que al juzgador le generan las afirmaciones de las partes vertidas en el proceso, puede cimentarse en uno de los siguientes mØtodos: “i) El sistema de (cid:237)ntima convicci(cid:243)n o de conciencia o de libre convicci(cid:243)n, en el cual se exige œnicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivaci(cid:243)n de su decisi(cid:243)n, es decir, no se requiere la expresi(cid:243)n de las razones de Østa. Es el sistema
que se aplica en la instituci(cid:243)n de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jur(cid:237)dicos. ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece espec(cid:237)ficamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una funci(cid:243)n que puede considerarse mecÆnica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por Øl. Este sistema requiere una motivaci(cid:243)n, que l(cid:243)gicamente consiste en la demostraci(cid:243)n de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. iii) El sistema de la sana cr(cid:237)tica o persuasi(cid:243)n racional, en el cual el juzgador debe establecer por s(cid:237) mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la l(cid:243)gica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente
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