TSDJ Manizales - SP2008-00985-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-00985-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2008-00985

Procesada: Maria Sonia Franco de Franco

Delito: Falso testimonio

Asunto: Sentencia 2da Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Aprobado Acta No. 571 de la fecha. Manizales, Caldas, diecinueve (19) de abril dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la procesada María Sonia Franco de Franco, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que la condenó en calidad de autora del delito de falso testimonio a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, concediéndole el sustituto de la prisión domiciliaria.

2. HECHOS E INFORMACIÓN RELEVANTE 2.1. Conforme a los términos de la acusación, se tiene que el día 26 de marzo de 2008, en diligencia adelantada ante la “Secretaría General Unidad de Control Disciplinario de la Gobernación de Caldas” al interior del proceso disciplinario No. 077-05-2007 seguido en contra de Jesús María Martínez Díaz quien para la fecha se desempeñaba como bibliotecario de la Institución Educativa Villamaría, la señora María Sonia Franco de Franco, docente del mismo establecimiento, rindió declaración

1 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2008-00985

Procesada: Maria Sonia Franco de Franco

Delito: Falso testimonio

Asunto: Sentencia 2da Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juramentada en la que faltó a la verdad respecto a la información que le ofrecieron las menores S.V.G., L.V.M.D, en punto a los actos de carácter libidinoso de los cuales fueron víctimas durante los años 2006 y 2007. Sobre el particular, declaró que las menores le habían afirmado que el señor Martínez Díaz estaba detenido por culpa de ellas, que aquél no les tocaba los senos ni la vagina, no les realizaba ningún comentario y que acudían a la biblioteca simplemente porque les gustaba ir; información que resultó desmentida por las propias infantes en declaraciones ofrecidas el 25 de mayo de 2007 y 11 de abril de 2008, con las cuales se sancionó y condenó en primera y segunda instancia en materia disciplinaria y penal al señor Jesús María Martínez Díaz. 2.2. El 27 de abril de 2017 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, se adelantó la diligencia de formulación de imputación por el delito de falso testimonio –artículo 442 del Código Penal-, cargo rehusado por la señora Franco de Franco1. 2.3. El escrito de acusación se presentó el 16 de junio de 2017, correspondiendo la etapa de juzgamiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales2, despacho que programó en varias oportunidades la audiencia de formalización de los cargos, no obstante, para el 28 de septiembre de 2017, un nuevo titular de esa

dependencia se declaró impedido para conocer del asunto, en tanto fue quien adelantó la audiencia preliminar3. 1 Cfr. Folio 16 del archivo “004CuadernoPrincipal” que reposa en el expediente digital. 2 Cfr. Folio 3 del archivo “004CuadernoPrincipal” que reposa en el expediente digital. 3 Cfr. Folios 70 y 71 del archivo “004CuadernoPrincipal” que reposa en el expediente digital. 2 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2008-00985

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales4, célula judicial que aceptó el impedimento manifestado y agotó la formulación de acusación el 19 de enero de 20185, oportunidad en la que el Ente Instructor ratificó los cargos en contra de María Sonia Franco de Franco, en calidad de autora del delito de falso testimonio -artículo 442 del Código Penal. 2.5. La audiencia preparatoria –luego de múltiples aplazamientosse adelantó el 23 de julio de 20196 y el juicio oral los días 1° y 7 de marzo de 20237, culminando con un sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de la acusada.

3. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 3.1. El 7 de marzo de 2023, el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales profirió la sentencia condenatoria8, mediante la cual declaró penalmente responsables por el delito de falso testimonio

a la señora María Sonia Franco de Franco, imponiéndole la pena de setenta y dos (72) meses de prisión y concediéndole la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena. Luego de hacer un resumen de las pruebas testimoniales y documentales practicadas por la Agencia Fiscal en el juicio oral, sostuvo que las afirmaciones vertidas por la procesada bajo la gravedad del juramento al interior del proceso disciplinario 4 Cfr. Folio 73 del archivo “004CuadernoPrincipal” que reposa en el expediente digital. 5 Cfr. Folios 74 a 76 del archivo “004CuadernoPrincipal” que reposa en el expediente digital. 6 Cfr. Folio 221 a 227 del archivo “004CuadernoPrincipal” que reposa en el expediente digital. 7 Cfr. Archivo “042ActaJuicioOral” que reposa en el expediente digital. 8 Cfr. Archivo “047ActaSentencia” que reposa en el expediente digital. 3 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2008-00985

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal buscaban de manera deliberada favorecer al señor Jesús María Martínez Díaz, “sin importar si engañaba a una autoridad administrativa o a cualquier otra, emitiendo su espuria declaración, es decir, el perjurio necesario para obtener esa finalidad, el salvaguardar a su amigo”. Otorgó mérito al testimonio de S.V.G., una de las víctimas de la conducta sexual desplegada por el señor Martínez Díaz, quien acudió a las diligencias siendo mayor de edad y sin ningún interés

en la actuación manifestó que siempre fue unívoca en señalar la ocurrencia de los hechos, resaltando que, en ningún momento afirmó a la procesada u otra persona que las agresiones perniciosas no se hubieran producido; afirmaciones corroboradas con la decisión de primera instancia al interior del proceso penal. Consideró que era recurrente que los jueces de la República y algunas autoridades administrativas cuando adelantaban actuaciones disciplinarias se enfrentaran a contradicciones en los testimonios sometidos a su consideración, no obstante, las aseveraciones de la procesada resultaban abiertamente falsas y en su momento perseguían el favorecimiento de los intereses del disciplinado, circunstancia suficiente para predicar la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de la acusada, en tanto las afirmaciones se encontraban en dirección contraria al testimonio de las menores y a lo probado en desarrollo de la causa penal. 3.2. En desacuerdo con la decisión adoptada, la defensora de la encartada promovió recurso de apelación presentando como 4 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2008-00985

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pretensiones que: i) se decrete la nulidad desde el juicio oral en atención a la actuación desplegada por el A quo en el testimonio de la señora S.V.G., con la cual se desconoció el principio de imparcialidad que debe regir la labor de los jueces, ii) se absuelva en aplicación del principio in dubio pro reo a su representada ante

la falta de pruebas que permitan alcanzar el estándar probatorio requerido para proferir una sentencia de condena y, iii) como petición subsidiaria, en caso de confirmar la sentencia de primer nivel, se autorice a la señora María Sonia Franco de Franco para acompañar a su cónyuge a las citas médicas que este requiera, dado que es una persona de 80 años que requiere la asistencia de su pareja. Frente a la primera pretensión adujo que el Juez A quo transgredió el principio de imparcialidad, puesto que, sin tener en cuenta que el Legislador solo le permite realizar preguntas complementarias o aclaratorias una vez culminado el interrogatorio cruzado, agotó algunas preguntas propias del interrogatorio directo a la testigo Sulamy Vásquez González, actividad propia de la Fiscalía Delegada para demostrar la tesis de responsabilidad penal. Frente a esa declaración, recalcó que pese a los ingentes esfuerzos del Fiscal y el Juez para que la testigo refrescara su memoria, sostuvo aquella que no recordaba haber hablado con la procesada respecto a los hechos que padeció. En punto a las demás pruebas practicadas, sostuvo que ninguno de los declarantes realizó señalamientos directos sobre su representada y, además, los testimonios de las señoras María Benilda Martínez, Jazmín Vásquez González, Adiela Naranjo 5 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2008-00985

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Vanegas y María Rosalba Quintero Machado, permitían afirmar que

no todos los empleados de la institución educativa tenían conocimiento sobre los hechos, por lo que no podía sostenerse que la acusada conociera sobre lo sucedido y a partir de allí abordara el tema con las menores, aspecto del cual se desprende una duda insalvable que debe resolverse a favor de la señora Franco de Franco. Afirmó que no se acreditó como la declaración ofrecida por su prohijada al interior del proceso disciplinario pudo hacer incurrir en error al Jefe de la Unidad de Control Interno de la Gobernación de Caldas, dado que aquella declaró solamente lo que le constaba en relación a los hechos, de lo cual se desprende que no existe un daño al bien jurídico tutelado por la conducta punible de falso testimonio y mucho menos un interés en favorecer al señor Jesús María Martínez Díaz. Criticó que el Juez de primera instancia en la sentencia realizó un escaso análisis de la prueba recopilada en el juicio oral y, por si fuera poco, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, comoquiera que, una vez finalizadas las alegaciones, de manera inmediata anunció el sentido del fallo y procedió a dar lectura a la decisión de primer grado. 3.3. Por su parte, la señora María Sonia Franco de Franco también aportó un escrito sustentando el recurso de apelación que anunció una vez culminada la audiencia de lectura de sentencia, en el que exteriorizó su inconformidad con la decisión de primer grado, considerando que no se hizo un análisis y valoración probatoria 6 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2008-00985

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exhaustiva que hubiese desembocado en la conclusión que nunca tuvo conocimiento de los hechos. Además, se refirió a sus calidades humanas, a la extensa trayectoria que tiene como educadora y a las múltiples patologías de salud que la aquejan no solo a ella, sino también a su cónyuge. Con fundamento en esos argumentos solicitó la revocatoria de la decisión contraria a sus intereses.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación promovido. 4.2. Problema jurídico Comoquiera que la apelación interpuesta por la defensora de la procesada gravita principalmente sobre dos aspectos, la Sala abordará el análisis de la solicitud de nulidad por cuenta de la actuación adelantada por el Juez de Conocimiento en desarrollo del testimonio de Sulami Vásquez González y, en caso de no accederse, continuara con el estudio del acervo probatorio para determinar si se logró satisfacer el estándar probatorio requerido para proferir una sentencia de carácter condenatorio.

7 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2008-00985

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En punto al primer reparo elevado conviene recordar que el

esquema procesal penal implementado con la Ley 906 de 2004 es de corte adversarial, lo que implica que las partes –Fiscalía y Defensacon igualdad de armas deben enfrentarse en un juicio oral, público y contradictorio, para que un tercero imparcial –el Juezsea quien valore las pruebas practicadas en su presencia –principio de inmediacióny establezca la verdad de los hechos debatidos en un marco de objetividad y equilibrio. Tal independencia y neutralidad no solo se predica de las determinaciones que adopte el Juzgador, sino que, debe impregnar todas las actuaciones procesales que adelante como director de la confrontación dialéctica entre Fiscalía y Defensa que se extiende durante todo el proceso y culmina en el juicio oral cuando se practican las pruebas para demostrar la hipótesis de responsabilidad penal o la exculpatoria, según el rol de las partes. Respecto a la injerencia del Juez en el interrogatorio cruzado, el Código de Procedimiento Penal plantea una serie de intervenciones encaminadas a que se adelante con lealtad y que las respuestas que se ofrezcan sean claras y precisas –artículo 392-, que las oposiciones que se presenten a las preguntas sean resueltas de manera inmediata –canon 395y, de manera excepcional, una vez culminadas las preguntas de las partesinterrogatorio cruzado-, pueda realizar preguntas complementarias o aclaratorias para una mayor comprensión del asunto. La última facultad aludida debe adelantarse con suma cautela, para garantizar que la intervención del fallador no sustituya 8 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2008-00985

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la de las partes y se respete la marcada separación de las funciones de investigación y juzgamiento, uno de los pilares del sistema acusatorio. De lo contrario, una participación activa del Juez en el interrogatorio revestiría el trámite de visos inquisitivos propios de sistemas procesales en desuso y entrañaría afectaciones al principio de imparcialidad, salvo que se trate de una participación encaminada a procurar la cabal comprensión del asunto sometido a su conocimiento. Sobre el asunto, el órgano de cierre en materia penal en decisión SP1368-2022 al interior del radicado 58446, expuso: «Frente al tema así propuesto en torno a la excepcional intervención oficiosa del juez de conocimiento en la práctica de las pruebas con sustento en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, la Corte (Sentencia del 4 de febrero de 2009, Rad. No. 29415; Auto del 30 de junio de 2010, Rad. No. 33658; Sentencia del 22 de marzo 2017, Rad. No. 43665, entre otras), ha indicado: “…sólo a las partes les corresponde la iniciativa de interrogar, debiendo el juez mantenerse al margen, pues cualquier intromisión para orientar el sentido de un testimonio puede evidenciar una predisposición o inquietud de parte; contexto dentro del cual, las preguntas complementarias que le autoriza la ley solamente puede realizarlas por excepción, de forma tal

que con ellas no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. … En consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente, puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico. La literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma no deja espacio distinto al de concluir que con la misma se restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del juez en la prueba 9 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2008-00985

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonial practicada a instancia de alguna de las partes, para preservar el principio de imparcialidad y el carácter adversarial del sistema, en el

cual la incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en manos de aquellas, evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo del juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en igualdad de condiciones y de armas, entre las partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contra-argumentos, desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia”. Sin embargo, también se ha entendido que la intervención del juez en la práctica de las pruebas, no genera por sí misma su exclusión, si además no se acredita de qué manera esa cuestionada participación vulneró alguna garantía del acusado, o cómo esa intromisión habría cambiado el sentido del fallo. Si la inconformidad radica en la activa intervención del funcionario judicial, esto, por sí solo, no comporta una irregularidad sustancial con capacidad de generar la ilegalidad del testimonio, toda vez que se hace necesario acreditar el daño que con ella se causó.» Conforme a lo expuesto se advierte que, por regla general, al Juez le está vedado intervenir durante la practica probatoria testimonial de las partes, estando habilitado solamente cuando culmina el interrogatorio cruzado para realizar preguntas “orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquéllas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente puede completar, no le

corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico”. En las oportunidades en que el Juez transgrede la barrera descrita con antelación y asume una participación activa en el interrogatorio, realizando una actividad probatoria de parte, resulta claro que se transgrede el principio de imparcialidad que debe acompañar al Fallador, actuación que enerva la estructura del 10 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2008-00985

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sistema penal con tendencia acusatoria. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “[L]a imparcialidad judicial es una garantía de toda persona convocada a juicio criminal. En el ámbito supranacional aparece reconocida en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a cuyo tenor «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal… imparcial… en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella», mientras que, en el contexto nacional, se desprende de los artículos 29, 230 y 250 Superiores, y 5° y 8° de la Ley 906 de 2004. Específicamente en punto al procedimiento de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, una de cuyas características fundamentales [es] la de constituir un proceso de partes, la imparcialidad del Juez supone, entre otros

elementos, la limitación de sus facultades oficiosas y, especialmente, las de índole probatoria: Así, la Sala ha sostenido que: (El funcionario debe ser) ajeno al impulso oficioso de incorporar pruebas en la causa, ya que toda actitud mediante la cual por sí solo pretenda obtener el ingreso de elementos de conocimiento o de orientar el sentido de los propuestos por los intervinientes, hace evidente una predisposición o inquietud de parte, indistintamente que sea originado en pro o en contra de alguna de ellas, y tal proceder es inconciliable con la equidistancia y ecuanimidad que debe guardar el juez con los sujetos y el objeto de la controversia9. De la premisa anterior se desprende consecuencialmente que la intervención motu proprio del Juez en la práctica de la prueba es igualmente restringida, de modo que la posibilidad que le asiste de interrogar a quienes concurren a declarar al juicio debe ser ejercida de manera limitada, como de manera expresa lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal: (…) Al respecto, la Corte tiene dicho: …la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquéllas a

través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico10” 9 CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415. Reiterada en CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257 y, más recientemente, CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 43665. 10 Ibídem (n. 24). 11 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2008-00985

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Visto lo anterior, la Sala se ocupará de analizar si en el asunto particular la intervención del Juez de Conocimiento durante el interrogatorio de la testigo Sulami Vásquez González, desconoció el principio de imparcialidad y legalidad que debe regir su actuación y, en caso afirmativo, determinara las consecuencias que de ello se desprenden. Revisado el registro del testimonio aludido se advierte como el Delegado Fiscal mientras agotaba el turno del directo trataba de guiar a la declarante para que le diera a conocer a la audiencia la relación que la unió con la procesada María Sonia Franco de Franco, cometido que no lograba satisfacer por cuanto la testigo señalaba no recordar quien era la encartada ni los sucesos que las

pudieran relacionar. En ese momento, a minuto 14:54 del testimonio, el señor Juez irrumpe en el interrogatorio de la Fiscalía y manifiesta: Juez: Bueno yo le voy a tratar de ayudar, me van a perdonar, nunca acostumbro a interrumpir, pero ninguno de los dos tiene razón, es una pregunta simplemente sencilla Sulami, ¿usted fue víctima de un delito sexual cuando usted estudiaba allá?

Testigo: Sí.

Juez: Correcto, siga señor Fiscal Acto seguido, el Abanderado Fiscal continuó con el interrogatorio a la deponente, tratando de que aquella precisara las personas a quienes le comentó lo acaecido, oportunidad en la que la testigo hizo mención a las declaraciones o versiones formales que rindió al respecto, procediendo el Representante del Ente Instructor a solicitar autorización para colocarle de presente sendas declaraciones rendidas en el proceso disciplinario, adelantadas el

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 25 de mayo de 2007 y el 11 de abril de 2008, con la finalidad que la testigo refrescara su memoria, procediendo a exponer la primera de las declaraciones. Pese a esa labor del Fiscal, la testigo se mostraba renuente a darle lectura integra al documento y al ser requerida para que respondiera a los interrogantes de la Agencia Instructora, manifestando que no quería seguir leyendo y que no entendía

porque tenía que repetir lo que estaba escrito en la entrevista. Ante lo sucedido, el Juez A quo nuevamente intervino en el testimonio en los siguientes términos11: “Juez: Mire Doctor, eso se trata de revictimización, simplemente es eso y yo pues en aras de proteger el género, es decir a la dama, simplemente tomaré la palabra para hacer una pregunta y va a ser muy sencilla, ciertamente usted hizo esta declaración, ¿correcto?

Testigo: Sí.

Juez: Bueno, yo también la leí como lo hizo usted, le preguntó también Sulami, ¿usted en alguna oportunidad le dijo a alguna profesora que estos hechos nunca habían ocurrido?

Testigo: Por supuesto que no Juez: Perdón, otra vez Testigo: No Juez: ¿Usted en alguna oportunidad, sus compañeras, le dijeron a esa profesora si esos hechos habían ocurrido?

Testigo: No lo sé por mis compañeras, le puedo hablar por mí.

Juez: Bueno ¿Usted sabe quién es Sonia Franco de Franco?

Testigo: Yo me recuerdo que era una maestra, pero no tengo la imagen en la cabeza.

Juez: Esta señora dijo en alguna oportunidad, que usted le había dicho que esos hechos no habían ocurrido, ¿ello es cierto o no?

Testigo: No.

Juez: Señor Fiscal usted va a hacer más preguntas.” Pese a los cuestionamientos esbozados por el Juzgador, el Delegado Fiscal nuevamente solicitó el aval para exponer una entrevista del 11 de abril de 2018 para que refrescar la memoria de 11 Cfr. Minuto 22:49 a 24:02 del registro archivo “039AudienciaJuicioOral21Marzo2023” que

reposa en el expediente digital. 13 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2008-00985

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la testigo, limitándose aquella a reconocer dos firmas, la de la abuela y la propia, pero aduciendo que no recordaba haber rendido esa declaración, por lo que no hizo referencia al contenido de la misma. Ante la postura de la testigo, el Fiscal reclamó la autorización del Juez para darle lectura a la entrevista en lo relacionado con la señora María Sonía Franco de Franco y las manifestaciones que le realizó la testigo, frente a lo cual el Juez adujo que ya no había necesidad, por cuanto el documento ya se había leído y expuesto en pantalla. Al paso la Defensa agotó el contrainterrogatorio y el Cognoscente, aparentemente en uso de la facultad consagrada en el artículo 397 del C.P.P., formuló las siguientes preguntas12: “Juez: Yo otra vez Sulami, le vuelvo y le pregunto, es simplemente una pregunta sencilla para que usted me confirme o no. ¿Usted le llegó a decir alguna profesora o algún personal administrativo de ese colegio que esos hechos nunca habían sucedido?

Testigo: Por supuesto que no, porque voy a desmentir lo que es.

Juez: Bueno no, simplemente es eso. Ahora yo quiero simplemente preguntar o le quiero hacer porque usted en estos momentos debe estar en una incertidumbre por qué se revivió esto después de tantos años, lo que pasa es que hubo una

declaración de una profesora que dijo que los hechos no habían ocurrido, cierto, y entonces, a esa profesora se está investigando por un delito que se llama falso testimonio, correcto, entonces por eso es que yo trato de concretar más sobre todo de la declaración, mas no precisamente, cierto, de lo que a usted le ocurrió en esa violencia de la que usted padeció, correcto, eso ya es pasado, eso a mí no me interesa, a mí lo único que me interesa es si esta señora mintió o no mintió ante un funcionario, ¿ya quedó más tranquila?

Testigo: Sí.

Juez: Entonces vuelvo y le insisto ¿usted en alguna oportunidad le dijo a la señora Sonia Franco de Franco, que esos hechos nunca habían ocurrido?

Testigo: No Juez: bueno, muchas gracias.(…)” Por su parte, comoquiera que la testigo manifestó en múltiples ocasiones no recordar a quien le comentó la información sobre los 12 Cfr. Minuto 30:21 a 32:10 del registro archivo “039AudienciaJuicioOral21Marzo2023” que reposa en el expediente digital.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos que padeció, específicamente, no rememoró si le compartió esa información a la procesada, la Unidad de Defensa, centró el contrainterrogatorio y las preguntas directas –dado que el testimonio era prueba en comúnen que la testigo hiciera claridad

respecto a qué personas y autoridades narró los hechos y en que oportunidades, obteniendo de la señora Sulami Vásquez González en múltiples ocasiones que no recordaba haber dialogado sobre ese asunto con la señora María Sonia Franco de Franco. Realizado el recuento anterior, estima la Sala que la intervención e injerencia del señor Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, en el interrogatorio de la testigo aludida fue ilegal, en tanto de manera activa, inclusive interrumpiendo el interrogatorio directo que adelantaba el Delegado Fiscal, cuestionó a la declarante sobre los hechos que constituían el objeto del proceso, sin que el Fiscal –debido a un deficiente manejo del interrogatorio y de la testigohubiese introducido el núcleo fáctico relacionado con los dichos de la investigación disciplinaria para demostrar si se agotó o no el delito de falso testimonio. De esa manera, el Juez no actuó para complemente o aclarar la base factual sobre el punible investigado, sino que, por el contrario, fue él quien incorporó al debate esos hechos, suplantando el rol de acusador de la Fiscalía General de la Nación. Esa actuación

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