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TSDJ Manizales - SP2009-00686-01 S

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-00686-01 S
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Radicado: 2009-00686-01

Procesado: Santos Alberto Castaæo

Delito: Homicidio Agravado

Asunto: Sentencia de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado por Acta No. 246 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012)

I. ASUNTO Pronunci(cid:243) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ Caldas, el veintid(cid:243)s (22) de octubre de dos mil diez (2010), decisi(cid:243)n absolutoria en la causa adelantada en contra del seæor SSAANNTTOOSS AALLBBEERRTTOO CCAASSTTAA(cid:209)(cid:209)OO, por el delito de Homicidio Agravado. La Fiscal(cid:237)a ha impugnado la decisi(cid:243)n, por lo que entra La Sala a decidir lo pertinente.

II. HECHOS Fueron relacionados en la sentencia primigenia en los

siguientes tØrminos: 1

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Procesado: Santos Alberto Castaæo

Delito: Homicidio Agravado

Asunto: Sentencia de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De la actuaci(cid:243)n, del primer respondiente de fecha 18 de octubre de 2.009, se conoci(cid:243)

que a eso de las 3 y 45 horas, se recibe informaci(cid:243)n ante la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Palestina, por parte de un ciudadano, dando cuenta de la presencia, en el parque, de una persona que se encontraba tirada y al parecer herida, puesto que le observ(cid:243) sangre. Frente a esta informaci(cid:243)n el Comandante de Guardia comunica a otros uniformados, quienes proceden a desplazarse del Barrio Popular donde se encontraban, hasta el parque, donde encuentran en la carrera 10, entre calles 8 y 9, frente a la nomenclatura 8-25, correspondiente a la Alcald(cid:237)a Municipal, en la v(cid:237)a pœblica, una persona de cœbito abdominal la cual vest(cid:237)a un jeen (sic) y camiseta de color azul clara, la que se halla ensangrentada, presentando lago hemÆtico. Dice que de inmediato, lo trasladaron hasta el hospital Santa Ana, donde recibi(cid:243) atenci(cid:243)n de urgencias, pero tiempo despuØs fallece. Se informa que, regresando al lugar de los hechos se entrevistan con varias personas, entre ellas JOS(cid:201) ARLEY RAM˝REZ VALENCIA, quien dio la informaci(cid:243)n de lo ocurrido a las autoridades, dijo que vio al lesionado con otra persona, tomando licor, posteriormente se form(cid:243) una pelea y observ(cid:243) luego a la persona en el piso, por lo que procedi(cid:243) a dar la informaci(cid:243)n. El señor LUIS FERNANDO VALENCIA MARTÍNEZ, alias “diablo”, dijo que momentos

antes hab(cid:237)a estado tomando licor con la v(cid:237)ctima y que, luego Øste fue lesionado con arma blanca por un sujeto…”

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Palestina, el veintisØis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), se llev(cid:243) a efecto diligencia de audiencia preliminar, en la que se orden(cid:243) la captura de Santos Alberto

Castaæo. El tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), el mismo Despacho Judicial, adelant(cid:243) diligencia de legalizaci(cid:243)n de captura, en la cual la Fiscal(cid:237)a hizo imputaci(cid:243)n por el delito de homicidio 2

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agravado, cargos que no fueron aceptados por el imputado, imponiØndosele la medida de detenci(cid:243)n preventiva en centro intramural. En marzo dos (2) del mismo aæo, la Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de dicha poblaci(cid:243)n, radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n por el delito antes relacionado y el trece (13) de mayo siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, adelant(cid:243) la respectiva audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, mientras que la

preparatoria tuvo lugar el quince (15) de junio del mismo dos mil diez (2010), en la cual las partes enunciaron las pruebas a practicar en el juicio pœblico y oral, decretando el seæor juez de conocimiento las relacionadas tanto por la Fiscal(cid:237)a como por la Defensa, por considerarlas pertinentes, conducentes y œtiles. La audiencia del juicio pœblico y oral se adelant(cid:243) el 1(cid:176) y dos (2) de septiembre de la misma anualidad; al terminar la misma, la Juez anunci(cid:243) que el sentido del fallo era ABSOLUTORIO.

IV. EL FALLO IMPUGNADO Determin(cid:243) la a quo que la muerte de JORGE EDIER ARANGO RESTREPO, se encuentra demostrada con las diferentes pruebas, tanto documentales como testimoniales allegadas legal y oportunamente al proceso, mas no as(cid:237) en lo que

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ataæe a la responsabilidad del seæor SANTOS ALBERTO CASTA(cid:209)O en dicha conducta. Apoyada en doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la falladora primaria estim(cid:243), que las acciones realizadas por Santos Alberto no tuvieron un aporte objetivo y esencial al hecho acaecido, no pueden considerarse como ejecuci(cid:243)n de la labor, producto de la divisi(cid:243)n de trabajo criminal,

tal como lo exige la norma para efectos de estructurar este tipo de participaci(cid:243)n. Por otro lado, para efectos de determinar la existencia o no de un acuerdo comœn, -resalt(cid:243) la a quo-, se debe analizar lo concerniente a la intenci(cid:243)n que mueve el accionar de Santos y para esto, d(cid:237)gase que la misma era la de reclamarle a la v(cid:237)ctima y conseguir informaci(cid:243)n en tormo al celular que d(cid:237)as atrÆs le hab(cid:237)a hurtado a su hermano y respecto del cual ya se le hab(cid:237)a recriminado en otras circunstancias. Expresamente lo dijo la menor PAULA GONZ`LEZ en la audiencia del juicio oral, al afirmar que la conducta de Santos Alberto era la de buscar informaci(cid:243)n relacionada con el celular de Juan David, puesto que Øste hab(cid:237)a estado ya preguntando por el artefacto hurtado y era el tema predominante del grupo y desde la entrevista lo hab(cid:237)a mencionado YESENIA EDID, al decir que el “Caleño” acompañante de las acciones de Santos, cuando el 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal grupo sal(cid:237)a en busca del occiso, les dijo a todos que “solo le iban a sacar dónde tenía el celular y meterle un susto…”. De la misma manera fue expuesto por el testigo GERM`N

DARÍO, quien dijo, que mientras golpeaba a “Patillas”, “Gomelo le dijo donde está el celular hijueputa”. Y esa intenci(cid:243)n se manifiesta tambiØn en la circunstancia que Øste œltimo testigo le dice al Caleæo, cuando estÆn golpeando a Patilla, que ya no mÆs porque se “enguesaban” y que después de eso ellos se pararon. Concluy(cid:243) entonces el Despacho, que si la intenci(cid:243)n de SANTOS era la de asesinar a “Patillas”, primero utiliza el arma que tuvo a su alcance desde el comienzo de su actuar y le permit(cid:237)a perfectamente asegurar su cometido, y, segundo, no se frena en sus acciones, hasta tanto logre el mismo, sin que para nada le importara el llamado de atenci(cid:243)n del Caleæo. La raz(cid:243)n por la cual se hace referencia a esta situaci(cid:243)n, radica en que la intenci(cid:243)n del sujeto activo, se evidencia por sus manifestaciones y acciones externas, puesto que su conocimiento, conciencia y voluntad en la realizaci(cid:243)n de una conducta que se predica a t(cid:237)tulo de dolo, como en el presente caso, por corresponder a la esfera subjetiva, debe objetivarse, a travØs de los actos externos que inequ(cid:237)vocamente as(cid:237) lo indiquen. En tales circunstancias, la acci(cid:243)n de Santos no iba 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encaminada a causarle la muerte a Jorge Edier, y mal podr(cid:237)a entonces afirmarse que hubo acuerdo comœn expreso o tÆcito, previo o coetÆneo con la conducta realizada luego por Juan David, en criterio de la a quo, lo que se present(cid:243) fue una acci(cid:243)n aislada, producto de un afÆn irreflexivo de hacer justicia por cuenta propia, de ah(cid:237) que no pueda hablarse de divisi(cid:243)n de trabajo criminal, ni dominio de la acci(cid:243)n como se exige para afirmar la existencia de la coautor(cid:237)a. Las conductas emprendidas por Santos Alberto, no hac(cid:237)an parte de una empresa criminal cual ser(cid:237)a el “Dar muerte al latrocinador”, como lo exige la norma, puesto que Øste actu(cid:243) por cuenta propia y en su condici(cid:243)n de hermano mayor que buscaba proteger los intereses de su hermano Juan David. (cid:201)ste por el contrario, ten(cid:237)a toda la intenci(cid:243)n y despleg(cid:243) todas las acciones tendientes a causar el resultado ya conocido, para lo cual no necesit(cid:243) de la colaboraci(cid:243)n de su hermano Santos Alberto Castaæo. Las acciones efectuadas por el procesado en la humanidad de JORGE EDIER, no se circunscriben en las exigencias necesarias para afirmar que fue responsable en calidad de COAUTOR IMPROPIO de la conducta de Homicidio Agravado, por el que fuera acusado dentro de las presentes diligencias.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Podr(cid:237)a pensarse en la existencia de una complicidad, pero para ello debe tenerse en cuenta la descripci(cid:243)n normativa del art(cid:237)culo 30 del C(cid:243)digo Penal. La exigencia para predicar la complicidad, es el “concierto” previo o concomitante y para eso se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos supra, concluyendo que el mismo no existi(cid:243) porque no era el objetivo de la acci(cid:243)n del sentenciado y porque Øste y su hermano actuaron de manera independiente, cada uno motivado por sus propias intenciones y as(cid:237) se demostr(cid:243) con las acciones ejecutadas. No significa que se desconozca la conducta agresiva desarrollada por Santos en contra de JosØ Edier, pero las mismas no alcanzaron a constituir lesiones personales que fueran objeto de valoraci(cid:243)n por el profesional de medicina legal. Por todo ello, no comparte la seæora Juez la posici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a, en que Santos fue el iniciador de las conductas que llevaron a la muerte a JORGE EDIER, al estar probado que el accionar delictivo de Juan David Lasso Castaæo, fue suficiente para iniciar y consumar el atentado. De la misma forma que a Santos no le era fÆcil prever que su hermano ten(cid:237)a un arma y que con ella provocaría la muerte de “Patilla”.

No puede perderse de vista, que la navaja se compra horas 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal antes del suceso y JUAN DAVID aparece en la escena, al final para llevar a efecto su intenci(cid:243)n criminal. Circunstancia que estÆ respaldada en los dichos de los testigos GERM`N DARIO y YESENIA EDID, el primero dice que el que se encarniz(cid:243) era el peladito, refiriØndose a Juan David y la segunda, que JUANDA se le fue encima, que parec(cid:237)a le daba puæos, pero luego le vio sangre y que JUANDA luego se par(cid:243). Concluy(cid:243) la Juez de instancia, no haberse demostrado que la acci(cid:243)n desplegada por el acusado, haya sido producto de un acuerdo previo con otro u otros y tendiente a producir la muerte de Jorge Edier Arango, ni que haya sido una divisi(cid:243)n de trabajo criminal, ni constitutiva de la lesi(cid:243)n al bien jur(cid:237)dico de la vida y la integridad personal del occiso ni de otro bien jur(cid:237)dico tutelado, y menos de predicarse que la misma sea culpable a t(cid:237)tulo de dolo y en la modalidad de coautor impropio, como lo viene afirmando la Fiscal(cid:237)a. Se evidencia la duda respecto a la responsabilidad endilgada al procesado en la realizaci(cid:243)n del homicidio en la

persona del seæor Jorge Edier Arango Restrepo, por lo que en acatamiento al principio del art(cid:237)culo 7(cid:176) del C.P.P. y no cumplirse las exigencias del art(cid:237)culo 381 de la misma obra, procediendo a proferir sentencia absolutoria a favor del seæor SANTOS

ALBERTO CASTA(cid:209)O.

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V. IMPUGNACI(cid:211)N Proviene de la Fiscal(cid:237)a y sus argumentos se resumen de la siguiente manera: i) La Fiscal(cid:237)a etiquet(cid:243) como COAUTOR IMPROPIO al seæor SANTOS ALBERTO CASTA(cid:209)O del homicidio en la persona de JOS(cid:201) EDIER ARANGO RESTREPO, coautor(cid:237)a inexistente para la seæora Juez de conocimiento. ii) La forma de intervenci(cid:243)n en las conductas punibles reguladas en los art(cid:237)culos 29 y 30 de la ley 599 de 2000, no son frases vac(cid:237)as ni predicados meramente enunciativos, al contrario, obedecen a una estructura normativa perfectamente identificada y diferenciada. iii) Por ello, las distintas manifestaciones con las que el hombre se vuelve protagonista, co-protagonista, contribuyente o ayudante en un hecho punible y los indicantes de esos fen(cid:243)menos tienen que ser realidad probatoria y objetiva al interior del debido

proceso penal, pues no hay autor(cid:237)a y menos participaci(cid:243)n, si el autor no inicia la ejecuci(cid:243)n del delito, no hay delito de participaci(cid:243)n sino participaci(cid:243)n en el delito cuya existencia jur(cid:237)dica requiere como m(cid:237)nimo la fase de la tentativa. 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iv) EstÆ claro que SANTOS ALBERTO CASTA(cid:209)O ejecut(cid:243) acci(cid:243)n criminal contra la humanidad de la v(cid:237)ctima, existiendo un conato de autor(cid:237)a en el desenlace del resultado, muerte de Jorge Edier Arango Restrepo. v) La activa participaci(cid:243)n en el reato del hoy absuelto fue con la que se le dio inicio a la gresca, con la que finalmente le fue segada la vida al seæor Arango Restrepo. vi) Fue tal la contundencia de esa inicial agresi(cid:243)n, que JORGE EDIER qued(cid:243) en la v(cid:237)a pœblica y presto a derribarse, instante y oportunidad Østa aprovechada por Juan David para asestar las mortales lesiones corporales que generaron las fatales consecuencias referidas por el forense en su experticia mØdico legal. vii) No hay duda alguna de la concreta participaci(cid:243)n que en el reato tuvo Santos Alberto Castaæo, participaci(cid:243)n que no fue

casual, paralela o accesoria como pareciere vØrsele, ella fue objeto de lo que la Fiscal(cid:237)a en su alegato conclusivo dijo era un acuerdo tÆcito. viii) No es posible pasar por desapercibida la manifestaci(cid:243)n hecha por el Caleæo, al momento en que el grupo de personas sali(cid:243) en busca de Patillas, luego que Juan David informara que 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Øste se encontraba en el parque y quien manifest(cid:243) que le iba a sacar donde ten(cid:237)a el celular y meterme un susto, y es gracias a ese tÆcito acuerdo que luego de desarrollado el accionar criminal el Caleæo dijo “… la cagamos, las vueltas no eran así…” ix) No es entonces que SANTOS ALBERTO tan solo buscara informaci(cid:243)n respecto del celular, como de acuerdo al fallo absolutorio se dice lo afirm(cid:243) la menor Paula GonzÆlez, porque, como se dijo, sobre el mismo ya se le hab(cid:237)a reclamado a Patillas sin obtener fruto alguno. x) Si bien durante las iniciales agresiones se le reclam(cid:243) una vez mÆs, tambiØn lo es, que ese no era el œnico fin del inusual encuentro, claramente se dijo que iban a “meterle un susto…”, susto que no era otra cosa que la de agredirlo hasta la saciedad,

situaci(cid:243)n de la que era conciente el acusado, de lo contrario no se hubiere armado de machete para salir al encuentro con Patillas. xi) TambiØn es claro, que SANTOS ALBERTO ten(cid:237)a dominio del hecho, pues si la intenci(cid:243)n era la de reclamar, primero, no se arma de machete con el que dio inicio a la agresi(cid:243)n, y segundo, no arremete para luego reclamar, pues nadie en el juicio refiri(cid:243) que a Patillas se le hubiera reclamado antes de agredirlo, en medio de la agresi(cid:243)n fue que se le reclam(cid:243) por el celular que d(cid:237)as antes se le hab(cid:237)a hurtado a Juan David Lasso Castaæo. 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal xii) La Fiscal(cid:237)a discrepa de la tesis de la a quo, en cuanto a que SANTOS ALBERTO no iba encaminado a causarle la muerte a Arango Restrepo y que por ello mal podr(cid:237)a afirmarse que hubo acuerdo comœn expreso o tÆcito, previo o coetÆneo con la conducta desarrollada luego por Juan David. xiii) Lo que all(cid:237) se present(cid:243) no fue una acci(cid:243)n aislada producto de un afÆn irreflexivo de hacer justicia por cuenta propia y por ello es que se pregona la divisi(cid:243)n de trabajo criminal,

dominio de la acci(cid:243)n por parte del absuelto y por ende es COAUTOR de la conducta de homicidio agravado por el que en su momento se le acus(cid:243) y llev(cid:243) a juicio. xiv) Contrario a lo considerado por la a quo, todos los elementos atrÆs relacionados, son suficientes para pregonar la responsabilidad penal del seæor SANTOS ALBERTO CASTA(cid:209)O en la muerte del seæor JORGE EDIER ARANGO RESTREPO y en los tØrminos en los que se le residenci(cid:243) en el juicio oral, demandando en consecuencia la revocatoria del fallo absolutorio y en su lugar se imponga uno condenatorio que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 12

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1. Es competente la Sala para resolver la alzada propuesta, conforme lo habilita el art. 34 numeral 1”. de la Ley 906 de 2004.

Problema jur(cid:237)dico

2. Corresponde a esta Colegiatura decidir si es verdad, segœn es opini(cid:243)n del apelante, que hubo una coautor(cid:237)a impropia en el episodio supra narrado, existiendo un acuerdo tÆcito para la consumaci(cid:243)n del delito homicida, lo que por ende implica el deber de impartir sentencia de condena en contra del acÆ absuelto.

De la Coautor(cid:237)a Impropia

3. Es menester que se analicen aqu(cid:237), las diferentes posibilidades que en relaci(cid:243)n con quien confecciona la conducta que ha sido previamente definida como punible, pueden estructurarse como teor(cid:237)as aptas para definir la responsabilidad penal.

Como quiera que no siempre la conducta punible es ejecutada por un solo individuo y por el contrario es frecuente en una sociedad disfuncional como la nuestra, que los hechos punibles que a diario tienen ocurrencia sean llevados a cabo con la intervenci(cid:243)n de varias personas, el tema del sujeto activo de la 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducta, cobra significativa relevancia y es objeto de mœltiples y variados anÆlisis.

4. Varias son las teor(cid:237)as que se han estructurado con el fin de ofrecer explicaci(cid:243)n a dicho fen(cid:243)meno y de proporcionar la salida jur(cid:237)dica cuando el mismo se presenta, entre ellas se destacan (i) el concepto unitario de autor; (ii) el concepto extensivo de autor; (iii) concepto restrictivo de autor. Ahora bien, Østas a su vez sirven de fundamento a otras teor(cid:237)as que no viene al caso mencionar, pues nuestro anÆlisis debe contraerse a establecer si dada la prueba testimonial reportada en las diligencias es factible el perfeccionamiento de alguna de esas formas de autor(cid:237)a o si por el contrario esta figura es ineficaz para

explicar lo acaecido en el caso del seæor SANTOS ALBERTO CASTA(cid:209)O.

5. La a quo acudi(cid:243) a la tesis del dominio funcional del hecho y determin(cid:243) que tal no exist(cid:237)a en cabeza del seæor SANTOS ALBERTO, por cuanto las acciones realizadas por Øste, no tuvieron un aporte objetivo y esencial al injusto acaecido, no pueden considerarse como ejecuci(cid:243)n de la labor, producto de la divisi(cid:243)n de trabajo criminal, tal como lo exige la norma para efectos de estructurar este tipo de participaci(cid:243)n; empero, antes de prohijar esa conclusi(cid:243)n debe hacerse un repaso de la misma a partir de la jurisprudencia que al respecto existe:

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “d.- De la teor(cid:237)a del dominio del hecho.- Con relaci(cid:243)n a esta teor(cid:237)a1, ROXIN, como s(cid:237)ntesis escribe: Si al final de nuestro camino volvemos la vista atrÆs y tratamos de resumir los resultados que hemos obtenido para la doctrina de la autor(cid:237)a, resulta el siguiente esquema: 1.- El autor es la figura central del suceso concreto de la acci(cid:243)n. 2.- La figura central se caracteriza por los elementos del dominio del hecho, del quebrantamiento de un deber especial o de la comisi(cid:243)n de propia mano.

3.- El dominio del hecho, que en los delitos dolosos de comisi(cid:243)n determina el concepto general de autor, presenta las manifestaciones del dominio de la acci(cid:243)n, dominio de la voluntad y del dominio funcional del hecho. 4.- El dominio de la acci(cid:243)n consiste en la realizaci(cid:243)n del tipo final y de propia mano. 5.- El dominio de la voluntad, que corresponde a la autor(cid:237)a mediata, se clasifica en las formas de configuraci(cid:243)n del dominio de la voluntad en virtud de coacci(cid:243)n, que se ajusta al principio de responsabilidad, del dominio de la voluntad, de cuatro grados, en virtud de error y del dominio de la voluntad en virtud de maquinarias de poder organizadas. 1 La renuncia a la vieja dicotom(cid:237)a –que parec(cid:237)a dar en un callej(cid:243)n sin salidafue promovida por el finalismo, que ensay(cid:243) su teor(cid:237)a final objetiva, sobre la base del dominio del hecho, y que puede considerarse seguida por la doctrina mayoritaria, siendo hasta hoy la mÆs fruct(cid:237)fera en cuanto a soluciones razonables. Conforme a ella, autor es quien domina el hecho, que retiene en sus manos el curso causal, que puede decidir sobre el s(cid:237) y el c(cid:243)mo o – mÆs brevemente dichoquien puede decidir la configuraci(cid:243)n central del acontecimiento. De varios concurrentes en un hecho, es autor el que actœa con una plenitud de poder tal que es comparable con la del autor individual. Con todo, corresponde recordar el recorte de orden objetivo derivado de la funci(cid:243)n conglobante de la tipicidad

mediante la posibilidad de que una obra sea imputada al agente como propia, a travØs de la hip(cid:243)tesis de la dominabilidad. En efecto, autor y hecho son tØrminos de un juicio anal(cid:237)tico y no sintØtico, pues sin dominio del hecho no hay autor(cid:237)a dolosa, pero toda vez que sin la de dominio del hecho es sobreabundante interrogarse acerca de la existencia real y efectiva del dominio, resulta que la dominabilidad es el presupuesto objetivo del dominio. El dominio del hecho no puede ser concebido desde una caracterizaci(cid:243)n amplia del fen(cid:243)meno, lo que obedece a que siempre el dominio del hecho se presenta en forma concreta, que puede ser la de dominio de la acci(cid:243)n, de dominio funcional del hecho o de dominio de la voluntad. A.- el dominio de la acci(cid:243)n es el que tiene el autor que realiza el tipo de propia mano; b.- el dominio funcional del hecho es la idea central de la coautor(cid:237)a, cuando se presenta en la forma de una divisi(cid:243)n de la tarea en la etapa ejecutiva; y c.- el dominio de la voluntad es la idea decisiva de la autor(cid:237)a mediata, y es el que tiene lugar cuando se domina la voluntad de otro, o es por necesidad o por error” EUGENIO RA(cid:218)L ZAFFARONI, Derecho…, ob., cit, páginas 741 y 742. 15

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Delito: Homicidio Agravado

Asunto: Sentencia de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.- El dominio del hecho funcional, que expresa el contenido de la l(cid:237)nea directriz de la coautor(cid:237)a, se presenta como cooperaci(cid:243)n en divisi(cid:243)n del trabajo en la fase ejecutiva. 7.- El criterio del quebrantamiento del deber especial es determinante para la autor(cid:237)a en los delitos de infracci(cid:243)n de deber por comisi(cid:243)n, en los delitos omisivos y en los imprudentes. 8.- La autor(cid:237)a mediata en los delitos de infracci(cid:243)n de deber se caracteriza por que el obligado produce el resultado t(cid:237)pico por medio de un no obligado. 9.- La coautor(cid:237)a en los delitos de infracci(cid:243)n de deber aparece como quebrantamiento conjunto de un deber especial conjunto. 10.- Los delitos de propia mano se encuentran en el derecho vigente como delitos de autor jur(cid:237)dico-penal y como delitos vinculados a comportamiento sin lesi(cid:243)n de bien jur(cid:237)dico. 11.- La participaci(cid:243)n es un concepto secundario con respecto al de la autor(cid:237)a. Por eso ha de caracterizarse como cooperaci(cid:243)n sin dominio, sin deber especial y sin ser de propia mano. 12.- La participaci(cid:243)n es un hecho principal cometido sin finalidad t(cid:237)pica por principio estÆ excluida en los delitos de propia mano, es posible en los delitos de infracci(cid:243)n de deber y en los delitos de dominio se circunscribe a la suposici(cid:243)n err(cid:243)nea de circunstancia fundamentadoras de dominio del hecho en la persona

del ejecutor directo2. e.- De la teor(cid:237)a del dominio del injusto.- Al respecto se ha escrito: Si se adopta el dolo de la tradici(cid:243)n, que incorpora en el dolo la conciencia del injusto (teor(cid:237)a del dolo), bien puede seguirse la teor(cid:237)a del dominio del hecho, pero involucrando en ella el desvalor del injusto. Luego autor no es quien domina el supuesto del hecho, sino aquel que domina el hecho injusto. Dominar el hecho objetivo sin dominar el injusto que encierra no es dominio completo. El manejo adicional del centro de gravedad de la conducta, que es en efecto su antijuridicidad, ayuda eficazmente, por el contrario, a distinguir al autor del partícipe (…) Si el dominio del hecho debe predicarse del sujeto que es la figura central del delito, esa figuraci(cid:243)n central s(cid:243)lo puede sustentarse con acierto del sujeto que 2 CLAUS ROXIN, Autor(cid:237)a y dominio del hecho, Madrid, Editorial Marcial Pons, 1998, pÆginas 567 y 568. 16

Radicado: 2009-00686-01

Procesado: Santos Alberto Castaæo

Delito: Homicidio Agravado

Asunto: Sentencia de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal domina el injusto, el cual solo puede ser el sujeto culpable en su concreta manifestaci(cid:243)n. Si para nuestra perspectiva autor no es apenas quien domina el supuesto de

hecho sino el injusto y por eso no es problema a resolver exclusivamente en el tipo, nos parece necesario arribar a la conclusi(cid:243)n que s(cid:243)lo el “autor culpable” es un autor de un delito y solo el “partícipe culpable” es part(cid:237)cipe de un delito. Si al lado de una vertiente importante de la doctrina yo puedo ser autor o part(cid:237)cipe de un hecho t(cid:237)pico del cual se me absuelve, v.gr. por una justificante o una causal excluyente de culpabilidad, no se alcanza a percibir para quØ el derecho penal va a declarar autores y part(cid:237)cipes que se absuelven y no tengan nada que ver con las penas. No tiene mayor sentido ni utilidad hablar de un derecho penal sin penas. Como nuestra visi(cid:243)n del delito estima que el conocimiento del injusto se incorpora y hace parte de la acci(cid:243)n t(cid:237)pica e injusta, porque no hay injusto penal sin conocimiento, no hay autores ni part(cid:237)cipes que no sean culpables3 (negrillas fuera del texto). Conforme a la teor(cid:237)a que viene de citarse se entiende que lo caracter(cid:237)stico en el autor psico-f(cid:237)sico estÆ dado no en el control del hecho, esto es, de lo puramente objetivo4, 3 MARIO SALAZAR MAR˝N, Teoría …, ob. cit., pÆginas 438 y 448. 4 Sólo quien domine el hecho, aquel que “tenga las riendas del acontecimiento típico”, el sujeto que “se encuentre en la situación real de dejar correr, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo”, --como

precisa MAURACH— puede ser tenido como autor, mientras part(cid:237)cipe es aquel que simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realizaci(cid:243)n del tipo de injusto. En tanto “autor es quien, como “figura central” (figura clave) del suceso, tiene el dominio del hecho conductor conforme a un plan y de esta manera estÆ en condiciones de frenar o no, segœn su

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