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TSDJ Manizales - SP2009-80074-01-E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-80074-01-E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

PÆgina 1 de 25 Ley 906 de 2004: 2009-80074-01 HØctor Obemar Lasso Estupefacientes Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No.143 de la fecha. H: 5:30 p.m.

Manizales, mayo veinte de dos mil once.

1. ASUNTO: El Juez Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, en proceso tramitado bajo los ritos del Sistema Acusatorio, profiri(cid:243) sentencia en contra de HECTOR OBEMAR LASSO, por el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, condenÆndolo a la pena principal de sesenta y seis meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a 6,45 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes.

Inconforme con la decisi(cid:243)n, el Defensor del condenado interpuso el recurso vertical de apelaci(cid:243)n, el que en audiencia de debate pœblico procedi(cid:243) a sustentar, raz(cid:243)n por la cual se encuentra en esta Sala la actuaci(cid:243)n penal, siendo el momento oportuno de entrar a resolver la alzada.

2. HECHOS: PÆgina 2 de 25

Ley 906 de 2004: 2009-80074-01 HØctor Obemar Lasso

Estupefacientes Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El veinticuatro de abril de dos mil nueve, en diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 5, nœmero 6-05 del municipio de Norcasia, Caldas, fue capturado en flagrante delito el seæor HØctor Obemar Lasso, ya que dentro de dicha residencia se hall(cid:243) entre el patio y el baæo, una caleta en la que hab(cid:237)a una bolsa plÆstica de color negro que conten(cid:237)a veinte tubos medianos que conten(cid:237)an sustancia pulverulenta con caracter(cid:237)sticas semejantes a la coca(cid:237)na y sus derivados, la cual sometida al peritaje respectivo dio positivo para coca(cid:237)na, con un peso neto de cincuenta y un gramos y seis miligramos1.

3. ACTUACION PROCESAL: 3.1. El Juez Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, realiz(cid:243) audiencia preliminar de legalizaci(cid:243)n de allanamiento y registro, legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento. En esta diligencia, el Juez de control de garant(cid:237)as declar(cid:243) legal tanto el allanamiento como la captura del imputado HØctor Obemar Lasso.

Asimismo, la Fiscal(cid:237)a a travØs de dicho Funcionario le imput(cid:243)

cargos por el delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, cargo que no fue aceptado por el imputado. Finalmente, en la misma audiencia, por petici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a, el Juez le impuso medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario2. 1 Folios 14 a 16, frente, cuaderno de elementos materiales probatorios y evidencias f(cid:237)sicas. 2 Folios 6 a 8, frente. PÆgina 3 de 25 Ley 906 de 2004: 2009-80074-01 HØctor Obemar Lasso Estupefacientes Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. De manera oportuna, la Fiscal(cid:237)a delegada para este asunto, present(cid:243) el respectivo escrito de acusaci(cid:243)n, formulÆndole cargos por el delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes3. 3.3. Por impedimento del Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, realiz(cid:243) la respectiva audiencia de acusaci(cid:243)n y por consiguiente la preparatoria4. 3.4. En varias sesiones el Juez de conocimiento realiz(cid:243) la audiencia de juicio oral y pœblico, en la que luego de clausurar la etapa probatoria y de que las partes presentaran los alegatos de conclusi(cid:243)n, emiti(cid:243) el sentido del fallo de carÆcter condenatorio.

3.5. En audiencia pœblica, el Juez de conocimiento dio lectura a la sentencia condenatoria, imponiØndole al procesado una pena de sesenta y seis meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a 6.45 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales. Sustent(cid:243) la sentencia en el hecho de que el procesado fue aprehendido en situaci(cid:243)n de flagrancia, en los testimonios de los agentes que participaron en la diligencia de allanamiento y registro que dan cuenta de manera pormenorizada de lo acontecido en la misma y en el peritaje realizado al material incautado, descartando por completo las pruebas de descargos 3 PÆginas 21 a 24, frente, cuaderno principal. 4 Folios 55 a 56 y 62 a 64, frente. PÆgina 4 de 25 Ley 906 de 2004: 2009-80074-01 HØctor Obemar Lasso Estupefacientes Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con las que la unidad de defensa pretendi(cid:243) desconocer la responsabilidad penal que le cabe por estos hechos al procesado. 3.6. Notificada la sentencia en estrados, la Defensa interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, el que en audiencia de debate oral sustent(cid:243), explicando que no estÆ conforme con que se hubiera otorgado valor a la entrevista del seæor Guillermo Antonio Mar(cid:237)n, para fundamentar en ella un allanamiento y registro, por cuanto el lugar donde dice vivir no existe y porque no se constataron los hechos narrados por este deponente.

Porque el allanamiento fue irregular, toda vez que ninguno de los intervinientes dieron cuenta de la descripci(cid:243)n del lugar, por lo que no se supo quiØn comandaba el operativo; porque es extraæo que la sustancia haya sido encontrada por el olor, cuando el clorhidrato de coca(cid:237)na no expele esencia, de donde infiere que alguien sab(cid:237)a que estaba all(cid:237) o alguien la puso en ese lugar. Porque el peritaje fue realizado por el parrillero Filiberto Giraldo sin presencia del Ministerio Pœblico y del procesado y en ciudad diferente al lugar donde ocurri(cid:243) el allanamiento, por lo que no se puede establecer el principio de mismidad.

4. CONSIDERACIONES: Del contexto de los argumentos expuestos por la Defensa, con los cuales sustent(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto en PÆgina 5 de 25

Ley 906 de 2004: 2009-80074-01 HØctor Obemar Lasso Estupefacientes Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, advierte la Sala que su intenci(cid:243)n estÆ encaminada a obtener la exoneraci(cid:243)n de responsabilidad de su prohijado, no tanto, porque Øste sea inocente de los cargos achacados, sino porque a su modo de ver, existieron fallas en los procedimientos realizados que hacen imperiosa la necesidad de

eximirlo de cualquier sanci(cid:243)n. En efecto, y de lo que se puede advertir de sus razonamientos, su inconformidad radica (i) en haberse fundamentado el allanamiento y registro en la informaci(cid:243)n suministrada por el seæor Guillermo Antonio Mar(cid:237)n, sin constatarse la veracidad de su dicho; (ii) por las irregularidades que se presentaron en la materializaci(cid:243)n del allanamiento, como que ninguno de los intervinientes dieron cuenta de la descripci(cid:243)n del lugar y no se supo quiØn comand(cid:243) la operaci(cid:243)n; (iii) porque cree que se trata de un montaje, ya que segœn la prueba la sustancia se hall(cid:243) por el olor, cuando segœn peritaje la sustancia incautada no expele olor alguno; y (iv) porque la prueba de campo que determin(cid:243) la clase de sustancia se hizo sin presencia del Ministerio Pœblico y del procesado, y en lugar diferente a su incautaci(cid:243)n, violando con ello el principio de mismidad. Prima facie, advierte la Sala, que la Defensa TØcnica desde la primera audiencia preliminar correspondiente a la legalizaci(cid:243)n del allanamiento, ha ensayado mœltiples argumentos PÆgina 6 de 25 Ley 906 de 2004: 2009-80074-01 HØctor Obemar Lasso Estupefacientes Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tendientes a fragmentar toda la actuaci(cid:243)n relacionada con dicho

procedimiento, pues luego de ejercido el control de legalidad del allanamiento por parte del Juez de garant(cid:237)as, apel(cid:243) la decisi(cid:243)n alegando que se violaron los derechos fundamentales del acusado porque quienes lo tramitaron ingresaron violentamente sin solicitar autorizaci(cid:243)n de ingreso. Luego, ante la no prosperidad de sus argumentos, en la audiencia preparatoria solicit(cid:243) la exclusi(cid:243)n de la orden de allanamiento, dizque porque Østa no cumpl(cid:237)a los requisitos del art(cid:237)culo 222 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal; y ante la negativa del Juez de conocimiento de excluirla, en la audiencia del juicio oral y pœblico, en sus alegatos conclusivos argument(cid:243) que se trataba de un falso positivo; para finalmente, sustentar la apelaci(cid:243)n en que los hechos dados a conocer por el informante no se verificaron antes de realizar la diligencia de allanamiento, porque no se describi(cid:243) el lugar donde ocurri(cid:243) la actuaci(cid:243)n y porque no se supo quiØn comandaba los funcionarios que realizaron el procedimiento. Pues bien, para abordar el asunto en concreto, empiØcese entonces por seæalar que el art(cid:237)culo 28 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia5, dispone que no se podrÆ registrar el domicilio de 5 Reza el artículo 28 de la Carta Política: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi(cid:243)n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado,

sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.- La persona detenida preventivamente serÆ puesta a disposici(cid:243)n del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que Øste adopte la decisi(cid:243)n correspondiente en el tØrmino que establezca la ley.-En ningœn caso podrÆ haber detenci(cid:243)n, prisi(cid:243)n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. PÆgina 7 de 25 Ley 906 de 2004: 2009-80074-01 HØctor Obemar Lasso Estupefacientes Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una persona salvo que medie mandamiento escrito de autoridad judicial competente, Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Por eso entonces y en cumplimiento de dicha norma y de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 250 de la Carta Pol(cid:237)tica6, el legislador estableci(cid:243) en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, una serie de reglas tendientes a regular esta clase de actuaciones para evitar arbitrariedades y transgresiones de otros derechos fundamentales por parte de las autoridades policivas encargadas de realizar esta clase de procedimientos; por ejemplo, dispuso: (i) Que el Fiscal encargado de la investigaci(cid:243)n podr(cid:237)a ordenar el registro y allanamiento con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica o para realizar la captura

del indiciado, imputado o condenado7. (ii) Que para ordenar el registro y allanamiento deben existir motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en el C(cid:243)digo, para razonar que la 6 Reza la citada disposición: “…En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:…2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones…”. 7 El artículo 219 del Código de Procedimiento Penal, reza: “El fiscal encargado de la direcci(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n, segœn lo establecido en los art(cid:237)culos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrÆ ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual serÆ realizado por la polic(cid:237)a judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad œnica la captura del indiciado, imputado o condenado, s(cid:243)lo podrÆ ordenarse en relaci(cid:243)n con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva”. PÆgina 8 de 25 Ley 906 de 2004: 2009-80074-01 HØctor Obemar Lasso Estupefacientes Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocurrencia del delito tiene como probable autor al propietario o tenedor del inmueble por allanar o que all(cid:237) se hallan elementos

con los que se cometi(cid:243) la delincuencia u objetos productos del delito8. (iii) Que esos motivos fundados deben estar respaldados, por un informe policivo, una declaraci(cid:243)n jurada de testigo o informante, o elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica que establezca con verisimilitud, la vinculaci(cid:243)n del bien por allanar con el delito investigado9. (iv) Que el Fiscal determine el alcance de la orden de registro y allanamiento, es decir, debe individualizar el lugar que se va a allanar10. 8 La norma 220 de la Ley 906 de 2004, establece: “S(cid:243)lo podrÆ expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c(cid:243)digo, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o part(cid:237)cipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en Øl; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito”. 9 El artículo 221 del Instrumental Penal, Sistema Acusatorio, establece: “RESPALDO PROBATORIO PARA LOS MOTIVOS FUNDADOS. Los motivos fundados de que trata el art(cid:237)culo anterior deberÆn ser respaldados, al menos, en informe de polic(cid:237)a judicial, declaraci(cid:243)n jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica que establezcan con verosimilitud la vinculaci(cid:243)n del bien por registrar con el

delito investigado. Cuando se trate de declaraci(cid:243)n jurada de testigo, el fiscal deberÆ estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la polic(cid:237)a judicial deberÆ precisar al fiscal su identificaci(cid:243)n y explicar por quØ raz(cid:243)n le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serÆn reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant(cid:237)as”. Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia f(cid:237)sica, v(cid:237)deos o fotograf(cid:237)as fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, ademÆs de verificar la cadena de custodia, deberÆ exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la polic(cid:237)a judicial certifique que ha corroborado la correcci(cid:243)n de los procedimientos de recolecci(cid:243)n, embalaje y conservaci(cid:243)n de dichos elementos”. 10 El artículo 222 del Sistema Acusatorio, dispone lo siguiente: “ALCANCE DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 14 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La orden expedida por el fiscal deberÆ determinar PÆgina 9 de 25 Ley 906 de 2004: 2009-80074-01 HØctor Obemar Lasso Estupefacientes Confirma y adiciona Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (v) Que la orden de registro y allanamiento no estØ dirigida a comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con sus abogados, o con personas que por raz(cid:243)n legal estÆn excluidas del deber de testificar, ni a los archivos digitales, videos, grabaciones, ilustraciones o cualquier otra imagen de las personas antes indicadas que contengan informaci(cid:243)n confidencial relativa al indiciado, imputado o acusado11. (vi) Que el allanamiento se formalice en los plazos previstos por la ley12. (vii) Que la materializaci(cid:243)n del allanamiento se cumpla siempre con respeto de las siguientes reglas: a) que se realice los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicarÆ expresamente cuÆles se encuentran comprendidos en la diligencia. De no ser posible la descripci(cid:243)n exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberÆ indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrÆ autorizarse por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n el diligenciamiento de (cid:243)rdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar”. 11 El artículo 223 de la misma obra procedimental penal, estatuye: “OBJETOS NO SUSCEPTIBLES DE REGISTRO. No serÆn susceptibles de registro los siguientes objetos:

1. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con sus abogados.

2. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con las personas que por raz(cid:243)n legal estÆn excluidas del deber de testificar.

3. Los archivos de las personas indicadas en los numerales precedentes que contengan informaci(cid:243)n confidencial relativa al indiciado, imputado o acusado. Este apartado cobija tambiØn los documentos digitales, v(cid:237)deos, grabaciones, ilustraciones y cualquier otra imagen que sea relevante a los fines de la restricci(cid:243)n.

PAR`GRAFO. Estas restricciones no son aplicables cuando el privilegio desaparece, ya sea por su renuncia o por tratarse de personas vinculadas como auxiliadores, part(cid:237)cipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucción a la justicia”. 12 El art(cid:237)culo 224 del Instrumental Penal, prevØ lo siguiente: “PLAZO DE DILIGENCIAMIENTO DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. La orden de registro y allanamiento deberÆ ser diligenciada en un tØrmino mÆximo de treinta (30) d(cid:237)as, si se trata de la indagaci(cid:243)n y de quince (15) d(cid:237)as, si se trata de una que tenga lugar despuØs de la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n. En el evento de mediar razones que justifiquen una demora, el fiscal podrá, por una sola vez, prorrogarla hasta por el mismo tiempo”. PÆgina 10 de 25 Ley 906 de 2004: 2009-80074-01

HØctor Obemar Lasso Estupefacientes Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entre las seis de la maæana y seis de la tarde, salvo que por circunstancias particulares, resulte razonable suponer que la œnica manera de evitar la fuga o la desaparici(cid:243)n o destrucci(cid:243)n de los elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica, sea efectuÆndolo de noche; b) que se ciæa œnicamente al lugar autorizado, salvo que se encuentre evidencia de la comisi(cid:243)n de otros delitos, caso en el cual podrÆ extenderse a otros lugares; c) que se garantice la menor restricci(cid:243)n de los derechos de las personas afectadas con el procedimiento; y d) que se levante un acta que resuma toda la actuaci(cid:243)n, la cual debe ser le(cid:237)da a las personas que aleguen haber sido afectadas con el mismo13. (viii) Que en tratÆndose de allanamientos especiales, el Fiscal haya deprecado la venia del respectivo agente diplomÆtico 13 As(cid:237) estÆ previsto en el art(cid:237)culo 225 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, cuando dispone que: “Durante la diligencia de registro y allanamiento la polic(cid:237)a judicial deberÆ:

1. Realizar el procedimiento entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m., salvo que por circunstancias particulares del caso, resulte razonable suponer que la œnica manera de evitar la fuga del indiciado o imputado o la destrucci(cid:243)n de los elementos materiales probatorios y evidencia

f(cid:237)sica, sea actuar durante la noche.

2. El registro se adelantarÆ exclusivamente en los lugares autorizados y, en el evento de encontrar nuevas evidencias de la comisi(cid:243)n de los delitos investigados, podrÆ extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan encuadrarse en las situaciones de flagrancia.

3. Se garantizarÆ la menor restricci(cid:243)n posible de los derechos de las personas afectadas con el registro y allanamiento, por lo que los bienes incautados se limitarÆn a los seæalados en la orden, salvo que medien circunstancias de flagrancia o que aparezcan elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica relacionados con otro delito.

4. Se levantarÆ un acta que resuma la diligencia en la que se harÆ indicaci(cid:243)n expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupados o incautados y de las personas capturadas.

AdemÆs, se deberÆ seæalar si hubo oposici(cid:243)n por parte de los afectados y, en el evento de existir medidas preventivas policivas, se harÆ menci(cid:243)n detallada de la naturaleza de la reacci(cid:243)n y las consecuencias de ella.

5. El acta serÆ le(cid:237)da a las personas que aleguen haber sido afectadas por el registro y allanamiento y se les solicitarÆ que firmen si estÆn de acuerdo con su contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado, deberÆn dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si despuØs de esto, se negaren a firmar, el funcionario de la polic(cid:237)a judicial

responsable del operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de ello”. PÆgina 11 de 25 Ley 906 de 2004: 2009-80074-01 HØctor Obemar Lasso Estupefacientes Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o consular a travØs de oficio, en el que se haya requerido contestaci(cid:243)n dentro de las veinticuatro horas siguientes14. Por manera que si la orden de registro y allanamiento y la materializaci(cid:243)n de Østa adolece de alguno de los elementos mencionados anteriormente, la consecuencia natural y obvia ser(cid:237)a nada mÆs ni nada menos que la invalidez de la diligencia y por supuesto, de los elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica recaudada en la operaci(cid:243)n, que ser(cid:237)an excluidos indefectiblemente de la actuaci(cid:243)n penal. De acuerdo con los anteriores requisitos, se observa claramente en este asunto que las autoridades competentes respetaron la ritualidad para el allanamiento, la forma de su ejecuci(cid:243)n, la hora, el plazo, la forma en que se recolect(cid:243) la evidencia, los objetos susceptibles de registro; y se respet(cid:243), ademÆs, la cadena de custodia. En efecto, el Fiscal Delegado para este asunto, en abril uno de dos mil nueve, expidi(cid:243) orden de allanamiento y registro del inmueble ubicado por el acusado. Orden que no se ofrece ilegal en este asunto por cuanto exist(cid:237)an motivos razonablemente fundados para inferir que el

14 Art(cid:237)culo 226 C.P.P.: “ALLANAMIENTOS ESPECIALES. Para el allanamiento y registro de bienes inmuebles, naves, aeronaves o veh(cid:237)culos automotores que, conforme con el derecho internacional y los tratados en vigor gocen de inmunidad diplomÆtica o consular, el fiscal solicitarÆ venia al respectivo agente diplomÆtico o consular, mediante oficio en el que se requerirÆ su contestaci(cid:243)n dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y serÆ remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores”. PÆgina 12 de 25 Ley 906 de 2004: 2009-80074-01 HØctor Obemar Lasso Estupefacientes Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmueble donde resid(cid:237)a el seæor HØctor Obemar Lasso se utilizaba para la comercializaci(cid:243)n de estupefacientes y que el enjuiciado se encargaba de venderla a domicilio para lo cual se transportaba en una moto blanca. Motivos que estaban respaldados por medios cognoscitivos que la Polic(cid:237)a Judicial le present(cid:243) al Fiscal Seccional delegado para este asunto, a travØs de informe policivo, en el que se daba cuenta de entrevistas realizadas al intendente Jorge Alberto Duque Campuzano, quien dio cuenta de que hab(cid:237)a recibido informaci(cid:243)n de la comunidad de Norcasia conforme a la cual en la residencia allanada se expend(cid:237)a a domicilio y por parte del

enjuiciado marihuana y clorhidrato de coca(cid:237)na. Informaci(cid:243)n que fue ratificada por el informante Guillermo Arturo Arango Mar(cid:237)n en entrevista que ofreciera a la Polic(cid:237)a Judicial, en la cual explic(cid:243) las razones de su dicho, como que es consumidor de estupefacientes y que le consta tal hecho porque personalmente le ha comprado a Mem(cid:237)n, como es conocido el enjuiciado: “que me conste a mi porque lo he comprado MEMIN este man vende a domicilio marihuana y perico pero es que este man le echa al perico soda y a la marihuana le revuelve altamiza que es una mata parecida a la marihuana y fuera de eso bien cara y mala”15. De manera pues, que la orden de allanamiento expedida por la Fiscal(cid:237)a estaba respalda en elementos materiales 15 Folio 4, frente, cuaderno de elementos materiales probatorios. PÆgina 13 de 25 Ley 906 de 2004: 2009-80074-01 HØctor Obemar Lasso Estupefacientes Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatorios que con grado de verosimilitud daban cuenta fundadamente de en el inmueble allanado se comercializaban estupefacientes, a tal punto que al materializarse efectivamente encontraron all(cid:237) una considerable cantidad de base de coca(cid:237)na. Ahora bien, la Defensa critica la legalidad de tal orden, porque segœn Øl se entib(cid:243) en el testimonio del seæor Guillermo Arturo Arango Mar(cid:237)n, al que le dio total credibilidad sin siquiera

verificar o constatar los hechos narrados por Øste, cuando el caso lo ameritaba, sobre todo porque la direcci(cid:243)n de residencia que ofreci(cid:243) el informante no existe. Argumento que se encuentra fuera de lugar si se tiene en cuenta que ninguna norma del actual estatuto procesal, impone al funcionario judicial la obligaci(cid:243)n de verificar previamente la veracidad de los datos que le transmiten los miembros de polic(cid:237)a judicial o de la fuerza pœblica o el informante para que se pueda decretar el allanamiento. S(cid:243)lo basta, de acuerdo a su prudente juicio, evaluar la seriedad de los motivos que se aducen y de los elementos materiales probatorios que los respalden para que el Fiscal, decida si expide o no la orden de allanamiento, y en este evento, el Fiscal Delegado, consider(cid:243) que bastaba con la solicitud escrita que presentaron los Funcionarios de investigaci(cid:243)n Criminal, para dar tal orden, por cuanto la misma alud(cid:237)a a informaciones ofrecidas por Guillermo Arturo Arango Mar(cid:237)n, lo suficientemente PÆgina 14 de 25 Ley 906 de 2004: 2009-80074-01 HØctor Obemar Lasso Estupefacientes Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cre(cid:237)bles en orden al Øxito de la diligencia, dado que se trataba de una persona adicta que, por dicha condici(cid:243)n, conoc(cid:237)a con amplitud los lugares destinados para el expendio de estupefacientes y las personas encargadas de su

comercializaci(cid:243)n. Entonces, frente a una solicitud suscrita por Funcionarios de Investigaci(cid:243)n Criminal, respaldada por la entrevista rendida por un informante, oriundo de esa regi(cid:243)n, adicto a las drogas y conocedor de las personas que se dedican al trÆfico al menudeo de estupefacientes, no se puede sostener vÆlidamente que la decisi(cid:243)n del Fiscal result(cid:243) apresurada, mucho menos ilegal como lo pretende la Defensa. Menos, cuando ademÆs de estar fundamentada en motivos razonables respaldados por rudimentos probatorios, cumple con los demÆs requisitos formales que exige la ley, pues en ella el Fiscal fij(cid:243) un plazo de treinta d(cid:237)as para su materializaci(cid:243)n, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 224 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, ya que para ese entonces la actuaci(cid:243)n se hallaba en la etapa de la indagaci(cid:243)n. Aunado a lo anterior, determin(cid:243) con claridad el lugar que se iba a registrar, esto es, en su orden, dispuso que el allanamiento se realizar(cid:237)a al inmueble ubicado en la calle 6 con carrera 5, No. 6-05, barrio Las Brisas del municipio de Norcasia, describiØndolo con clareza absoluta, como que se trataba de una PÆgina 15 de 25 Ley 906 de 2004: 2009-80074-01 HØctor Obemar Lasso Estupefacientes

Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casa de una planta, construida en ladrillos, cemento y tejas de zinc, con fachada pintada de color verde y rombos de color rosado, con puerta y ventanas de madera de color blanco, habitada por el seæor HØctor Obemar Lasso alias “Memín”, como era conocido en la regi(cid:243)n16. De ah(cid:237) que no puede alegar la Defensa que se desconoci(cid:243) el alcance de la orden de registro y allanamiento de que trata el art(cid:237)culo 222 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, por cuanto el Fiscal cumpli(cid:243) con su obligaci(cid:243)n de determinar el lugar a registrar, fijando con clareza las caracter(cid:237)sticas que permit(cid:237)an individualizar la vivienda objeto de la diligencia. En conclusi(cid:243)n, la orden de allanamiento y registro expedida por el Fiscal estÆ conforme a las reglas establecidas para ello, lo que igualmente ocurre con la materializaci(cid:243)n de la misma, toda vez que el allanamiento se efectu(cid:243) el veinticuatro de mayo de dos mil nueve, es decir, dentro del plazo fijado en la orden; ella tuvo ocurrencia en horas del d(cid:237)a; se adelant(cid:243) exclusivamente en el inmueble descrito por el Fiscal; lo practicaron agentes de la Sij

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