TSDJ Manizales - SP2009-80309-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-80309-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Radicado No. 2009-80309-01

Procesado: Juan Camilo SÆnchez PØrez Delito: Acceso carnal abusivo Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL ___________________________________________________

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 0130 Manizales, Caldas, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).

I. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el seæor defensor del acusado JJUUAANN CCAAMMIILLOO SS``NNCCHHEEZZ PP(cid:201)(cid:201)RREEZZ, contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), por medio de la cual lo conden(cid:243) como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos --art(cid:237)culo 208 del C. Penal-- a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168 ) meses de prisi(cid:243)n.

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II. HECHOS Fueron relacionados en el escrito de acusaci(cid:243)n as(cid:237): “La presente investigaci(cid:243)n tuvo su origen por denuncia presentada ante las instalaciones de la SIJIN de este Municipio el d(cid:237)a 18 de marzo de 2009, por la madre

de la menor D.C.R.S., seæora NANCY MAR˝A SALGADO, manifestando que el 14 de noviembre de 2008, Juan Camilo recogi(cid:243) a su menor hija cuando iba para el colegio y la llev(cid:243) a un apartamento y all(cid:237) empez(cid:243) a besarla y sostuvieron una primera relaci(cid:243)n sexual, en la cual la menor perdi(cid:243) su virginidad. AdemÆs manifiesta la denunciante que su hija viajo (sic) el 31 de diciembre del mismo aæo a Puerto Berrio donde su seæor padre de nombre OSMAN RESTREPO MESA, empezando a estudiar all(cid:237), donde Juan Camilo la llamaba de manera regular, diciØndole que si ella quer(cid:237)a Øl bajaba a Berr(cid:237)o y la sacaba del Pueblo, que le hac(cid:237)a mucha falta; para el d(cid:237)a 12 de marzo de 2009 a las 19 horas JUAN CAMILO le env(cid:237)o (sic) un mensaje de texto del nœmero celular 3112299431 en donde le dec(cid:237)a: “Hola Diana cómo esta (sic) quiero saber porque (sic) te olvidaste tan rápido”, el d(cid:237)a 13 de marzo de 2009 desde las 08:33 pm, comenz(cid:243) a recibir una serie de llamadas del telØfono del acusado, las cuales no contest(cid:243) en ningœn

momento, al ver que no le contestaba, le escribi(cid:243) un mensaje que dec(cid:237)a “Diana contéstame”, 08:34 pm “Si no me contesta no sabe lo que soy capaz de hacer”, 08:45 pm “a bueno listo pues mañana le cuento a su mamá unas cosas y yo como usted no quiero volver a hablar y ya lo que quer(cid:237)a lo hice SUERTE, 08:57 pm “la verdad usted nunca me gusto (sic) solo quer(cid:237)a comØrmela y ya lo hice porque en verdad la que me gustaba para hacer el amor era Tatiana porque ella lo hace rico”, 09:01 pm “porque desde que estuvimos la primera vez y me di cuenta que no era seæorita mejor empecØ a molestar con Tati”, despuØs de recibir esta serie de mensajes la menor tomo (sic) 10 pastillas que un hermano de ella toma para manejo de la epilepsia, las cuales de acuerdo a lo probado en la historia cl(cid:237)nica la tuvo en coma 24 horas y hospitalizada 4 d(cid:237)as en el HOSPITAL LA CRUZ E.S.E. DE PUERTO BERRIO, SERVICIO DE PEDIATRIA; al recuperar el conocimiento el 14 de marzo de 2009, le coment(cid:243) a su seæora madre lo sucedido con el aqu(cid:237) acusado SÆnchez PØrez. A la denuncia se aport(cid:243) el registro civil de nacimiento de la menor D.C., en donde se registra como fecha de nacimiento año: 1996, mes ABRIL, día.15.”

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El veintiocho (28) de enero de dos mil diez, (2010), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Puerto BoyacÆ, se llev(cid:243) a efecto audiencia preliminar, en la cual la Fiscal(cid:237)a solicit(cid:243) orden de captura en contra del seæor Juan Camilo SÆnchez PØrez, la que se hizo efectiva el siete (7) de marzo, legalizÆndose la misma, e imputÆndose la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) aæos, descrito en el art(cid:237)culo 208 del C(cid:243)digo Penal, modificado por la ley 1236 de 2008, cargos que fueron rehusados por el imputado. Seguidamente se le afect(cid:243) con medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario. La Fiscal(cid:237)a radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n. Los d(cid:237)as ocho (08) de junio y siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), se llevaron a cabo las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, en su orden, mientras que el juicio oral se inici(cid:243) el veintiocho (28) de octubre, continuando el dieciocho (18) de noviembre y culminando el siete (07) de diciembre del

mismo aæo, con sentido de fallo de culpabilidad. La lectura de la sentencia se produjo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).

IV. EL FALLO IMPUGNADO

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1. El seæor Juez de primer grado adujo, que los presupuestos que demanda la norma 381 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal se cumplen a cabalidad en este asunto, toda vez que, el anÆlisis de la prueba testimonial y documental aportada en el curso del juicio oral, conduce a la inequ(cid:237)voca conclusi(cid:243)n, de que el seæor Juan Camilo SÆnchez PØrez, es responsable de la conducta punible por la cual se le acus(cid:243).

2. La Fiscal(cid:237)a logr(cid:243) probar mÆs allÆ de toda duda, que el aqu(cid:237) encartado, aprovechando la condici(cid:243)n de inferioridad de edad en la que se encontraba la v(cid:237)ctima, abus(cid:243) de ella accediØndola carnalmente, no obstante la menor haber asentido a ello, violent(cid:243) el mandato que proh(cid:237)be las acciones de esta (cid:237)ndole.

3. Y fue as(cid:237) como la Fiscal(cid:237)a sostuvo su pretensi(cid:243)n de

responsabilidad, bajo el entendido que la acci(cid:243)n desplegada por el acusado, constituy(cid:243) un acto t(cid:237)pico con el cual lesion(cid:243) efectivamente el bien jur(cid:237)dico inherente a la agraviada, esto es, la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexual, en forma intencional y con plena consciencia de la ilicitud de su quehacer.

4. Advierte el a quo que la menor se percibi(cid:243) conmovida y alterada en su declaraci(cid:243)n, en especial al leer los mensajes de texto recibidos. Su relato fue claro, detallado, coherente entre lo dicho en las entrevistas con lo expuesto en la audiencia del juicio oral, su relato fue hilado, claro y preciso, por lo que sus manifestaciones merecen credibilidad.

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5. Lo que se extracta esencialmente del testimonio de la menor, -agrega el juez de instancia-, es el hecho mismo de las relaciones sexuales que existieron entre ella y Juan Camilo cuando era menor de catorce (14) aæos, de lo cual era conocedor, pero aun cuando no lo supera se trata de circunstancias que no merecen mayor elucubraci(cid:243)n por cuanto es asunto no plantado como eximente de responsabilidad penal en este proceso, esto es, la minor(cid:237)a de edad.

6. El testimonio de la infante encuentra apoyo en los

dictÆmenes de medicina legal, el primero refiere la presencia de un desgarro, la declaraci(cid:243)n de la madre de la menor que conoc(cid:237)a que Juan Camilo estaba pretendiendo a su hija, relaci(cid:243)n que tambiØn conoc(cid:237)a su hermana Tatiana.

7. La aparente contradicci(cid:243)n en los dos dictÆmenes mØdicos practicados a la menor, es explicada cient(cid:237)ficamente por ambos galenos, al afirmar que el fen(cid:243)meno de la estrogenizaci(cid:243)n lo regener(cid:243), explicado de manera clara y detallada por el mØdico legista, contrario a lo expuesto por el mØdico Leonardo Zapata, testigo perito de la defensa.

8. Para el a quo no se genera contradicci(cid:243)n entre los dos dictÆmenes porque es obvio que cuando la menor fue examinada por el doctor Joel Paul en marzo de 2009, observ(cid:243) desgarros antiguos en el himen de la v(cid:237)ctima, tØrmino explicado por el

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mØdico, lo que indicaba que hab(cid:237)a sido desflorado, y luego el Doctor Luis Fernando Chica en su dictamen de diciembre del mismo aæo, encontr(cid:243) el himen regenerado por el mencionado efecto del estr(cid:243)geno.

9. Los mensajes de texto son comprometedores, muy fuertes, aœn entre adultos, -dice la Psic(cid:243)loga Dra. Amparo G(cid:243)mez de Giraldo-, mÆs cuando son recibidos por una menor de 14 aæos que se encuentra en proceso de formaci(cid:243)n personal, desarrollo integral, tanto f(cid:237)sica como ps(cid:237)quica y emocionalmente.

11. Los mensajes de texto extra(cid:237)dos del equipo celular por el funcionario del CTI, en primer lugar fueron vistos por la menor, luego por su madre y por su hermana, por lo que resulta inveros(cid:237)mil inferir que tales mensajes no ten(cid:237)an origen de persona con quien se tuvo algœn tipo de relaci(cid:243)n.

12. Los elementos materiales probatorios, la informaci(cid:243)n legalmente obtenida, en especial el testimonio de la menor, son suficientes para establecer la materialidad de la conducta penal endilgada al acusado.

13. El marco fÆctico se concreta en las relaciones sexuales que tuvieron el acusado y la menor quien para la Øpoca ten(cid:237)a 12 aæos y 8 meses, relaciones que sucedieron en varias oportunidades y Asun cuando fueron consentidas son punibles por

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el hecho de ser con menor de 14 aæos, porque no puede decidir libremente sobre su sexualidad.

14. Tal conducta punible atentatoria contra la libertad,

integridad y formaci(cid:243)n sexuales, se demostr(cid:243) en su aspecto material, con la prueba testimonial, especialmente de la menor v(cid:237)ctima, cuyas declaraciones fueron claras, detalladas y coherentes en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos constitutivos de la conducta punible, que ofrecen serios motivos de credibilidad y dif(cid:237)cilmente llevar(cid:237)an a concluir lo contrario.

14. Esta es, en verdad, la realidad de lo acontecido que reflejan los elementos materiales probatorios registrados en la presente actuaci(cid:243)n y bajo tal contexto, considerando que la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos atribuida al acusado no se ofreci(cid:243) a dudas, menester es precisar como lo expusieron en su alegaci(cid:243)n de clausura, que en el presente juicio se demostr(cid:243) la responsabilidad penal del acusado.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La inconformidad proviene de la defensa y se puede

resumir as(cid:237): 7 Radicado No. 2009-80309-01

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1. Cuatro son los aspectos relevantes que en su sentir hacen que se revoque la sentencia de instancia y en consecuencia se absuelva de toda responsabilidad penal al ciudadano Juan Camilo SÆnchez PØrez, a) violaci(cid:243)n al debido proceso, b) investigaci(cid:243)n

integral, c) in dubio pro reo, y, d) principio de lesividad.

2. En el presente caso el seæor Juan Camilo SÆnchez PØrez, ha estado huØrfano de una defensa tØcnica profesional, que le haya permitido ejercer activamente ese derecho. Se ha condenado a una persona sin brindÆrsele el mÆs m(cid:237)nimo derecho, cual es el de defenderse ante unas ambiguas e incongruentes acusaciones, mÆxime cuando el sistema de corte acusatorio sobre el cual se ha ventilado la investigaci(cid:243)n, hace aœn mÆs exigente la intervenci(cid:243)n eficaz y oportuna de la defensa tØcnica.

3. La intervenci(cid:243)n de la defensa en todo el curso del proceso fue inoperante e inactiva en desmedro a los intereses del acusado.

No se presentaron a las audiencias los defensores que en su momento les compet(cid:237)a ejercer, no se interpuso los recursos de ley a la medida de aseguramiento, el control de legalidad de la aprehensi(cid:243)n. En la audiencia preparatoria no se presentaron pruebas para desvirtuar aquellas que fundamentan la acusaci(cid:243)n.

4. Lo que evidencia el plexo relacionado a la intervenci(cid:243)n de la defensa, no es mÆs que solicitudes de aplazamiento de las audiencias programadas, sustituciones y renuncias. La defensa tØcnica es un derecho sagrado, irreductible, principal, irrenunciable

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y prevalente, por lo que se debe declarar la NULIDAD de lo actuado, a partir de la diligencia de imputaci(cid:243)n de cargos, al habØrsele vulnerado a su representado el derecho fundamental al debido proceso por carencia de defensa tØcnica.

5. El art(cid:237)culo 250 de la Carta Pol(cid:237)tica, dispone que la FGN estÆ obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos fundamentales y las garant(cid:237)as procesales que le asisten.

6. Los medios de prueba que tuvo el seæor juez para proferir sentencia condenatoria en contra de su prohijado, no es mÆs que aquellas recaudadas por la FGN y que fueron convalidadas en la audiencia del juicio oral, pero dada su origen, las mismas estÆn direccionadas œnica y exclusivamente a demostrar la responsabilidad del encartado.

7. Si la investigaci(cid:243)n es integral, por quØ no se indag(cid:243) sobre los nombres de los propietarios de los reservados o residencias, sitios que fueron descritos geogrÆficamente por la menor v(cid:237)ctima a donde concurri(cid:243) en tres oportunidades en compaæ(cid:237)a de su representado con el fin de interrogarlos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las relaciones sexuales entre la pareja.

8. C(cid:243)mo se estableci(cid:243) mÆs allÆ de toda duda, que los

mensajes trascritos fueron elaborados o digitados por su 9 Radicado No. 2009-80309-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal representado, cuando afirma el perito que el nœmero celular no estÆ registrado con nombre especial, quiØn asegura que tales textos son verdades irrefutables, cuando ni siquiera se logr(cid:243) establecer con la empresa de telefon(cid:237)a m(cid:243)vil, quØ celular hab(cid:237)a sido adjudicado a SÆnchez PØrez?.

9. Pruebas que si bien no fueron solicitadas por las partes o intervinientes, el actuar imparcial del funcionario judicial le era imperativo orientar la actuaci(cid:243)n a establecer con objetividad la verdad y la justicia, -art(cid:237)culo 5(cid:176)-.

10. La ausencia de pruebas favorable a los intereses del sentenciado, generan igualmente una NULIDAD, por cuanto las garant(cid:237)as procesales respecto a este t(cid:243)pico han sido desconocidas por completo y se observa una inclinaci(cid:243)n a aquellas que desfavorecen los intereses de su prohijado por parte del ente acusador.

11. La presunci(cid:243)n de inocencia referida en el proceso penal, es una garant(cid:237)a de toda persona a no ser considerada culpable mientras no se le declare judicialmente como tal a travØs de una sentencia definitiva, -art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 906 de 2004-.

12. El presente asunto estÆ permeado de una abundancia de dudas, debilitando el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado. Los dictÆmenes mØdicos son contradictorios y se mostr(cid:243) en el juicio la imprecisi(cid:243)n de los mismos, por lo que fueron

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuestionados por el perito de la defensa, quien expuso los yerros con la debida claridad.

13. Se dice que la œltima vez que tuvo relaciones sexuales la

menor D.C. con su representado, fue el 27 de diciembre de 2008 y el examen sexol(cid:243)gico se le practica en marzo de 2009, tres meses despuØs y en Øl se consigna como hallazgos que se encuentra himen (cid:237)ntegro, sin desgarros recientes ni antiguos, postura que confirma el segundo dictamen, “no se encuentran lesiones genitales indicativas o sugestivas de penetración vaginal o anal”, teniendo en cuenta que para esa Øpoca D.C. estaba separada de Juan Camilo hac(cid:237)a mÆs de un aæo por cuanto viv(cid:237)a en Puerto Berr(cid:237)o, entonces durante ese tiempo pudo tener relaciones sexuales con otro var(cid:243)n.

14. Advierte el censor, que en marzo de 2009, cuando se

somete al examen sexol(cid:243)gico la menor D.C., no hab(cid:237)a sido

accedida carnalmente, ello se concluye del dictamen, pues su representado ya no ten(cid:237)a relaci(cid:243)n alguna con ella porque Østa se hab(cid:237)a ausentado de Puerto BoyacÆ, prueba pericial que demuestra la atipicidad de la conducta investigada.

15. Otra duda que emerge, estÆ relacionada con los

mensajes de texto y recepcionados en el celular de D.C., prueba sobre la que el seæor Juez cimienta la materialidad de la conducta, pero, quØ pruebas confirman que tales textos fueron digitados por su representado y c(cid:243)mo se prob(cid:243) que efectivamente el origen de 11 Radicado No. 2009-80309-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los mensajes proven(cid:237)an de un m(cid:243)vil perteneciente a SÆnchez L(cid:243)pez?.

16. Todas esas dudas hacen que la inocencia de su representado recobre vigencia y conduzcan a absolverlo de toda responsabilidad respecto de los hechos investigados.

17. Respecto al principio de lesividad considera el censor que en el presente caso se observa la ausencia de antijuridicidad material, es decir, que no hubo daæo al bien jur(cid:237)dico tutelado, con fundamento en que la menor fue quien motiv(cid:243) y consinti(cid:243), de ser cierto, las relaciones sexuales sostenidas con su representado, pues, era ella quien lo buscaba, quien acud(cid:237)a a los encuentros a

sabiendas que sobrevendr(cid:237)a en cada encuentro la relaci(cid:243)n (cid:237)ntima; es una menor que demuestra una precocidad de tipo sexual deliberada.

18. El principio de lesividad obliga a analizar si la conducta t(cid:237)pica caus(cid:243) o no daæo efectivo al bien jur(cid:237)dico tutelado a fin de establecer si es antijur(cid:237)dica, porque de lo contrario no puede ejercerse el respectivo juicio de reproche que apareja como consecuencia la sanci(cid:243)n penal.

19. Concluye, que con certeza no hubo antijuridicidad, por cuanto el paginarlo describe a una menor que se muestra proclive al sexo, que en este caso no ha sufrido lesi(cid:243)n alguna, siendo ella la que consinti(cid:243), busc(cid:243), asedi(cid:243), o mejor, aliment(cid:243) en su representado

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ese deseo de tener en cada encuentro, -segœn ella-, relaciones sexuales, es una mujer que prematuramente a incursionado en la actividad sexual, circunstancia que a lo mejor estÆ impregnada de su mismo entorno familiar, social y cultural en que se ha desarrollado.

20. Insiste en la revocatoria del fallo impugnado y en su defecto se reconozca la inocencia que a la fecha ostenta su

prohijado, absolviØndolo de toda responsabilidad penal con la consecuente libertad inmediata.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Al tenor de lo previsto por el art. 34-1 del CPP, esta Sala es competente para desatar la impugnaci(cid:243)n propuesta.

Problema jur(cid:237)dico

2. La Sala debe esclarecer, i) si como lo afirma el censor se present(cid:243) violaci(cid:243)n al debido proceso, lo que constituir(cid:237)a un motivo de nulidad de la actuaci(cid:243)n por falta de defensa tØcnica, ii) si en

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realidad la FGN estÆ obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, es decir, realizar una investigaci(cid:243)n integral, -pues s(cid:243)lo se tuvo en cuenta lo desfavorable para condenar-, iii) si la valoraci(cid:243)n dada por el Juez de instancia a las pruebas presentadas en el juicio oral, en especial, el testimonio de la v(cid:237)ctima, quien para la fecha de los hechos contaba con s(cid:243)lo doce (12) aæos y medio de edad, as(cid:237) como los dictÆmenes mØdicolegales; el primero por contradictorio e incongruente en sus versiones, carente de credibilidad y los segundos que demuestran la inexistencia de la conducta punible, aflorando solo dudas

insalvables que deben resolverse a favor de su representado, y, iv) si se configura o no el principio de lesividad en la presente actuaci(cid:243)n. Del Debido Proceso

3. La ley ha previsto una serie de ritos y pasos, que han de agotarse con el escrupuloso respeto de las garant(cid:237)as constitucionales otorgadas por la Carta, al ciudadano sometido al jus puniendi.

A tØrminos del art. 29 Superior “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 14 Radicado No. 2009-80309-01

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4. De cara a las proclamas de la defensa, aqu(cid:237), ninguna vulneraci(cid:243)n se present(cid:243) al derecho de defensa o al debido proceso referidos por el censor. Afirmaci(cid:243)n que se hace, teniendo en cuenta que desde los albores de la investigaci(cid:243)n, el seæor Juan Camilo SÆnchez PØrez siempre ha estado asistido por un defensor, bien de la Defensor(cid:237)a Pœblica, o bien de confianza, tal como se puede observar en todas y cada una de las diligencias

llevadas a cabo, conforme lo regla la Ley 906 de 2004. D(cid:237)gase en primer lugar, que en la audiencia preliminar en la que se legaliz(cid:243) captura, se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n con medida de aseguramiento, el seæor SÆnchez PØrez estuvo asistido por un defensor pœblico, doctor JosØ Franyz Camacho R(cid:237)os, -Cfr. pÆgs. 11 a 13-, y el hecho de no interponer recurso alguno contra las decisiones proferidas por el seæor Juez de Garant(cid:237)as, no significa que haya omitido ejercer su papel como tal y que entonces el imputado estuvo huØrfano de defensa tØcnica en dicha diligencia. Para la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n adelantada el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, Juan Camilo estuvo asistido igualmente por un defensor de confianza, doctor Carlos AndrØs CÆrdenas Goez, a quien le indagaron respecto al traslado del escrito de acusaci(cid:243)n, manifestando que efectivamente le hab(cid:237)a sido entregado dicho escrito por medio de la Defensor(cid:237)a Pœblica y 15 Radicado No. 2009-80309-01

Procesado: Juan Camilo SÆnchez PØrez Delito: Acceso carnal abusivo Asunto: Sentencia de 2“ instancia

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Sala Penal contra el cual no present(cid:243) impedimentos, recusaciones o nulidades. Luego de formulada la acusaci(cid:243)n por el ente fiscal, la defensa le solicit(cid:243) descubriera las pruebas documentales le(cid:237)das por Øl desde el numeral 1(cid:176) hasta el 14, las que har(cid:237)a valer en juicio. Sobre las pruebas testimoniales, manifest(cid:243) no tener ningœn material probatorio para descubrir en esa audiencia. Ello, para significar que tuvo participaci(cid:243)n en la referida diligencia, y por ende el acusado ten(cid:237)a representaci(cid:243)n legal. A folio 50 del expediente, reposa poder conferido por el seæor Juan Camilo SÆnchez PØrez, a la doctora Alexandra PØrez Lozano, quien a su vez arrima memorial ante el Juzgado de Conocimiento solicitando el aplazamiento de la audiencia preparatoria programa con anterioridad, con miras a estudiar la actuaci(cid:243)n para ejercer una adecuada defensa de su cliente. Con posterioridad solicit(cid:243) el descubrimiento de la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica existentes a esa fecha. El 23 de julio de 2010, fue la propia defensora de confianza quien solicit(cid:243) aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para esa fecha, argumentando problemas de salud, solicitud a la que accedi(cid:243) el juzgado, convocando nuevamente a la prÆctica de tal audiencia para los diez (10) d(cid:237)as siguientes. 16 Radicado No. 2009-80309-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, el tres (3) de agosto se dio inicio a la audiencia preparatoria en la que la seæora defensora solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n de la misma, por cuanto requer(cid:237)a de mÆs tiempo para obtener una valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica con miras a realizar una juiciosa actividad investigativa y defensiva, solicitud que tambiØn fue convalidada por el seæor juez de conocimiento, garantizando de tal manera el debido proceso y el derecho de defensa. En la continuaci(cid:243)n de la audiencia preparatoria del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), -fl.98 a 100-, claramente se puede apreciar, que la Defensora del seæor Juan Camilo SÆnchez PØrez, solicit(cid:243) como pruebas documentales, “1. Copia de la Historia Socio-familiar 96042918331-08 en 23 folios de D.C.R., remitido por la defensora de familia María Idaly Grueso”, y como pruebas testimoniales, “1. Cristian Mosquera… 2. Enrique Acosta… 3. Ozman Darío Restrepo mesa…4. María Idaly Grueso – Defensora de familia ICBF. 5. Dr. David A. psic(cid:243)logo del ICBF de Pto. BoyacÆ. 6. Erica P. Ramos `lvarez. 7. Dr. Manuel E. G(cid:243)mez –

Hospital la Cruz Pto. Berr(cid:237)o. 8. Yinna Yulieth ChÆvez Herrera – psic(cid:243)loga de la comisar(cid:237)a de familia. 9. Dr. Leonardo Zapata – mØdico-.10. Dra. Amparo Gómez”. 5. as(cid:237) pues, resultan del todo inaceptable los argumentos expuestos tra(cid:237)dos por el censor en la sustentaci(cid:243)n, al afirmar que la intervenci(cid:243)n de la defensa, en todo el proceso, fue inoperante e inactiva en desmedro de los intereses del acusado. Incluso – 17 Radicado No. 2009-80309-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dir(cid:237)ase mejor-- resulta hasta ofensiva de sus colegas; es evidente la ligereza en sus apreciaciones defensivas. La Corte Constitucional sobre el debido proceso, ha dicho: “Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser o(cid:237)do y vencido en juicio, segœn la f(cid:243)rmula clÆsica, o lo que es lo mismo, en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no s(cid:243)lo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trÆmites administrativos, sino tambiØn el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran en general,

contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de interØs en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver1 “En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protecci(cid:243)n de las garant(cid:237)as esenciales o bÆsicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garant(cid:237)as esenciales son el derecho al juez natural2; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa tØcnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci(cid:243)n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici(cid:243)n de juicios secretos. En una decisi(cid:243)n posterior la Corte Constitucional precis(cid:243) el alcance del debido proceso constitucional es el siguiente sentido: De ello se sigue que, salvo desv(cid:237)os absolutamente caprichosos y arbitrarios – inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificaci(cid:243)n o motivaci(cid:243)n jur(cid:237)dica-, s(cid:243)lo serÆn objeto de revisi(cid:243)n aquellas decisiones judiciales que no consulten los elem

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