TSDJ Manizales - SP2010-00008-01-G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00008-01-G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

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Sistema Acusatorio: 2010-00008-01

GLENYS ESTELA PEREZ CANO

CALUMNIA E INJURIA

Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.026 de la Fecha. H: 5:30 p.m Manizales, febrero dos de dos mil once.

1. ASUNTO: Procede la Sala en esta audiencia, a resolver la solicitud del Fiscal Delegado ante el Tribunal, de precluir la investigación por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal dentro de la actuación adelantada en contra GLENIS ESTELA PEREZ CANO, Personera municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, por los posibles delitos de CALUMNIA E INJURIA, donde es ofendido el uniformado YUBERNEY MARTINEZ HINCAPIE.

2. ANTECEDENTES: 2.1. De conformidad con los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por el Fiscal, se tiene que Yuberney Martínez Hincapié, como investigador de la Policía Judicial de Puerto Boyacá, denunció ante la Fiscalía Seccional de dicho municipio a la doctora Glenis Estela Pérez Cano, por cuanto Página 2 de 11

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CALUMNIA E INJURIA

Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ésta el veintiséis de mayo del año pasado, en plena diligencia de

manipulación de artefacto explosivo y actos urgentes que se estaban realizando dentro del proceso de judicialización radicado bajo el número 155726103198201080703, empezó a lanzar frases injuriantes y calumniosas contra él: “Con el acostumbrado respeto me dirijo a usted, con el fin de darle a conocer que el día de hoy Miércoles 26 de Mayo del presente año a eso de las 09:05 horas, mientras me encontraba supervisando el procedimiento de Judicialización bajo el número de radicado 155726103198201080703, sobre la captura del señor GONZALO REINEL CALDERON ESCOBAR… en las instalaciones de la SIJIN Puerto Boyacá, en donde se encontraba también presente la señora PERSONERA Municipal de Puerto Boyacá Doctora GLENYS STELLA PEREZ CANO, que en una actitud inapropiada, irrespetuosa y hostil frente a las actividades de procedimiento con la manipulación de un artefacto explosivo y los actos urgentes que se estaban adelantado, esta funcionaria llegó a manifestar a viva voz y en forma irresponsable lo siguiente: “Que el personal de la SIJIN de Puerto Boyacá recibíamos plata y que no teníamos la suficiente transparencia para los procedimientos que se ejecutaban”, y “que donde se encontraba el Jefe de la Unidad que si era que no tenía los pantalones para darle la cara a ella”1. 2.2. Con fundamento en la querella, la Fiscalía Delegada para este asunto, elaboró el plan metodológico, allegando un sin numero de elementos materiales probatorios y evidencia física, amén de un interrogatorio hecho a la indiciada, luego de lo cual

citó para diligencia de conciliación en la que el querellante no se hizo presente. 2.3. El Fiscal Delegado para este asunto, solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1 Folio 2, frente. Página 3 de 11

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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal. En esta audiencia, el Fiscal sustentó la petición en el hecho de que en vista de que el delito de Calumnia o el de Injuria son querellables y que es requisito de procedibilidad de la acción penal la conciliación, procedió a citar las partes en conflicto a efectos de cumplir con dicho presupuesto, pero que el querellante no se presentó a la misma sin que hasta el momento haya justificado su inasistencia. Por tanto, señala el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, la inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión, por lo que presentándose dicha figura en este caso, imposible resulta continuar con el ejercicio de la acción penal. Solicitando por tanto la preclusión de la investigación y el archivo definitivo de las diligencias.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. De la competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía Delegada ante

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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la conducta denunciada se le atribuye a un Personero Municipal que actuando como Agente del Ministerio Público y en ejercicio de sus funciones, de conformidad con la denuncia, dentro de una diligencia lanzó frases deshonrosas contra un miembro de la Policía. 3.2. Caso concreto. De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, tiene la titularidad del ejercicio de la acción penal y por consiguiente la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que tengan connotaciones de delitos. De lo anterior se colige entonces, que el legislador facultó a la Fiscalía General de la Nación para que a través de sus Delegados soliciten al Juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando haya mérito para ello. El artículo 331 faculta al Fiscal para solicitar la preclusión, siempre y cuando se de alguna de las causales de que trata el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, tales como: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; inexistencia del hecho investigado; Página 5 de 11

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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atipicidad del hecho investigado; ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Código. En cuanto a la causal de la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, entiende la Sala que ésta se presenta cuando se dan las circunstancias de que tratan los artículos 82 y 77 del Código Penal y de Procedimiento Penal, respectivamente, tales como: la muerte del imputado o acusado, el desistimiento o conciliación, la amnistía, la oblación, el pago en los casos previstos en la ley, la indemnización integral en los casos consagrados en la ley, la retractación en los casos que consagre la ley, la aplicación del principio de oportunidad y la caducidad de la querella. Atendiendo lo precedentemente expuesto, de cara a los argumentos brindados por el Fiscal Delegado para este asunto, además de las disertaciones de las demás partes, encuentra la Sala que por el momento no es posible acceder a la solicitud de preclusión de la investigación con fundamento en la imposibilidad para iniciar o continuar con la investigación, porque si bien es cierto se está en presencia de unos hechos denunciados que pueden constituir delito de Calumnia o Injuria en los que por tratarse de delitos querellables2, se procuró por parte de la Fiscalía General de la Nación, cumplir con el requisito de procedibilidad, esto es la conciliación, la que no se pudo realizar

2 Artículo 74 de la Ley 906 de 2004. Página 6 de 11

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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por inasistencia del querellante3, también lo es que la no presentación del quejoso a la audiencia de conciliación, no produce de inmediato los efectos de que trata el inciso 4 del artículo 522 del Sistema Acusatorio, esto es, el desistimiento de su pretensión. Ello, por cuanto sólo podría entenderse la inasistencia del querellante a la conciliación como un desistimiento tácito de su pretensión, en la medida que se hubiese allegado prueba en el sentido que su no comparecencia a la misma obedeció a la renuencia de éste para participar en la solución de este conflicto, vale decir, a causas injustificadas, lo que en este asunto no está plenamente establecido, pues al revisar la actuación observa la Sala que la Fiscalía Delegada para esta actuación, dispuso realizar audiencia de conciliación para el martes treinta de noviembre del año inmediatamente anterior a las ocho de la mañana, a llevarse a efectos en la ciudad de Manizales. Para lo anterior, entonces, citó a la querellada y ofició al Comandante del Tercer Distrito de la Policía, Departamento de Policía del Magdalena Medio de Puerto Boyacá, Boyacá, para que informara a quien delegaría para dicha diligencia4, obteniendo como respuesta que en vista de que el Subintendente YUBERNEY MARTINEZ HINCAPIE fue la persona que instauró la

querella por haber sido la persona afectada con la posible Calumnia o Injuria sería quien debería asistir a la audiencia de 3 Folios 153 a 55, frente, cuaderno principal. 4 Páginas 150 y 151, frente, cuaderno principal. Página 7 de 11

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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conciliación y que por tanto, procedió a notificarle sobre dicha conciliación: “En conclusión para la Audiencia de Conciliación fue notificado el Querellante”. Con fundamento en dicha respuesta, la Fiscalía dio por sentado que el querellante realmente había sido notificado de la diligencia de conciliación y por ende, el treinta de noviembre del año inmediatamente anterior, se constituyó en audiencia de conciliación declarándola fracasada por la inasistencia del querellante, para luego solicitar a este Tribunal la preclusión de la investigación por decaimiento del interés del querellante. Actuación que a decir verdad, para la Sala no es la correcta, ya que antes de haber procedido en tal forma, debió por lo menos verificar si el subintendente Martínez Hincapié efectivamente tuvo conocimiento de esa notificación y si realmente a raíz de la misma, le informaron sobre la fecha, hora y lugar en que se presentaría la audiencia de conciliación, sobre qué hechos se trataba la misma y las consecuencias que le podría acarrear la no asistencia a la misma, como que la no presencia a la audiencia de conciliación se entendería como un

desistimiento de sus pretensiones. Pero además de que la Fiscalía no confirmó los aspectos señalados, tampoco realizó tarea alguna tendiente a requerir al querellante para que explicara las razones de su no asistencia a la conciliación para determinar así, si su no comparencia a ésta Página 8 de 11

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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se encuentra justificada o no, lo que en este asunto era necesario establecer antes de acudir al Juez Colegiado para solicitar una preclusión de investigación por imposibilidad para continuar con la investigación por desistimiento tácito. Por manera que si en este asunto no se le ha dado la oportunidad al querellante de explicar los motivos que lo llevaron a no comparecer a la audiencia de conciliación programada para el pasado treinta de noviembre de dos mil diez, no se puede alegar apresuradamente que el incumplimiento a ella fue injustificado y que por tanto debe castigarse con una preclusión de la investigación de los hechos denunciados por él. Por otra parte, se suma a lo anterior que en su caso pudieron presentarse situaciones que le impedían comparecer a ella, como la imposibilidad de trasladarse desde Barrancabermeja, lugar donde actualmente tiene su arraigo, hasta esta ciudad, dado el costo que genera dicho traslado, amén del hospedaje y alimentación, o el mal estado de la vía por la ola invernal que se atravesaba por dicha época, pues aunque la doctora Glenis argumenta que de Puerto Boyacá a Manizales

estaba la vía normal, no se sabe si de Barrancabermeja a Puerto Boyacá habían inconvenientes por el invierno, o porque sus superiores no le dieron permiso para ausentarse de su lugar de trabajo, o porque no tenía dinero para costear los gastos que generan dicho traslado, etc. Página 9 de 11

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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es que cuando el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, dispone que “La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión”, está obligando a la Fiscalía para que en estos casos, antes de entender que el incumplimiento a la citación de conciliación es un desistimiento tácito, determine que esa inasistencia fue injustificada, esto es, que el querellante no tenía razones, explicaciones o motivos valederos que le impidieran asistir a la audiencia de conciliación. Luego, como aquí aún no se ha establecido: i) que el querellante realmente fue notificado de la fecha, hora y lugar de la audiencia de la conciliación, ni de habérsele informado sobre las consecuencias que acarrearía su no asistencia a la misma; y ii) que la Fiscalía, no requirió al querellante sobre los motivos que lo llevaron a no presentarse a la audiencia de conciliación para efectos de determinar si las explicaciones que en torno a ello ha dado justifican su inasistencia, son razones suficientes que llevan

a esta Sala a despachar de manera negativa la petición de preclusión de investigación, hasta tanto no se acredite por la Fiscalía que la no comparecencia del querellante a la audiencia de conciliación fue injustificada. Ello porque si bien el quejoso tiene el deber de colaborar con la justicia a través del mecanismo de estirpe democrática de la conciliación, también lo es, que la Fiscalía está en la obligación antes de renunciar a la prosecución de la acción penal, de Página 10 de 11

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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demostrar con la clareza que amerita el caso que la causal que invoca para precluir la investigación se ajusta por completo a los parámetros de ley, para de esta forma respetar no sólo los derechos de la querellada sino también los de la víctima, entre los que están el de ser oída y a aportar pruebas; derecho que se desconocería en este caso, si no se le da la oportunidad de explicar los motivos que lo llevaron a no presentarse a la audiencia de conciliación. En conclusión, la Sala negará la petición dirigida a obtener la preclusión de la investigación dentro de la presente actuación y dispondrá la devolución de la carpeta al Fiscal Delegado para este asunto para lo que estime pertinente. Cabe señalar que en contra de esta decisión procede los recursos de ley, los que deberán interponerse y tramitarse conforme lo manda la ley 1395 de 2010. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

CALDAS, SALA DE DECISION PENAL,

4. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la preclusión de la investigación dentro de la presente actuación penal adelantada en contra de la doctora GLENIS ESTELA PEREZ CANO, por los posibles delitos Página 11 de 11

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Niega Preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de CALUMNIA E INJURIA, donde es querellante y víctima el subintendente YUBERNEY MARTINEZ HINCAPIE.

SEGUNDO: Devolver la actuación penal al Fiscal Delegado para este asunto, para lo que estime pertinente.

TERCERO: Notifíquese en estrados la presente decisión, informándole a las partes que en contra de la misma proceden los recursos de reposición y de apelación.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

HECTOR SALAS MEJIA

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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