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TSDJ Manizales - SP2010-00824-00 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00824-00 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

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Sistema Acusatorio: 2010-00824-00

C(cid:201)SAR AUGUSTO FERN`NDEZ VEGA

CONCUSI(cid:211)N

Absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 074 de la fecha. H: 5:30 p.m.

Manizales, febrero veinte de dos mil doce.

1. ASUNTO.

Una vez surtidas cada una de las etapas del juicio oral, procede esta Colegiatura a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso adelantado en contra del seæor C(cid:201)SAR AUGUSTO FERN`NDEZ VEGA por el delito de Concusi(cid:243)n, de conformidad con lo consagrado en el art(cid:237)culo 404 del C(cid:243)digo Penal.

2. HECHOS.

De la relaci(cid:243)n fÆctica enunciada por la Fiscal(cid:237)a en el escrito de acusaci(cid:243)n, se desprende: “El doctor CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, por la época en que se desempeæaba como Fiscal Segundo delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Puerto BoyacÆ, conoci(cid:243) del caso tramitado por delito contra el patrimonio econ(cid:243)mico, segœn hechos denunciados el 29 de octubre de 2007 por el seæor `LVARO ESNEIDER CIRO QUINTERO; consist(cid:237)an ellos, en el hurto de varios

semovientes de su propiedad, hecho perpetrado por el seæor LU˝S FERNANDO P(cid:201)REZ –quien fuera condenado por tal suceso--, los cuales relaciona en cantidad de 38 semovientes, encontrados en diversos sitios de la zona rural del municipio de PÆgina 2 de 52

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Absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Puerto BoyacÆ, los cuales hab(cid:237)an sido retirados de predios del denunciante, en la vereda “Quince Letras” del municipio citado. “En desarrollo de la investigaci(cid:243)n a cargo del fiscal acusado, la cual correspondi(cid:243) al NUC 155726103198200781316, luego de adelantar algunas actuaciones investigativas, los semovientes fueron recuperados. “El fiscal le pidi(cid:243) quinientos mil pesos al seæor `LVARO ESNEIDER CIRO QUINTERO, para ordenar la entrega de los semovientes, para lo cual le adujo al interesado, ten(cid:237)a convencimiento que el ganado le pertenec(cid:237)a; pero para devolvØrselo ten(cid:237)a que manifestarse, pidiØndole la suma citada. El quejoso le dijo que, no ten(cid:237)a por quØ darle dinero porque el ganado era de su propiedad pero finalmente le ofreci(cid:243) trescientos mil pesos, y eso le dio. “El fiscal profiri(cid:243) el 31 de enero de 2008 y dentro del radicado referenciado, la orden

de entrega del ganado a favor de `LVARO ESNEIDER CIRO QUINTERO, en cuantía de treinta y ocho semovientes.”1

2.1. IDENTIFICACI(cid:211)N E INDIVIDUALIZACI(cid:211)N DEL

PROCESADO: C(cid:201)SAR AUGUSTO FERN`NDEZ VEGA, identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a N(cid:176) 10.170.329 de La Dorada, Caldas, naci(cid:243) el 24 de julio de 1967 en el municipio de La Dorada, Caldas, cuenta con 44 aæos de edad, de estado civil desconocido en el presente asunto, quien se desempeæara como miembro activo de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, en el cargo de Fiscal

Local, hijo de Lu(cid:237)s Enrique y Miryam Gabriela.

3. ANTECEDENTES. 3.1. El 06 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as celebr(cid:243) audiencia por solicitud que efectuara 1 Folios 1 a 7, frente, cuaderno principal.

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Absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el Fiscal 3 delegado ante el Tribunal Superior, en donde se efectu(cid:243) la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en contra del procesado por

el delito de Concusi(cid:243)n.2 3.2. Posteriormente, el ente fiscal delegado ante el Tribunal present(cid:243) Escrito de Acusaci(cid:243)n el 02 de junio de 2011 en contra del seæor C(cid:201)SAR AUGUSTO FERN`NDEZ VEGA por el delito imputado, art(cid:237)culo 404 del C(cid:243)digo Penal, el cual correspondi(cid:243) por reparto a esta Magistratura el siete de junio siguiente.3 Recibida la actuaci(cid:243)n, el 23 de junio hogaæo se instal(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, la cual fue aplazada hasta el 28 de julio siguiente, en la cual, la Fiscal(cid:237)a cumpli(cid:243) con el deber legal de acusar formalmente al procesado por el delito de Concusi(cid:243)n, enunciando para el efecto los elementos materiales probatorios que har(cid:237)a valer en la audiencia de juicio oral, adicionando el escrito de acusaci(cid:243)n en cuanto a la enunciaci(cid:243)n de otros rudimentos probatorios que no estaban en el Escrito de Acusaci(cid:243)n inicial, no encontrando objeci(cid:243)n alguna por parte de las demÆs partes.4 3.2.1. El nueve de agosto del presente aæo, se cumpli(cid:243) con la audiencia preparatoria, que dio paso a la celebraci(cid:243)n del juicio oral el doce de septiembre siguiente.5 2 Folio 8, cuaderno principal. 3 PÆginas 1 a 7 y 11 del cuaderno principal.

4 PÆgina 38, frente, cuaderno principal. 5 Folio 62, cuaderno principal. PÆgina 4 de 52

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Absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Durante el trÆmite de la diligencia pœblica y despuØs de finiquitado el debate probatorio respecto de las pruebas aducidas por el Ente Acusador, el procesado solicit(cid:243) el aplazamiento de la audiencia, toda vez que varios de los testigos de la Unidad de Defensa no comparecieron a juicio, petici(cid:243)n a la que la Sala accedi(cid:243), disponiendo la suspensi(cid:243)n de la diligencia hasta el veinte de septiembre siguiente. Esta Sala decret(cid:243) la nulidad de la actuaci(cid:243)n surtida hasta esa etapa, por encontrar vulnerados los derechos fundamentales del procesado, en especial al debido proceso por defensa tØcnica, decisi(cid:243)n que fue revocada por la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenando continuar con el trÆmite del juicio oral. 3.3. As(cid:237) fue como el diecinueve de enero de dos mil doce, se dio continuaci(cid:243)n a la audiencia pœblica, en donde finalmente se culmin(cid:243) con la prÆctica de las pruebas solicitadas por la Defensa. Posteriormente se efectuaron lo alegatos de concusi(cid:243)n en donde se manifest(cid:243):

3.3.1. Fiscal(cid:237)a. Manifest(cid:243) que en este caso nos hallamos frente un acto de corrupci(cid:243)n judicial de conformidad con el desarrollo probatorio efectuado en audiencia de juicio oral. Seæal(cid:243) que derivado de la prueba de cargo, en especial del testimonio rendido por el denunciante `lvaro Sneider Ciro Quintero, se logr(cid:243) demostrar que el seæor CØsar Augusto FernÆndez Vega, como Fiscal Segundo Local de Puerto BoyacÆ, le exigi(cid:243) una suma de PÆgina 5 de 52

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Absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dinero para la devoluci(cid:243)n de un ganado que hab(cid:237)a sido hurtado de su finca, proceso que el fiscal adelantaba en su despacho; indic(cid:243) que dicho testigo fue enfÆtico y contundente al seæalar al procesado como el autor de la conducta concusionaria. Adujo que el Seæor Ciro Quintero fue diÆfano al enunciar que entre Øste y el procesado hab(cid:237)a un negocio de dinero de por medio, concerniente al prØstamo de diez millones de pesos, suma que era completamente diferente a la exigida por el seæor FernÆndez Vega para la entrega de su ganado; que tal negocio lo realiz(cid:243) porque el procesado era una figura pœblica y seguramente llevado a engaæo por el entonces funcionario.

Manifest(cid:243) que segœn se desprende de la prueba practicada con el seæor Campuzano, adscrito al C.T.I. en su informe, se tiene constancia que el seæor Lu(cid:237)s Fernando PØrez, quien fuera el procesado dentro de la causa por el hurto de ganado que refiere el seæor `lvaro Sneider Ciro Quintero, tambiØn hace alusi(cid:243)n a una exigencia de dinero por parte del seæor FernÆndez Vega para colaborarle con el proceso, situaci(cid:243)n que da cuenta de las actividades contrarias a derecho llevadas a cabo por parte del procesado. En cuanto a la prueba aportada por parte de la Defensa, impugn(cid:243) la credibilidad del testimonio rendido por la seæora Mayer Carvajal, por cuanto Østa es la compaæera del procesado, tienen un hijo fruto de dicha relaci(cid:243)n y obviamente era su intenci(cid:243)n beneficiar al padre del menor con su relato. Cuestion(cid:243) tambiØn la PÆgina 6 de 52

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Absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal credibilidad de la deponencia del seæor FernÆndez Vega, al encontrarla ficticia y acomodada a sus propios intereses, pues quiso sembrar la duda de la ocurrencia del delito por una supuesta amistad que entre Østos se hab(cid:237)a generado, pero que resultaba contraria a la sana cr(cid:237)tica y las reglas de la experiencia

porque en tan s(cid:243)lo 3 meses no se pod(cid:237)a entablar una relaci(cid:243)n de esa (cid:237)ndole; circunstancia que no lograba de todas maneras derruir la contundencia del seæalamiento del denunciante en este asunto en tanto nunca se retract(cid:243) de la acusaci(cid:243)n formulada. Derivado de lo anterior, solicit(cid:243) que el sentido del fallo fuera de carÆcter condenatorio y que en ese mismo momento se dispusiera la detenci(cid:243)n del procesado por el delito de concusi(cid:243)n. 3.3.2. El Ministerio Pœblico. Enunci(cid:243) que en este caso la Fiscal(cid:237)a solo cuenta con la versi(cid:243)n del denunciante para tratar de demostrar la ocurrencia del delito, fundado en sus reiterados seæalamientos respecto a la conducta concusionaria, pero a pesar de ello, no advierte certeza en tal declaraci(cid:243)n. Refiri(cid:243) que una vez agotada la etapa probatoria, son mÆs las dudas que se desprenden de las declaraciones vertidas en juicio que la contundencia advertida por el ente acusador. No entiende c(cid:243)mo siendo el denunciante un hombre de negocios, ganadero, prestamista, hace un negocio con una persona s(cid:243)lo por tratarse figura pœblica. Aunado a ello, encontr(cid:243) serias inconsistencias en la deponencia del denunciante en PÆgina 7 de 52

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Absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuanto a su relaci(cid:243)n de amistad con el procesado, en tanto no coinciden con el dicho de la seæora Mayer Carvajal y el agente de la SIJIN Rodrigo Bedoya, raz(cid:243)n por la cual, no se cuenta con la certeza necesaria para proferir fallo de condena. 3.3.3. La Defensa. Tanto el abogado defensor como el procesado solicitaron que el sentido del fallo fuera de carÆcter absolutorio, pues como lo refiriera la agente del ministerio pœblico, en este asunto la Fiscal(cid:237)a no logr(cid:243) demostrar contundentemente la comisi(cid:243)n de la conducta punible. Asegur(cid:243) que resulta altamente sospechoso que el denunciante, a pesar de ser tan enfÆtico en sus seæalamientos y enunciar que no se retractaba de lo dicho, remitiera un fax al ente acusador del cual se desprende algo completamente diferente. En ese documento asegur(cid:243) que se sinti(cid:243) presionado para rendir su declaraci(cid:243)n, que no era su deseo continuar siendo parte en el proceso porque las cuentas con el seæor FernÆndez Vega ya estaban saldadas, lo cual era ni mÆs ni menos que una manifestaci(cid:243)n de retractaci(cid:243)n, situaci(cid:243)n que ni siquiera pudo ser explicada por el deponente. Adujo que qued(cid:243) plenamente demostrado en el juicio que

el denunciante era amigo del seæor FernÆndez Vega. Con las versiones de la seæora Mayer Carvajal Montoya y Rodrigo Bedoya Herrera, se demostr(cid:243) que el seæor `lvaro Sneider Ciro Quintero frecuentaba al procesado, que se ve(cid:237)an en diversas oportunidades departiendo, hasta el punto de que el denunciante PÆgina 8 de 52

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Absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le daba obsequios a FernÆndez Vega, lo cual fue negado rotundamente por aquØl, siendo evidente que falt(cid:243) a la verdad. Aunado a ello, seæal(cid:243) que el testigo estrella de la Fiscal(cid:237)a falt(cid:243) tambiØn a la verdad cuando neg(cid:243) conocer a la seæora Mayer Carvajal Montoya, a sabiendas que el procesado se la hab(cid:237)a presentado como su compaæera y hab(cid:237)a departido con ellos en varias ocasiones. Por ende, le rest(cid:243) credibilidad al dicho del denunciante. En cuanto al prØstamo de dinero, manifest(cid:243) que Øste estaba mÆs que probado que se present(cid:243) para finales del mes de enero de 2008, sin mediar causa il(cid:237)cita y que fue el denunciante quien convenci(cid:243) al seæor FernÆndez Vega para efectuar el negocio, lo cual indica que deriv(cid:243) de la confianza de su estrecha

amistad y no de actos engaæosos de su prohijado. MÆs aœn, afirm(cid:243) que en la medida que el denunciante no cumpli(cid:243) con el pago de la deuda, el denunciante se vio obligado a iniciar actuaciones para recuperar su dinero, como lo enunciara en juicio oral, por lo que la supuesta actividad concusionaria fue un ardid con el fin de que el seæor FernÆndez Vega cumpliera con su deuda. Concluy(cid:243) sus alegatos poniendo en consideraci(cid:243)n varias dudas: (i) si el seæor `lvaro Sneider Ciro Quintero fue v(cid:237)ctima del delito que aqu(cid:237) se endilga, c(cid:243)mo pudo efectuar un prØstamo de diez millones de pesos d(cid:237)as despuØs a la persona que le exigi(cid:243) el dinero para recuperar su ganado? (ii) por quØ iba a entregar ese dinero si el ganado ya estaba en su poder? (iii) alguien se vende PÆgina 9 de 52

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Absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por “tan poca cosa”?. De esta manera, indicó que el Ente Investigador no cumpli(cid:243) con su deber de demostrar su teor(cid:237)a del caso, siendo necesario entonces proferir fallo absolutorio. 3.4. Una vez culminaron los alegatos conclusivos por cada

una de los sujetos procesales, finalmente esta Colegiatura emiti(cid:243) un sentido de fallo de carÆcter absolutorio, raz(cid:243)n por la cual, ahora entrarÆ a dar las razones que en derecho corresponden para tomar esa decisi(cid:243)n.6

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia. De conformidad con lo consagrado en el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 34 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para resolver la presente acci(cid:243)n penal. 4.2. Precisiones previas. Dentro del marco normativo que regula la Ley 906 de 2004 como el nuevo C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, se establecieron los parÆmetros legales que el Estado colombiano debe tener en cuenta a la hora de hacer uso del ejercicio del ius puniendi. As(cid:237) pues, con la implementaci(cid:243)n del nuevo esquema procesal penal con tendencia acusatoria, el legislador ha querido desarrollar un sistema en el cual se acentœe en la garant(cid:237)a de los derechos 6 Folio 263 y siguientes, cuaderno principal. PÆgina 10 de 52

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Absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales de los procesados, con el objetivo de definir la verdad y realizaci(cid:243)n efectiva de la justicia, en donde se tengan presentes ademÆs los derechos de las v(cid:237)ctimas.

En este sentido, la Ley 906 de 2004 ha optado porque el proceso penal se ciæa a los presupuestos de juicio oral, pœblico, con inmediaci(cid:243)n de las pruebas, contradictorio, concentrado y en donde se respeten la totalidad de las garant(cid:237)as procesales y constitucionales a cada una de las partes e intervinientes dentro de la actuaci(cid:243)n. De esta manera, quien es objeto de imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica tiene derecho de contradecirla en un trÆmite que se surta con cada una de las etapas consagradas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, haciendo uso del derecho fundamental al debido proceso (art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica), en donde prima como una garant(cid:237)a de insoslayable observancia el que se deberÆ presumir a toda persona inocente hasta que se demuestre lo contrario. La presunci(cid:243)n de inocencia, ademÆs de estar consagrada como una de las prerrogativas fundamentales de todo ciudadano colombiano, encuentra amplia aplicaci(cid:243)n de cara al ejercicio de la acci(cid:243)n penal por parte del Estado, en donde se tiene como uno de los principios generales que se deben respetar en el proceso penal. As(cid:237) lo establece el art(cid:237)culo 7 de la Ley 906 de 2004: PÆgina 11 de 52

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Sala Penal “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisi(cid:243)n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. (...)” Al respecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia de vieja data, ha definido el alcance de dicha prerrogativa, enunciando: “Presunci(cid:243)n de inocencia. “La presunci(cid:243)n de inocencia se encuentra reconocida en el art(cid:237)culo 29 inciso 4” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, mandato por el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico, no admite excepci(cid:243)n alguna e impone como obligaci(cid:243)n la prÆctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constituci(cid:243)n y la ley consagran para desvirtuar su alcance. “Etimol(cid:243)gicamente se entiende por presumir, suponer algo por indiscutible aunque no se encuentre probado. La presunci(cid:243)n consiste en un juicio l(cid:243)gico del constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o mÆximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. La presunci(cid:243)n se convierte en una gu(cid:237)a para la valoraci(cid:243)n de las pruebas, de tal manera que las mismas deben demostrar la incertidumbre en el hecho presunto o en el hecho presumido. “La presunci(cid:243)n de inocencia en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico adquiere el rango de

derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no estÆ obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostraci(cid:243)n de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaæa al acusado desde el inicio de la acci(cid:243)n penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicci(cid:243)n o certeza, mas allÆ de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexi(cid:243)n del mismo con el acusado. Esto es as(cid:237), porque ante la duda en la realizaci(cid:243)n del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, segœn el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.”7 Posici(cid:243)n que ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal en sentencia del 09 de marzo de 7 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. PÆgina 12 de 52

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Absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2006 con ponencia del Magistrado Alfredo G(cid:243)mez Quintero, radicado 22.179. Ahora bien, no s(cid:243)lo como una norma de garant(cid:237)a

constitucional y legal se ha establecido la presunci(cid:243)n de inocencia en Colombia; tambiØn adquiere relevancia dentro del marco de los derechos inalienables de toda persona humana, siendo definido en la Declaraci(cid:243)n Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11 como “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio pœblico en el que se hayan asegurado todas las garant(cid:237)as necesarias para su defensa.” Concepto que se aprecia ademÆs en la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San JosØ, ratificado por nuestro pa(cid:237)s a travØs de la Ley 16 de 1974, en donde se establece en el artículo 8: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.” N(cid:243)tese entonces que de las transcripciones normativas antes aludidas, diÆfano resulta que estÆ a cargo del poder estatal, desvirtuar dicha presunci(cid:243)n dentro de un proceso que estØ signado por la legalidad de sus actos y con el respeto debido a la persona humana. Para tal efecto, es necesario que el Juzgador cuente con el convencimiento suficiente acerca de la comisi(cid:243)n del delito y la PÆgina 13 de 52

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Absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad de la persona a quien se acusa conforme a las pruebas practicadas en audiencia pœblica, es decir, tal y como lo señala el mismo artículo 7 del C.P.P.: “para proferir sentencia condenatoria deberÆ existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mÆs allÆ de toda duda”. Precepto que se debe leer aparejado con el artículo 381 de la misma normativa que enuncia: “para condenar se requiere el conocimiento mÆs allÆ de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio (…)”. En este sentido, se tiene plena garant(cid:237)a que es a travØs de las pruebas en el proceso penal que se puede llegar a un convencimiento con cierto grado de certeza sobre los hechos, circunstancias materia de juicio y la responsabilidad penal del acusado, lo cual permite al operador jur(cid:237)dico desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia ya tratada y proferir un fallo de carÆcter condenatorio. Sin embargo, al momento en que las pruebas practicadas en audiencia pœblica no logran esclarecer las circunstancias concomitantes a la comisi(cid:243)n de la presunta conducta delictiva, ni mucho menos sobre la responsabilidad penal del procesado en la misma, deberÆ primar la absoluci(cid:243)n por aplicaci(cid:243)n del in dubio pro reo, entendido como “el estadio cognoscitivo en el que la aprehensi(cid:243)n

de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate.”8. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia del 29 de septiembre de 2009 radicado 32.270. PÆgina 14 de 52

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Absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, cuando se hace alusi(cid:243)n a los casos de duda, se plantea una relaci(cid:243)n probatoria contradictoria en donde se advierten situaciones que favorecen y desfavorecen al procesado, fen(cid:243)menos que proyectan efectos de incertidumbre frente a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, casos en los que no se puede inclinar la balanza para ninguno de los bandos en disputa. As(cid:237) lo tiene definido de antaæo la jurisprudencia nacional: “Un tal principio corresponde no œnicamente a un imperativo constitucional y legal, sino que precisamente, a uno de los postulados mÆximos que gobiernan la valoraci(cid:243)n probatoria y en general el proceso penal. “Pero, claro estÆ, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma estÆ significando que para su aplicaci(cid:243)n sea suficiente su sola afirmaci(cid:243)n, desconociendo que la contradicci(cid:243)n subyacente en el proceso de valoraci(cid:243)n

probatoria se quede en la dinÆmica primaria de su aducci(cid:243)n, ya que, precisamente, su mÆxima expresi(cid:243)n dialØctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicci(cid:243)n es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y l(cid:237)mite en la sana cr(cid:237)tica, excepci(cid:243)n hecha en aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuÆles ameritan probar un hecho y cuÆles no, labor intelectual Østa que le impone una apreciaci(cid:243)n, inicialmente individual, pero acto seguido, como en todo proceso anal(cid:237)tico, confrontativa con el universo probatorio vÆlidamente aportado al proceso, œnica forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmaci(cid:243)n de certeza o duda, segœn el caso, pues lo que importa es su demostraci(cid:243)n. “Este procedimiento, impone, entonces, la elaboraci(cid:243)n de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusi(cid:243)n, que en el campo valorativo viene a significar la convicci(cid:243)n que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negaci(cid:243)n, con el (cid:237)tem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciaci(cid:243)n no

puede partir de hip(cid:243)tesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostraci(cid:243)n, conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la l(cid:243)gica, la ciencia y la experiencia comœn, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una PÆgina 15 de 52

Sistema Acusatorio: 2010-00824-00

C(cid:201)SAR AUGUSTO FERN`NDEZ VEGA

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Absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinada conducta, de un hecho o de un preciso fen(cid:243)meno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. “En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jur(cid:237)dicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontaci(cid:243)n que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o mas precisamente dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demÆs, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que

puedan calificarse de l(cid:243)gicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia y descartar aquellos que se escapan a Østos cÆnones exigidos por la ley para efectos de la apreciaci(cid:243)n probatoria y as(cid:237) de ellos, s(cid:237) inferir la conclusi(cid:243)n que irÆ a producir una determinada relevancia jur(cid:237)dica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo.”9. Derivado de lo anterior, serÆ el funcionario judicial cuidadoso al momento de entrar a valorar las pruebas practicadas en audiencia, con el fin de tomar la decisi(cid:243)n que en derecho corresponda atendiendo al juicio de imparcialidad que se obtiene de la verdad objetiva. 4.3. Sobre el tipo penal de Concusi(cid:243)n. 4.3.1. La Ley 599 de 2000, en su art(cid:237)culo 404 consagr(cid:243) el tipo penal de concusi(cid:243)n que dispone: “ARTICULO 404. CONCUSI(cid:211)N. <Penas aumentadas por el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor pœblico que abusando de su cargo o de sus funciones constriæa o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de noventa y seis

(96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia del 4 de septiembre de 2002, Radicado 15884 y sentencia del 26 de enero de 2005, Radicado 15.834. PÆgina 16 de 52

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Absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se trata entonces de un atentado contra la Administraci(cid:243)n Pœblica, que sanciona a los servidores pœblicos que abusan del cargo o de la funci(cid:243)n que el Estado les ha confiado, para obtene

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