TSDJ Manizales - SP2010-81574-01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-81574-01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Radicado No. 201081574-01
Procesado: Carlos A. Quiceno A.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL ___________________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 237 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el seæor Defensor de CCAARRLLOOSS AARRTTUURROO QQUUIICCEENNOO ``LLVVAARREEZZ,, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, de fecha veintisØis (26) de mayo de dos mil once (2011), por medio de la cual lo conden(cid:243) como autor responsable del delito de Actos
Sexuales Abusivos Con Menor De 14 Aæos, art(cid:237)culo 209 del
C. Penal, a la pena principal de nueve (9) aæos de prisi(cid:243)n.
II. HECHOS
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Se reseæaron en el fallo de primera instancia as(cid:237): “El catorce de abril de dos mil diez, al promediar la tarde, la menor S.V.S. de 11 aæos, se transportaba en una buseta de servicio pœblico, afiliada a Unitrans, con destino a la vereda “el bajo tablazo” y se sentó en una silla ubicada dos puestos atrÆs del conductor, junto a la ventanilla, mientras su seæora madre y su amiga MARIA ROCIO RUBIO SANCHEZ lo hicieron en la silla del frente. El seæor CARLOS ARTURO QUICENO ALVAREZ ingres(cid:243), igualmente, al automotor y se sent(cid:243) junto con la niæa, a quien arrincon(cid:243) un poco hacia la ventana y con movimientos repetitivos de su brazo para llamarle la atenci(cid:243)n, procedi(cid:243) a exhibirle su miembro viril erecto, el cual maniobraba con una de sus manos, mientras que con la otra sosten(cid:237)a su chaqueta, impidiendo ser observado por otras personas, teniendo especial cuidado que los actos masturbatorios fueran vistos por la menor S.V.S. Una vez la seæora GLADYS LORENA SERNA MARIN, madre de la menor, se le acerc(cid:243) para informarle que hab(cid:237)an llegado a su destino, pudo observar con sus propios ojos el (cid:243)rgano sexual del seæor CARLOS ARTURO, quien en esos momentos se lo exhib(cid:237)a a la menor, motivo por el cual reaccion(cid:243) tanto de palabra como de obra en su contra, quien de inmediato abandon(cid:243) el carro, siendo perseguido y observado cuando se subi(cid:243) a otra buseta, causa por la cual en
compaæ(cid:237)a de su hermana VIVIANA MARCELA SERNA MARIN, quien en ese momento bajaba para su casa en la motocicleta lo persigui(cid:243), logrando que su vecino JUAN CARLOS ARANZAZU CASTA(cid:209)O lo capturara y lo entregara a las autoridades de policía.”
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El quince (15) de abril de dos mil diez, (2010), ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, Caldas, se llev(cid:243) a efecto audiencia preliminar de legalizaci(cid:243)n de captura y la Fiscal(cid:237)a Instructora le imput(cid:243) al seæor Quiceno `lvarez la conducta punible de Actos Sexuales con menor de catorce (14) aæos, -art(cid:237)culo 209 del
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal C.P.-, retirando la solicitud de imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta capital, los d(cid:237)as seis (6) de julio y seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), realiz(cid:243) las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, en su orden, mientras que el juicio pœblico y oral
tuvo lugar los d(cid:237)as cinco (5) y seis (6) de mayo del aæo siguiente, culminando con sentido de fallo condenatorio. La sentencia fue le(cid:237)da el veintisØis (26) del mes y aæo en comento.
IV. EL FALLO IMPUGNADO El seæor juez de primer grado adujo, que a la luz del art(cid:237)culo 381 de la ley 906 de 2004, resulta claro, que el convencimiento mÆs allÆ de toda duda, como antes se predicaba de la certeza, no puede tener otra gØnesis que la prueba legal y oportunamente producida en el proceso, materia que se encuentra regulada por el principio general de la prueba judicial, denominado por la doctrina como “de la necesidad de la prueba y de la prohibici(cid:243)n de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos”.
A ese convencimiento el Juez s(cid:243)lo puede llegar a travØs de la actividad probatoria que se realiza de manera exclusiva en 3 Radicado No. 2010-81574-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el juicio oral, (fundando en las pruebas debatidas en el juicio – art(cid:237)culo 381-). Los principios de necesidad y concentraci(cid:243)n de la prueba en el sistema acusatorio, pueden enunciarse en el aforismo “lo que no sea acreditado en el juicio oral, no existe para el mundo del derecho penal que debe valorar el juez”.
La prueba esencial de cargo, la constituyen los relatos de la seæora GLADYS LORENA SERNA MARIN, la niæa S.V.S. y el seæor JUAN CARLOS ARANZAZU CASTA(cid:209)O. La primera, existiendo actos como los por ella vividos, no significa la pØrdida de sus facultades mentales superiores, recuØrdese que hasta las prendas de vestir, como la imagen del abusador quedaron grabadas en su mente, que fueron, sin lugar a dudas, las que permitieron su captura al reconocerlo plenamente, al igual que la menor agredida. El testimonio de S.V.S., es veraz, no s(cid:243)lo porque aparece corroborado por otras eventualidades procesales y en especial con los dichos de su progenitora, sino por la existencia de circunstancias que permiten creer en su acusaci(cid:243)n, porque no era otro el objetivo de CARLOS ARTURO al tomar una buseta con dirección al “bajo tablazo”, cuando su domicilio está ubicado en el sector de “Chipre”, sitios totalmente diferentes. La responsabilidad del procesado, no se sustenta exclusivamente en el dicho de la infante, sino tambiØn en los testimonios de la seæora Gladys Lorena Serna Mar(cid:237)n y el seæor 4 Radicado No. 2010-81574-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juan Carlos Aranzazu Castaæo, existiendo ademÆs otros medios de convicci(cid:243)n, incluso de carÆcter indiciario que
demuestran su vinculaci(cid:243)n con el caso investigado. Surge de las diversas probanzas arrimadas a la foliatura, - dijo el a quo-, que CARLOS ARTURO QUICENO `LVAREZ realiz(cid:243) en presencia de la menor S.V.S. un comportamiento tendiente a satisfacer sus impulsos er(cid:243)ticos sexuales, vulnerando la seguridad sexual de la niæa, “o derecho de las personas a no ser tratadas er(cid:243)ticamente en forma alguna, por el daæo o peligro de daæo en el desarrollo de la funci(cid:243)n sexual, hasta cuando llegue ésta a su expresión externa”. Analizado el injusto atribuido al acusado, deviene el reproche de su culpabilidad, sobre las base de las categor(cid:237)as de la imputabilidad y exigibilidad, dada su capacidad de comprensi(cid:243)n y determinaci(cid:243)n para obrar, sus condiciones psicof(cid:237)sicas, sociales y culturales que le permit(cid:237)an comportarse conforme a derecho. Concluy(cid:243), que al haberse llegado al convencimiento mÆs allÆ de toda duda razonable, acerca de la existencia del il(cid:237)cito de actos sexuales abusivos con menor de catorce aæos, objeto de la acusaci(cid:243)n, la autor(cid:237)a y responsabilidad del seæor Carlos Arturo Quiceno `lvarez, ha de proferirse en su contra sentencia condenatoria, compartiendo en un todo los argumentos expuestos, tanto por la Fiscal(cid:237)a como por el Ministerio Pœblico. 5 Radicado No. 2010-81574-01
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V. LA IMPUGNACI(cid:211)N
Propuesta por la Defensa, de la cual se extrae:
1. Resulta totalmente incoherente, desde el punto de vista jur(cid:237)dico, as(cid:237) lo admita el a quo de una situaci(cid:243)n de flagrancia en el caso de su defendido y con fundamento en ello se justifique una sentencia condenatoria, plena de inconsistencias y dudas para establecer la responsabilidad de aquel.
2. Observado el rØcord de este asunto jur(cid:237)dico, se deduce que la persona capturada no es la misma que efectu(cid:243) los actos libidinosos en contra de la menor S.V.S.
3. La testigo DIANA MARCELA SERNA MARIN, hermana de la denunciante, afirma que en la buseta referida por su hermana no iba el incriminado, que dicha buseta la perdi(cid:243) de vista y luego s(cid:237) la alcanz(cid:243), por lo que no se puede entonces hablar de flagrancia conforme a los postulados del ordenamiento jur(cid:237)dico.
4. El seæor JUAN CARLOS ARANZAZU CASTA(cid:209)O, quien captur(cid:243) al acÆ condenado, manifiesta que Øste vest(cid:237)a camisa blanca, chaqueta cafØ de cuero, pantal(cid:243)n de pana y zapatos
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cafØs, totalmente diferente a como lo manifiestan las testigos de cargo, por lo que para la defensa el capturado no es el mismo.
5. Adicionalmente, es la misma v(cid:237)ctima quien lo describe como una persona de poco pelo, mientras que su defendido es de cabello abundante.
6. La defensa no discute sobre la ocurrencia de los hechos al interior del automotor, pero de ah(cid:237) a que su defendido sea el autor de los mismos, no existe prueba contundente que as(cid:237) lo demuestre.
7. La argumentaci(cid:243)n del a quo, apoyada en la Sentencia T-554/03 con relaci(cid:243)n a los medios de prueba que normalmente se presentan en este tipo de delitos, no viene acaso, porque la persona capturada no es la misma seæalada como autora material de la conducta, pues las caracter(cid:237)sticas f(cid:237)sicas y las prendas descritas no coinciden con las de la persona retenida.
8. El Juez de instancia no cumpli(cid:243) o hizo cumplir los protocolos establecidos en el C(cid:243)digo procedimental Penal para casos como Øste, como un reconocimiento fotogrÆfico por parte de la menor o su seæora madre, siendo una de las formas de orientar la prueba y hacer verdadera justicia.
9. El art(cid:237)culo 301 del C.P.P., define la flagrancia, y analizados los numerales 1, 2 y 3, no se cumplen en el caso del
seæor QUICENO `LVAREZ, pues no es sorprendido, ni 7 Radicado No. 2010-81574-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aprehendido al momento de cometer un delito, por ser Øste una persona totalmente diferente al verdadero autor de la conducta punible.
10. Las pruebas son incoherentes y contradictorias respecto al verdadero autor del hecho investigado, su defendido no le estaba huyendo a nada, transitaba por el sector como cualquier ciudadano de bien, iba a realizar unas reparaciones elØctricas, siendo Østa su profesi(cid:243)n, pero de manera injusta lo quieren hacer ver como el autor material de este il(cid:237)cito.
11. El a quo no ten(cid:237)a conocimiento claro del verdadero autor y existe dudas de quien es el responsable, por lo que no pod(cid:237)a condenarlo y es por ello que solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al no poderse mandar a la cÆrcel a un hombre de bien, cuando estÆ demostrado que no es el autor material del delito endilgado, por lo que se le debe absolver de los cargos formulados en su contra.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 8 Radicado No. 2010-81574-01
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1. Al tenor de lo previsto por el art. 34-1 del CPP, esta
Sala es competente para desatar la impugnaci(cid:243)n propuesta. Problema jur(cid:237)dico
2. Surge de la argumentaci(cid:243)n escrita realizada por la defensa en la sustentaci(cid:243)n del recurso interpuesto, relacionado con la valoraci(cid:243)n dada por el Juez de instancia a las pruebas presentadas en el juicio oral, en especial, los testimonios de la v(cid:237)ctima y su progenitora, as(cid:237) como la inexistencia de la flagrancia pregonada en este asunto, pues, su defendido no es la misma persona que cometi(cid:243) los actos libidinosos, aflorando solo dudas insalvables que deben resolverse a favor de su representado.
El testimonio del menor y su grado de credibilidad
2. Bajo tal premisa, la Corporaci(cid:243)n partirÆ del anÆlisis del testimonio de la menor ofendida, quien ten(cid:237)a para la fecha de los hechos, once (11) aæos de edad, de acuerdo con los criterios de apreciaci(cid:243)n que establece el art(cid:237)culo 404 de la Ley 906 de 2004, relativos a la percepci(cid:243)n y memoria, naturaleza y circunstancias de lo percibido, sanidad de los sentidos, el comportamiento durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de las respuestas y finalmente, su personalidad.
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3. TratÆndose entonces de los seæalamientos directos de una niæa, que para la Øpoca de los hechos ten(cid:237)a –como se dijo-, once (11) aæos, pero que para el momento del testimonio contaba ya con los doce, (12), para la Sala, la valoraci(cid:243)n del a quo fue acertada, pues le dio credibilidad a las manifestaciones de la infante, no incurri(cid:243) en imprecisiones o contradicciones, fueron concordantes y coherentes, y en especial, reiterativos en el recuento de lo sucedido, denotando espontaneidad y ninguna duda o vacilaci(cid:243)n en el aspecto central de los relatos, todo lo contrario a como lo pretende hacer ver la unidad de defensa.
No es cierto que la v(cid:237)ctima no exhiba claridad sobre los momentos precisos en que el acusado perpetr(cid:243) el delito que se le atribuye como lo resalta el censor, al contrario, a pesar del tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el testimonio rendido en juicio, -poco mÆs de un aæo-, es precisa en seæalar que los hechos ocurrieron al interior de una buseta de servicio urbano, cuando ella junto con su mamÆ y una amiga de ésta, se dirigían para su residencia ubicada en el “Bajo Tablazo”. Su progenitora y su amiga se acomodaron en una silla detrÆs de la suya; ella se situ(cid:243) al lado de la ventanilla y de un momento a otro a su lado se sent(cid:243) un seæor, quien empez(cid:243) a rozarle con el codo el lado izquierdo de su cuerpo y al notar tal
movimiento reiterativo, se percat(cid:243) que su vecino se manipula su 10 Radicado No. 2010-81574-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (cid:243)rgano genital, situaci(cid:243)n que la impact(cid:243), pero por temor guard(cid:243) silencio, hasta que su mamÆ se dio cuenta de lo ocurrido. Pero, para que no quede duda sobre la claridad referida por la infante, recordemos textualmente sus manifestaciones1: “Yo estaba con mi mamá y con una amiga de mi mamá, no me acuerdo donde estuvimos… Para ya irnos para la casa cogimos una buseta, no me acuerdo cómo se llama donde cogimos la buseta, la buseta era roja de Unitrans… No habían muchos pasajeros dentro de la buseta… La amiga de mi mamá se llama Rocío… Yo me senté aparte de mi mamá, adelantito… Mi mamá estaba detrás de mi y yo estaba adelante… Yo me hice al lado de la ventana… Mi mamá se hizo atrás con la amiga… Mi mamá se hizo para el lado de la ventana… Íbamos para el bajo Tablazo para mi casa…Eso fue por la tarde, pero no me acuerdo la hora…El señor se subi(cid:243) a la buseta, se sent(cid:243) al lado m(cid:237)o y puso la chaqueta en el lado, pues, en este lado, (seæala el lado derecho) y de ah(cid:237) empez(cid:243) a codearme as(cid:237), (mueve el codo izquierdo) y como a hacerse un movimiento en el pene y empez(cid:243) a hacer eso
en Estambul y ya lo estaba haciendo todav(cid:237)a cuando ya (cid:237)bamos llegando a la farmacia del Bajo Tablazo y mi mamÆ lo vi(cid:243) y yo no me atrev(cid:237) a mirar hacia el seæor porque me daba susto y ya mi mamÆ lo vio y empez(cid:243) a pegarle y los seæores de la buseta tambiØn y Øl se tir(cid:243) de la buseta y empez(cid:243) a correr y de ah(cid:237) ven(cid:237)a la otra buseta para arriba y ya mi mamÆ, e, baj(cid:243) mi t(cid:237)a en una moto y mi mamÆ toda asustada se mont(cid:243) en ella y yo me sentØ en un andØn esperando a mi mamÆ y ya hasta ahí…Me tocaba con el codo por el lado y se tocaba el pene, yo le vi el pene, lo alcancé a mirar un poco, pero no, pues, no mucho, pero sí…lo tenía erecto… Todo el tiempo me exhibi(cid:243) el pene, pero yo solamente lo miré una vez… Yo no le dije nada a mi mamá porque me dio miedo… No, mi mamá y la amiga de ella no alcanzaban a ver lo que el señor me mostraba… Mi mamá se montó en la moto y se fue con mi t(cid:237)a, ella estaba muy asustada porque nunca me hab(cid:237)a pasado algo as(cid:237), y ella se mont(cid:243) y ya vio que era mi t(cid:237)a y llam(cid:243) a Quinto y ya entonces ellas fueron… Mi mamá estaba muy asustada y llorando y nos fuimos para la estación y
de ah(cid:237) ya vimos a ese seæor sentado voltiado (sic) y el Cabo, pues ah(cid:237) y mi mamÆ iba a poner la demanda y ah(cid:237) llegaron dos patrullas y a Øl lo metieron a una y a nosotras dos en otra… más o menos recuerdo que estaba vestido como con un pantal(cid:243)n como vinotinto, una camisa blanca, una chaqueta gris como oscura y unos zapatos negros… más o menos recuerdo que él es blanco, con poco pelo y como ojizarco… La persona que tenían detenida en la estación, era la 1 CD No. 2 Audio No. 2 minuto 00:00:30 al 00:18:00 CD No. 5 V(cid:237)deo No. 2 rØcord de 01:10 a 55:36 CD No. 5 V(cid:237)deo No. 3 rØcord de 01:14 a 26:20 11 Radicado No. 2010-81574-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misma persona que me mostr(cid:243) el pene en la buseta, lo reconoc(cid:237) por el vestido y la cara, pues, porque así de lado sí se parece… No tengo ninguna duda de que sea la misma persona, estoy segura que es la misma persona…” AL CONTRAINTERROGATORIO Se le insiste sobre las caracter(cid:237)sticas del agresor y manifiesta:
“No me acuerdo mucho, pero sí, Øl es blanco, mÆs o menos alto, con poco pelo, como ojizarco, pero no mucho, como un verde pero oscuro los ojos… solo lo mirØ una vez, pero en la estaci(cid:243)n de polic(cid:237)a lo vi. y sí era él… Cuando íbamos en la buseta yo le vi la cara a él, y lo miraba como de reojo… Era alto por ahí como mi mamÆ, normal, no muy flaco y no muy gordo, ten(cid:237)a poco cabello como el que está en la computadora y era cabello monito, como café… La chaqueta que tenía en la mano en la buseta era gris… El señor que tenían detenido ten(cid:237)a la misma chaqueta gris ya puesta y el pantal(cid:243)n vinotinto y camisa blanca… el señor es de por ahí de 50 a 55 años…” No hay duda que S.V.S., es testigo de las injurias sexuales que practic(cid:243) en su presencia el acusado Carlos Arturo Quiceno `lvarez, situaci(cid:243)n entonces, que no corresponde a inventos, mentiras o fantas(cid:237)as por parte de la afectada, sino que pertenecen a una verdad vivida en carne propia, siendo inaceptables entonces los argumentos del censor, al asegurar que la menor se equivoca al seæalar a su cliente como la persona que practic(cid:243) los actos libidinosos en frente suyo, por cuanto sus seæalamientos no concuerdan con aquel, y que por ello los actos sexuales ejercidos por su defendido nunca ocurrieron. 12 Radicado No. 2010-81574-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EstÆ claro desde un comienzo que Carlos Arturo empez(cid:243) su comportamiento irregular desde el sector de Estambul hasta cuando llegaron a la farmacia del Bajo Tablazo, “…y como a hacerse un movimiento en el pene y empez(cid:243) a hacer eso en Estambul y ya lo estaba haciendo todav(cid:237)a cuando ya (cid:237)bamos llegando a la farmacia del Bajo Tablazo…”. Por tanto, no puede deducirse que la niæa estÆ equivocada en cuanto a la persona ejecutora de tales actos, puesto que tuvo el suficiente tiempo, no precisamente para detallarlo debido a las circunstancias, pero s(cid:237) para percatarse de su vestuario y de algunos rasgos f(cid:237)sicos, que le permitieron reconocerlo en la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a, minutos despuØs de ser retenido, ante la persistencia de su progenitora en lograr su captura. Lo anterior permite entonces otorgarle plena credibilidad, en raz(cid:243)n de su edad y de su discernimiento, y por consiguiente, su testimonio muestra el registro de una pre-adolescente que ostenta claridad sobre la conducta desplegada por Quiceno `lvarez, y que l(cid:243)gicamente por su misma condici(cid:243)n de v(cid:237)ctima, pudo incurrir en ciertas imprecisiones, pero en lo esencial, esto es, en lo relacionado con las caracter(cid:237)sticas f(cid:237)sica y forma de
vestir por el procesado, en modo alguno incurre en imprecisiones, incoherencias o falacias, tal y como qued(cid:243) demostrado en la audiencia y en la transcripci(cid:243)n atrÆs hecha. 13 Radicado No. 2010-81574-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y, si cotejamos la descripci(cid:243)n hecha por la menor en la audiencia del juicio oral con relaci(cid:243)n a las prendas de vestir que portaba el acusado aquella fecha, con las fotograf(cid:237)as2 que le fueron tomadas a Øste minutos despuØs de los acontecimientos, vemos que la v(cid:237)ctima concuerda en un todo con lo dicho, esto es, pantal(cid:243)n vino tinto, camisa blanca y chaqueta gris, descripci(cid:243)n exactamente referida por la seæora Gladys Lorena Serna Mar(cid:237)n, madre de la menor, al igual que cuando se refirieron a los rasgos f(cid:237)sicos de aquel sujeto. As(cid:237) pues, tratÆndose de testimonios rendidos por menores de edad que han sido objeto de abusos sexuales, la Corte ha afirmado: “Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como v(cid:237)ctima de abusos sexuales3. De acuerdo con investigaciones de innegable carÆcter cient(cid:237)fico, se ha establecido
que cuando el menor es la v(cid:237)ctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad. Una connotada tratadista en la materia, ha seæalado en sus estudios lo siguiente: ‘Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia emp(cid:237)rica, sustenta la habilidad de los niæos/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios tØrminos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes para ellos. Es importante detenerse en la descripci(cid:243)n de los detalles y obtener la historia mÆs de una vez ya que el relato puede variar o pueden emerger nueva informaci(cid:243)n. Estos hallazgos son valederos aœn para niæos de edad preescolar, desde los dos 2 Cfr. Folio 84 del proceso. 3 “La credibilidad del testimonio infantil ante supuestos de abuso sexual: indicadores psico sociales”, tesis doctoral presentada por Josep Ram(cid:243)n JuÆrez L(cid:243)pez, ante la Universidad de Girona, Italia, aæo 2004. 14 Radicado No. 2010-81574-01
Procesado: Carlos A. Quiceno A.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aæos de edad. Los niæos pequeæos pueden ser l(cid:243)gicos acerca de acontecimientos
simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados. Los niæos pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaæos, como as(cid:237) tambiØn algo reciente y hechos œnicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracci(cid:243)n o inferencias) presentan dificultad para los niæos. Si los hechos complejos pueden separarse en simples, en unidades mÆs manejables, los relatos de los niæos suelen mejorar significativamente. Aœn el recuerdo de hechos que son personalmente significativos para los niæos pueden volverse menos detallistas a travØs de largos per(cid:237)odos de tiempo. (…) HabrÆ que captar el lenguaje del niæo y adaptarse a Øl segœn su nivel de maduraci(cid:243)n y desarrollo cognitivo para facilitar la comunicaci(cid:243)n del niæo. Por ej. los niæos pequeæos pueden responder solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando las otras partes que pueden ser cruciales para el interØs del adulto. Por lo tanto es conveniente usar frases cortas, palabras cortas, y especificar la significaci(cid:243)n de las palabras empleadas. Los entrevistadores tambiØn necesitan tener en cuenta que a veces, la informaci(cid:243)n que los niæos intentan aportar es certera, pero su informe acerca de esto puede parecer no solo err(cid:243)nea, sino excéntrica (burda) para un adulto. Por ejemplo, un chico puede decir que “un perro
volaba” sin decir al entrevistador que era un muñeco que él pretendía que pudiera volar. El diagn(cid:243)stico del Abuso Sexual Infantil se basa fuertemente en la habilidad del entrevistador para facilitar la comunicaci(cid:243)n del niæo, ya que frecuentemente es reacio a hablar de la situación abusiva...”4. A partir de investigaciones cient(cid:237)ficas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la v(cid:237)ctima de abusos sexuales. Por otro lado, la tendencia actual en relaci(cid:243)n con la apreciaci(cid:243)n del testimonio del infante v(cid:237)ctima de vejÆmenes sexuales es contraria a la que se propugna en el fallo impugnado, atendido el hecho de que el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo mÆs frecuente que s(cid:243)lo se cuente con la versi(cid:243)n del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente. Pero, ademÆs, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio del menor v(cid:237)ctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior condici(cid:243)n –por encontrarse en un proceso formativo f(cid:237)sico y mentalrequiere de una especial 4 “Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo “abuso sexual infantil”. Compilación de Viar y Lamberti. Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998. 15 Radicado No. 2010-81574-01
Procesado: Carlos A. Quiceno A.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protecci(cid:243)n, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el art(cid:237)culo 44 de la Carta Pol(cid:237)tica, sus derechos prevalecen sobre los demÆs y, por lo tanto, su interØs es superior en la vida jurídica”5. Valoraci(cid:243)n del testimonio
4. Sobre la valoraci(cid:243)n del testimonio de los menores en los delitos sexuales y la especial confiabilidad que debe otorgÆrseles, teniendo presente ademÆs, que las reglas de la experiencia indican que la memoria de los menores, por estar en proceso de formaci(cid:243)n, es mÆs compleja de tal suerte que aquØllos puedan recordar con mayor facilidad acontecimientos recientes que aquellos de vieja data, ello porque su proceso de formaci(cid:243)n estÆ en ciernes y porque, en todo caso, para cualquier ser humano el tiempo milita en contra de los recuerdos.
No obstante lo anterior, se itera, en los (cid:237)tems relevantes la infante es clara, uniforme y concordante no s(cid:243)lo sobre sus propios dichos, sino de cara a los demÆs que fueron acopiados. Por ello, sobre el tema ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “… Como bien lo acot(cid:243) el seæor Procurador, lo normal es que surjan incoherencias entre las versiones efectuadas por un mismo testigo, mÆxime
si estas se llevaron a cabo mediando lapsos prolongados de tiempo. TambiØn es comœn que entre uno y otro surjan divergencias as(cid:237) hayan estado en el mismo escenario, pues la percepci(cid:243)n que se tiene de un hecho no siempre es la misma, teniendo en cuenta el lugar de ubicaci(cid:243)n, el grado de atenci(cid:243)n, el 5 Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicado 23.706). TambiØn puede consultarse la sentencia del 13 de marzo de 2008 (radicado 27.413). 16 Radic
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