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TSDJ Manizales - SP2012-001790-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-001790-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Página 1 de 38

Sistema Acusatorio: 2012-001790-01

PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ Prevaricato por omisión Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 110 de la fecha. Hora: 3:00 P.M.

Manizales, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO: La Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus delegados, solicitó la preclusión de la investigación por Atipicidad del hecho investigado, dentro de la actuación penal adelantada en contra del doctor PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, por el delito

de PREVARICATO OMISIÓN.

En consecuencia, procede la Sala a pronunciarse, conforme a derecho, sobre tal solicitud del Titular de la acción penal.

2. HECHOS: 2.1. El veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) el señor JOHAN CUERVO ALZATE instauró acción de tutela en contra de LOGYCOR LOGÍSTICA Y CORREO S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CORRER, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital. Con esa demanda se Página 2 de 38

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PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ

Prevaricato por omisión Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pretendió que al accionante le fueran pagados la totalidad de los salarios adeudados, peticiones que tuvieron eco, como quiera que la anterior Juez Tercera Civil Municipal de Manizales, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, el seis (6) de mayo de dos mil once (2011) dispuso tutelar el derecho al mínimo vital del demandante y ordenó que en el término de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación de la providencia, se cancelaran los salarios correspondientes a los meses de diciembre de dos mil nueve (2009) y enero a diciembre de dos mil diez (2010), advirtiendo al demandante la obligación de acudir a la jurisdicción laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia. Esa decisión fue apelada por los accionados y obtuvo confirmación por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, agencia judicial que profirió el fallo respectivo el quince (15) de junio de dos mil once (2011). 2.2. Mediante escritos del treinta (30) de junio de dos mil once (2011), del primero (1) de agosto de dos mil once (2011), del catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), entre otros, el accionante solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales que se declarara el incumplimiento del fallo. 2.3. El trámite incidental se inició el doce (12) de julio de dos mil once (2011) con auto a través del cual se pedía a las

accionadas su pronunciamiento en relación con las quejas del actor. Página 3 de 38

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PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ Prevaricato por omisión Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez recibidas las informaciones ofrecidas por los demandados, el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado le corrió traslado al accionante para que si a bien lo tenía se pronunciara al respecto y es así como mediante escrito del primero (1) de agosto de dos mil once (2011), el accionante refutó lo dicho los por los accionados, aportó documentos y explicó las causas y destinación de los pagos realizados por los demandados. De acuerdo con esos pronunciamientos, mediante auto del diecisiete (17) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado corrió traslado de los mismos a las entidades demandadas. 2.4. Concluido el debate incidental, el Juez procedió a resolver el incidente de desacato, mediante decisión del nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012) en la cual declaró que según las pruebas aportadas por los representantes de las entidades accionadas, era claro que estas no habían incurrido en desacato al fallo proferido por ese despacho, instando al demandante para que si no lo había hecho aún, procediera a acudir a la jurisdicción laboral con el fin de que esa instancia judicial y por la ruta ordinaria, procediera a debatir las diferencias de orden laboral, sobre todo para que se definiera si las consignaciones hechas a

su favor, realmente no correspondían a los pagos salariales por él reclamados, toda vez que a juicio del despacho, el debate era tan complejo que se hacía necesario trasladarlo a la jurisdicción ordinaria. Página 4 de 38

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PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ Prevaricato por omisión Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Anotó que sin desconocer que era diáfana la orden impartida por el Despacho, lo que se evidenciaba en los alegatos y posiciones de los demandados era que dicha orden se encontraba cumplida incluso desde antes de la iniciación de la acción de tutela. 2.5. Inconforme con esa determinación el señor JOHAN CUERVO ALZATE presentó denuncia en contra del doctor PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, argumentando que este había incurrido en los delitos de Fraude a resolución judicial y Prevaricato, no sin antes haber interpuesto una acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal, por considerar que con la decisión del nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012) se habían violentado sus derechos al debido proceso, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia. Esa acción de tutela fue decidida de modo desfavorable a los intereses del accionante por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante fallo del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Este último fallo fue confirmado el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Civil del Tribunal Superior de

Manizales.

3. ACTUACIÓN PROCESAL: Página 5 de 38

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PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ Prevaricato por omisión Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.1. Presentada la denuncia, la misma fue radicada ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante esta Magistratura, Órgano que luego de adelantar su plan metodológico y sin aún presentar formulación de imputación, en esta oportunidad ha invocado la preclusión de la investigación por atipicidad de los hechos investigados1. Y para fundamentar la solicitud, dijo con relación a la decisión adoptada al interior del incidente de desacato que constituye la génesis de esta investigación que la temática abordada por el Juez, sabida la complejidad de la pretensión y los puntos que se relacionaban como supuestamente contrarios al fallo de tutela que protegió los derechos del denunciante, sumado a los argumentos expuestos por los superiores funcionales de aquel, los cuales en el fondo avalaron lo dicho por el Juez Tercero Civil Municipal de Manizales, le impedían continuar con la investigación del asunto. Consideró que la discusión planteada era de tal calado que hacían notar un verdadero litigio de orden laboral, que tenía como juez natural a la justicia ordinaria laboral, sabido además que la tutela se anunciaba como de carácter temporal, quedando ella supeditada a su activación en un término que no podía superar los cuatro (4) meses para impetrar la demanda ordinaria de rigor.

También señaló que en cuanto a la compulsación de copias, de la cual se abstuvo el juez, ello fue suficientemente 1 La solicitud de preclusión se halla del folio 283 al 299 del cuaderno principal. Página 6 de 38

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PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ Prevaricato por omisión Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal explicado en la decisión respectiva, bajo el argumento de cada una de las partes; para defender sus argumentos, presentó pruebas documentales que la parte contraria tachaba de falsas, luego, lo adecuado era que agotado el proceso laboral, fuese el mismo operador jurídico quien con mejor juicio determinara a quien le compulsaba las copias de orden penal. Concluyó el petente que a las autoridades penales no les compete examinar si la posición tomada por el operador jurídico y la jurisprudencia en la cual basó sus proveídos son las adecuadas, pues aquellas no son órganos revisores o de segunda instancia, ni es de su resorte confirmar el acierto en la decisión tomada. Acotó que obrar de esa manera soslayaría el principio constitucional de independencia judicial y tergiversaría la tarea de la justicia penal en punto a lo que es pesquisa respecto de un accionar para ponderarlo como prevaricador o no. Anotó que basta repasar los argumentos explicitados por el indiciado en su decisión del nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012) para entender que compartidos o no, aquellos fueron razonados y razonables, tal y como lo hizo notar el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Manizales en decisión avalada por la Sala Civil Familia de este Tribunal, antecedentes que permiten considerar que lejos se está de considerar tal posicionamiento como un proceder prevaricador, pues a decir verdad, los presupuestos de orden objetivo que reclama el tipo penal del Art. 413 del C.P, fluyen ausentes al saberse que en el proceder del indiciado no aparece ni se observa una actitud intencionada y Página 7 de 38

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PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ Prevaricato por omisión Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dirigida a conculcar arbitrariamente el derecho ajeno o hacer decir mañosamente a la ley lo que ella no expresa. Agregó que además de no hallarse elementos propios del tipo objetivo, una lectura desprevenida de la decisión, así como de la versión del indiciado también desvanecen la existencia de los elementos subjetivos de la conducta. 3.2. Por último, se refirió a la tipicidad de Fraude a resolución judicial, respecto de la cual, de considerarse que es esta la que mejor se adapta al comportamiento denunciado, también solicita la preclusión, pues al conocer los argumentos y recepcionar las pruebas de cada uno de los trabados en conflicto, concluyó en forma razonada que no había argumento para desconocer la afirmación del accionado cuando arribó prueba ilustrativa del posible pago de los salarios que por vía de tutela reclamaba el señor CUERVO ALZATE. Nunca dijo el juez que desconocía las decisiones de tutela

de primera y segunda instancia, sino que declaró frente al pedido de apertura y trámite de un incidente de desacato, que tal actitud omisiva no existía; y razonó por qué, situación que así no se comparta por el denunciante, de suyo aparta tal posición de delito alguno, lo que conllevaría a que la causal a considerar respecto de este hecho podría supletoriamente encuadrar dentro de los linderos de la misma atipicidad objetiva, en tanto que los ingredientes objetivos del tipo penal descritos en el Art. 454 del C.P brillan por su ausencia, debiendo decirse que el Fraude a Página 8 de 38

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PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ Prevaricato por omisión Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resolución judicial solo admite modalidad dolosa, sin que sea suficiente con conocer la existencia de la obligación impuesta en decisión judicial y dejarla de cumplir, porque lo se dijo era que no había desatención a lo ordenado y ese era el problema jurídico a resolver; adicionalmente no existe prueba en el plenario que indique la existencia del elemento subjetivo, sabidas las argumentaciones que sustentaron el proveído del nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 34 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la petición de preclusión realizada por la Fiscalía, dentro del proceso adelantado por los delitos de Prevaricato por omisión y Fraude procesal en contra del doctor

PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, quien se desempeñaba para la fecha de los hechos como Juez Tercero Civil Municipal de Manizales, Caldas. 4.2. Planteamiento del problema La presente causa penal y la consecuente solicitud de preclusión han estado enmarcadas por el obrar de un Funcionario Judicial que se abstuvo de declarar que unas empresas, Página 9 de 38

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PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ Prevaricato por omisión Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demandadas y condenadas en acción de tutela, habían incurrido en desacato y en consecuencia no les impuso sanción alguna. Ante este panorama, considera la Sala que la forma idónea de resolver la solicitud será, (i) pronunciándose de forma preliminar sobre la figura jurídica de la preclusión; (ii) seguidamente adentrándonos a los delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial para; (iii) finalmente arrimar al asunto en concreto, punto en que se analizará el obrar del funcionario indiciado, para así llegar a una conclusión de fondo acerca de la procedencia o no de la solicitud que aquí nos convoca. 4.2.1. De la solicitud de preclusión. Los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y 200 de la Ley 906 de 2004, radicaron en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de hechos que revistan las características de una conducta punible.

Igualmente, por ministerio de la ley, la Fiscalía General de la Nación fue facultada para solicitar ante el Juez de conocimiento y en cualquier momento la preclusión de la investigación2 si no existiere mérito para acusar3. 2 “4. La preclusión en el marco de la estructura del proceso de tendencia acusatoria. 4.1. La preclusión de la investigación es una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto Página 10 de 38

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PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ Prevaricato por omisión Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para ello, la Ley 906 señaló que el Fiscal en la indagación e investigación está facultado para solicitar ante el Juez la preclusión de la persecución criminal si se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causales: i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; iii) inexistencia del hecho investigado; iv) atipicidad del hecho investigado; v) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; vi) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y vii)

vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Estatuto. Y que en la etapa del juzgamiento, el Fiscal, el Ministerio Público y la Defensa, podrán solicitar la preclusión, si se presenta cualquiera de las causales relativas: a) a la imposibilidad de iniciar de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. 4.2. La nueva regulación constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 (Art. 250.5 C.P.) separó a la Fiscalía General de la Nación de la facultad de precluir las investigaciones, y asignó de manera expresa tal función al juez de conocimiento. Esta configuración, se armoniza con los rasgos fundamentales del nuevo modelo de investigación y juzgamiento conforme al cual, no obstante radicar en la Fiscalía la titularidad para el ejercicio de la acción penal, la suerte de la misma y la definición del proceso se adscribió al juez, ya sea a través del control sobre la aplicación del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusión del proceso, o la sentencia. De manera contundente el inciso segundo del artículo 250 de la Constitución establece que “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá: (…)

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”.

Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una

hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”. (Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007). 3 Artículo 331 del Código de Procedimiento Penal. Página 11 de 38

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PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ Prevaricato por omisión Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o continuar el ejercicio de la acción penal y b) a la inexistencia del hecho investigado4. La Corte Constitucional, al referirse a la materia, en sentencia C-920 de 2007 consideró lo siguiente: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal. “La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo

332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. “En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento”. Visto lo anterior, menciónese pues que en el sub judice nos encontramos ante una solicitud para dar fin a una investigación penal -con efectos de cosa juzgadaproveniente del Órgano de Persecución Penal, en etapa de indagación, y con fundamento en la causal cuarta consagrada en la legislación penal para los efectos, esto es, por ausencia de tipicidad; supuestos todos que habilitan a la Sala para adentrarse en la cuestión. 4.2.2. Del delito de prevaricato por omisión 4 Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Página 12 de 38

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PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ Prevaricato por omisión Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal conducta punible se encuentra consagrada en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, dentro del acápite dedicado a los delitos contra la Administración Pública, pues por la inoperancia de un servidor público que se niegue a cumplir con un deber que legalmente le corresponde, la actividad estatal puede lesionarse o verse amenazada. Es decir, con este tipo penal se busca que todos quienes ejercen la función pública, ofrezcan a los administrados los

servicios que legalmente deben prestarles y de paso cumplir con los fines del Estado Social de Derecho. La norma que consagra el tipo penal aludido reza: “El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, …”, lo que denota que para su configuración se requiere, (i) de un sujeto activo calificado que, (ii) omita la realización de un acto o la expedición de una resolución que de acuerdo con sus funciones debe proferir, (iii) que el acto o resolución que se echa de menos revista relevancia jurídica, (iv) atente contra la administración pública al contrariar la ley, (v) pero de forma ostensible, esto es, no de forma irrelevante o nimia, sino palmaria y, por tanto, grosera y en contravía a la recta actividad estatal. 4.2.3. Del delito de prevaricato por acción. Por su parte el Prevaricato por acción se encuentra consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y también busca prevenir la lesión o amenaza del adecuado desarrollo de la Página 13 de 38

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PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ Prevaricato por omisión Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actividad estatal por la desviación en el ejercicio de una función al emitir concepto, asumir postura o adoptar decisión que contraría la legalidad. Es decir, es el tipo penal con el que se busca reprimir la actuación del servidor público que se aleja arteramente del

sentido de la ley, dejando en vilo el principio de legalidad y de contera las bases del Estado Social de Derecho. La norma que consagra el tipo penal aludido reza: “el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de…”, lo que denota que para su configuración se requiere (i) de un sujeto activo calificado que (ii) mediante un actuar que se exteriorice en el mundo y (iii) posea relevancia jurídica, (iv) atente contra la administración pública al contrariar la ley (v) pero de forma ostensible, esto es, no de forma irrelevante o nimia, sino palmaria y, por tanto, grosera y en contravía a la recta actividad estatal. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Penal del 8 de julio de 1999 expresó: “el delito de prevaricato tiene como esencia la disparidad o contradicción manifiesta con las normas de Derecho aplicables en cada caso. Es fundamental, agrega, que las resoluciones y dictámenes sean injustos en el sentido que se aparten ostensiblemente del Derecho, sin que importen los motivos que el empleado tenga para ello…”; y más recientemente se ha ratificado sobre el delito en comento, diciendo: Página 14 de 38

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PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ Prevaricato por omisión Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Tal ocurre, por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del

texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, v.g. por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal. “Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles”5. (Resaltado nuestro). “El delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal, comporta, en su estructura objetiva, el proferir o dictar una resolución, dictamen o concepto –sentencia en esta ocasiónmanifiestamente contrario a la ley. De manera que no cualquier error o discrepancia en que incurra el servidor público constituye conducta punible, tan solo lo será aquella que sea ostensible, cuyo choque con el ordenamiento jurídico sea patente y grave”6. Dicho lo anterior, se torna preciso señalar que para el operador jurídico que se apresta a realizar el juicio de adecuación típica respecto del delito de prevaricato por omisión se torna entonces imperioso elucidar, por un lado, la real existencia de un deber legal que fue abiertamente desconocido por el servidor judicial [tipicidad objetiva] y, por el otro, que tal desconocimiento

de la función sea producto de un propósito doloso que permita deducir que aquél conoce la transgresión al imperio de la ley y pese a ello persevera en su plan y evita el cumplimiento de sus deberes. Finalmente, vale la pena hacer hincapié en el elemento normativo del Prevaricato por omisión el cual demanda que el 5 Sentencia del 10 de agosto de 2010. Rdo. 34175. M.P: María del Rosario González de Lemos. 6 Providencia del 11 de septiembre de 2013. Rdo: 40671. M.P: Luis Guillermo Salazar Otero. Página 15 de 38

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PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ Prevaricato por omisión Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servidor haya rehusado un acto propio de sus funciones, presupuesto que excluye aquellas actuaciones que se le han pedido y que devienen del capricho del administrado. Al respecto la Sala considera conveniente referirse a la recopilación que por vía jurisprudencial ha hecho la Máxima Corporación Penal7: “En relación con ese comportamiento la Sala, en reciente ocasión, hizo las siguientes precisiones y reiteraciones jurisprudenciales: “Desde el punto de vista de su estructura objetiva, es un tipo penal de sujeto activo calificado, de omisión propia, de conducta alternativa y en blanco, que protege el bien jurídico de la administración pública. Y en cuanto a su estructura subjetiva, un tipo penal esencialmente doloso. (…) ”Los delitos de omisión propia son por esencia de mera conducta o actividad, particularidad que significa que el comportamiento típico se realiza con la sola acción

omisiva, o con la simple infracción del deber de actuar, sin exigir la causación de un resultado específico separable de ella. (…) ”En cuanto tiene que ver con el elemento subjetivo, lo normal, en los delitos de omisión propia, es que se sancionen a título de dolo, como ocurre en el ordenamiento penal colombiano, pero esto no significa que no puedan ser penalizadas a título de culpa, cuando la conducta omisiva se presenta por negligencia, descuido o infracción al deber objetivo de cuidado, como de hecho acontece en algunas legislaciones. (…) ”La conducta se encuentra definida por los verbos omitir, rehusar, retardar o denegar, acciones que se enuncian de manera alternativa, bastando, en consecuencia, para que la conducta típica se entienda ejecutada, la constatación material de una cualquiera de ellas, con independencia de las otras, ”„Se trata, según se advierte, de un tipo penal de conducta alternativa susceptible de ejecutar mediante uno de los verbos rectores en él contenidos, esto es, omitir, retardar, rehusar o negar algún acto comprendido dentro de las funciones que por mandato constitucional o legal debe realizar el funcionario cuestionado‟8. ”Sobre el contenido y alcance de estas modalidades de conducta, la Corte ha hecho precisión en el sentido de que omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita.9 (…)

”Y en relación con los últimos, ha precisado: ‘[…] Pero rehusar y retardar no son fenómenos idénticos, porque cuando ocurre aquél, el funcionario se resiste a 7 Sentencia del 27 de junio de 2012. Rdo: 37733 M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 8 C.S.J., Única instancia 24053, auto de 21 de febrero de 2007. 9 C.S.J., Única Instancia 26243, auto de 27 de octubre de 2008. Página 16 de 38

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PEDRO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ Prevaricato por omisión Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacer lo que podía y debía hacer, es decir, niega su deber jurídico; mientras que cuando éste acontece, el sujeto deja de hacer lo que jurídicamente debió realizar en un momento o período dados, aunque lo hubiera hecho o pudiera válidamente hacerlo con posterioridad, pero siempre más allá de los límites temporales que le habían sido trazados. Cuando se rehúsa, el actor se sustrae definitivamente a su deber de acción, mientras que en el retardo no ejecuta el acto esperado y debido dentro del término previsto para ello, pero lo realiza más tarde, o está en condiciones de cumplirlo extemporáneamente’.10 ”El delito de omisión, como ya se dijo, se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto, infracciones que, en cualquiera de sus expresiones conductuales (omitir, rehusar, retardar y denegar), debe

concretarse o recaer sobre un acto propio de sus funciones, siendo esta exigencia un elemento común y necesario de todas ellas. (…) ”Los tipos penales en blanco son aquellos en los cuales el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal,11 por lo que se hace necesario acudir a ella para completar el contenido y alcance objetivo de la conducta típica. En virtud del principio de legalidad, el supuesto extrapenal, al igual que la norma que describe la conducta delictiva, debe preexistir al momento de la realización de ésta.12 ”En el delito de prevaricato por omisión, la norma castiga al servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, sin incluir, por no poder técnicamente hacerlo, el catálogo de funciones cuyo incumplimiento da lugar a la tipificación del delito, particularidad que hace que sea necesario acudir a la norma constitucional, legal o reglamentaria que los establece o consagra, para darle contenido al precepto, ”„El tipo penal de prevaricato por omisión lo describe el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 en los mismos términos que lo estaba en la codificación vigente para la época de los sucesos, acertadamente precisada por el aquí demandante, que grava con pena privativa de la libertad al ‘servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto pro

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