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TSDJ Manizales - SP2012-80189-03

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-80189-03
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Página 1

Sistema Acusatorio: 2012-80189-03

JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA Homicidio culposo Incidente de Reparación Integral República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1485 de la fecha.

Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la víctima reconocida AMPARO DE JESÚS OSORIO, el Defensor del sentenciado JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA y el Representante Judicial de la Aseguradora HDI Seguros S.A., en contra del fallo proferido el día 18 de junio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante el cual, al interior del Incidente de Reparación Integral que se surte por la comisión del delito de “Homicidio culposo”, impuso cancelar 40 smlmv a título de perjuicios morales a favor de la madre de crianza del occiso Rogelio Marín Noreña, a la vez que negó cualquier reconocimiento por perjuicio material ante la deficiencia en su acreditación. Página 2

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JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA Homicidio culposo Incidente de Reparación Integral República de Colombia(cid:0) (cid:0)

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. SUPUESTOS DE HECHO POR LOS QUE SE DICTÓ

SENTENCIA CONDENATORIA.

De acuerdo con el dossier, los hechos que atañen a esta actuación, ocurrieron el día veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), en el kilómetro 24 de Cerritos Cauya, del municipio de Anserma, Caldas, en donde se presentó una colisión entre el camión de placas WHM-571, el cual era conducido por el señor JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA y una carretilla de tracción animal en la que avanzaba el señor ROGELIO MARÍN NOREÑA, persona que, por la gravedad del impacto, momentos después perdió la vida.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante sentencia emitida el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, condenó al señor JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA a la pena de 32 meses de prisión y multa de 26.66 s.m.l.m.v., al ser hallado penalmente responsable de la conducta punible de “Homicidio culposo”. 3.2 El seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se desató el recurso de alzada propuesto por la Defensa en contra de la providencia emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, confirmándose de manera íntegra.

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JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA Homicidio culposo Incidente de Reparación Integral República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. La aludida sentencia cobró ejecutoria al haberse declarado desierto el recurso extraordinario de Casacion interpuesto por la Defensa del procesado. 3.4. Después del devenir procesal, previa solicitud elevada por el Apoderado Judicial de la señora AMPARO DE JESÚS OSORIO OSPINA, dirigida al adelantamiento del incidente de reparación integral, el Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, fijó como fecha para la realización de la primera audiencia el día cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018). En dicha calenda hubo un primer intento de conciliación fallida. 3.5. Posteriormente, se llevó a cabo una nueva diligencia el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), espacio en el cual se dio un segundo intento fallido de conciliación, por lo que se siguió con el trámite, para lo cual las partes solicitaron los medios de prueba (de orden documental y testimonial) a practicar. El Juez tomó decisión que fue objeto de opugnación, lo que hizo que la causa retornase una vez más a esta Colegiatura, desde la cual se revocó parcialmente la decisión primigenia, para en su lugar permitir algunas de las probanzas inicialmente denegadas. 3.6. Reasumido el trámite por el juez de primer nivel, el día veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se surtió la

diligencia en la cual se introdujeron las pruebas documentales y se practicaron los dos testimonios solicitados y no desistidos por el apoderado de víctimas. Página 4

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JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA Homicidio culposo Incidente de Reparación Integral República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al término, las demás partes desistieron de sus declarantes, dándose paso así a los alegatos de clausura, con los cuales el apoderado de víctimas reiteró su pedimento de condenar a la contraparte al pago de la suma de $150256.418 como lucro cesante consolidado y futuro por la ayuda periódica dejada de percibir por la madre de crianza de parte de su hijo muerto, así como 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicio moral por todo el dolor padecido por la pérdida de aquel a quien crio. Por su parte, Defensa y Representante judicial de la entidad aseguradora reclamaron la denegación de las pretensiones, en razón a la ineficacia de la prueba practicada para dar claridad sobre el perjuicio material y moral.

4. SENTENCIA I.R.I. IMPUGNADA.

Tras referirse el juez a la normativa que regula el incidente de reparación integral, a la condición de víctima y su reconocimiento en el proceso penal, así como aludir también al tercero civilmente responsable y a la convocatoria al trámite del asegurador y sus facultades, descendió al caso concreto para evaluar los pedimentos en específico formulados por el apoderado

de víctimas. Para el análisis de tales pretensiones, el juez señaló que la jurisprudencia reconoce en la actualidad que no sólo los hijos que comparten lazos de consanguinidad integran la familia, por lo que Página 5

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JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA Homicidio culposo Incidente de Reparación Integral República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los hijos de crianza tienen iguales derechos patrimoniales, sin que exista una forma exclusiva para constituir familia, siendo así como no había cortapisa para el eventual reconocimiento de la calidad de víctima y el derecho a indemnizar a la señora Amparo de Jesús Osorio, por el hecho que Rogelio Marín no fuese hijo biológico, sino de crianza, acreditándose en estrados que ambos forjaron un vínculo cercano desde que éste era niño y fue recibido por la mujer para prodigarle cuidado y amor de madre. A continuación se indicó en el fallo que, no por la acreditación de tal filiación, podía accederse a lo pretendido, resultando de relevancia las particularidades probatorias, como que aquí no se aportó prueba idónea con la cual mostrar que la madre recibía del hijo de crianza un aporte mensual de $150.000, como era fácil demostrarlo con los soportes de las transacciones; aquellas que no podían suplirse con el testimonio de los dos declarantes que, indecisos, inseguros, equívocos, no pudieron dar claridad acerca de valores, frecuencia, modos de envío, lo cual se tradujo en el incumplimiento de la carga de probar los daños

materiales como así lo exige el artículo 97 del Código Penal. Profundizando al respecto, señaló el juzgador que el testigo Luis Alberto Guzmán no tenía conocimiento directo de que la mujer recibiera la ayuda, y lo que sabía fue por lo que el arrendador donde ella vivía le comentó, mientras que Sandra Milena Osorio Ospina, sobrina de Amparo de Jesús Ospina, si bien dijo conocer de la ayuda, reconoció que tiene 41 años y que desde que tenía 15 años dejó la casa de su tía, quien recolectaba Página 6

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JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA Homicidio culposo Incidente de Reparación Integral República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal café y con ello ajustaba para sus gastos personales, adicionando además que Amparo tenía otro hijo de nombre Giovany Guzmán; todo lo cual le llevó a aludir a la necesidad de acreditación de la existencia de la ganancia frustrada y además su cuantía, sin que aquí quedase claro, pues lo que, a lo sumo, se revela, es una colaboración de parte de Rogelio, pero no con carácter permanente, ni la consistencia como para hablar de un lucro cesante con rasgos de certidumbre. Ya en punto al perjuicio moral, señaló el juez que, con los medios de convicción presentados, sí se deducía que la señora Amparo de Jesús sufrió un daño moral inconmensurable que, incluso, permeó su salud. Dicho ello, se hizo una exposición acerca del daño en la vida de relación, que fue conectado con la

razonabilidad y proporcionalidad en el arbitrio judicial para establecer el precio del dolor, el cual en el caso en concreto condujo a que, con el ánimo de procurar cierto grado de alivio, sosiego y bienestar a la víctima, se fijara en un total de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, que debían cubrir solidariamente el sentenciado, tercero civilmente responsable y la aseguradora dentro de las coberturas contractuales.

5. DEL RECURSO IMPETRADO.

Notificados en estrados de la decisión, el recurso de apelación fue interpuesto por el Apoderado de la víctima reconocida AMPARO DE JESÚS OSORIO, el Defensor del Página 7

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JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA Homicidio culposo Incidente de Reparación Integral República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentenciado JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA y el Representante Judicial de la Aseguradora HDI Seguros S.A.; último de los cuales optó por presentar su sustentación oral en estrados. 5.1. El Abogado de la Aseguradora señaló que, si bien hay lugar a una condena por daño moral, como quiera que acreditado está que la señora Amparo de Jesús era la madre de crianza del occiso, no había lugar a imponer el monto de 40 smlmv. Al respecto, apuntó que la lejanía que había ya desde años atrás entre el señor Rogelio Marín Noreña y la madre de crianza,

hace que los vínculos de afecto no fueran lo suficientemente estrechos y por ello el monto a indemnizar se muestra excesivo. Adicionó el Censor que si la testigo Sandra Elena Osorio dijo que salió de la casa donde vivía con la señora Amparo de Jesús cuando tenía 15 años, es decir, aproximadamente en el año 1993, y declaró que para ese momento ya no vivía con ellos el señor Rogelio, es dable colegir que hace ya mucho tiempo no compartía con ella, habiendo una distancia considerable y pocas visitas y encuentros lo que denota que el vínculo era ya muy distante. Finalmente, señaló que la Aseguradora no debió quedar solidariamente atada al pago de los perjuicios, sino que lo es sólo en los parámetros del contrato de seguro, por lo que debió sólo ordenársele el reembolso de aquellos montos que el sentenciado Página 8

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JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA Homicidio culposo Incidente de Reparación Integral República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y/o el tercero civilmente responsable pagasen a título de perjuicios. 5.2. El representante judicial del procesado y del tercero civilmente responsable alegó que no se ha obtenido la prueba con suficiencia para tener por acreditada la condición de madre de crianza de la señora Amparo de Jesús Osorio, pues no se develó que existían lazos fuertes de cariño y afecto, ya que, ante la ausencia de respaldo documental, como fotografías, concurrieron dos declarantes que dan cuenta de la comunicación de dos

personas, pero no de su vínculo materno, el cual sólo reseñaron, pero sin dar cuenta de alguna celebración o acontecimiento que contenga esa caracterización. Planteó el Impugnante que con los declarantes se aludió al pago mensual de un dinero por parte de Rogelio, pero no hay un comprobante siquiera de dichas transacciones, ni acudió el arrendador a clarificar tales pagos de arrendamiento por el hoy occiso, generándose falta de demostración que no fue superada con los dos testimonios practicados, en tanto el primero habló de una ayuda económica a partir de lo escuchado a un tercero, y la sobrina de la señora Amparo no tenía datos específicos, ni claros, quedando así como una deponente que poco recuerda, que habló de forma genérica de afectación en la salud, como depresión, que no fue medicamente respaldada con historia clínica o similar. Con fundamento en lo precedente y aludiendo a los artículos 164 y 167 del CGP, alegó que la carga probatoria en cabeza de la Página 9

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JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA Homicidio culposo Incidente de Reparación Integral República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte incidentante no fue cumplida, pues el perjuicio material y moral se soportó en medios de prueba ineficaces, esto es, prueba testimonial que, en todo caso, resulta ser la más subjetiva y cuestionable, indicando además que el ser humano suele tener intereses y, por tal, es casi un hecho notorio que tiene una tendencia a mentir, lo que es aplicable al proceso penal y,

claramente, a considerar en casos como el presente en el que, a su juicio, no ofreció la prueba información dilucidadora en punto a los hechos fundamento de las pretensiones indemnizatorias, por lo que debía revocarse la condena dineraria impuesta. 5.3. Por su parte, el Apoderado de víctimas comenzó refiriendo que el IRI se cursa bajo las normas del Código General del Proceso y que el juez las desatendió cuando se estaban llevando a cabo los interrogatorios, en los que permitió se extralimitara el objeto de la prueba (artículo 212 CGP), preguntándole el apoderado de la aseguradora minucias impropias respecto a un hombre que sólo ha cursado hasta quinto de primaria y a la sobrina de la víctima, detalles impertinentes: a ello sumó el desacierto de impedir que la testigo aportara fotografías y tarjetas navideñas que daban cuenta del vínculo madre e hijo de crianza, en contravía al artículo 221 CGP. En punto a las irregularidades, adicionó el que en el turno de alegaciones no tuvo oportunidad de contradecir, refiriéndose al juramento estimatorio de los perjuicios, para apuntar que, conforme al artículo 206 CGP, dicho juramento hace prueba de su monto, mientras la cuantía no sea objetada dentro del traslado Página 10

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JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA Homicidio culposo Incidente de Reparación Integral República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respectivo, que de presentarse deben dar opción a réplica por

parte de quien hizo la estimación, lo cual alegó como un fundamento del dislate judicial en que no se le permitiera pronunciarse ante las descalificaciones que sólo hicieron en las alegaciones de cierre su contraparte. Pasó a continuación a predicar que no hubo en este caso llamamiento en garantía, ya que la aseguradora concurrió fue por petición suya y no por pedimento del asegurado, por lo que no opera que la compañía de seguros sólo reembolse, sino que pague directamente, al ser demandada en acción directa (art. 1131 C.Co.) y en el marco del amparo contratado, que recordó que aquí lo es por $600.000.000, sin poderse valer de excepciones inoperantes. De otro lado, ya en lo tocante al poder demostrativo de los testimonios practicados, argumentó el Apoderado de la víctima que respecto al señor Luis Alberto Guzmán, es un hombre de escasa formación que se encontraba nervioso en estrados, pero que fue claro al responder por el vínculo entre Rogelio y Amparo, que era de madre e hijo, y que éste mensualmente le ayudaba para pagar el arriendo, como así lo conoció a través precisamente del dueño de la vivienda, todo lo cual daba claridad, sin que fuese exigible una carga tan ardua como aportar el recibo mes a mes de las consignaciones que tan difícil era recaudar porque las empresas de giros guardan reportes sólo 15 días, tras lo cual lo descargan del sistema. Se preguntó así: ¿Quién guarda un recibo de un giro?, considerando a continuación que, al no haber Página 11

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JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA Homicidio culposo Incidente de Reparación Integral República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exigencia legal de acreditar tal ayuda periódica con un determinado medio de prueba, para este caso la prueba testimonial fue suficiente para demostrar el monto mensual que el hijo de crianza enviaba a su madre, pudiéndose derivar así el lucro cesante que es un daño patrimonial indemnizable también por el asegurado y aseguradora en el marco del contrato. Ya al final se reiteró que el señor Luis Alberto Guzmán sí es creíble, pero que se le trató de confundir para desacreditarlo, sin que ello fuese logrado, como tampoco se logró con la otra testigo que acreditó el perjuicio moral, como así lo registró el a quo que los reconoció, pero en un monto muy bajo, pues pudiendo hacerlo hasta 1000 salarios y pidiéndose 100 salarios, se limitó a una cifra pírrica de 40 salarios, lo cual dijo resistirse a creer que fuese así por lo humilde de su poderdante, porque ha sido recolectora de café y empleada doméstica. Trajo en este punto a colación pronunciamiento del Consejo de Estado, resaltando el vínculo especial de los hijos de crianza y el monto de la indemnización por muerte allí reconocido, para peticionar entonces que en análogo sentido se le reconozcan 100 salarios a título de perjuicios inmateriales. 5.4. En las oportunidades para pronunciarse como sujetos procesales no recurrentes, hubo sólo intervención en estrados del

apoderado de víctimas y del abogado defensor frente al recurso oral de la aseguradora. Página 12

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6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo del asunto.

Varias son las apelaciones, y con ellas, variadas son las cuestiones que se postulan y todas con enfoque contrapuesto. Por una parte, el defensor del sentenciado y del tercero civilmente responsable alega que el vínculo entre occiso y reclamante no fue acreditado y, por tanto, ningún reconocimiento indemnizatorio es procedente. El abogado de la Aseguradora, reconoce el vínculo madre e hijo de crianza y, por tanto, no se opone a la indemnización, pero sí al monto concedido por considerarlo desmedido con relación al vínculo que tenían. Finalmente, en contraposición a las anteriores posturas, el apoderado de víctima señala que el perjuicio moral tasado en 40 smlmv fue irrisorio, y por ello debe ensancharse, junto al reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante que también fue acreditado. Para dar curso a esta tríada impugnatoria, la Sala abordará por separado el reclamo por el perjuicio material (lucro cesante) y lo referente a la indemnización por daño inmaterial. Previo a ello desarrollará algunas glosas en punto al procedimiento desplegado

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JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA Homicidio culposo Incidente de Reparación Integral República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el juzgador con las cuales pronunciarse frente a los reparos que en este sentido ha formulado el Apoderado de víctima. 6.2. Desaciertos procedimentales alegados. 6.2.1. Para desarrollar este acápite no es preciso realizar una nueva argumentación amplia en punto al carácter civil del incidente de reparación integral y, por tanto, su orientación bajo los dictados del Código General del Proceso, como quiera que ya en pretérita oportunidad se hizo énfasis sobre ello, citando a la Corte Suprema de Justicia cuando enseñó: “De tal manera que el tratamiento dado por las normatividades penal y civil a la obligación de reparar económicamente a las víctimas los daños ocasionados con el delito, permite concluir de manera cierta que la acción correspondiente es de naturaleza esencialmente civil, bien que se tramite en el mismo proceso penal o de manera independiente de éste, luego el procedimiento que la rige habrá de consultar ese carácter”. (SP-8463-2017, Rad. 47446) Sin embargo, resulta también importante mencionar que no por ello debe predicarse que tal trámite incidental es una institución propia de la legislación procesal civil, ya que, como adenda al juicio de responsabilidad delictual, cuenta con una regulación autónoma en el capítulo IV del título II del libro I del Código de Procedimiento Penal.

Por tanto, muy a pesar de la naturaleza claramente civil de las pretensiones que envuelven al incidente de reparación integral, no podrá agotarse su procedimiento bajo los dictados de la legislación procesal civil sin antes acudir y aplicar las precisas Página 14

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JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA Homicidio culposo Incidente de Reparación Integral República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instrucciones, etapas y formas que incluye el Código de Procedimiento Penal que le da vida y fundamento. Como bien lo ha expresado la jurisprudencia (SP-52792017): “una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso”. De esta manera, no podrá acompañarse al Apoderado de víctimas cuando indica que para promover el incidente de reparación integral se requiere de una demanda que debe cumplir con los requisitos de la legislación civil, entre ellos, la formulación de un juramento estimatorio, y que éste deberá ser objeto de traslado para que la contraparte lo objete si así lo considera, en tanto tal camino procedimental no se aviene con la normativa consagrada en el Código de Procedimiento Penal, según la cual, para el ejercicio del incidente sólo se requiere la manifestación expresa y oportuna del interesado, sin tener que presentar una demanda en forma (artículo 102 CPP), tras lo cual se convocará a

la primera de las diligencias en la cual sí tiene lugar la formulación oral de las pretensiones. Formulación en audiencia en la que surge la carga y posibilidad de establecer por el promotor del incidente el modo concreto en que se pretende la reparación (art. 103 CPP), la cual se abstrae de la misma normativa que no saldrá avante por ministerio de la ley, tampoco se acogerá a reconocimientos o Página 15

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JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA Homicidio culposo Incidente de Reparación Integral República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal montos presuntos, sino que quedará atada a la cabal demostración de la existencia del perjuicio y de su alcance, conforme a las pruebas solicitadas y practicadas en las precisas fases que consagra la ley 906 de 2004. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha expresado (SP-663-2017, Rad.49402): “a la parte interesada no le basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, sino que debe acreditar y sustentar su valoración económica; es decir, tiene la carga procesal de demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica”, con lo cual queda claro que no podrá ser el empleo del juramento estimatorio en el escrito base del incidente, vinculante ante su no objeción por la contraparte, ni mucho menos hay lugar a su discusión a través de contestación de la demanda, sino que, al tenor de la normativa que regula el incidente de reparación integral, la pretensión y su

monto se formulan oralmente en la primera de las audiencias, acompañada de las pruebas en que se soportará, con la posibilidad de que se peticionen y presenten pruebas en contrario. Para respaldar lo acabado de expresar, tráigase a colación otra decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal (SP-107-2020, Rad. 48724) que al resolver asunto en el marco de la justicia transicional instruyó: “Sobre el particular si bien la Corte en anteriores oportunidades precisó que la justicia transicional, en aplicación de los principios de buena fe (art. 5 Ley 1448 de 2011) y pro homine, ha flexibilizado los estándares probatorios aplicados a las peticiones resarcitorias permitiendo la verificación del daño a partir de hechos notorios (art. 177 del C.P.C.), juramento estimatorio (art. 211 del C.P.C.), modelos baremos, presunciones y reglas de la experiencia, también lo es que no se ha Página 16

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JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA Homicidio culposo Incidente de Reparación Integral República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eliminado la necesidad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal (CSJ SP5831-2016, rad. 46061), máxime cuando el legislador estableció la carga procesal en cabeza del reclamante y de su representante de ofrecer y/o solicitar pruebas sobre su condición de víctima y

el daño padecido. En consecuencia, si no acredita la calidad aducida, no puede ser reconocida ni puede ordenarse el resarcimiento invocado, en tanto las sentencias deben estar soportadas con elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados (CSJ SP5831-2016, rad. 46061). (…) “Ahora bien, sobre los medios de conocimiento para acreditar el daño hay que tener en cuenta que el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño, sino que se trata de un «estimativo de su cuantía», los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido (CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547; CSJ SP16575-2016.; CSJ SP16258-2015; reiterada en CSJ SP-2018, rad. 47638).” No se acoge así el descontento del apoderado de víctimas en razón a que sus contendores procesales no hubiesen presentado contestación para objetar el juramento estimatorio, considerándose por esta Sala ajustado a derecho que sólo luego de la práctica probatoria, a la hora de presentar sus alegatos de cierre, ofrecieran los argumentos por los que se oponían al monto de la indemnización propuesta por el solicitante. 6.2.2. Ahora bien, pasando a otro de los reparos en cuanto al procedimiento agotado, se reprobó por el Apoderado de víctimas que el juez, durante el interrogatorio de los dos testigos, permitió a los otros sujetos procesales formular preguntas más allá de su objeto, violentándose el inciso 2º del artículo 212 del

CGP. Página 17

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JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA Homicidio culposo Incidente de Reparación Integral República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para dar respuesta dígase que, en efecto, la práctica de la prueba al interior del incidente de reparación integral no tiene regulación expresa en la ley procesal penal y, por tanto, aquí son aplicables los dictados del CGP, que establece dentro de las reglas para la práctica de la declaración de terceros que se les pregunte por aquello que conocen o les consta, con el rechazo de “las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida”. Dictado legal contenido en el artículo 220 del CGP que se complementa con la posibilidad de que tales preguntas y en general todas las formuladas también podrán permitirse cuando: “sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho”. Contenido que nos permite colegir que en la presente causa no incurrió en dislate el juez cuando permitió que en el turno de contrainterrogatorio, a los testigos que acudían a hablar de las relaciones familiares del occiso Rogelio Marín y la manera cómo ayudaba económicamente a su madre de crianza, se les sondeara por el conocimiento que tenían de su actividad laboral, como dónde lo hacía, cuánto devengaba y para quién trabajaba, pues con ello no se imponía un tema novedoso, ni se sorprendía a la parte que presentó la prueba, sino que se auscultaba por el alcance de su conocimiento, esto es, se averiguaba por su

verdadera aptitud para dar cuenta de la posibilidad de ayuda económica que se dice ofrecía el hijo de crianza. Página 18

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JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA Homicidio culposo Incidente de Reparación Integral República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, no advierte la Sala yerro en la práctica probatoria que coloque en entredicho el proceder conforme a derecho del juez, y mucho menos que afecte la legalidad del trámite, lo cual tampoco se desdice por la alusión al artículo 212 del CGP1 que se refiere a la posibilidad del funcionario judicial de limitar la recepción de más testigos cuando los hechos están esclarecidos, como expresión de economía procesal, que no se corresponde ni contraviene la aquí garantizada posibilidad de contrainterrogar a los testigos para fijar elementos de convicción acerca del alcance de su conocimiento, lo que es apenas natural que procure la contraparte, sea cual sea la naturaleza del procedimiento. 6.2.3. Ahora, en lo tocante a que no se le dio oportunidad de contradecir las alegaciones presentadas por la contraparte, hemos de indicar que el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal establece: “se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones”, de lo cual se deduce que no es éste un escenario de confrontación y réplicas, siendo lo relevante y ajustado a derecho, que se abra la oportunidad a cada uno de los sujetos procesales para ofrecer al juez las razones de sus

pedimentos, lo cual aquí tuvo lugar y, de ese modo, se preservó la garantía fundamental al debido proceso; máxime cuando con el 1 ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre,

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