TSDJ Manizales - SP2013-00619-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00619-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Radicado No.2013-00619-01
Procesada: Juliana Andrea Osorio Mej(cid:237)a Delito: Aborto Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 325 Manizales, Caldas siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensora de la joven JULIANA ANDREA OSORIO MEJ˝A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual la conden(cid:243) a la pena principal de diecisØis (16) meses de prisi(cid:243)n e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el mismo tØrmino, al hallarla responsable del delito de Aborto.
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II. HECHOS Los relacion(cid:243) el A quo en su decisi(cid:243)n, de la siguiente manera: “Lo fÆctico.
Resumido en el escrito de acusación: “…el día diecinueve (19) de octubre
de dos mil trece (2013), aproximadamente a las 11:45 horas, se recibi(cid:243) por parte de la doctora Johana Patricia PØrez Atehortœa, Trabajadora Social de la ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de Riosucio, Caldas, oficio mediante el cual se da a conocer que el diecisiete (17) de ese mismo mes y aæo ingres(cid:243) al servicio de urgencias la seæora Juliana Andrea Osorio Mej(cid:237)a, con el diagn(cid:243)stico de aborto provocado por la misma paciente, argumentando que no estaba dentro de su proyecto de vida tener mÆs hijos, pues en la actualidad tiene tres y que por esta raz(cid:243)n se hab(cid:237)a tomado unas pastas de misoprostol (citotec). Se alleg(cid:243) a la actuaci(cid:243)n la respectiva valoraci(cid:243)n mØdico legal, y all(cid:237) el Instituto Nacional de Medicina Legal Ciencias Forenses, Unidad BÆsica de Anserma, previo estudio de la historia cl(cid:237)nica Nro. 1059707481 del Hospital San Juan de Dios de Riosucio y perteneciente a la dama Juliana Andrea Osorio Mej(cid:237)a, concluy(cid:243) lo siguiente: “por lo anotado antes se puede concluir que el aborto presentado por la joven Juliana Andrea… fue de causa inducida, pues el misoprostol es una droga que se utiliza en estos casos”…”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El diecisØis (16) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio –Caldas-, con funci(cid:243)n de
control de garant(cid:237)as y previa solicitud del Ente Instructor, llev(cid:243) a efecto diligencia de audiencia preliminar de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en contra de la joven Juliana Andrea Osorio Mej(cid:237)a. All(cid:237), los cargos que le fueron formulados a la citada, fueron por la conducta punible de Aborto, tipificado y sancionado en el 2 Radicado No. 2013-00619-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art(cid:237)culo 122 del C.P., los que ciertamente fueron rechazados por Juliana Andrea, sin que en su contra se haya pedido medida de aseguramiento alguna. Por tales circunstancias, la Fiscal(cid:237)a Primera Seccional de esa misma localidad, radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el diecinueve (19) de agosto del mismo dos mil catorce (2014), correspondiØndole asumir la investigaci(cid:243)n, al Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad, llevando a cabo audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el catorce (14) de octubre siguiente, mientras que la preparatoria se verific(cid:243) el dieciocho (18) de diciembre. El juicio pœblico y oral se desarroll(cid:243) en una sola jornada, el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), cuyo sentido de fallo fue de carÆcter condenatorio en contra de Juliana Andrea Osorio Mej(cid:237)a, por lo que hubo remisi(cid:243)n al contenido del Art(cid:237)culo 447 del
C.P.P., y ya para el siete (7) de mayo hubo pronunciamiento de la correspondiente sentencia, la que fuera impugnada, -como se dijo, por la seæora Defensora de la procesada Osorio Mej(cid:237)a.
IV. EL FALLO IMPUGNADO El Juez A quo, luego de realizar una valoraci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los medios de conocimiento arrimados al proceso, en particular, los
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonios de los profesionales que tuvieron directo contacto con la acusada, como la Trabajadora Social del Hospital San Juan de Dios de Riosucio, Doctora Yohana Patricia PØrez Atehortœa; el mØdico Ginec(cid:243)logo Doctor Edinson Enrique Torrenegra Barros y el mØdico legista, Doctor Nelson Salazar Uribe, al igual que el testimonio de la Investigadora adscrita al C.T.I. de la Fiscal(cid:237)a, Liliana del Socorro Ram(cid:237)rez IdÆrraga, no se advierte vacilaci(cid:243)n en cuanto a la presencia de Juliana Andrea en la secci(cid:243)n de Urgencias del Hospital San Juan de Dios de Riosucio el d(cid:237)a diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Ese ingreso por Urgencias de la joven, se debi(cid:243) a que presentaba un diagn(cid:243)stico de aborto provocado por ella misma,
criterio que no ha tenido mayor discusi(cid:243)n, excepto por la Defensa, para quien no qued(cid:243) claro y con la certeza exigida, en cuanto a la comisi(cid:243)n del hecho de aborto y la responsabilidad endilgada a su defendida, imperando solo dudas al respecto. Pero, el asunto analizado a la luz de la sana cr(cid:237)tica y las reglas de la experiencia, -dijo el a quo-, indica que la participaci(cid:243)n activa de la joven produjo la expulsi(cid:243)n temprana del nasciturus al auto-introducirse v(cid:237)a oral y vaginal, sin f(cid:243)rmula mØdica, siete partillas del medicamento “misoprostol”, cuyos efectos abortivos son incuestionables, privÆndolo del inalienable derecho a vivir, so pretexto de no tener las condiciones econ(cid:243)micas, familiares y 4 Radicado No. 2013-00619-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal laborales suficientes para garantizarle una vida digna, ni un v(cid:237)nculo emocional estable con el padre del feto. Aunado, a que ya hab(cid:237)a procreado a su temprana edad -19 aæos-, tres hijos mÆs, justificaciones que para nada se cohesionan con los eventos exceptivos citados por el (cid:243)rgano de cierre constitucional en sus mœltiples sentencias sobre el tema. Si bien las manifestaciones voluntarias y espontÆneas de la joven, no pueden catalogarse como una admisi(cid:243)n de
responsabilidad, pues, fueron vertidas sin la presencia de un abogado, dan pie para colegir o inferir con fundamento de peso, que entratÆndose de una joven, reciØn entrada a la mayor(cid:237)a de edad, sin sustentÆculo econ(cid:243)mico alguno, madre trigestante, como se advera en los registros de nacimiento, acreditan a la ley de las reglas de la experiencia y la sana cr(cid:237)tica, que la acusada no estaba en condiciones para procrear un cuarto hijo. Para la Defensa l(cid:243)gicamente, tal aspecto no es suficiente para enrostrar responsabilidad y a fe que no lo es, el juzgado ha valorado el resto del universo probatorio para llegar a la conclusi(cid:243)n emitida con el sentido del fallo, aclarando s(cid:237), que entre el aborto sØptico y el inducido existe una cohesi(cid:243)n mØdica y circunstancial de tanta contundencia, que el Fiscal Delegado no estaba confundido 5 Radicado No. 2013-00619-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en estos conceptos, como de entrada lo afirm(cid:243) con los alegatos conclusivos. Precis(cid:243) el seæor Juez, sin mÆs contexto que la significaci(cid:243)n propia de los conceptos, que acÆ se present(cid:243) la combinaci(cid:243)n de un aborto sØptico e inducido, porque, como con claridad lo explic(cid:243) el
ginec(cid:243)logo Torrenegra Barros, los s(cid:237)ntomas presentados como paciente, los hallazgos y evidencias en su cavidad vaginal, los resultados del legrado obstØtrico, daban cuenta inefable e inexcusable de un aborto provocado por sus propias maniobras deliberadas. La acusada, al consumir tres (3) grageas de “misoprostol”, e introducirse cuatro (4) de las mismas por su (cid:243)rgano reproductor, gener(cid:243) como l(cid:243)gica y esperada consecuencia, las contradicciones del œtero y la expulsi(cid:243)n temprana –a espacio de cinco (5) d(cid:237)as-, del producto fetal inmaduro hallado en su vientre de aproximadamente trece (13) semanas de gestaci(cid:243)n, segœn la historia cl(cid:237)nica y las consignas de su actuaci(cid:243)n y especialidad, todas aducidas como prueba documental durante el debate pœblico. Con lo dicho, no pod(cid:237)a esperarse, como lo anhelaba la Defensora, que ante la escasa edad fetal del nasciturus, los cinco (5) d(cid:237)as de evoluci(cid:243)n del sangrado, equivalente a un ciclo continuo de expulsi(cid:243)n del mismo, el alto proceso infeccioso detectado, a 6 Radicado No. 2013-00619-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal œltima hora egresara de la cavidad vaginal de la acusada un niæo
semi-formado para hacerle un estudio en laboratorio o bajo la necropsia. Precisamente ese era el efecto esperado, consecuente con el acto deliberado de la acusada, de desalojar a su hijo en medio de un torrente sanguinolento imperceptible; luego, tantos d(cid:237)as lo que quedaba eran residuos pest(cid:237)feros, -a consecuencia irremisible de la infecci(cid:243)n-, “resticos” como lo afirmó el ginecólogo, incluyendo remanentes de la placenta en clara e irrefutable muestra que s(cid:237) estaba grÆvida y que llevaba una vida en proceso de gestaci(cid:243)n y que a su salida del nosocomio, el bebØ pas(cid:243) a ser un ingrato recuerdo para su madre, pues inexist(cid:237)a. La prueba mÆs relevante en la actuaci(cid:243)n, demostr(cid:243) con visos de certeza que la joven procesada, con apenas 19 aæos de edad, realmente estaba preæada, pero que por circunstancias de estricto orden personal, decidi(cid:243) interrumpir su embarazo ingiriendo siete (7) comprimidos de “citotec”, de antemano sab(cid:237)a su letal efecto para la vida de su descendiente, por aceleraci(cid:243)n anormal del parto, acontecer jur(cid:237)dico que evidentemente se produjo, con los medicamentos conocidos como “abortivos”, conducta catalogada como delictiva por el conocimiento doloso del sujeto activo, que no tuvo reparo alguno en suministrÆrselos motu proprio con nocivo 7 Radicado No. 2013-00619-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal daæo para la personita que ten(cid:237)a en su vientre y en pleno proceso de gestaci(cid:243)n, sin culminarse antes de esa fatal decisi(cid:243)n.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N
1. En sentir de la Defensa, la Fiscal(cid:237)a en momento alguno comprob(cid:243) a travØs de sus testigos, que su defendida estuviese embarazada y ello porque, ni el mØdico legista ni el ginec(cid:243)logo pueden confirmar ese hecho.
2. Es la misma investigadora criminal(cid:237)stica Liliana del Socorro Ram(cid:237)rez IdÆrraga, acatando las (cid:243)rdenes de trabajo, oficia en varias ocasiones, tanto a la trabajadora social como al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que se remitan los resultados de las muestras tomadas a la joven Juliana Andrea, as(cid:237) como la copia de la historia cl(cid:237)nica y el protocolo de necropsia realizados al supuesto feto, para determinar se trat(cid:243) de un aborto inducido.
3. La trabajadora social lo œnico que afirma es que Juliana le dijo que se hab(cid:237)a introducido v(cid:237)a vagina, supuestamente cuatro pastillas de misoprostol, pero que no sabe nada mÆs.
4. El Ginec(cid:243)logo dice que no recibi(cid:243) a la paciente, lo hizo el mØdico de urgencias, cuando la valor(cid:243) consider(cid:243) que era un aborto
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incompleto por el examen f(cid:237)sico realizado, pero no tom(cid:243) muestras para remitirla a medicina legal.
5. Puntualiz(cid:243) el profesional de la medicina, que el citotek o misoprostol no es un abortivo, sino un medicamento milagroso para combatir los problemas digestivos o de œlceras gÆstricas.
6. Que si bien se utiliza como mØtodo abortivo, para el caso presente no puede determinar si el aborto fue provocado o no y menos tratÆndose de ese medicamento, que al producir unas contracciones uterinas, arroja sin ningœn peligro para la embarazada el feto, sin que se pueda distinguir la diferencia entre un aborto espontÆneo y uno provocado con ese medicamento.
7. La Defensa le demostr(cid:243) al Juez que la Fiscal(cid:237)a no demostr(cid:243), ni testimonial ni documentalmente que su defendida se hubiere provocado el aborto, ni siquiera se demostr(cid:243) la extracci(cid:243)n de un feto.
8. El mØdico legista reconoce que lo que hizo fue realizar una valoraci(cid:243)n o evaluaci(cid:243)n posterior de una historia cl(cid:237)nica, en donde estaba el examen ginecol(cid:243)gico y lo œnico que hizo fue aceptar o confirmar que el aborto hab(cid:237)a sido inducido.
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9. Surgen interrogantes, sostiene la censora, como, i) ¿serÆ vÆlida esa singular prueba para determinar si el aborto fue inducido o no?, ii) ¿no se requerirÆ mÆs que el estudio a una historia cl(cid:237)nica?, iii) ¿c(cid:243)mo se confirm(cid:243) que en el cuerpo de su defendida existi(cid:243) una criatura o un gameto, o al menos evidencias de sustancias como la prostaglandinas?.
10. Si Østas ejercen unos efectos sobre las cØlulas de origen y las adyacentes actœan como hormonas, en un examen o muestra por ginecolog(cid:237)a, se hubiera evidenciado o confirmado que la acusada hab(cid:237)a ingerido o colocado intravaginalmente ese medicamento, utilizado para el aumento de secreci(cid:243)n de mucus gÆstrico y la disminuci(cid:243)n de secreci(cid:243)n de Æcidos gÆstricos.
11. El Consejo de Estado en el aæo 2012 autoriz(cid:243) la distribuci(cid:243)n con f(cid:243)rmula mØdica del misoprostol y confirm(cid:243) su inclusi(cid:243)n en el POS, con lo que se demuestra que esas pastillas no se encuentran en el mercado negro y que sea un abortivo, porque de ser as(cid:237) no estar(cid:237)a en el POS y su distribuci(cid:243)n fuera casi libre.
12. Estima, que en el caso presente el juez no hizo una verdadera valoraci(cid:243)n de la prueba para llevarlo mÆs allÆ de toda duda, no solo acerca del delito, sino de la responsabilidad de la acusada, pues la prueba debatida en juicio no demostr(cid:243) que Juliana Andrea indujo o se provoc(cid:243) su propio aborto.
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13. Se le otorg(cid:243) una excesiva credibilidad a las afirmaciones de referencia hechas por la Trabajadora Social denunciante, pero sin que en el proceso se haya demostrado la culpabilidad de su defendida.
14. No existi(cid:243) certeza fÆctica ni moral que confirmara que la procesada cometi(cid:243) el il(cid:237)cito y por eso reclama la revocatoria de la decisi(cid:243)n condenatoria proferida.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para resolver la alzada propuesta, conforme lo habilita el art. 34 numeral 1” de la Ley 906 de 2004.
Problema jur(cid:237)dico
2. La Sala debe establecer, si, en efecto, como lo plantea la abogada defensora de la procesada, i) no se alcanz(cid:243) a tipificar el delito de aborto, ii) asimismo, si el fallador primario incurri(cid:243) en errores de hecho y de derecho, los cuales lo llevaron a afirmar la
responsabilidad de su prohijada; y, iii) si la prueba que milita en el proceso, resulta insuficiente para derrumbar esa presunci(cid:243)n de 11 Radicado No. 2013-00619-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inocencia, debiØndose absolver a la procesada en menci(cid:243)n como responsable del delito endilgado. Del delito de Aborto
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional “El fundamento de la prohibici(cid:243)n del aborto radic(cid:243) en el deber de protecci(cid:243)n del Estado colombiano a la vida en gestaci(cid:243)n y no en el carÆcter de persona humana del nasciturus y en tal calidad titular del derecho a la vida”1
Ello basta para significar, que el aborto no es cosa diferente que la interrupci(cid:243)n del embarazo, ocasionando de tal modo la muerte del embri(cid:243)n, bien dentro del seno materno, o bien de la expulsi(cid:243)n del mismo, en todo caso, el bien jur(cid:237)dico protegido a travØs de este tipo penal es la vida del feto, la cual debe ser preservada. Los presupuestos bÆsicos para que el delito de aborto sea posible, son: i) que la mujer debe estar embarazada, indiferentemente que ese embarazo se haya producido por fecundaci(cid:243)n material o inseminaci(cid:243)n artificial, y, ii) es totalmente
1 Corte Constitucional. Sentencia C-355/06. Referencia Expedientes D-6122,6123 y 6124. Magistrados Ponentes, Dr. Jaime Araujo Renter(cid:237)a y Dra. Clara InØs Vargas HernÆndez del 10 de mayo de 2006. 12 Radicado No. 2013-00619-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indispensable que el feto tenga vida, pues de lo contrario ser(cid:237)a un delito imposible. Entendible entonces resulta, que la sola expulsi(cid:243)n anticipada del (cid:243)vulo no es aborto, no obstante los esfuerzos en pos de ese delito, si la criatura permanece con vida. En otras palabras, para la tipificaci(cid:243)n del delito de aborto se requiere de manera indispensable la muerte del feto, al ser Øste el elemento espec(cid:237)fico para la pØrdida de una vida intra-uterina; tambiØn son necesarias la prÆctica de maniobras abortivas, tales como los medios f(cid:237)sicos, qu(cid:237)micos – como en este evento-, e incluso ps(cid:237)quicos, sin olvidar igualmente la comisi(cid:243)n por omisi(cid:243)n. L(cid:243)gico resulta, que es necesario que el hecho se cometa antes de que se inicie el nacimiento, -anterioridad al nacimiento-, pues si se elabora luego ya se estar(cid:237)a hablando de un homicidio,
parricidio o infanticidio, segœn el caso, pero no de aborto. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia reseæada supra, tiene dicho: “La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protecci(cid:243)n jur(cid:237)dica distinta. El ordenamiento jur(cid:237)dico, si bien es verdad, que otorga protecci(cid:243)n al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello as(cid:237), que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanci(cid:243)n penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jur(cid:237)dico tutelado no es idØntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jur(cid:237)dica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta. De manera que estas consideraciones habrÆn de ser tenidas 13 Radicado No. 2013-00619-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en cuenta por el legislador, si considera conveniente fijar pol(cid:237)ticas pœblicas en materia de aborto, incluidas la penal en aquellos aspectos en que la Constituci(cid:243)n lo permita, respetando los derechos de las mujeres”. AcÆ se tiene claro, que estamos frente a un aborto provocado o inducido, cuya definici(cid:243)n es el resultado de maniobras practicadas deliberadamente con Ænimo de interrumpir el
embarazo, prÆcticas que fueron realizadas por la propia embarazada -- Juliana Andrea Osorio Mej(cid:237)a-- utilizando para ello el medicamento denominado “Misoprostol o Citotek”, segœn se desprende de las pruebas practicadas en juicio y que el seæor juez de conocimiento tuvo la oportunidad de conocer y valorar de manera concienzuda, para llegar a la conclusi(cid:243)n, no solo de la existencia del hecho, sino tambiØn de la responsabilidad en cabeza de la procesada. Los medios probatorios y su valoraci(cid:243)n
4. Como con insistencia se ha dicho, la actividad probatoria es concretamente epistemol(cid:243)gica y reconstructiva de acontecimientos pasados, que conduzcan al juez a determinar si la hip(cid:243)tesis de la norma ocurri(cid:243) o no, valiØndose para ello de los diferentes medios probatorios consagrados en la Ley.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para ello, debe controlar la cadena del proceso de conocimiento con respecto a cada medio de prueba, para que pueda asumir de manera cr(cid:237)tica, consciente y controlada la informaci(cid:243)n que estos medios aportan al proceso y, entonces, concluir si merecen o no credibilidad sobre la realidad de lo acontecido para emitir el consiguiente juicio de reproche o abstenerse de hacerlo. Significa ello, que en esta etapa el juzgador realiza la correspondiente reconstrucci(cid:243)n fÆctica (juicio de hecho) y jur(cid:237)dica
(juicio de derecho), en cuanto a la comisi(cid:243)n de la conducta punible y la participaci(cid:243)n y responsabilidad penal del acusado, lo cual deberÆ concluir sobre el grado de conocimiento “mÆs allÆ de toda duda” y con base en los precisos criterios de valoración señalados en el respectivo cap(cid:237)tulo de la citada Ley 906 de 20042. Conforme con lo anterior, ha de determinarse que s(cid:243)lo pueden ser objeto de apreciaci(cid:243)n aquellos medios de prueba en cuyo proceso de producci(cid:243)n y aducci(cid:243)n se respetaron los derechos fundamentales y los requisitos formales que establece la ley como condici(cid:243)n de su validez. 2 Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 26.128. 15 Radicado No. 2013-00619-01
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5. Con respecto a este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia son del criterio que en el anÆlisis de los medios de convicci(cid:243)n, el funcionario judicial goza de cierta amplitud, pues se deja a su criterio la posibilidad de precisar los aspectos objetivos que cada prueba le ofrecen, para edificar el fallo, tarea en la cual s(cid:243)lo estÆ limitado por los dictados de una sana cr(cid:237)tica.
De acuerdo con lo referido, es completamente aceptable que en ese ejercicio, el juez tome s(cid:243)lo una porci(cid:243)n del testimonio y
deseche lo demÆs, sin que de all(cid:237) se deriven errores de apreciaci(cid:243)n probatoria, salvo que se demuestre que las conclusiones a las que lleg(cid:243) no estÆn acordes con las reglas de la sana cr(cid:237)tica.
6. Ha de recordarse tambiØn, que en la labor de apreciaci(cid:243)n probatoria y en especial de la prueba testimonial, lo esencial es su valor suasorio, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional siempre sujetado a los parÆmetros de la sana cr(cid:237)tica. En torno al tema la Corte Suprema de Justicia anot(cid:243): “... es el buen juicio del funcionario, auxiliado por los principios de la sana crítica y valorando con cuidado lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio... el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que permitirÆ aceptar o rechazar el testimonio, segœn le merezca credibilidad o lo advierta contrario a la verdad.”3
De igual modo, la misma Corporaci(cid:243)n, ha seæalado que: “… El testimonio œnico purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificaci(cid:243)n. El legislador, y tambiØn la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaraci(cid:243)n del ofendido tampoco tiene un definitivo y aprior(cid:237)stico demØrito. Si as(cid:237) fuera, la sana cr(cid:237)tica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuÆndo se miente y cuÆndo se dice la verdad, tendr(cid:237)a validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstÆculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar mÆs en la investigaci(cid:243)n o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse de menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena" (Casaci(cid:243)n de 12 de julio de 1989, M. P. Dr. Gustavo G(cid:243)mez VelÆsquez. Las subrayas pertenecen al texto)." 4 El testimonio – su valoraci(cid:243)n
7. En la apreciaci(cid:243)n del testimonio, se manda tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica, sobre la base de los elementos tØcnico-cient(cid:237)ficos-, basados en la percepci(cid:243)n y la memoria, en
especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del 3 Sentencia C.S.J. noviembre 21 de 2002. M.P. Alvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Sentencia de Diciembre 15 de 2000. M. P. Dr. Jorge An(cid:237)bal G(cid:243)mez Gallego. Gaceta jurisprudencial. No. 95. pÆgina 50. Editorial Leyer. 17 Radicado No. 2013-00619-01
Procesada: Juliana Andrea Osorio Mej(cid:236)a Delito:: Aborto Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, (cfr. Art(cid:237)culo 404 CPP.) “Como bien se sabe, la etapa del juicio se constituye en el eje fundamental del nuevo proceso penal, donde los principios de inmediaci(cid:243)n y concentraci(cid:243)n de la prueba se manifiestan en el desarrollo de un debate pœblico y oral, con la prÆctica y valoraci(cid:243)n de las pruebas recaudadas y con la participaci(cid:243)n directa del imputado. El principio de concentraci(cid:243)n se materializa con esa evaluaci(cid:243)n en un espacio de tiempo que le permita al juez fundamentar su decisi(cid:243)n en la totalidad del acervo probatorio que se ha
recaudado en su presencia.”5 Apunta entonces, esa valoraci(cid:243)n del testimonio, tanto al aspecto de la personalidad del testimoniante, como a factores psico-sensoriales, capacidad de percepci(cid:243)n, condiciones de observaci(cid:243)n y descripci(cid:243)n, amØn de otros aspectos que, defuera, puedan apreciarse en el declarante. De la prueba testimonial en el caso concreto
8. Revisada la prueba practicada durante el debate probatorio en este evento, advierte la Sala, que los testigos de cargo se han mantenido desde los naceres de la investigaci(cid:243)n, en seæalar a la acÆ acusada, como la persona que el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), se present(cid:243) ante la Sala de Urgencias del 5 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Proceso No. 27.192. M.P. Augusto J. IbÆæez GuzmÆn. Enero 30 de 2008.
18 Radicado No. 2013-00619-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hospital San Juan de Dios de Dios de Riosucio, presentando un diagn(cid:243)stico de aborto provocado, para lo cual hab(cid:237)a consumido pastillas de “misoprostol”, presentando sangrado de más de cinco (5) d(cid:237)as de evoluci(cid:243)n. Tales deducciones fueron concatenadas dentro de las labores
investigativas realizadas por la Fiscal(cid:237)a Instructora, a travØs del Cuerpo TØcnico de Investigaci(cid:243)n, labores que se concretaron con las diferentes entrevistas, documentaci(cid:243)n y demÆs, recolectadas de manera legal y oportuna, las que fueron llevadas y desarrolladas en curso del juicio oral, para finalmente demostrarle al fallador primario, que la acÆ involucrada, s(cid:237) fue la autora del delito de aborto. La prueba incriminatoria
9. La prueba de cargo proviene esencialmente de los testimonios ofrecidos en juicio, primero por la Investigadora
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