TSDJ Manizales - SP2013 01339 03 J
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013 01339 03 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 374 Manizales, Caldas, diecisiete (17) de noviembre del dos mil quince (2015)
I. ASUNTO La Sala desatarÆ el recurso de apelaci(cid:243)n que interpuso el defensor y el procesado, contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C) conden(cid:243) a JES(cid:218)S AN˝BAL RAM˝REZ SALGADO a la pena principal de dieciocho (18) aæos y seis (06) meses de prisi(cid:243)n por los delitos
“PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,
PARTES O MUNICIONES –agravadoY HURTO CALIFICADO
AGRAVADO”.
1 Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. HECHOS
1. La Fiscal(cid:237)a, en el escrito de acusaci(cid:243)n relacion(cid:243) que1:
“El día 10 de mayo de 2013 se acerca a las instalaciones de la SIJIN el señor HERNAN (sic) ALVAREZ (sic) RIVERA para formular la denuncia. Manifest(cid:243) que el 10 de mayo de 2013 siendo las 9:30 horas se encontraba en el segundo piso de su residencia, ubicada en la carrera 21 # 58 A 43 barrio Los Rosales de esta capital en compaæ(cid:237)a de ISABEL CRISTINA, (hija) su nieto de 7 aæos de edad, CESAR el novio de ISABEL y la empleada de nombre MARIA EUGENIA. Escuch(cid:243) cuando esta (sic) lo llamaba en voz alta y cuando fue a mirar que suced(cid:237)a vio a cuatro sujetos que portaban armas de fuego los cuales ingresaron a su habitaci(cid:243)n, lo intimidaron y lo llevaron a una habitaci(cid:243)n contigua con los demÆs presentes en la vivienda. Uno de los sujetos se qued(cid:243) a cuidarlos parado en la puerta de la habitaci(cid:243)n y les dec(cid:237)a constantemente que no hicieran bulla pues de hacerlo le propinar(cid:237)an un tiro al pequeæo. Los otros tres sujetos buscaban en la casa, electrodomØsticos y objetos de valor y los empacaban. De repente tocaron a la puerta y los ladrones se dan cuenta de que es una patrulla de la Polic(cid:237)a, regresan a la habitaci(cid:243)n y nuevamente los intimidan, les reiteran que deben guardar silencio. La patrulla se retira y estos continœan recogiendo elementos. Una vez recogidos los elementos hurtados, piden al dueæo de la casa, que les
entregue las llaves del autom(cid:243)vil y empacan todo lo hurtado dentro del veh(cid:237)culo. Antes de irse atan con las manos atrÆs a todos los ocupantes de la casa y ademÆs les tapan la boca con cinta transparente y amarran la puerta de la habitaci(cid:243)n con cabuya. Cuando se van estos se quitan las cuerdas y piden auxilio a los vecinos y posteriormente llega la polic(cid:237)a. El valor de lo hurtado es de $18.580.000. Los elementos hurtados son: 3 televisores LCD, cinco (05) celulares, dos computadores de mesa un computador portÆtil: una cÆmara digital marca CANNON, una impresora marca EPSON, tres telØfonos inalÆmbricos, un reloj de hombre, una cÆmara digital marca PANASONIC, un DVD, un PLA STATION (sic), con tres controles, una impresora multifuncional, una cÆmara digital marca SAMSUNG, joyas (dijes, cadenas, anillos, candongas, pulseras de oro), botellas de licor, cubiertos de cocina y el veh(cid:237)culo. 1 Fl. 3 y ss del C.O. 2 Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MARIA EUGENIA, empleada domØstica inform(cid:243) que antes de sonar el timbre ella se
hab(cid:237)a asomado a la ventana y observ(cid:243) a la ex empleada en el andØn del frente, seæalando con la mano la puerta de la casa la cual se identific(cid:243) como CLAUDIA MARCELA TANGARIFE RÍOS…” (…) “… Se continuó con labores investigativas y se logró identificar a los demás individuos que participaron en el hurto (…) JESÚS ANÍBAL RAMÍREZ SALGADO…”
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL
1. El diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014) se llevaron a cabo las audiencias de legalizaci(cid:243)n de las diligencias de allanamiento y registro, y de la captura.
As(cid:237) tambiØn se realiz(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y de solicitud de imposici(cid:243)n de la medida de aseguramiento2.
3. El doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) se radic(cid:243) el escrito de acusaci(cid:243)n3, y el veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) tuvo lugar la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n4 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C). 2 Fl. 15 del C.O. 3 Fl. 3 del C.O. 4 Fl. 34 del C.O.
3 Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4. Uno de los procesados suscribi(cid:243) un preacuerdo con la Fiscal(cid:237)a y el mismo fue aprobado el tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014) en el citado Juzgado Cuarto Penal del Circuito5.
La titular de Øste despacho, considerando que el 26 de noviembre emiti(cid:243) sentencia anticipada contra el coacusado; en prove(cid:237)do del cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014) se declar(cid:243) impedida para seguir conociendo del asunto6.
5. DespuØs de que, a su vez, el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales (C) se declara impedido para asumir la tramitaci(cid:243)n del mismo7; asumi(cid:243) su conocimiento el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales (C).
6. Ante Øste se surti(cid:243) la audiencia preparatoria de juicio oral el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)8.
7. En sesiones del veintisiete (27) de marzo9, nueve (09) de abril10, y tres (03) de julio11 de dos mil quince (2015) se llev(cid:243) a 5 Fl 78 del C.O. 6 Folio 85 7 Folio 88. 8 Folio 110. 9 Folio 128. 10 Folio 137. 11 Folio 176.
4 Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado
Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cabo la audiencia de juicio oral, que culmin(cid:243) con el sentido del fallo condenatorio.
8. El veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) se emiti(cid:243) la sentencia12.
IV. EL FALLO IMPUGNADO Tras efectuar un somero anÆlisis frente a los tipos penales de Hurto y Fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, rememor(cid:243) las personas que fueron vinculadas a la investigaci(cid:243)n por la que se juzgaba a
Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado. As(cid:237) entonces refiri(cid:243) que: (i) Claudia Marcela Tangarife R(cid:237)os –ex empleada de la vivienda asaltada—y su esposo Jhon Alexander Pabón Ríos: en su vivienda hallaron “la llave del SKODA hurtado, un rev(cid:243)lver, munici(cid:243)n y el carro en sitio aledaño…”. AquØlla fue condenada, y Øste absuelto en juicio (ii) Pablo AndrØs Salazar HernÆndez, se allan(cid:243) a los cargos (iii) Carlos Andrés Ocampo Marín, alias “Kalef”, aceptó la imputación (iv) Laureano Onésimo Pabón González, alias “Lauro” suscribi(cid:243)
12 Folio 180. 5 Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un preacuerdo con la Fiscal(cid:237)a y (v) Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado, aqu(cid:237) procesado. Expres(cid:243) que la participaci(cid:243)n del enjuiciado se fundament(cid:243) primordialmente en el fehaciente reconocimiento que el dueæo de la casa asaltada –el seæor HernÆn `lvarez Rivera—hizo de Øl, como la persona que ingres(cid:243) a su casa, y ten(cid:237)a un rev(cid:243)lver con el cual los amenazaba en tanto se perpetraba el Hurto. Refiri(cid:243) que antes del juicio se dio un reconocimiento en fila de personas, y que pese a que al proceso no se ingres(cid:243) el Ælbum, en el acta se especific(cid:243) que el accionante reconoci(cid:243) como uno de los perpetradores del Hurto al procesado, lo que aunado a las demÆs pruebas que integran el caudal probatorio; coadyuv(cid:243) para la determinaci(cid:243)n de esa responsabilidad. Le dio entonces plena credibilidad a este testimonio de la v(cid:237)ctima y testigo presencial de los hechos. A mÆs de esa prueba directa –consider(cid:243) el juez—se
solventaron otras que apuntalan a la responsabilidad penal del procesado en los cargos atribuidos. As(cid:237), en entrevista, el seæor Duberney Pab(cid:243)n `lvarez depuso acerca de lo que los que s(cid:237) participaron le contaron sobre esa intervenci(cid:243)n del procesado en 6 Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el punible; considerÆndola de esa forma, prueba de referencia vÆlida. Adicionalmente, Laureano OnØsimo Pab(cid:243)n –detenido por los mismos hechos-- en la primera entrevista, declar(cid:243) que vio cuando el procesado descargaba algunos elementos de los que fueron hurtados, y que ten(cid:237)a en su poder un rev(cid:243)lver calibre 32 con tres cartuchos. En juicio ratific(cid:243) que s(cid:237) hab(cid:237)a rendido esa declaraci(cid:243)n. Aludi(cid:243) a Pablo AndrØs Salazar, para seæalar que en entrevista refiri(cid:243) la participaci(cid:243)n de JosØ An(cid:237)bal en los hechos, y que si bien posteriormente en juicio se retract(cid:243) --al igual que Carlos AndrØs Ocampo-- le dio credibilidad a los dichos primigenios, porque coadyuvaban a las otras declaraciones, y a los demÆs elementos de prueba.
Frente al uso del arma, refiri(cid:243) que Mar(cid:237)a Eugenia Henao Quintero –empleada domØstica de la casa--, Isabel Cristina `lvarez L(cid:243)pez –afectada--, y CØsar Augusto Valencia Osorio – morador— coincidieron en afirmar que los asaltantes portaban armas. Adicionalmente, el citado Pablo AndrØs Salazar, tambiØn refiri(cid:243) que se utilizaron esos artefactos. 7 Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consider(cid:243) improbable la tesis de la defensa de que no exist(cid:237)a prueba de la participaci(cid:243)n del procesado en el il(cid:237)cito, ni una que diera cuenta de la aptitud de las armas para disparar, encontrando il(cid:243)gico que hubieran utilizado armas inservibles, si quer(cid:237)an el Øxito de la operaci(cid:243)n. Adicionalmente, razon(cid:243) sobre el hecho de que las otras personas vinculadas con el asalto hayan aceptado los cargos, siendo por ello il(cid:243)gico desligar al Seæor Ram(cid:237)rez Salgado del delito de porte de armas. En todo caso se utilizaron armas para cometer el hurto, por ello, de forma independiente a quiØn las haya expresamente portado, todos incurren en el punible. Concluy(cid:243) seæalando que con criterios propios de la sana
cr(cid:237)tica, y apoyado en mÆximas de la l(cid:243)gica y la experiencia; se dedujo la responsabilidad del procesado en los hechos atribuidos
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N
1. El defensor del procesado rebati(cid:243) lo relacionado con la condena por el delito de porte de armas, puesto que –a su juicio— no hab(cid:237)a pruebas para emitir una condena por este punible.
8 Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que si se incaut(cid:243) un arma, no fue en el lugar de los hechos, ni al seæor Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado; y que no existe experticia que “… algœn artefacto incautado pueda ser arma de fuego…” Indic(cid:243) que el argumento --utilizado por el juez-- de que existe libertad probatoria, no deviene en que por ejemplo pueda condenarse por porte de armas con el solo testimonio de que –en eventos como el presente-- ten(cid:237)a un arma; sin la demostraci(cid:243)n de si era apta para disparar. Son insuficientes –aæadi(cid:243)-- para tal efecto, las declaraciones de los testigos, pues se precisa la experticia que indique la idoneidad del aludido artefacto.
AdemÆs, se mostr(cid:243) en desacuerdo con la apreciaci(cid:243)n segœn la cual tambiØn evidencia la materialidad del punible el que otras personas investigadas por los mismos hechos, se hayan allanado incluso por el delito de armas –contra la seguridad pœblica--; toda vez que --desde su perspectiva-- es posible que los demÆs no se hallan percatado de las deficiencias probatorias existentes y pese a ello se hayan adherido a la imputaci(cid:243)n. As(cid:237), esa no puede ser raz(cid:243)n para entender en este proceso, probada la conducta punible. En conclusi(cid:243)n, adujo que no podr(cid:237)a haber condena por los punibles atribuidos al procesado; y aæadi(cid:243) que so pena de la 9 Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libertad probatoria, no puede admitirse condenas aœn ante una carencia de evidencia en ese sentido.
2. El procesado, Ram(cid:237)rez Salgado, rebati(cid:243) la credibilidad dada al testimonio del Seæor HernÆn `lvarez, en cuanto lo seæal(cid:243) --como testigo directo-- de haber participado en la conducta el Hurto de que fue v(cid:237)ctima, utilizando un arma de fuego.
Como muestra de ello adujo que todas las v(cid:237)ctimas del
punible expresaron que fueron 4 los sujetos que ingresaron a la vivienda, tres de los cuales ya fueron condenados al haberse allanado a cargos (Pablo AndrØs Salazar, Laureano OnØsimo Pav(cid:243)n y Carlos AndrØs Ocampo) y el otro –sostuvieron los testigos—ten(cid:237)a su rostro cubierto y no fue posible ver sus rasgos. Resalt(cid:243) que en otra declaraci(cid:243)n el seæor `lvarez reconoci(cid:243) al seæor Pablo AndrØs Salazar como la persona que estuvo controlÆndolos con un arma a una distancia muy corta, y que en ese punto coincidi(cid:243) con lo dicho por otras v(cid:237)ctimas; mas de forma posterior, cuando le exhibieron otro Ælbum para reconocimiento fotogrÆfico, indic(cid:243) que Øl [procesado] fue quien desempeæ(cid:243) esa funci(cid:243)n, seæalando reconocer una foto de cuando apenas ten(cid:237)a 18 aæos. 10 Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consider(cid:243) que se le dio credibilidad al seæor Duberney Pab(cid:243)n GonzÆlez, cuando afirm(cid:243) que Pablo AndrØs Salazar y Carlos AndrØs Ocampo le contaron que Øl particip(cid:243) en el Hurto; cuando es evidente que es testigo de o(cid:237)das, a quien no le consta
sus afirmaciones. Sobre la versi(cid:243)n inicial de Laureano OnØsimo Pav(cid:243)n Galvis, resalt(cid:243) que al inicio del proceso, y con la finalidad de esconder la responsabilidad de su sobrino John Pab(cid:243)n y la suya propia; aquØl seæal(cid:243) que Øl –acusado—fue quien condujo el automotor hasta el lugar en el que fue hallado; para luego aceptar los cargos y en juicio deponer la realidad, esto es, la no responsabilidad del procesado en los hechos. Insisti(cid:243) en que en juicio Carlos AndrØs Ocampo y Pablo AndrØs Salazar negaron haber hecho tal comentario a Duberney Pav(cid:243)n, por lo que este testimonio no tiene credibilidad, mÆxime cuando es de o(cid:237)das, y no directo. Solicit(cid:243) revocar la sentencia y absolverlo de todos los cargos endilgados. 11 Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para resolver la alzada propuesta, conforme lo habilita el art. 34 numeral 1”, de la Ley 906 de 2004.
Problema jur(cid:237)dico
2. Atendiendo el debate suscitado en primera instancia, y segœn las razones de inconformidad del recurrente, la Sala deberÆ
determinar si la actividad probatoria surtida, permite endilgar responsabilidad penal al procesado, por los delitos Hurto calificado agravado y Fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Con la finalidad de solventar la soluci(cid:243)n que se darÆ al asunto expuesto, la Sala abordarÆ los siguientes temas: (i) Valoraci(cid:243)n de la prueba testimonial (ii) La libertad probatoria y (iii) el delito de Fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Criterio de antijuridicidad material (iv) la prueba de referencia. Validez y (v) el caso concreto. 12 Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La valoraci(cid:243)n de la prueba testimonial
3. Acorde con lo establecido en el art(cid:237)culo 404 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal Colombiano, en el ejercicio de apreciaci(cid:243)n de un testimonio, el juez tendrÆ en cuenta los principios tØcnico cient(cid:237)ficos sobre la percepci(cid:243)n y la memoria, espec(cid:237)ficamente lo relacionado con la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los que se verific(cid:243) la percepci(cid:243)n; las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
4. Esencialmente el juzgador, a la hora de estudiar una prueba testimonial, harÆ remisi(cid:243)n a la sana cr(cid:237)tica, cuya comprensi(cid:243)n ha sido incluida desde antaæo por la Corte Suprema de Justicia13 para indicar: “La sana cr(cid:237)tica es el l(cid:237)mite de la soberan(cid:237)a con la cual cuenta el juzgador en su tarea de apreciaci(cid:243)n probatoria en el sistema procesal colombiano y tal es la raz(cid:243)n para que resulte marginal al recurso de casaci(cid:243)n la valoraci(cid:243)n que realice con sujeci(cid:243)n a las reglas que la gobiernan, que no son otras que el examen reflexivo, razonable y l(cid:243)gico de los medios demostrativos, en la v(cid:237)a de los principios de la ciencia y sin desatender las mÆximas de la experiencia, es decir las formas como usual y reiteradamente tienen ocurrencia las cosas por efecto de las costumbres sociales”. 13 Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Proceso 12885. Sentencia del veinticinco (25) de mayo de 1999. M.P: Carlos Eduardo
Mej(cid:237)a Escobar. 13 Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. MÆs recientemente, la Corte Constitucional en razonamiento sobre un sistema de libre apreciaci(cid:243)n probatoria14 civil ─tomado por ser el que actualmente caracteriza el procedimental penal─, dijo: “35. Pero, como se expuso con anterioridad, es importante destacar que el sistema de libre apreciaci(cid:243)n se sujeta a las exigencias constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de impedir la arbitrariedad en la valoraci(cid:243)n judicial.
En este orden de ideas, el ejercicio de la sana cr(cid:237)tica es razonable cuando se ajusta a los fines, valores, principios y derechos que emanan de la Carta Fundamental, raz(cid:243)n por la cual, el sistema de libre apreciaci(cid:243)n no puede conducir: (i) ni al exceso de formalismo; (ii) ni a la falta de valoraci(cid:243)n de las pruebas desconociendo su obligaci(cid:243)n de apreciarlas en conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci(cid:243)n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. Lo anterior, conducir(cid:237)a a un desconocimiento de los derechos de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, al debido proceso y, a su vez, al principio de celeridad procesal”.
6. M(cid:237)rese que ese concepto de sana cr(cid:237)tica, cuyos elementos fueron incluidos por el legislador en la norma arriba
referida, implican que el juzgador efectœe una valoraci(cid:243)n integral del testimonio practicado en juicio, incluyendo criterios de razonabilidad y l(cid:243)gica en las circunstancias en que el mismo se produjo. Esa observaci(cid:243)n atenderÆ las situaciones particulares del testigo, tales como su estado de sanidad, su capacidad para 14 En sentencia T 974 del 22 de octubre de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal remembrar lo vivido, el estado de sus sentidos; y, de esa manera acompasarÆ esa impresi(cid:243)n razonada y racional, con las demÆs pruebas que obren, pues atendiendo a las posibilidades circunstancias de ocurrencia, por ejemplo, podrÆ corroborarse lo dicho por un œnico testigo. Libertad probatoria
7. La Ley 906 de 2004, en su art(cid:237)culo 373 dispone: ART˝CULO 373. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interØs para la soluci(cid:243)n correcta del caso, se podrÆn probar por cualquiera de los medios establecidos en este c(cid:243)digo o por cualquier otro medio tØcnico o cient(cid:237)fico, que no viole los derechos humanos.
8. Al sentido y alcance de esta norma, se refiri(cid:243) brevemente la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en prove(cid:237)do del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)15: “… Así, entonces, el mencionado principio de libertad probatoria debe estudiarse bajo una doble perspectiva, a saber: a) Que ley no impone la demostraci(cid:243)n de un hecho con un determinado elemento de juicio, y b) Que el funcionario judicial goza de liberalidad de arribar a un conocimiento con cualquier elemento de convicci(cid:243)n, sin que le sea dable exigir uno determinado para cumplir con la obligaci(cid:243)n de apreciar los medios de prueba, con respeto a los principios que rigen la sana crítica.”
15 Proceso 35668. M.P. JosØ Luis Barcel(cid:243) Camacho. 15 Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La precitada libertad probatoria, implica, como se vio, de un lado que la ley no determine que cierto hecho tenga que probarse con determinado elemento, y de otro, la libertad que tiene el funcionario de darle valor a los “elementos de convicción”. Es inviable exigir alguno espec(cid:237)fico, y lo propio es valorar los “medios de prueba” a tono con los postulados de sana crítica.
9. Adelante, y ya haciendo referencia al criterio de idoneidad de la prueba, aludi(cid:243) esa mÆxima colegiatura que: “… A su vez, el postulado de idoneidad de la prueba estÆ referido a que una vez valorados los conceptos de pertinencia y utilidad, conforme a la actividad probatoria desplegada en el trÆmite del proceso, la probanza debe tener capacidad suficiente para demostrar el acontecer que interesa al objeto del debate en procura de arribar al conocimiento mÆs allÆ de toda duda, con relaci(cid:243)n a la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado en orden a proferir un fallo de carÆcter condenatorio.” (Negrita de la Sala).
La idoneidad de la prueba, alude entonces a la aptitud del elemento de evidenciar los hechos que interesan al proceso, con miras a, en congruencia con lo aludido art(cid:237)culo 372 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, llevar al convencimiento, mÆs allÆ de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del delito, y la responsabilidad del encartado como autor o part(cid:237)cipe. 16 Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El criterio de conducencia de la prueba
10. El profesor Jairo Parra Quijano, en su Libro “Manual de
Derecho Probatorio”, frente al concepto de conducencia de la prueba, dispuso que: “Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que proh(cid:237)ba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. El sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, estÆ en la ley. La conducencia es una comparaci(cid:243)n entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio.
Ejemplo: Si se pretende acreditar la venta de un bien inmueble, valiØndose de un documento privado, podemos alegar que ese documento no es id(cid:243)neo legalmente para demostrar la venta, ya que la ley exige celebrarla mediante escritura pœblica. El juicio que se ha hecho para llegar a la afirmaci(cid:243)n de la inconducencia, tuvo como elementos de comparación la ley y el medio probatorio a emplear.” (Negrita de la
Sala)16. Se refiere pues la conducencia de la prueba, al criterio segœn el cual determinado elemento de prueba puede demostrar el hecho que pretende.
11. MÆs adelante, el citado autor y de cara a la relaci(cid:243)n entre los conceptos de conducencia, y pertinencia de la prueba, anot(cid:243): 16 Quijano, J. P. (2006). Manual de Derecho Probatorio. BogotÆ: Librer(cid:237)a Ediciones del Profesional Ltda. P. 153.
17 Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado
Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… la conducencia responde a la pregunta: ¿la ley me permite probar este hecho, utilizando este medio probatorio? Si la respuesta es afirmativa la prueba serÆ conducente. Ejemplo: la ley ha dicho que solo puedo probar la venta de inmuebles por escritura pœblica, la escritura pœblica tiene idoneidad legal (conducencia), esa es la conducencia. (…) QuizÆ, por haberse consagrado la libertad probatoria se ha desdibujado la diferencia entre prueba pertinente y conducente en materia penal (art. 235 del C.P.P.). Pero puede ocurrir que una prueba sea conducente (tiene idoneidad legal para probar el hecho), pero que sea impertinente porque el hecho que se pretende demostrar con esa prueba, no hace parte del objeto seæalado en el proceso como plan de acci(cid:243)n. Y puede ocurrir que una prueba sea pertinente (se trata de trasladar hechos que tienen que ver con el objeto del proceso), pero el medio que se utiliza no es id(cid:243)neo, por ejemplo: se trata de saber si se vendi(cid:243) el inmueble ajeno, porque eso hace parte del objeto del proceso penal, pero se trata de probarlo por medio de testigos (la prueba testimonial es inidónea para probar ese hecho, es decir es inconducente)”. El artículo 237 prevé la conducencia cuando dice: “… a menos que la ley exija prueba especial y respetando los derechos fundamentales”17 (subraya la sala).
El delito de Fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
12. Lo consagra as(cid:237), el art(cid:237)culo 365 del C(cid:243)digo Penal: ART˝CULO 365. FABRICACI(cid:211)N, TR`FICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 19 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de nueve (9) a doce (12) aæos. 17 Para hacer la diferencia entre pertinencia y conducencia, pedag(cid:243)gicamente ser(cid:237)a suficiente que el lector imaginara que una ley dijera: solo se puede probar el grado de Alcoholismo, con prueba pericial. Si en ese evento se tratara de probar con testigos el hecho, dir(cid:237)amos que la prueba s(cid:237) es pertinente, se estÆ tratando de probar lo que es objeto del proceso, pero el medio probatorio no tiene idoneidad legal para probar el alcoholismo, porque la ley ha exigido otro medio probatorio.
18 Rad. No. 2013 01339 03
Procesados: Jesœs An(cid:237)bal Ram(cid:237)rez Salgado Delito: TrÆfico fabricaci(cid:243)n porte ilegal armas de fuego/o..
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Pena
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.