TSDJ Manizales - SP2014-00091-01 AM
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00091-01 AM
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
PÆgina 1 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00091-01
AM˝N NAGED GAMBOA
EPAMS LA DORADA, CALDAS
Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n.(cid:176) 199 de la fecha. H: 5:30pm. Manizales, dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor AM˝N NAYED GAMBOA en contra del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado en contra de la Direcci(cid:243)n Jur(cid:237)dica y el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) de La Dorada, Caldas.
2. ANTECEDENTES 2.1. Seæal(cid:243) el actor que fue condenado a la pena principal de 300 meses de prisi(cid:243)n por el delito de Secuestro Simple Agravado, correspondiØndole al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, vigilar su cumplimiento.
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Manifest(cid:243) que el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad le notific(cid:243) mediante Auto Interlocutorio del tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014) que “(…) suman ocho (08) aæos, tres (03) meses y ocho (08) d(cid:237)as redimidos a la pena”. En consecuencia consider(cid:243) que ya cumpl(cid:237)a los requisitos para acceder a la Fase de Mediana Seguridad, al haber alcanzado la tercera parte de la pena que le hab(cid:237)a sido impuesta. 2.3. Por lo anterior, le solicit(cid:243) al C.E.T. que lo evaluara para la Fase de Mediana Seguridad, toda vez que ya hab(cid:237)a cumplido noventa y nueve (99) meses y ocho (08) d(cid:237)as. 2.4. Adujo que las autoridades encargadas de evaluarlo tardaron mucho y por ende, mientras se llevaba a cabo dicho estudio, el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad le notific(cid:243) dos nuevos Autos Interlocutorios, en los cuales le daba a conocer al accionante que hab(cid:237)a redimido mÆs tiempo de su pena, sumando un total de ochenta y seis (86) d(cid:237)as redimidos. 2.5. Sostuvo que al momento de ser evaluado por los funcionarios del INPEC en los primeros d(cid:237)as de mayo, ten(cid:237)a mÆs de
105 meses de tiempo abonado a la pena, por lo que superaba los cien (100) meses requeridos para acceder a la Fase de Mediana Seguridad. 2.5. Precis(cid:243) que el ocho (08) de mayo, el Dragoneante Cano le notific(cid:243) que no superaba la tercera parte de la pena impuesta, PÆgina 3 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00091-01
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal teniendo en cuenta la informaci(cid:243)n y las providencias obrantes en su hoja de vida, luego, continuaba clasificado en la Fase de Alta Seguridad. 2.6. Expuso que a pesar de haberle insistido al abogado de la oficina jur(cid:237)dica del INPEC para que le recibiera los autos que ten(cid:237)a en su poder, en los que constaban el tiempo que llevaba redimido, la Asesora Jur(cid:237)dica le seæal(cid:243) que no pod(cid:237)an recibirlos, puesto que deb(cid:237)an analizar su caso con los documentos efectivamente notificados en la Instituci(cid:243)n, por lo tanto le seæal(cid:243) que oficiar(cid:237)a al seæor Juez que conoci(cid:243) de su asunto para que le confirmara el tiempo que completaba. 2.7. Indic(cid:243) que las autoridades del INPEC le estÆn vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana y que con su actuar estÆn desconociendo del principio de legalidad.
2.8. Conforme a lo anteriormente mencionado solicit(cid:243) que le fuese ordenado al C.E.T. su clasificaci(cid:243)n en la Fase de Mediana Seguridad. Asimismo, requiri(cid:243) que se previniera a las Directivas de la Penitenciaria de La Dorada, Caldas, para que mantuvieran las hojas de vida y cartillas biogrÆficas actualizadas, como lo ordena la ley. PÆgina 4 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00091-01
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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADA 3.1. El Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, fue vinculado por el a quo a la presente acci(cid:243)n de tutela.
Atendiendo la solicitud, el Seæor Juez adujo que en el presente caso, la inconformidad del seæor Gamboa con la presunta pretermisi(cid:243)n al interior de la Penitenciaria de La Dorada, a travØs del grupo interdisciplinario competente, yace en la no clasificaci(cid:243)n en la fase de mediana seguridad, situaci(cid:243)n en la que no tiene ninguna injerencia y, menos aœn, potestad legal para compeler una aceleraci(cid:243)n en tal trÆmite, por tratarse de un asunto del resorte exclusivo de las autoridades penitenciarias. Por lo anterior, el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y
Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas solicit(cid:243) ser desvinculado del presente trÆmite tutelar, puesto que no ha vulnerado ni amenazado ningœn derecho fundamental del accionante. 3.2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, seæal(cid:243) que no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega el accionante, puesto que se le ha dado respuesta a todos los derechos de petici(cid:243)n PÆgina 5 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00091-01
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verbales que ha realizado y ya se le inici(cid:243) el proceso de reclasificaci(cid:243)n de fase. Adujo que al interno en menci(cid:243)n ya le fue realizada la entrevista por parte del Ærea psicosocial hace unos d(cid:237)as y ya se le realiz(cid:243) la revisi(cid:243)n jur(cid:237)dica. Asegur(cid:243) que el interno no qued(cid:243) conforme con la decisi(cid:243)n, ya que no cumpl(cid:237)a con la tercera parte de la pena que le hab(cid:237)a sido impuesta. Manifest(cid:243) que la Asesora Jur(cid:237)dica le realizar(cid:237)a nuevamente una revisi(cid:243)n a la hoja de vida del accionante, ya que en primera instancia ella no lo hab(cid:237)a evaluado; sin embargo, agreg(cid:243) que a la fecha no se hab(cid:237)a evaluado porque en el Establecimiento
Penitenciario solo se cuenta con una profesional del derecho para responder todos los requerimientos que llegan al ente. Explic(cid:243) que el proceso de cambio de fase se realiza de acuerdo con ciertos parÆmetros que permiten realizar de manera eficaz la clasificaci(cid:243)n y el seguimiento de cada fase y que responde a un anÆlisis exhaustivo, concienzudo e individual, conformado por cinco etapas, las cuales son: la entrevista y observaci(cid:243)n, la impresi(cid:243)n diagn(cid:243)stica y definici(cid:243)n del perfil del interno, reuni(cid:243)n de saberes del equipo interdisciplinario del C.E.T., proceso de clasificaci(cid:243)n y elaboraci(cid:243)n del plan de tratamiento, se genera la informaci(cid:243)n y se da por œltimo el proceso de comunicaci(cid:243)n y retroalimentaci(cid:243)n del resultado. PÆgina 6 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00091-01
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo seæalado, el Director del EPAMS de La Dorada solicit(cid:243) decretar que la entidad que representa no ha vulnerado ni amenazado los derechos del accionante.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Mediante fallo proferido el veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), la Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, tras realizar sucintamente un relato de los hechos que dieron origen a esta discusi(cid:243)n y hacer referencia a las respuestas emitidas por las
autoridades demandadas y vinculadas, se refiri(cid:243) al derecho al debido proceso para seæalar que la discrecionalidad que tiene cualquier autoridad no confiere una potestad de actuar arbitrariamente, puesto que debe ajustarse a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, a la finalidad de la norma que la concede y a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Expres(cid:243) que el tratamiento penitenciario contenido en los art(cid:237)culos 142 a 150 de la Ley 65 de 1993, reformada por la Ley 1709 de 2014, reafirma que el objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado para la vida en libertad, proceso que debe ser progresivo, programado e individualizado y realizarse con respeto a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. PÆgina 7 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00091-01
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo expuso las fases del tratamiento penitenciario, seæal(cid:243) la autoridad que debe direccionarlo, los requisitos para conceder los permisos para salir del establecimiento penitenciario y las condiciones para la libertad y la franquicia preparatoria. Indic(cid:243) que yerra el accionante al esperar que por medio de un mecanismo constitucional, que es expedito y excepcional, el Juez Constitucional desconozca el proceso de evaluaci(cid:243)n que ha
establecido la Direcci(cid:243)n del EPAMS y, de igual manera los derechos fundamentales de los demÆs internos a los que se les asign(cid:243) el turno con anterioridad al accionante. Lo que conlleva a que el presente trÆmite tutelar se torne improcedente. Mencion(cid:243) que lo aducido por el actor carece de soporte fÆctico y jur(cid:237)dico, toda vez que no pudo debatir la decisi(cid:243)n de los funcionarios del EPAMS de clasificarlo en fase de alta seguridad y, contrariamente, seæal(cid:243) que la entidad demandada acredit(cid:243) que el actor no cumpl(cid:237)a, al momento en el que solicit(cid:243) la evaluaci(cid:243)n, con los requisitos exigidos para acceder a la fase de mediana seguridad. Manifest(cid:243) que a pesar de que el interno refiri(cid:243) la existencia de autos interlocutorios con los cuales cumplir(cid:237)a el requisito de la tercera parte de la pena que le fue impuesta, no es viable realizar la nueva evaluaci(cid:243)n de manera inmediata, debido a que la misma implicar(cid:237)a agotar de nuevo el proceso de clasificaci(cid:243)n en fase, entorpeciØndose la evaluaci(cid:243)n de los demÆs internos que se PÆgina 8 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00091-01
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal antepon(cid:237)an en turno a este y, en consecuencia, vulnerÆndose el
derecho fundamental a la igualdad de estos. Sostuvo que ante la existencia de un procedimiento administrativo establecido para evaluar el paso de los internos a otra fase, no debe constreæir el Juez Constitucional a las directivas de los entes carcelarios para que al momento de efectuar la evaluaci(cid:243)n para cambio de fase de seguridad, tengan en cuenta los documentos que exhiban o aseguren tener los internos, toda vez que los mismos estÆn supeditados a su reglamento, que establece que la evaluaci(cid:243)n debe realizarse teniendo en cuenta la hoja de vida del peticionario y las providencias que les hayan sido debidamente notificadas, situaci(cid:243)n en la que no se evidencia que se transgredan los derechos fundamentales de la poblaci(cid:243)n reclusa. En conclusi(cid:243)n, consider(cid:243) que en el presente caso no se le estaban vulnerando los derechos al accionante, puesto que el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento del EPAMS de La Dorada tom(cid:243) la decisi(cid:243)n de clasificar en fase de alta seguridad al seæor AM˝N NAGED GAMBOA de conformidad con la normatividad vigente y la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N El seæor AM˝N NAGED GAMBOA indic(cid:243) que el a quo solo se limit(cid:243) a transcribir lo aducido por la instituci(cid:243)n demandada y no
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realiz(cid:243) un anÆlisis probatorio de las pruebas por Øl solicitadas en la acci(cid:243)n de tutela, las cuales anex(cid:243) en este escrito de impugnaci(cid:243)n con el fin de evidenciar ante esta Magistratura la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Sostuvo que fue notificado el 24 de febrero de 2014, por el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento de la respuesta al derecho de petici(cid:243)n por Øl presentado en el cual adujeron: con relaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n en donde solicita turno de evaluaci(cid:243)n me permito informarle que la solicitud fue ingresada en lista para seguimiento en el mes de marzo. Sin embargo, seæal(cid:243) que fue evaluado en el mes de abril, cuando ya hab(cid:237)a redimido ciento tres (103) meses y ocho (08) d(cid:237)as. Manifest(cid:243) que las autoridades del INPEC quieren hacer parecer que la evaluaci(cid:243)n le fue realizada el tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), lo cual asegura que es falso, puesto que fue evaluado en el mes de abril y no en marzo, como le respondieronn en el derecho de petici(cid:243)n, fecha en la cual ya cumpl(cid:237)a el nœmero de semanas requeridas, evidenciando as(cid:237) que su hoja de vida estaba desactualizada al momento de evaluarlo. Agreg(cid:243) que le estÆn siendo vulnerados por las directivas del
INPEC sus derechos fundamentales al debido proceso, a la resocializaci(cid:243)n y a la igualdad, al entorpecer su proceso de PÆgina 10 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00091-01
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resocializaci(cid:243)n y as(cid:237) impedir su acceso a la fase de mediana seguridad con los beneficios que de ella se desprenden. Medios de prueba que apoyan su pretensi(cid:243)n: Respuesta del INPEC a su derecho de petici(cid:243)n del 21 de febrero de 2014. Auto Interlocutorio n. (cid:176) 152 del 18 de febrero de 2014. Situaci(cid:243)n Jur(cid:237)dica al 06 de mayo de 2014 de AM˝N NAGED expedida por el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento del EPAMS La Dorada. Auto Interlocutorio n. (cid:176) 354 del 11 de abril de 2014.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior jerÆrquico.
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jur(cid:237)dico Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, el fallo de instancia y la esencia de la impugnaci(cid:243)n propuesta, procederÆ esta Colegiatura a determinar si le estÆn siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana del seæor AM˝N NAGED GAMBOA por las directivas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, al no clasificarlo en la fase de mediana seguridad y, por el contrario, considerar que aœn pertenece a la fase superior. Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, se analizarÆn los siguientes temas: (i) debido proceso en las actuaciones de las autoridades carcelarias (ii) clasificaci(cid:243)n de las fases de seguridad y los requisitos requeridos para acceder a ellas (iii) a la luz de las anteriores premisas, se analizarÆ el caso concreto. 6.3. Debido proceso en las actuaciones de las autoridades carcelarias Al respecto se debe considerar que el art(cid:237)culo 29 superior dispone: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. PÆgina 12 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00091-01
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” El debido proceso es una garant(cid:237)a constitucional para las personas que se encuentran inmersas en un proceso frente a una autoridad judicial o administrativa y se protege con el fin de que las actuaciones de las autoridades no se vicien con el cometimiento de arbitrariedades y, por el contrario se ciæan a lo estipulado en el ordenamiento jur(cid:237)dico como una garant(cid:237)a del principio de legalidad. De conformidad con lo mencionado en precedencia, la H. Corte Constitucional ha seæalado: “El debido proceso es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades pœblicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. Este derecho comprende una serie de garant(cid:237)as diversas que, en su conjunto, pretenden evitar que los
trÆmites administrativos y judiciales estØn viciados por actuaciones arbitrarias. As(cid:237) pues, una de las notas sobresalientes del debido proceso tal como fue concebido por el Constituyente de 1991 es la extensi(cid:243)n de su Æmbito de aplicaci(cid:243)n desde los procesos judiciales a todas las actuaciones de la administraci(cid:243)n pœblica. “9. Como el debido proceso es, en sentido amplio, la principal salvaguarda de las personas frente al ejercicio abusivo o arbitrario del poder, su trascendencia para la protecci(cid:243)n de todos los derechos fundamentales es evidente, y sus garant(cid:237)as se particularizan por diversas v(cid:237)as. As(cid:237), la manifestaci(cid:243)n mÆs bÆsica del debido proceso es el principio de legalidad, en tanto ajusta la acci(cid:243)n de los poderes pœblicos al marco de facultades previamente establecidas y conocidas por los ciudadanos quienes, ademÆs, gracias al carÆcter general y abstracto de la ley pueden aspirar a recibir un trato igualitario por parte de las autoridades. PÆgina 13 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00091-01
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “11. En el marco de los procedimientos administrativos, ha determinado la Corte que: “[e]l debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur(cid:237)dico, no solamente en las actuaciones que se
adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carÆcter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trÆmites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci(cid:243)n o con el objeto de cumplir una obligaci(cid:243)n. || El art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n seæala que el debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento bÆsico del mismo la observancia “de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.” 1 As(cid:237) las cosas, las autoridades administrativas deben actuar siempre de conformidad con la ley, en cumplimiento de las funciones que de la misma emanan; sin embargo, en algunos casos la misma ley faculta a las autoridades para que actœen con un amplio margen de discrecionalidad que no debe caer en la arbitrariedad, puesto que sus actuaciones deben estar justificadas y sus decisiones deben ser proporcionales a las necesidades que se le presenten. En lo que respecta a las facultades que tienen las autoridades administrativas de los complejos carcelarios, la Corte Constitucional ha reiterado: “La discrecionalidad que las mismas normas han otorgado a la administración carcelaria para conceder o no determinados beneficios administrativos, segœn el caso particular, debe responder a los lineamientos y fines del tratamiento penitenciario en cada una de sus fases. En ningœn caso, tal facultad puede ser entendida como una autorizaci(cid:243)n abierta
para extender, ampliar o agregar requisitos a determinados beneficios administrativos previa y claramente definidos por el legislador, pues bajo ninguna circunstancia le 1 Sentencia T-552 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. PÆgina 14 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00091-01
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal corresponde a una entidad administrativa asumir potestades legislativas en materia penitenciaria”2. 6.3.1. Clasificaci(cid:243)n de las fases de seguridad y los requisitos requeridos para acceder a ellas El Ministerio del Interior y de Justicia, a travØs del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, “INPEC”, apoyado en los art(cid:237)culos 103, 124, 625, 1426, 1437 y 1458 de la Ley 65 de 1993 (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario), defini(cid:243) las fases de tratamiento9 que se manejan al interior de los Establecimientos Penitenciarios y 2T-1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az. 3 “Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci(cid:243)n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a travØs de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci(cid:243)n espiritual, la cultura, el deporte y la
recreación bajo un espíritu humano y solidario”. 4 “Sistema progresivo. El cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo”. 5 “Fijación de penitenciaria y evaluación de ingreso. Cuando sobre el sindicado recaiga sentencia condenatoria, el Juez, con la correspondiente copia de dicha sentencia lo pondrÆ a disposición del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” 6 “Objetivo. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”. 7 “Tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a travØs de la educaci(cid:243)n, la instrucci(cid:243)n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia,. Se basarÆ en el estudio cient(cid:237)fico de la personalidad del interno, serÆ progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible”. 8 “Consejo de evaluación y tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psic(cid:243)logos, pedagogos, trabajadores sociales, mØdicos, terapistas, antrop(cid:243)logos, soci(cid:243)logos, crimin(cid:243)logos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Este consejo determinarÆ los condenados que requieran tratamiento penitenciario despuØs de la primera fase. Dicho tratamiento se regirÆ por las gu(cid:237)as cient(cid:237)ficas expedidas por el Inpec y por
las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluaci(cid:243)n. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentarÆ el cumplimiento de las fases restantes”. 9 Segœn la norma hay cinco fases: (i) Fase de observaci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico y clasificaci(cid:243)n; (ii) Fase de alta seguridad o per(cid:237)odo cerrado; (iii) Fase de mediana seguridad o per(cid:237)odo semiabierto; (iv) Fase de m(cid:237)nima seguridad o per(cid:237)odo abierto; y (v) Fase de confianza. PÆgina 15 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00091-01
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Carcelarios del pa(cid:237)s, los requisitos que los internos deben cumplir para superar cada una de las fases, para acceder a una menos restrictiva y con mÆs oportunidades. El numeral tercero de la Resoluci(cid:243)n 7302 de 2005 establece que la fase de mediana seguridad es aquella en la que: “el interno (a) accede a programas educativos y laborales en un espacio semiabierto, que implica medidas de seguridad menos restrictivas; se orienta a fortalecer al interno (a) en su Æmbito personal con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hÆbitos y competencias sociolaborales”. Esta fase, segœn la reglamentaci(cid:243)n, la inicia el recluso
cuando media concepto integral favorable del cumplimiento de los factores objetivos y subjetivos emitidos por el CET. Ahora, el tratamiento penitenciario se encuentra establecido como un sistema progresivo compuesto por diversas fases, con la existencia de unos requisitos que los internos deben cumplir para ir avanzando dentro del mismo. En este orden de ideas, para acceder a la fase de mediana seguridad, es necesario que el privado de la libertad haya presentado un adecuado comportamiento durante su reclusi(cid:243)n y, que ademÆs, haya descontado la tercera parte de la pena, l(cid:243)gicamente mediando la solicitud hecha por el interesado, ello conforme a la normatividad que regula el asunto. PÆgina 16 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00091-01
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EPAMS LA DORADA, CALDAS
Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Estudio del caso concreto 6.4.1. En el caso de marras, el accionante mediante la presente acci(cid:243)n constitucional busca ser promovido de la fase de alta seguridad a la fase de mediana seguridad, que constituye un periodo semiabierto y con algunos beneficios administrativos. El petente ve menoscabados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, con la respuesta negativa emitida por el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento (CET), el cual, el 06 de mayo de la presente calenda, le seæal(cid:243) que no era favorecido con el paso a la siguiente fase, por incumplimiento del
requisito objetivo, esto es, no contar con la tercera parte de la pena efectivamente cumplida. Ahora bien, esta Sala advierte que en el presente caso el seæor AM˝N NAGED GAMBOA, en el momento en el que solicit(cid:243) su evaluaci(cid:243)n frente al C.E.T., esto es, en los primeros d(cid:237)as de febrero, contaba con noventa y nueve (99) meses y ocho (08) d(cid:237)as descontados y reconocidos por el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad. Sin embargo, el 18 de febrero del aæo en curso, d(cid:237)as antes de que le fuese notificado por el C.E.T. que su turno de evaluaci(cid:243)n hab(cid:237)a sido ingresado en lista para seguimiento en el mes de marzo10, le fue comunicado el Auto Interlocutorio n. (cid:176) 152, proferido 10 Notificaci(cid:243)n del 21 de febrero de 2014, como consta a folio 30 del expediente. PÆgina 17 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00091-01
AM˝N NAGED GAMBOA
EPAMS LA DORADA, CALDAS
Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el Juez de Ejecuci(cid:243)n que vigila su pena, conteniendo el reconocimiento de cincuenta y seis (56) d(cid:237)as de redenci(cid:243)n de pena, abonados al periodo de privaci(cid:243)n f(cid:237)sica de la libertad que viene purgando. As(cid:237) las cosas, si bien el C.E.T cumple un procedimiento que
debe agotar diferentes etapas para determinar si un interno debe ser promovido de una fase a otra, se evidencia en el presente caso que el accionante antes de ser evaluado, e inclusive al 21 de febrero, fecha en la cual el C.E.T. le dio respuesta al petente sobre su turno de evaluaci(cid:243)n, ya contaba con ciento un (101) meses y cuatro (04) d(cid:237)as, cifra final al sumar el tiempo reconocido en el Auto del tres (03) de febrero de 201411 y el Auto del 18 de febrero de 2014, atrÆs referenciado. De esta forma considera esta Magistratura que yerra el C.E.T. del Establecimiento Penitenciario de La Dorada al negarle el ascenso a la fase de mediana seguridad al accionante, œnicamente con fundamento en que el seæor AM˝N NAGED no superaba la tercera parte de la pena impuesta, porque como se advirti(cid:243) en precedencia, el actor s(cid:237) cumple con el requisito objetivo, es decir, con la tercera parte de su pena cumplida que en el presente caso corresponde a cien (100) meses efectivamente cumplidos. 11 Como consta a folio 35 del expediente. PÆgina 18 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00091-01
AM˝N NAGED GAMBOA
EPAMS LA DORADA, CALDAS
Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El C.E.T., al atender la solicitud de forma negativa para el actor, sin tener en cuenta los datos actualizados en su hoja de vida y requerirlo para que realice una nueva solicitud, a sabiendas de
que el interno cumple con la tercera parte de su pena impuesta, quebranta el principio de econom(cid:237)a procesal, en la medida que innecesariamente el seæor AM˝N NAGED deber(
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