TSDJ Manizales - SP2014-00125-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00125-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00125-00
JHON JAIRO SALAZAR GIRALDO
Policía Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.143 de la fecha. H: 5:30. Manizales, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela incoada por el señor JHON JAIRO SALAZAR GIRALDO en contra del ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital.
2. ANTECEDENTES 2.1. El señor JHON JAIRO SALAZAR GIRALDO adujo que estuvo vinculado a la Policía Nacional durante más de veinte (20) años y al cumplir los requisitos legales, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 2.2. Informó que fue parte en proceso de divorcio tramitado por el Juzgado Sexto de Familia y durante ese trámite se ordenó el embargo del 50% de sus cesantías, disposición que fue comunicada con oficio n.º 1377 del 19 de diciembre de 2007; sin
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Policía Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal embargo, el proceso culminó con una conciliación y es así como
oportunamente se ordenó el levantamiento del embargo mencionado, decisión que se comunicó con oficio n.º 665 del 9 de julio de 2008. 2.3. Informó que el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), con ocasión de su retiro por jubilación, recibió citación para notificación personal de la resolución de liquidación y pago de sus cesantías definitivas, en la cual se reducía el 50% de las mismas a favor de su ex-esposa, pese a que el embargo sobre esta prestación social ya había sido levantado por el Juzgado. 2.4. Dada esa situación acudió al Juzgado Sexto de Familia de Manizales, solicitando se expidiera orden de levantamiento del embargo con destino al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. 2.5. Una vez se verificaron el expediente y la solicitud de las partes de levantamiento de toda medida cautelar, el Juzgado expidió el oficio n.º 510 del siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014) y ordenó al Jefe del Grupo de Nómina, el inmediato levantamiento de la medida de embargo sobre sus cesantías. 2.6. Indicó que ese mismo siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014) envió derecho de petición al Área de Prestaciones Económicas de la Policía Nacional, adjuntado el citado oficio, Página 3
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Policía Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal petición que fue recibida el diez (10) de marzo de dos mil catorce
(2014), sin haber obtenido respuesta alguna, como tampoco el pago del 50% de sus cesantías.
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 3.1. Durante el término de traslado de la demanda, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional indicó que la Subdirección General de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas a un personal y allí se incluyó al señor JHON JAIRO SALAZAR GIRALDO, quien interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese acto administrativo bajo el argumento de que la entidad no debió afectar el 50% de la suma reconocida a una medida cautelar que ya no existía.
A pesar de esa información, señaló el citado Jefe del Área de Prestaciones Sociales, que en la hoja de servicio expedida por el Área de Archivo General de la Policía Nacional, figuraban obligaciones a cargo del accionante; no obstante, mediante comunicado oficial n.º 085262 se solicitó a la Tesorería General abstenerse de girar el dinero al Juzgado 6 de Familia de Manizales, hasta tanto el recurrente allegara los originales del despacho judicial que certifiquen el levantamiento de la medida. Página 4
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Policía Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que en curso de la vía gubernativa el señor SALAZAR GIRALDO allegó copia original del oficio n.º 510 del 7
de marzo de 2014, suscrito por el Secretario del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales. Expuso que habiéndose determinado que no se ha hecho el pago y que con las pruebas aportadas por el señor SALAZAR GIRALDO se establece con toda claridad que ya no existe medida cautelar, se procedería a realizar el pago a través de acto administrativo, cuya suscripción se encuentra pendiente y una vez nazca a la vida jurídica se notificará. Consideró entonces que se presentó un hecho superado y en tal virtud debe negarse el amparo solicitado.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala definir si en este asunto la autoridad demandada, ha omitido ofrecer respuesta al señor JHON JAIRO SALAZAR GIRALDO con la consecuente afectación de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital.
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Policía Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Cuestión previa. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos han sido lesionados o se encuentren amenazados de lesión por la acción o la omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos que consagre la ley. La finalidad de la acción de tutela es obtener por parte del Juez una orden con destino a la autoridad que está
desconociendo el derecho para que cese la vulneración del mismo y se restablezca el derecho fundamental vulnerado. 4.2. De acuerdo con la demanda, es preciso que la Sala analice de manera previa, el derecho fundamental cuya protección solicitó el accionante. 4.3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución. Página 6
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Policía Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Sobre el tema la Corte Constitucional ha hecho la siguiente recapitulación1: “El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.". “En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.2 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a
documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.3 “En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,4 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de 1 T-146/12. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 3 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igual¬dad, la libertad de expresión, el derecho de petición,
el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los docu¬men¬tos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públi¬cas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democra¬cia participativa.” 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Página 7
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Policía Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". “Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que „Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)‟. “Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. “Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su
ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)5 “Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Página 8
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Policía Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) (…).”(Subrayado fuera del texto)6 “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.7 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”8 “En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición.9 “Sin embargo, se debe aclarar que , el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario,
aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”10 (Los resaltados son del texto original). 6 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero 7 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 8 Sentencia T147 de 2006 9 Sentencia T-567 de 1992 10 Sentencia No. T-242/93 Página 9
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Policía Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a la obligación de la autoridad de resolver de fondo la pretensión, la jurisprudencia constitucional señala que la respuesta habrá de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que además de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberá solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable. Pero ha limitado también aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garantía de esta
índole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo. 4.5. El caso concreto. La actuación de la autoridad judicial demandada De acuerdo con el desarrollo conceptual de la prerrogativa en comento, es necesario que en tratándose del derecho de petición, la autoridad obligada a satisfacerlo, conozca la solicitud, pues de lo contrario, resulta un imposible jurídico exigir la expedición de una respuesta respecto de tópicos y requerimientos que se desconocen, mas, en el sub lite, no se encuentra en entredicho el conocimiento que las autoridades demandadas e involucradas en el asunto tenían de los requerimientos presentados por la parte accionante. Página 10
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Policía Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Continuando con el desarrollo de la prerrogativa en comento, se itera que la misma está reconocida en el artículo 23 de nuestra Carta Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 que contenía la anterior regulación en materia administrativa y que se mantiene vigente hasta diciembre de 2014-, regula el derecho de
petición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 13. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.” 4.6. Con las respuestas a la demanda presentada por autoridad accionada, se dio a entender que las inquietudes del señor JHON JAIRO SALAZAR GIRALDO fueron resueltas; sin Página 11
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Policía Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal embargo, no se aportó a estas diligencias el acto administrativo anunciado, debiéndose entender de que a pesar de la intención de respuesta, la misma no existía, a pesar de que la entidad, desde el diez (10) de marzo conocía de la existencia de la solicitud, pudiendo, durante todo este término, haberle indicado al petente que sus inquietudes se tramitarían de acuerdo con
derroteros establecidos para la vía gubernativa y señalándole una fecha probable de respuesta. Esa sola circunstancia per se, impedía considerar que la autoridad había cumplido con el mandato superior previsto en el Art. 23 de la C.P. y a ella debe agregársele el hecho de que hasta la fecha al accionante no se le hubiera notificado decisión alguna y mucho menos se le hubiera informado el destino del trámite por él promovido. Al respecto la sentencia T–149 de 2013, estableció: “4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado11 “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y 11 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de
petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 12
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Policía Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.12 “4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. “4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. “4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria13, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.” (Las negrillas no son del texto original) Esas razones militaban en contra de la declaratoria de un hecho superado y por el contrario impulsaban una decisión favorable a los intereses de la parte demandante.
Ahora bien, los esfuerzos probatorios de la Sala generaron un panorama diferente y es así como a pesar de que la autoridad demandada abandonó la suerte de estas diligencias, se obtuvo información por parte del accionante en el sentido de haber sido notificado de la decisión a través de la cual se repuso aquella que inicialmente le había sido notificada y respecto de la cual expuso desacuerdo (Cfr. Fl. 37 –fte). 12 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell , la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta. Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria. Página 13
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Policía Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, podemos establecer que lo pedido por el accionante en su memorial del siete (7) de marzo de dos mil catorce: se acate la orden de levantamiento de embargo proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, y en consecuencia sea modificada la liquidación de mis cesantías definitivas, eleborada (sic) según expediente 16833 de fecha 21 de enero de 2014, decretando en su lugar que me sean pagadas la totalidad de mis cesantías definitivas, sin efectuar descuento alguno a favor
de la señora VIVIANA JURADO VASCO(Cfr. Fls. 6 y 7 –fte) ya fue objeto de pronunciamiento, actualizándose de esta manera el fenómeno de hecho superado, el cual será preciso declarar. Antes de finalizar este acápite es preciso anotar que si bien el actor se encuentra inconforme con el hecho de que el pago ordenado aún no tenga lugar o siquiera se le hubiera indicado la fecha en la cual el mismo se efectuaría, ello en manera alguna afecta la conclusión que aquí se impone, en tanto a tono con la petición lo que se pedía era la reconsideración del acto administrativo y en su lugar la expedición de uno que ordenara dicho pago definitivo, eventualidad que ya tuvo lugar y que debe entenderse como satisfactoria del derecho de petición. El pago efectivo es entonces un aspecto ajeno al contenido esencial del derecho de petición y será entonces elemento vertebral de la otra discusión planteada, la cual se abordará a continuación. Página 14
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Policía Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.7. El derecho al mínimo vital Como quiera que el actor deprecó la salvaguarda del mínimo vital, es preciso que la Sala haga una breve conceptualización de dicho concepto y lo contextualice en el caso concreto. Pues bien, la evolución de la hermenéutica constitucional enseña que aunque en otrora se entendía que nuestro ordenamiento superior escindía las garantías fundamentales en derechos de primera, segunda y tercera generación y a unas de
ellas les daba la connotación de derechos humanos, asimismo que solo podían asumirse como tal aquellas expresamente así calificadas en la Constitución; hoy se tiene que todas las garantías que hacen parte de ese catálogo de derechos, son fundamentales en tanto de todas ellas se sirve la Constitución para materializar los valores que con ella se introducen14. También se considera 14 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T016 de 2007 se dijo que: 10.- De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante
una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). Página 15
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Policía Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ahora que hay garantías que aunque no tienen nominación específica en un artículo, son superiores y son pasibles de protección a través del ejercicio de la acción de tutela, verbi gracia, la dignidad y el mínimo vital. Sobre el mínimo vital se ha dicho que15 (…) se ve afectado cuando la persona y su familia carecen de los medios necesarios para asegurar una digna subsistencia, “no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano16”. Bajo este entendido, la Corte ha aplicado de manera reiterada los siguientes criterios relativos a la afectación del derecho al mínimo vital: (i) Se vulnera el derecho al mínimo vital cuando el salario “constituye el único o el principal medio de sustento con el que cuenta el accionante y su familia17. (ii) El nivel de violación del derecho al mínimo vital no puede apreciarse mediante la aplicación de un mero cálculo financiero, sino que debe atender a las condiciones cualitativamente relevantes de cada caso18. (iii) El peticionario en tutela tiene la carga de demostrar la afectación que alega, al menos de forma sumaria19. (iv) Se presume la afectación del mínimo vital cuando el incumplimiento
en el pago es prolongado e indefinido. Esto ocurre cuando la mora excede el término de dos meses, excepto en los eventos en los que la persona ha sido remunerada durante ese período por lo menos con un salario mínimo20. (v) Corresponde en todos los casos a la empresa demandada desvirtuar las afirmaciones del accionante sobre la vulneración del mínimo vital, aportando pruebas suficientes21. (El resaltado es nuestro). 15 T-665 de 2010. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 16 T-011/98. Ver también las sentencias T-232/08, T-1087/02, T/818/00, T-348/98, T-011/98 y T-426/92. 17 T-535/10. Ver también las sentencia SU-995/99 y T-174/03. 18 Cfr. sentencias T-1131/00, T-439/00, SU-995/99 y T-220/98. 19 Cfr. sentencias T-084/07, T-1078/05, T-092/04, T-795/01 y T-1039/00. 20 Cfr. sentencias T-535/10, T-1207/05, T-050/05, T-353/03, T-345/03, T-148/02 y T-159/00. 21 Así lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a las negaciones indefinidas. Página 16
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Policía Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, siguiendo esos derroteros, tenemos que si bien el actor invocó esa prerrogativa y mencionó que esta acción la
interponía para evitar un perjuicio irremediable, no cumplió con la carga sumaria de indicar las razones por las cuales su caso amerita intervención inmediata del Juez de Tutela para lograr el pago de una prestación económica que, dicho sea de paso, no es de aquellas que se reciben periódicamente y en las cuales recae la presunción de ser emolumento con el cual se logre el sustento vital de una persona, como acaece en el caso del salario mensual. Ese vacío demostrativo no es siquiera presumible, por el contrario se tiene constancia de que a favor del actor, recientemente, se reconoció pensión de jubilación y el pago de por lo menos quince millones de pesos ($15.000.000) cifra que, teniendo en cuenta el lamentable promedio de ingresos de los colombianos, no es despreciable. De otro lado, téngase presente que en la medida que ya existe una decisión administrativa que ordena el pago de las sumas no canceladas e
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