TSDJ Manizales - SP2014-02789-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-02789-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Sistema Acusatorio: 2014-02789-01
LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 894 de la fecha Manizales, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la víctima en contra de la sentencia proferida el día 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se absolvió al señor LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS que la Fiscalía le endilgó.
2. HECHOS De acuerdo con la acusación, en la madrugada del 14 de julio de 2014 y en el sector de Llano Grande, Vereda Colombia, del Municipio de Manizales (kilómetro 41), el señor Diego Armando Ceballos, luego de que saliera de un establecimiento ubicado en la zona, se desplazaba a pie, y justo cuando transitaba un puente que atraviesa la quebrada, fue golpeado desde atrás por un vehículo automotor, que le hizo perder el equilibrio, con tan mala suerte que, por falta de barandas de contención en el
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LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puente, cayó al vacío, sufriendo así lesiones de relevancia que le representaron 120 días de incapacidad médico legal y como secuelas múltiples perturbaciones funcionales de carácter permanente. Como producto de la información ofrecida por el propio transeúnte víctima se estableció que el rodante con el que se causó el atropellamiento era un vehículo particular, de color gris, con placa AMK-629, que era conducido por el señor LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS, a quien instantes antes se había visto en el sector libando licor, siendo este el factor desencadenante del siniestro ante el cual el conductor, antes que asumir una posición responsable, optó por abandonar el lugar.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Tras agotarse infructuosamente el intento de una solución conciliada (requisito de procedibilidad), con posterioridad la Fiscalía convocó al investigado LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS para darle traslado de la acusación, como efectivamente lo hizo en diligencia surtida el día 11 de julio de
2019. En dicha oportunidad se le señaló al conductor implicado que se le atribuía el delito de lesiones personales culposas agravado (arts. 111, 120, 112 inc. 3º, 114 inc. 2º y 117 del Código Penal), sin que hubiese admisión de responsabilidad. 3.2. Superada la anterior etapa procesal, la Fiscalía radicó las diligencias para fase de juzgamiento, correspondiéndole el
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LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, que el día 10 de febrero de 2020 desplegó la audiencia concentrada en la que se ratificó la atribución de cargos contenida en la acusación (con modificación en punto a las perturbaciones funcionales acaecidas) y se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar. 3.3. En consecuencia, se prosiguió con la fase de juicio oral, la cual se desarrolló en dos sesiones los días 3 de diciembre de 2020 y 8 de febrero de 2021; última fecha en la que, escuchados los alegatos de clausura, la juez emitió un sentido del fallo de carácter absolutorio.
4. LA SENTENCIA A los 22 días del mes de febrero del año 2021 se dictó el fallo con el que se inició aludiendo a los presupuestos legales para condenar, hubo luego pronunciamiento en torno a la ilicitud enrostrada y se hizo además una exposición general acerca de los delitos culposos, como proemio para descender al caso concreto, punto en el cual se comenzó expresando que la materialidad de la afectación a la integridad personal del denunciante estaba acreditada, como quiera que se tenía certidumbre de su incapacidad médico legal de 120 días y las secuelas consistentes en perturbación funcional del órgano del
sistema osteomuscular y del órgano del sistema sexual y reproductivo, ambas de carácter permanente. Página 4
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LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En punto a la responsabilidad, expuso la juez que con los testimonios del afectado y su hermano se puso en conocimiento que el siniestro vial ocurrió a media noche en el puente que atraviesa la quebrada Llano Grande, cuando fue lanzado por el vehículo conducido por LEONARDO ARTURO PARDO, en el que avanzaba a alta velocidad y en estado de alicoramiento, sin que frenase en su marcha luego del atropello, por lo que serían este par de declarantes la base de una decisión de responsabilidad, pero que había inconsistencias que generaban dudas y tornaban inverosímil la versión por ellos entregada. Para explicar lo anterior, en el fallo se enseña que cuando la víctima se refirió a la presencia con antelación del procesado en el sector, incurrió en contradicciones de donde fue atendido, de quién habló con él, o si se bajó o no del carro en que se movilizaba; así como también fue ambivalente si al cierre de los establecimientos y cuando él emprendió su caminata, el procesado estaba dentro de una de las discotecas todavía o estaba departiendo con amigos en el carro, y si Diego Armando Ceballos lo saludó desde lo lejos, o se acercó e interactuaron, como así también lo mencionó su hermano al declarar.
Ya en lo que tiene que ver con el momento de la colisión, resalta la juez como inverosímil que la víctima dijese que, al ser golpeado desde atrás, cuando iba en el aire vio el automotor, su color, su placa (ANK629) y también al conductor, como tampoco pudo hacerlo antes cuando el carro no estaba en la visual y como no podía hacerlo desde el sitio al que cayó, máxime con las Página 5
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LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deficiencias de luz natural y artificial que presentaba el lugar. En la sentencia se echa mano de la información topográfica y de las imágenes aportadas para respaldar lo improbable de que el lesionado pudiera observar desde la parte baja a la que cayó esos pormenores, más aún cuando se dijo que el automotor avanzaba a considerable velocidad. En punto al testimonio de Juan David Zapata Ceballos, hermano del lesionado, inicialmente discurrió la juez que no aparecía tan clara su presencia en el lugar de los hechos, como quiera que al declarar terminó reconociendo que, pasados unos minutos desde que su hermano tomó camino, fue que escuchó un “chillido” y asumió que había sido el rodante en el que momentos antes el procesado y sus amigos libaban licor. En todo caso, en la sentencia se colocó en tela de juicio su confiabilidad, pues a la hora de testificar estaba en conexión virtual en el mismo sitio que su hermano Diego Armando Ceballos, lo cual puede explicar que entregase respuestas casi
calcadas o con idénticas palabras. De otra parte, reprobó la falladora que, al escuchar en testimonio a la madre de los dos hermanos, no dijo que fueran ellos los que le hubieran dicho quién conducía el vehículo involucrado, sino que señaló que “todo mundo” decía que había sido el “volquetero de Irra”, a lo cual se sumó como motivo de recelo el que con esta testigo se conoció que ella indagó y anotó la placa del carro de los “volqueteros”, como no habría de hacerlo si en verdad sus hijos hubieran avistado tan relevante dato; el cual Página 6
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LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nunca se asoció formalmente con el nombre del procesado, pues no fue objeto de verificación en el marco de la investigación determinar si, en efecto, el señor Leonardo Arturo tenía algún tipo de relación o vínculo con esta matrícula vehicular, lo cual podía ser de relevancia, máxime cuando, dice la sentencia, quedan dudas acerca de cuál era realmente la placa toda vez que en los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación se informa que esta era NAK629, no obstante en juicio el ofendido indica era ANK629. Ya en punto a la prueba de descargo, se concluyó que acentuaba la incertidumbre, pues la señora Cenelia Vanegas testificó que había escuchado cuando el lesionado le dijo al procesado tiempo atrás que: “le tirara la liga, que dejaran así, que él estaba muy
borracho y no se acordaba si había sido él o un JEEP negro”, en claro desmedro de lo que la víctima percibió y de lo que esa noche hacía, en tanto en juicio se aludió a que estaba trabajando. Pasó luego a hacer alusión a los varios testigos, acompañantes del acusado el día de los hechos, que dijeron de forma coincidente que sí estuvieron en el sector en que acaecieron, pero que, al ver que no había ambiente en la discoteca, se fueron y llegaron a Irra a las 10:30 pm, es decir, casi dos horas antes de que el siniestro tuviera ocurrencia. Por último, se determinó como sospechoso que, a pesar de lo concurrido en el lugar, no se ofrecieran otros testigos de lo sucedido, como también lo era que, en ese mismo momento, ya conociendo quién era el responsable, pusieran al tanto a las Página 7
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LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades, conformándose así un panorama de vacilación que, por virtud del in dubio pro reo, conducía a la emisión de una sentencia absolutoria.
5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificadas las partes de la decisión en estrados, el Representante de víctima fue el único sujeto procesal en hacer uso del recurso de apelación, procediendo a sustentarlo a través de escrito oportunamente allegado con el cual ha reclamado la revocatoria del fallo, en tanto, a su juicio, la prueba tiene la solidez suficiente para quebrar la presunción de inocencia.
Para sustentar su pedimento, comenzó con un recuento de los hechos como le fueron narrados por el afectado, esto es, ubicando al señor LEONARDO ARTURO PARDO, a la 1:30 am del 14 de julio de 2013, como autor del atropellamiento con vehículo automotor que ocasionó en su humanidad un grave estado de afectación física y emocional. Dicho lo precedente, se adentró el Censor en la prueba testimonial de cargo, para predicar que la madre del lesionado no fue testigo presencial de los hechos, y si en un primer momento dijo que su hijo había salido de fiesta con su novia, fue por vivir en Cali y no poder estar al tanto del cambio de planes de Diego Armando, quien finalmente terminó laborando la fecha de los hechos; como así él mismo y su hermano lo testificaron en el juicio oral en el que, argumenta el apelante, fueron contestes en señalar al señor LEONARDO ARTURO como quien ocasionó el Página 8
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LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal golpe que dio lugar a la caída del puente, pudiendo identificarlo la víctima, no tanto porque lo viera cuando estaba en el aire, sino porque poco tiempo antes había ido hasta la discoteca en que éste laboraba y había sido visto en su vehículo automotor libando licor; información toda que alega que ha sido entregada más de seis años después de los hechos, por lo que no son la contradicción y la mentira las que condujeron a baches
declarativos, sino el paso del tiempo, pero sin que nunca se olvidara o variara que el procesado estaba consumiendo licor, siendo este el motivo causante del contacto que desequilibró al hombre que cayó al vacío, con la subsiguiente fuga del conductor. Pasó luego a desarrollar acápite denominado “pronunciamiento sobre los testimonios del sindicado y sus testigos”, en el que mencionó que la víctima le contó que LEONARDO ARTURO le había ofrecido tres millones para conciliar, pero que el documento contentivo se había perdido, sin que la juez le diera importancia a eso que él testificó en estrados. Luego pasó a cuestionarse por la manera como el investigador del caso se consiguió a los testigos de descargo, de quienes dijo que faltaron a la verdad por su clara oposición a lo referido por el lesionado y sus testigos. También se reprobó que los testigos de la Defensa, a diferencia de los convocados por la Fiscalía, no estaban prestos para la diligencia y por ello hicieron conexión virtual en la que se les veía el rostro sólo al principio y luego continuaban sólo por teléfono. De otro lado, llamó la atención que tales testigos ofrecieron versiones casi idénticas a las entregadas en entrevista, Página 9
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LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal faltando a la verdad, y que eran personas a las que la víctima les había dado a conocer que no estuvieron el día de los hechos con el acusado. En cuanto a la argumentación ofrecida por la juez en su
sentencia, dijo el apoderado que no había nada que criticar del análisis jurídico realizado, pasando a reseñar cuando en el fallo aludió a la existencia de la afectación a la integridad personal del señor Diego Armando Ceballos, también su consideración acerca de las pruebas presentadas, indicando que será ahora la Sala a la que corresponderá sacar sus propias conclusiones sobre esa afectación a la integridad requerida de resarcimiento. Seguidamente pasó a hacer alusión genérica al principio de inmediación, a los criterios de apreciación del testimonio, acerca de la imposibilidad real de detección de mentiras, la credibilidad de las personas, la psicología del testimonio y otros conceptos direccionados hacia el problema de la reconstrucción de la verdad, tras lo cual se pronunció sobre la virtualidad y reiteró su desconcierto porque los testigos de la defensa hayan surgido sin fundamento o de la nada. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, se pronunció en exclusiva la Defensa, a efectos de manifestar que el fallo absolutorio de primera instancia se ajustaba a derecho y se correspondía con la correcta valoración de la prueba realizada después de escuchar un sinnúmero de contradicciones que se presentaron entre madre, hermano y víctima, que dejaron más dudas que claridad en sus dichos. Página 10
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LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Arguyó el Defensor que no se demostró qué vehículo pudo
haber sido el causante del siniestro y si realmente existió algún vehículo involucrado; y no se logró acreditar más allá de toda duda la responsabilidad en unos hechos en los que, adicionó, ya ahora aluden a una pérdida de equilibrio y no que la víctima fue lanzada por el vehículo.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Que el señor Diego Armando Ceballos sufrió en el albor del 14 de julio de 2014 un accidente que le representó importantes afectaciones a su salud es realidad acreditada y no debatida, por lo que ahora ninguna consideración es necesario realizar sobre el particular. Ahora, lo que sí resulta de relevancia y requerido de consideración es ¿cómo fue ocasionado tal daño a la integridad personal del señor Ceballos y quién es el responsable? De acuerdo a la denuncia que dio origen a la presente causa y las versiones de la víctima y su familia, ocurrió en un accidente de tránsito explicable desde la imprudencia del señor LEONARDO ARTURO PARDO en la conducción de su vehículo, como finalmente no lo acogió la juez de primera instancia que apreció vacíos y baches declarativos, junto a una prueba de descargo no despreciable, que le llevaron a desestimar la petición de condena. Página 11
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LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conclusión que ha confutado en exclusiva el Apoderado de la víctima que, a través de una argumentación un tanto
anfibológica, en todo caso deja al descubierto su descontento por la decisión absolutoria que se ha soportado en la máxima del in dubio pro reo, sobre la que el fallo de segunda instancia también se sostendrá, como así se explicará con posterioridad a una necesaria disertación general en punto al conocimiento más allá de toda duda como presupuesto para condenar y su impacto en el proceso penal. 6.2. Sin conocimiento más allá de toda duda razonable, es inviable dictar un fallo de responsabilidad. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Quien es objeto de imputación jurídica tiene derecho a controvertirla en un trámite que se surta con cada una de las etapas consagradas en el Código de Procedimiento Penal, bajo la égida del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), con ocasión del cual prima como una garantía de insoslayable observancia el que se deberá presumir a toda persona inocente hasta que se demuestre lo contrario, para lo cual se requiere de un estándar de conocimiento de relevancia, generador de certidumbre. La presunción de inocencia, además de estar consagrada como una de las prerrogativas fundamentales de todo ciudadano colombiano, encuentra amplia aplicación de cara al ejercicio de la Página 12
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LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acción penal por parte del Estado, estableciéndose como uno de los principios generales que se deben respetar en el proceso
penal. Así lo establece el artículo 7 de la Ley 906 de 2004: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. (...)”. Al respecto, la Corte Constitucional, en jurisprudencia de vieja data, ha definido el alcance de dicha prerrogativa, enunciando: “La presunción de inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, mandato por el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance. “Etimológicamente se entiende por presumir, suponer algo por indiscutible, aunque no se encuentre probado. La presunción consiste en un juicio lógico del constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. La presunción se convierte en una guía para la valoración de las pruebas, de tal manera que las mismas deben demostrar la incertidumbre en el hecho presunto o en el hecho presumido. “La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del
agente. “Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.”1 1 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. Posición que ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 09 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, radicado 22.179. Página 13
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LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, no sólo como una norma de garantía constitucional y legal se ha establecido la presunción de inocencia en Colombia; también adquiere relevancia dentro del marco de los derechos inalienables de toda persona humana, siendo definido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11, al esbozarse “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa.” Concepto que fue consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por nuestro país a través de la Ley 16 de 1974, en el artículo 8: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.” Nótese entonces que, de las transcripciones normativas antes aludidas, diáfano resulta que está a cargo del poder estatal, desvirtuar dicha presunción dentro de un proceso que esté signado por la legalidad de sus actos y con el respeto debido a la persona humana. Para tal efecto, es necesario que el Juzgador cuente con el convencimiento suficiente acerca de la comisión del delito y la responsabilidad de la persona a quien se acusa, conforme a las pruebas practicadas en audiencia pública, es decir, tal y como lo señala el mismo artículo 7 del C.P.P.: “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. Precepto que se debe leer aparejado con el artículo 381 de la misma normativa que enuncia: “Para condenar se requiere el conocimiento Página 14
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LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio (…)”. En este sentido, se tiene plena garantía que es a través de
las pruebas en el proceso penal que se puede llegar a un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre los hechos, circunstancias materia de juicio y la responsabilidad penal del acusado, lo cual permite al operador jurídico desvirtuar la presunción de inocencia ya tratada y proferir un fallo de carácter condenatorio. Lo que correlativamente implica que, en el momento que las pruebas practicadas en audiencia pública no logran esclarecer las circunstancias concomitantes a la comisión de la presunta conducta delictiva, ni mucho menos sobre la responsabilidad penal del procesado en la misma, o aparecen tesis paralelas con semejante fuerza suasoria, deberá primar la absolución por aplicación del in dubio pro reo, entendido como “el estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate.”2. Derivado de lo anterior, deberá ser el funcionario judicial sumamente cuidadoso al momento de entrar a valorar las pruebas practicadas en audiencia, con el fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, atendiendo al juicio de imparcialidad que se obtiene de la verdad objetiva, la que no puede forzarse para 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de septiembre de 2009 radicado 32.270. Página 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal forjar un fallo condenatorio que deje la sensación de justicia, pero que en realidad groseramente tire por la borda la seguridad jurídica y aquella expectativa de que la duda juega a favor de quien ocupa el banquillo de acusado.
En otras palabras: aparece como límite y garantía para quien está siendo juzgado que, al iniciarse la práctica de pruebas y mientras éstas se llevan a cabo, se le conciba como a una persona inocente, lo cual significa que durante el juicio, aunque el Juzgador debe asumir una posición neutral, es menester que tenga como premisa de análisis de las pruebas que el protagonista del proceso penal está libre de culpabilidad y que, no por la contingencia de estar siendo enjuiciado, debe mirársele con recelo, de alguna manera considerándolo comprometido con el hecho que se le endilga.
Al contrario, deberá siempre tenerse presente que, a priori, la balanza tiende por disposición constitucional y legal a favor de la inocencia del acusado, quien únicamente podría verse afectado con un fallo de condena cuando las pruebas posean la fuerza persuasiva suficiente para mostrar con solidez la existencia del reato y el compromiso de aquél, producto de una síntesis probatoria en la que se eliminan las palpitaciones, las conjeturas y las suposiciones, permitiendo la reconstrucción diáfana y racional de lo realmente ocurrido. Si ello no ocurre impera la absolución. Como también impera en aquellos eventos en los que se obtiene un respaldo probatorio medianamente sólido que torna Página 16
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LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal plausible la tesis alternativa presentada por la Defensa y que, por tanto, desvanece la fortaleza de la prueba de cargo, impidiendo establecer con luminosidad lo sucedido. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP-3221-2021 (Rad.58687), recordó al respecto: “El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable. Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras).” Podemos entonces con tal prolegómeno pasar al análisis del caso en concreto, no sin antes culminar ratificando la máxima ampliamente elaborada en el derecho penal, según la cual, es mejor que una persona culpable sea liberada, a que un inocente sufra las inclemencias de la pena; sin que en ello haya capricho, desmesura o exabrupto, sino salvaguarda de una garantía constitucional. 6.3. Análisis del caso concreto. 6.3.1. El ente persecutor y titular de la acción penal no se ha
alzado contra el fallo de primera instancia, como sí lo ha hecho el Apoderado de víctimas que, además de incurrir en problemas de redacción y composición de sus argumentos al sustentar el recurso de apelación, no realizó una exposición explícita de las razones por las que la tesis incriminatoria soportada en dos Página 17
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LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonios debe preferirse a la coartada defensiva fincada también en múltiples testigos. En este sentido, al hacer una revisión cabal del escrito de sustentación se encuentra que inicialmente el Censor se encarga de hacer una exposición en 11 puntos de la versión inculpatoria y los efectos (físicos, mentales y laborales) ocasionados a su patrocinado, ubicando al denunciado LEONARDO ARTURO PARDO como autor del proceder imprudente, pero sin ofrecer argumento alguno de por qué es ésta la tesis imperante, más allá de una manifestación genérica en que “El Abogado debe tener confianza en lo que quién le otorgo el Poder le manifieste”. A continuación, al hacer referencia a los testimonios, comienza por señalar algo que igualmente se concluyó en el fallo de primer nivel, como es que la mamá del afectado no era testigo presencial, y luego pasa a recordar lo testimoniado por el propio Diego Armando Ceballos y su hermano, en lo que fue apenas una reseña de las declaraciones en las que no se ofrecen razones para preferirlas y acogerlas como veraces, así como tampoco se
exponen errores de apreciación de parte de la juez al no atender su versión. Por el contrario, tras su recuento de lo narrado por los testigos, indica: “Los analices que la señora Juez hace sobre estos testimonios y en la serie de contradicciones que se presentan en las narraciones que hace la victima ante el interrogatorio a que estuvo sometido DIEGO ARMANDO CEBALLOS, a la luz jurídica habría que aceptarlas como tal”. Formulado lo anterior, sí procuró el Apelante dar una explicación a las contradicciones de la víctima, fincado en la mella Página 18
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LEONARDO ARTURO PARDO DE LOS RÍOS Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que sobre la memoria tiene el paso del tiempo, tras lo cual señaló que, en todo caso, independiente de si el procesado se bajó o no de su carro, si estaba tomando licor dentro de un establecimiento o en el velocípedo, siempre se relacionó que manejó alicorado, con lo que insistía en la existencia del obrar imprudente del procesado. Pasó así al testimonio del procesado y aquellos que lo acompañaron en la versión de que no estaba presente para el momento en que Diego Armando cayó del puente, sin que proporcionara motivos por los que no eran
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