TSDJ Manizales - SP2014-03504-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-03504-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Radicado No. 2014-03504-01
Procesado: Mauro Cifuentes Arias Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 194 Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales (C), el veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual, sentenció al señor MMAAUURROO CCIIFFUUEENNTTEESS AARRIIAASS, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena aflictiva y multa equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V. para año dos mil quince (2015), como autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA.
1 Radicado No. 2014-03504-01
Procesado: Mauro Cifuentes Arias Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron consignados por la Juez A quo así: “Indica el escrito de acusación que el 2 de septiembre de 2014 la señora OLGA
PATRICIA VERGARA instauró denuncia penal contra el señor MAURO CIFUENTES ARIAS, padre de sus hijos menores M.C.C.V. y J.D.C.V., por sustraerse de su obligación alimentaria, refiriendo que estuvo casada con él, el 10 de mayo de 2006 ante el Juzgado Primero de Familia de Manizales se llevó a cabo su divorcio, fijándose una cuota para los hijos en la suma de $100.000 que el denunciado entregaría quincenalmente en cuotas de $50.000 y se incrementaría cada año según el aumento del salario mínimo.”1
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de marzo de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías (C), se llevó a cabo la comunicación de cargos por el delito de inasistencia alimentaria; cargo que fue repudiado por el imputado.2
La formulación de acusación se adelantó el 15 de abril de 2015; la audiencia preparatoria de juicio oral y público se desarrolló el 9 de julio de 2015 y la vista pública se escenificó el 4 de abril de 2016, calenda en la que una vez feneció el debate probatorio, las partes y el interviniente especial presentaron alegatos conclusivos, 1 Cfr. fl. 118. 2 Escuchar Cd. No. 1. 2 Radicado No. 2014-03504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y se dio trámite
a la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P.3
III. EL FALLO IMPUGNADO En el fallo confutado la Juez A quo partió por elaborar disquisiciones acerca del tipo penal de inasistencia alimentaria, dentro de las cuales, trajo a colación disposiciones del Código Civil y del Código de la Infancia y de la Adolescencia, posterior a lo que arguyó que para que se puedan reclamar alimentos, se debe ostentar la calidad de alimentante y la capacidad económica del que debe suministrarlos, así como consideró que no en todos los casos la omisión de suministrar alimentos, aun cuando se realice sin justa causa, acarrea la tipificación del punible de inasistencia alimentaria.
Expresó que en nuestra codificación no existe la modalidad culposa y/o preterintencional de esa conducta, pues el estatuto punitivo vigente establece un esquema finalista en el que la voluntad está contenida en la acción, razón por la que para la configuración de la conducta debe existir dolo, esto es, cuando el agente sabiendo que tiene el deber y queriendo incumplirlo, se sustrae sin justa causa de la prestación alimentaria. 3 Ver fls. 13, 26 y 114 – 116 (frente y vuelto). 3 Radicado No. 2014-03504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refirió que el elemento normativo del tipo “sin justa causa” indica que el sujeto activo del delito debe tener la capacidad económica de prestar alimentos, puesto que si el incumplimiento
deviene de la carencia de recursos o de otra situación que le impida cumplir, no se configurará el injusto. Consideró que según los medios cognoscitivos y la hipótesis acusatoria elevada en los alegatos de apertura y conclusivos, la sustracción del deber de prestar alimentos por parte del acusado, operó durante todo el tiempo a partir de diciembre de 2013, puesto que hasta esa calenda, el procesado sí realizó aportes por concepto de cuota alimentaria, respetando entonces el principio de congruencia en el sentido que los hechos relevantes en esta actuación se dieron entre enero de 2014 y 15 de abril de 2015. Arguyó que se acreditó que los menores J.D.C.V. y M.C.C.V son hijos del encartado, por tanto, le asiste la obligación legal de brindarles alimentos, configurándose, en consecuencia, uno de los elementos del tipo. Mencionó que el 10 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Familia de Manizales decretó el divorcio del matrimonio de los padres de los menores, providencia en la que se fijó a cargo del 4 Radicado No. 2014-03504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encartado, la suma de $100.000 mensuales que entregaría a la madre de aquellos en cuotas quincenales de $50.000. Aludió al testimonio de la adolescente M.C.C.V., el cual dio cuenta que su padre nunca ha querido responder económicamente por ellos, quien en un instante sí proporcionó algo pero fue muy poco
y quien además, les hacía firmar lo que él les daba, empero, de repente, no volvió a dar dinero; ciudadano de quien la menor expresó que trabaja en un puesto de dulces y además, que sí tiene los medios para responder por ella y su hermano. Tuvo en cuenta el testimonio de la señora Olga Patricia Vergara Panesso, según el cual, posterior al divorcio, el encartado, empezó a dar unas cuotas, quien esporádicamente, desde el 2012 hasta el 2013, daba lo que decía que podía dar, luego de lo cual, celebraron una conciliación y a partir de 2013 o 2014, no volvió a responder. Concluyó la señora Juez que el conjunto de testigos de cargo son contestes en que a partir de la separación con la señora Olga Patricia, el procesado ha sido irresponsable con la manutención de sus hijos; afirmaciones que resultan creíbles por cuanto cada uno expresó la razón de sus dichos y en condición de familiares y amigos de la familia, les consta lo que declararon en estrados, sin que se 5 Radicado No. 2014-03504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haya advertido en ninguno de los testigos, el ánimo de querer defraudar la justicia o mentir para perjudicar al procesado. Acreditó que a partir de a partir de diciembre de 2013 no se demostraron aportes, siendo contestes los declarantes en señalar la sustracción del deber alimentario por parte del encartado, incluyendo
el período relevante para este asunto, quedando claro que desde los inicios del 2014 hasta la fecha de formulación de acusación, el procesado dejó de brindar alimentos a sus descendientes, situación que no desconocen las partes, al punto que la defensa lo reconoce, discutiendo si la omisión fue injustificada o no, vale decir, si se probó el ingrediente normativo de sustraerse sin justa causa o si por el contrario, la defensa logró probar que existió una situación que imposibilitó el cumplimiento. En ese sentido, consideró que el procesado ha realizado actividades económicas que le han permitido generar no muy cuantiosos pero sí ciertos ingresos, pues según la prueba testimonial ha laborado vendiendo dulces, manejando vehículos, realizando actividades como auxiliar de mecánica, así como tuvo un puesto de comidas rápidas; quien según el testigo Rodríguez Ospina adujo, además de trabajar en la venta de dulces, se dedicaba a labores de construcción y le pagaban según el rendimiento o las horas que laborara. 6 Radicado No. 2014-03504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recalcó que las partes dieron por demostrado que desde el 28 de agosto de 2014 y por lo menos hasta el 2 de diciembre de ese mismo año, el encartado estuvo afiliado a una EPS como cotizante en el régimen contributivo, lo que demuestra que tenía capacidad económica suficiente para pagar su seguridad social, razón por la que también debía tener recursos para colaborar con la manutención
de los hijos, empero, no lo hizo. Con relación al medio cognoscitivo aportado por la contadora pública, estimó que el mismo no ofrece la menor certeza o credibilidad sobre los reales ingresos del encartado, dada la forma en que realizó dicho sondeo, por cuanto ella misma refirió que estuvo un rato o algunos ratos detallando cómo era el tránsito de personas en el sector, lo cual, no resulta confiable para determinar lo propio, pues, no se realizó conteo de dinero, no se analizaron documentos contables y no se hizo el seguimiento de la actividad por un periodo más prolongado y además no tuvo en cuenta los ingresos que el justiciable percibía por otras actividades. Advirtió que pese a que es claro que el procesado sí recibió ingresos mínimos y no cuantiosos, sin embargo, no se interesó por hacer algún aporte, sustrayéndose de colaborar con algo a sus hijos y en todo caso, al haberse acreditado que ejercitó alguna actividad económica y que sí percibió ingresos, no existe justificación alguna 7 Radicado No. 2014-03504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para que haya desatendido la obligación alimentaria para con sus hijos, dejando de aportar completamente desde diciembre de 2013. Concluyó que se encuentra acreditada la tipicidad, pues el justiciable sabía y conocía que tenía el deber de brindar alimentos, los cuales, sin causa válida ni justa, omitió prestarlos; conducta que
según se extracta del fallo, también se halló antijurídica y culpable, razón por la que lo declaró penalmente responsable de la misma.
III. LA IMPUGNACIÓN Refirió la defensa técnica que con las pruebas de descargo se acreditó que el procesado no tiene recursos económicos suficientes para pagar la cuota alimentaria de sus hijos menores y que cuando
estuvo en un trabajo estable en Bogotá D.C., canceló la cuota alimentaria que le correspondía, empero, contando con tan mala fortuna que en la actualidad, sus ingresos son pocos que tiene un puesto de venta de papas fritas cuyo valor de venta es mil pesos ($1.000), lo que le permite obtener un total de doscientos sesenta mil pesos ($260.000) para su manutención. Afirmó que su defendido gana menos de la tercera parte del S.M.L.M.V., quien no tiene bienes de fortuna y lo cual, lo hace sentir 8 Radicado No. 2014-03504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amarrado y pisoteado, pues no puede aportar los suficientes recursos económicos no porque no quiera, sino porque no tiene. Señaló que no se tuvo en cuenta la real situación económica de su protegido, pues por sus padecimientos tuvo que custodiar en calidad de vigilante --sin ingreso económico-- el Polideportivo de San José, para tan si quiera obtener dónde pasar la noche y en tal medida, el Juez debe ponderar, en especial, que el procesado es un desempleado que vive del rebusque, razón por la que sus recursos
no son suficientes. Pidió se observe si se trata de una persona que vive del rebusque y de esta manera se determine si existe una justificación a la responsabilidad penal de los hechos, a la par que invocó el reconocimiento de una causal de justificación como lo es el numeral 7º del artículo 32 del C.P.. En caso negativo, solicitó se conceda permiso para laborar de 8:00 a.m. – 12:00 m. y de 2:00 p.m. – 9:00 p.m. en la venta de papas fritas ubicada en la Carrera 15 Calle 26 esquina portón No. 26 – 05 de esta capital. 9 Radicado No. 2014-03504-01
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Afín con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P., incumbe a la Sala resolver la alzada propuesta.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala determinar si acorde con la prueba que obra en el dossier, el señor MAURO CIFUENTES ARIAS se ha sustraído voluntariamente y sin justa causa al cumplimiento de su obligación alimentaria, o si por el contrario, su evasión al cumplimiento de la obligación, se debe a una justa causa.
Para resolver lo planteado, se determinarán: i) Los contenidos del delito de inasistencia alimentaria, ii) Los alcances de la frase “sin justa causa” como requisito para la configuración del tipo, y iii)
finalmente, se procederá con el estudio del asunto en concreto. 10 Radicado No. 2014-03504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estructura del delito de inasistencia alimentaria
3. Según lo dispone el artículo 233 de la Ley sustantiva penal, comete el delito de inasistencia alimentaria quien “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente” y como consecuencia de ello, incurrirá en prisión de 16 a 54 meses y multa de 13.33 a 30 s.m.l.m.v., excepto que la conducta se cometa en detrimento del haber jurídico de un menor de edad, caso en el cual, la pena aflictiva será de 32 a 72 meses y multa de 20 a 37.5 s.m.l.m.v.
Este tipo penal tiene como fin proteger el bien jurídico de la familia, de ahí que su salvaguarda se efectúa en términos de delito de peligro y no de resultado, lo que explica, porque la antijuridicidad material de la conducta se predica en el sentido de peligro corrido y no de daño efectivo al bien tutelado, siendo ello lo que determina su punibilidad.4 Y es que el bien jurídico tutelado se lesiona cuando el obligado a suministrar alimentos, sin justa causa, se sustrae de manera temporal o permanente de ese deber alimentario. 4 CSJPenal Sentencia de 13 de febrero de 2008, Rad. 25649 M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán.
11 Radicado No. 2014-03504-01
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4. El punible en comento encuentra fundamento en el derecho a recibir alimentos, motivo por el cual debemos trasladarnos a la codificación civil --art. 4115 y s.s.-- para auscultar la obligación alimentaria, esto es, el alcance y contenido de la misma, haciendo la salvedad que la descripción típica trae inmersa de manera expresa, el sujeto pasivo de la conducta, aclarando que en la normativa penal, los hermanos no pueden exigir el pago de la obligación alimentaria -- contrario a lo que sucede en la Ley civil--.
Una vez elucidada la existencia de la obligación de suministrar alimentos y el beneficiario o destinatario de los mismos, refulge insoslayable que el Juez verifique de los elementos materiales probatorios legalmente producidos e incorporados al debate oral y público, la sustracción o el abandono de ese deber legal, se presenta sin justa causa, toda vez que al ser un presupuesto de la categoría dogmática de la tipicidad del delito, se debe hacer una especial ponderación del hecho sometido a análisis, sin que ese elemento normativo pueda suponerse. Ello es de tal connotación que en caso de existir justa causa en la omisión de suministrar alimentos o que la misma no se acredite, devendría la atipicidad de la conducta punible. Sobre este particular tópico la CSJ ha referido:
5 “1. Al cónyuge. 2. A los descendientes. 3. A los ascendientes. 4. A cargo del cónyuge culpable. 5. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6. A los ascendientes naturales. 7. A los hijos adoptivos. 8. A los padres adoptantes. 9. A los hermanos legítimos…” (Hincapié ajeno al texto original) 12 Radicado No. 2014-03504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4. En este sentido se ha expresado la doctrina de la Sala, específicamente al abordar en un caso similar al presente la incidencia que la expresión “sin justa causa”, reiterada en las distintas regulaciones penales de este atentado contra la familia, al señalar: “Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la ‘justa causa’, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad. Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad.
7. De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro
del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable. Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, ‘las características básicas estructurales’ que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”6. Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído ‘a la prestación de alimentos legalmente debidos’, ‘sin justa causa’.” (Casación 21023 de 2006).”7 El Concepto de “Justa Causa”
5. Tal y como se expresó en precedencia, el punible de autos exige que la omisión de suministrar alimentos se haya configurado 6 Corte Suprema de Justicia. Casación 21.023, 19 de enero de 2006. 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 de diciembre de 2008, aprobado mediante acta No. 350, radicado No. 28.813; M.P. Dr. Augusto J. Ibánez Guzmán. En similar sentido Sentencia del 13 de febrero de
2008, radicado No. 25.649 M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 13 Radicado No. 2014-03504-01
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Sala Penal sin una justa causa, esto significa que, en virtud de caros principios como la tipicidad estricta, el debido proceso, entre otros, la categoría dogmática de la tipicidad se cumplirá sí y sólo si, a más del incumplimiento de la obligación, se prueba que en efecto, el obligado actuó sin motivo alguno, que legítimamente explique esa sustracción. Tópico este que ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, “las características básicas estructurales” que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”. Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído “a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa”.8 El concepto de sustraerse sin justa causa, también ha sido abordado por la CSJ en el siguiente sentido: “3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.”9.
6. Así las cosas --itérese-- el órgano de persecución penal,
para sacar avante su acusación, no sólo deberá probar que el acusado se sustrajo de manera objetiva de la obligación alimentaria, 8 CSJ. Sentencia de Casación Penal de 19 de enero de 2006, Sentencia Rad. 21023, Aprobada mediante Acta No. 03, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 9 Ídem. 14 Radicado No. 2014-03504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sino además que este incumplimiento no tenga justificación, y en consecuencia le corresponderá a aquél, llevar al Juez el conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la materialidad del hecho y de la responsabilidad penal del vinculado, que itérase en éste ilícito, está dada por: i) incumplimiento de la obligación de suministrar alimentos, una vez verificado el conocimiento y existencia de la misma y ii) la ausencia de justificación en dicho incumplimiento, es decir, la carencia de serios, fundados y probados motivos que trunquen la posibilidad que el obligado cumpla con la obligación de suministrar alimentos.
7. Por tanto, entiende la Corporación que el ingrediente normativo de sustraerse a la obligación alimentaria “sin justa causa”, debe ser acreditado eficazmente por la Fiscalía a través de cualquier medio cognoscitivo legalmente incorporado al dossier, particularmente entonces para el asunto en concreto, la existencia de capacidad económica. Se trata entonces de un elemento normativo del tipo objetivo, que de no ser demostrado devendría en
atipicidad de la conducta, lo que se llevaría de calle la antijuridicidad y culpabilidad de la misma. 15 Radicado No. 2014-03504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto
8. Sea lo primero acotar que, previo al debate probatorio, las partes adelantaron múltiples estipulaciones probatorias10 entre las que refulge recordar que se dio por probado y cierto que a través de sentencia No. 11511, proferida el 10 de mayo de 2006, al interior del proceso con radicado No. 0367-05, el Juzgado Primero de Familia de Manizales, decretó el divorcio del matrimonio católico entre los señores Olga Patricia Vergara Panesso y Mauro Cifuentes Arias, providencia en la que además, se resolvió que dicho ciudadano, aportará mensualmente, por concepto de cuota alimentaria de sus
hijos M.C.C.V. y J.D.C.V., la suma de cien mil pesos ($100.000) que deberá entregar a la progenitora de aquellos, en dos cuotas quincenales de cincuenta mil pesos ($50.000). Providencia en el que de una manera clara, la jurisdicción le impuso al encartado, la forma en que debía suplir la obligación alimentaria para con sus descendientes menores, la cual, de entrada, se advierte, fue incumplida, al punto que el 22 de septiembre de 2014, ante la Fiscalía 9 Local de esta ciudad, se celebró audiencia de conciliación entre los ascendientes de los
menores; ello, debido a la denuncia penal que por el tipo penal de inasistencia alimentaria, interpuso la señora Olga Patricia en contra del justiciable. 10 Corroborar fl. 79. 11 Cfr. fls. 99 – 101. 16 Radicado No. 2014-03504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Diligencia que fue fallida, en tanto que según se extracta del acta, Mauro Cifuentes Arias refirió no poder comprometerse con una cuota fija, debido a que no tiene ingresos estables12, razón por la que no hubo acuerdo entre ambos ciudadanos y hubo de elaborarse el correlativo programa metodológico que dio con las primeras pesquisas que llevaron al ente persecutor penal a seguir adelante con esta actuación procesal.
9. Ahora bien, de la prueba testimonial de cargo, sin dubitación alguna se colige que el procesado se ha desentendido de los deberes alimentarios que legalmente le asisten como padre de los
menores J.D.C.V. y M.C.C.V.13, lo cual, inclusive, no fue refutado por la defensa técnica, pues como se advierte la hipótesis defensiva sostenida en la opugnación, propugna por la no configuración del ingrediente normativo del tipo relativo al obrar sin justa causa.
10. Empero, para un mejor proveer, evoquemos los acápites pertinentes de lo declarado en Juicio por los testigos de cargo, para así poder colegir qué tanta razón acompaña la censura. Empecemos
por extractar de la declaración de Olga Patricia Vergara Panesso14, que, dicha ciudadana interpuso noticia criminal en contra del 12 Ver fls. 84 – 85. 13 Recuérdese que los Registros Civiles de Nacimiento Indicativos seriales No. 37221154 y 28313937 acreditan que el progenitor los menores J.D.C.V. y M.C.C.V. es el señor Mauro Cifuentes Arias identificado con c.c. No. 10.284.523 expedida en Manizales (C). 14 Escuchar Audio No. -2 Juicio Oral 4 de Abril de 2016 Minutos 11:34 – 13:21 17 Radicado No. 2014-03504-01
Procesado: Mauro Cifuentes Arias Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado porque aquél “no responde” por sus hijos --pese a que han llegado a conciliaciones--, al punto que a partir de los años 2013 y 2014, en definitiva, no volvió a colaborar con dichos menores.
11. A su turno, la señora Luz Marina Panesso de Vergara15, abuela materna de los menores, señaló que su hija Olga Patricia denunció al acusado por cuanto no ha respondido, con los alimentos, el arriendo y el estudio de los niños, quien además, ayudaba muy poco ante una eventual enfermedad de los infantes, ciudadano de quien también reconoció que cuando eventualmente colaboraba, llevaba a la casa leche, huevos y pan, lo cual, no volvió a hacer desde hace 6 años. Testigo que además, ilustró que la relación entre padre e hijos ha sido mala puesto que el padre se alejó de los niños,
al punto que ellos crecieron y lo rechazan.
12. Y cómo dejar a un lado los valiosos insumos de conocimiento que M.C.C.V. aportó al proceso, quien en el interrogatorio directo, en lo pertinente adujo: “(…) mi papá ha sido irresponsable, nunca ha querido responder por nosotros económicamente y siempre ha dicho que nosotros no somos hijos de él; ¿sabe desde cuándo ha estado incumpliendo sus obligaciones alimentarias? R// Um, más o menos desde que yo tenía por hay 10, 11 años, pues desde muy joven él nunca ha respondido por nosotros; ¿su mamá en algún momento le ha comentado si su papá ha estado dando cuotas alimentarias a su favor y a favor de su hermano también? R// Eh, antes él lo hacía pero daba digamos muy poco y mi mamá si lo ponía a firmar pues las cosas, lo que él daba, pero de un momento a otro él ya no volvió a dar dinero ni nada y nunca volvió a responder por nosotros.”16 (Resalta la Sala) 15 Corroborar Audio No. -2 Juicio Oral 4 de Abril de 2016 Minutos 36:08 – 39:26. 16 Cfr. Audio No. -1 Juicio Oral 4 de Abril de 2016 Minutos 57:18 – 58:31.
18 Radicado No. 2014-03504-01
Procesado: Mauro Cifuentes Arias Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Menor que aunado a lo anterior, expresó que la relación entre padre e hijos es muy mala porque aquel nunca respondió por ellos, al punto de ni preocuparse por indagar cómo estaban, a pesar que
en una ocasión vivieron aproximadamente a 5 cuadras17.
13. En este punto, la Sala quiere resaltar un detalle que se percibió en la revisión de la prueba testimonial sub examine, cual es que en el instante en que la menor narraba las circunstancias de toda índole que rodean el abandono alimentario y de su progenitor para con ella y su hermano, irrumpió en llanto; circunstancia que al tenor del artículo 404 del C.P.P. y desde luego, de la mano de las reglas de la experiencia, puede explicarse razonablemente, en el sentido que ello ocurrió, debido a que la menor, al narrar lo que vivió en carne propia necesariamente realizó un proceso de rememoración en el que como se puede ver, surgieron profundos sentimientos de tristeza, dolor y desazón que de suyo, ese abandono paternal --en todo sentido-- la ha marcado de manera indeleble.
Vestigios que para esta Corporación, aunados a la espontaneidad, fluidez y exquisitez en detalles de lo por ella narrado, permiten inferir sin dubitación alguna que M.C.C.V., narró la verdad de lo acaecido; testigo que desde luego --y tal y como ella misma lo expresó en Juicio-- en la actualidad es reticente a su padre --quien 17 Ibídem Minutos 01:01:15 – 01:02:10. 19 Radicado No. 2014-03504-01
Procesado: Mauro Cifuentes Arias Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la actualidad quiere tener cercanía con ellos--, infortunada situación que según expresó la menor, se debe a que en su sentir, él
ya los perdió, precisamente por el abandono al que los sometió, razón por la que no quieren tener contacto con él.18
14. Ahora bien, sea de paso dicho, que las versiones supra traídas a colación, se corroboran con el testimonio de Blanca Inés Panesso García, quien de entrada, dio un trazo de sinceridad, elocuencia y pulcritud a su declaración, pues de una ma
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