TSDJ Manizales - SP2014-80028-01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-80028-01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Página 1 Auto Sistema Acusatorio. 2014-80028-01
CARLOS ANDRÉS PIEDRAHITA ZAPATA TRAFICO, FABRICACIÒN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES Declara infundado impedimento
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL _____________________________________________________
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 152 de la fecha. H: 5:30 P.M.
Manizales, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Resuelve la Corporación el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, para conocer del proceso adelantado por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, contra el señor CARLOS ANDRÉS
PIEDRAHITA ZAPATA.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 21 de marzo de 2014, el Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, se declaró impedido para conocer del proceso penal adelantado en contra del señor CARLOS ANDRÉS PIEDRAHITA ZAPATA por el delito de TRÀFICO,
FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Lo hizo citando el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en que en oportunidad Página 2 Auto Sistema Acusatorio. 2014-80028-01
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TRÁFICO, FABRICACIÒN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Declara infundado impedimento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anterior conoció del proceso seguido en contra del antes mencionado, por virtud de preacuerdo que este celebró con la Fiscalía General de la Nación, el cual improbó por atentar contra la el principio de legalidad. 2.2. Una vez recibidas las diligencias por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, su titular consideró desacertada la decisión de la funcionaria remitente, por considerar que al momento de improbar el primer preacuerdo celebrado entre las partes no se fundó en el análisis de los elementos materiales aducidos al proceso, ni en la aceptación de la responsabilidad penal del encausado, sino en la inaplicación del Art. 68ª, que habla de la exclusión de beneficios y subrogados penales, lo que en su sentir, en modo alguno afecta la objetividad e imparcialidad del Juez de conocimiento, y en consecuencia, no afecta el debido proceso del encausado, que en últimas es lo que persigue el instituto de los impedimentos y recusaciones. Precisó que el Juez a partir de esa prohibición, consideró errado haber acordado la concesión de la prisión domiciliaria, sin que en momento alguno para realizar dicho análisis, el juez de conocimiento haya verificado y detallado las pruebas obrantes dentro del proceso y que específicamente pretendían demostrar la calidad de padre cabeza de familia del encausado, al punto que ni siquiera se pronunció respecto de la figura regulada en la Ley 750 de 2002, por lo que no existió ningún estudio al respecto y por Página 3 Auto Sistema Acusatorio. 2014-80028-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto no se presentó tal contaminación de la imparcialidad para resolver el nuevo preacuerdo que se presenta. Concluyó que ese preacuerdo fue negado solo por una causal legal y objetiva en relación con la concesión de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que no requirió análisis probatorio por parte del Juez, presentándose luego de dicha negación, un nuevo preacuerdo, con otra solicitud, frente a la cual no se encuentra impedido el Juez de Anserma, toda vez que su fundamento es distinto.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Corporación, tomando las palabras de la Corte Suprema de Justicia, la consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas por circunstancias ajenas al proceso. Por ello, ambos institutos son mecanismos de protección de la imparcialidad que debe acompañar a quienes sirven a la Administración de Justicia.
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TRÁFICO, FABRICACIÒN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES Declara infundado impedimento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, debe tenerse presente que su ejercicio no está liberado al capricho de quien a ellos acude, por cuanto está indefectiblemente ligado a principios como el de taxatividad de sus causales, lo que excluye la analogía o la extensión de los motivos expresamente señalados por el Legislador.1 Bajo esas mismas consideraciones se tiene establecido que cuando el funcionario advierta que alguna circunstancia pueda poner en riesgo su independencia o la necesidad de asegurar una diáfana aplicación de la justicia, apartándola de toda sospecha o suspicacia, debe permitir que el asunto sea conocido por otro funcionario judicial. Se entiende entonces que el interés al que apunta la norma -artículo 56 del Código de Procedimiento Penal-, es aquel que busca evitar la afectación de la objetividad y el sano criterio del Operador Judicial, porque ello colisiona con la imparcialidad que debe primar en todo tipo de actuaciones de carácter procesal. Y es que ha de tenerse presente que el instituto procesal de los impedimentos se encuentra instituido para garantizar la subregla del derecho fundamental al debido proceso, según la cual, el juzgamiento debe adelantarse por un juez imparcial, que no profiera su decisión de fondo viciado o influenciado por ideas preconcebidas, miramientos especiales, prejuicios o situación 1 MP. Julio Enrique Socha Salamanca. 7 de marzo de 2007. Acta No 031. Página 5 Auto Sistema Acusatorio. 2014-80028-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal análoga que altere su decisión, apartándolo de la neutralidad y la ecuanimidad; aspectos que, dígase desde ya, no necesariamente habrán de entenderse probados por el hecho de que el Juez objetivamente encaja en los supuestos fácticos en los cuales se apuntala la causal de impedimento invocada. En otras palabras, que el Juez al que se le ha asignado el conocimiento de la causa penal, sea el mismo que deba evaluar un preacuerdo en asunto que previamente se ha puesto en su conocimiento y no ha superado los filtros de legalidad no conduce inexorablemente a desestimarlo para adoptar en el mismo proceso una decisión de fondo guiada por parámetros legales y exenta de cualquier idea preconcebida, ya que sus posteriores actuaciones o las omisiones en las cuales hasta la fecha hubiera incurrido, resáltese, no significan fatalmente que su imparcialidad se haya mancillado o decaído.
4. CASO CONCRETO 4.1. Con este prolegómeno, descenderemos al caso de la especie para determinar si en este evento se puede declarar fundada la causal expuesta por la funcionaria.
En tratándose de impedimentos y recusaciones, es necesario analizar en cada caso particular, los motivos por los Página 6 Auto Sistema Acusatorio. 2014-80028-01
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Declara infundado impedimento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuales el funcionario judicial ha dejado de ser imparcial o podría perderse su ecuanimidad para resolver de fondo el asunto, mas, en tratándose de las causales establecidas en el numeral 6° “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…” del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal. El impedimento en este caso tiene como génesis el pronunciamiento realizado por el Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, respecto de la legalidad de preacuerdo que se le había puesto de presente, mediante el cual las partes pactaron la concesión de la prisión domiciliaria a favor del procesado. Debe entonces examinarse el compromiso del funcionario que deslegitime su rol como juez imparcial, porque en materia penal subsiste un remanente subjetivo que materializa la afectación del “compromiso de imparcialidad” que es el que afecta en últimas la garantía de independencia y la confiabilidad en la correcta Administración de Justicia. La Corte Constitucional, precisamente sobre este tema, ha dicho “(…) lo cierto es que la valoración de la imparcialidad, no se realiza a partir de las posiciones morales, éticas o psicológicas de los jueces, sino a través de su postura intersubjetiva. Es decir, la apreciación de la imparcialidad del juez se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con las partes y la comunidad en general (…) En consecuencia, la garantía de la imparcialidad se convierte no sólo en un elemento esencial
para preservar el derecho al debido proceso, sino también en una herramienta idónea para Página 7 Auto Sistema Acusatorio. 2014-80028-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.”.2 Una vez analizados los fundamentos para la formulación del impedimento por parte del funcionario de Anserma - Caldas, se advierte que, al apuntar el interés de la norma a evitar la afectación de la objetividad y el sano criterio del operador judicial, porque ello colisionaría con la imparcialidad que debe primar en todo tipo de actuaciones de carácter procesal, la carga exigible al juez que se declara impedido con base en esta causal consiste básicamente en el señalamiento de las exactas razones por las cuales haber conocido del proceso habría de atentar contra su imparcialidad, por qué, en la práctica, en el fondo, y no solo formalmente, haber conocido del proceso le restaría capacidad de sindéresis a la hora de definir lo que a bien deba entrar a resolver en el caso concreto. Aterrizando la causal 6° de la normativa señalada al caso concreto, si bien el Juez efectuó un acto de participación procesal, este per se, no reviste un carácter vinculante de su criterio acerca de la responsabilidad penal del procesado, como tampoco se
extiende a todos los extremos que pueden ser objeto de negociación y consenso entre los sujetos procesales. En las señaladas condiciones, la Sala no puede prohijar el criterio planteado por el Juez Penal de Circuito de Anserma, 2 Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2003. Página 8 Auto Sistema Acusatorio. 2014-80028-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conforme al cual por el hecho de haber considerado que en el caso del señor CARLOS ANDRÉS PIEDRAHITA ZAPATA no procede el beneficio de la prisión domiciliaria, debe abstenerse de definir si otros institutos también le serían esquivos. Y no lo comparte por la sencilla razón de que la inmediación efectuada por el Juez en dicho proceso no supone una manifestación jurisdiccional de su criterio, el cual, se itera, estuvo limitado a un solo mecanismos sustitutivo de la pena privativa de la libertad y no a todos los que están previstos en la norma procesal, caso distinto hubiera sido aquel en el que de manera general y categórica se hubiera pronunciado sobre todos los efectos del Art. 68A, fundamento legal esgrimido en esa oportunidad, de tal suerte que pudiera advertirse que respecto de la procedencia de reconocer beneficios al señor PIEDRAHITA ZAPATA, ya existe una pauta, mas, se itera, la misma solo se
ofreció en cuanto a la prisión domiciliaria, tópico que no es el que ahora debe analizar. 4.2. En este orden de ideas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Anserma - Caldas, por lo que se le devolverá la actuación para que continúe con el trámite subsiguiente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, Página 9 Auto Sistema Acusatorio. 2014-80028-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESULEVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el señor Juez Penal del Circuito de Anserma - Caldas, para tramitar el proceso adelantado contra el señor CARLOS ANDRÉS PIEDRAHITA ZAPATA por el delito de TRÁFICO,
FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Como consecuencia de lo anterior, devolver de inmediato la actuación ante dicho juzgado para que continúe con el trámite subsiguiente, previa la comunicación de esta decisión a la Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas.
Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados,
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DENNIS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria